Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 25 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147°.

Expediente N° 14.608.

Visto el escrito presentado por la ciudadana E.C.Q.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.131.588, quien actúa asistida por el Profesional del Derecho L.A.Y.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.074, donde solicita al Tribunal corregir el error material de la sentencia que dictó el día 18/07/2005, en la cual se estampó nuevamente el nombre de la ciudadana “YRANIA JOSEFA”, como “Irma Josefa”. El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes procesales solicitar rectificaciones de errores materiales que aparecieren en la sentencia, la cual debe efectuarse ya sea en el día de la publicación de la sentencia, o al día siguiente, en el caso de autos, se está solicitando la rectificación del error material contenido en la sentencia, posteriormente al lapso establecido en la citada norma procesal, sin embargo, nuestro m.T.S.d.J. en auto de la Sala de casación Civil del 18/03/2003, caso Barroeta Espinal contra M.V., corrigió error material de una sentencia dictada en fecha 19/11/2002, caso muy parecido al presente, donde este Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material en la sentencia de rectificación de acta de matrimonio de los ciudadanos A.Q.V. y E.d.C.J.; al referirse a la ciudadana “YRANIA JOSEFA”, señalando que ésta era “Irma Josefa”, nacida el primero de julio al año mil novecientos cuarenta y ocho (01/07/1948), siendo lo correcto como ya se transcribió anteriormente, vale decir, “YRANIA JOSEFA”, nacida en la fecha ya indicada; en tales consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley corrige el error material cometido en la sentencia de fecha 18/07/2006, en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma, específicamente en el punto a) debe leerse “YRANIA JOSEFA: nacida el primero de J.d.M.N.C. y Dos (01-07-1942)”. En tal sentido, se ordena oficiar lo conducente, nuevamente a las autoridades respectivas, todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria Accidental;

L.S.

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