Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° -10

3C-5010-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: D.d.L.Á.N.R..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A..

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

Abg. P.R..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. R.R..

La Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Z.F.B., consignó escrito el día 06/05/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano D.D.L.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.889.477, nacido en fecha 27-02-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Puerto Las Animas Caserío San Nicolás, del Municipio San G.E.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primero con Competencia en Toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 05 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana los funcionarios: E.B. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia A.T., San N.d.M.S.G.d.B.E.P., por cuanto habían recibido numerosas llamadas telefónicas de personas que afirman la venta de sustancias ilícitas en el sector, una vez presentes en el área realizando recorridos por los diferentes sectores de la Parroquia, antes citada, donde siendo aproximadamente las 08:0 horas de la mañana cuando se encontraban por las inmediaciones del sector Puerto Las Animas, logran avistar a un ciudadano que transitaba por la vía principal del sector, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, emprendió la veloz huida intentando ocultarse en una residencia adyacente, motivo por el cual amparados en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, irrumpieron el la vivienda logrando darle captura en la puerta de la misma, se avocaron a buscar personas que sirvieran como testigos del hecho, siendo infructuosa dicha diligencia, por cuanto en la vivienda se encontraba habitada por familiares del referido ciudadano quienes se negaron a participar en el procedimiento, no obstante procedieron a la revisión amparados en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto adherido al cinto de una prenda de vestir tipo Short, la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CON CONSISTENCIA PASTOSA, DE COLOR BLANQUESINA, QUE POR SU OLOR PRESIMIERON QUE SE TRATABA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, luego en virtud de la incautación proceden a la detención de la referido ciudadano: D.D.L.A.N.R., quien fue impuesto de sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 Ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto el ciudadano David de los Á.N., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. J.A., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Analizadas las actuaciones y en vista de que el Fiscal del Ministerio Público precalifico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, la defensa observa que dada la disposición jurídica la pena en concreto es de 5 años y como quiera que mi defendido tal como se evidencia de las actas procesales no tiene conducta predelictual es procedente en base al principio de la proporcionalidad y a la afirmación de libertad una medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que dicha medida cumplirá con la misma solicitada por la representación fiscal, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado David de los Á.N. es el autor del hecho:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ""Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 06:00 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Agente R.L. y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por la parroquia A.T., San Nicolás, Municipio San G.d.B.E.P., por cuanto se han recibido numerosas llamadas telefónicas de personas que afirma la venta de sustancias ilícitas en el sector, una vez presentes en el área realizamos recorridos por los diferentes sectores de la Parroquia antes citada, donde siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones del sector Puerto las Animas, donde avistamos a un ciudadano que transitaba por la vía principal del prenombrado sector, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida intentando ocultarse en una residencia adyacente a la referida arteria vial, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y amparados en el articulo 210 del código Orgánico procesal Penal, irrumpimos en ¡a propiedad, logrando capturarlo en la puerta de la misma, acto seguido por cuanto existía la presunción de que la persona aprehendida ocultase en su cuerpo o prenda de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, nos avocamos a la búsqueda de algunas personas que pudiesen servir como garante del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto la vivienda se encontraba habitada por familiares del ciudadano objeto de la aprehensión, quienes se negaron rotundamente a participar en el procedimiento, profiriendo palabras obscena a la comisión, no obstante se procedió a una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto adherido al cinto de una prenda de vestir tipo short, la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de una sustancia con consistencia pastosa, de color blanquecina que por su olor característico presumimos que se trate de la droga denominada cocaína, acto seguido solicitamos la filiación del ciudadano investigado quedando plenamente identificado como: NOGUERA R.D.D.L.A., Venezolano, natural de V.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento (27-02-1979), de estado civil soltero, hijo de J.R. y de J.N., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Puerto las Animas Caserío San N.M.S.G.E.P., titular de la cédula de identidad V-13.889.477; En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-501.501, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 09:20 horas de la mañana, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: NOGUERA R.D.D.L.A.; siendo atendido por el Detective G.O., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el prenombrado ciudadano no posee registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto aproximado de 13,2 gramos, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogada Z.F., a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informó que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo.

    Folios 01 y 02.

  2. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de Mayo de 2010, en el cual se impusieron de sus derechos al ciudadano NOGUERA R.D.D.L.A. venezolano, natural de V.E.C., de 30 años de edad, fecha de nacimiento (27-02-1979), de estado civil soltero, hijo de J.R. y de J.N., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Puerto las Animas Caserío San N.M.S.G.E.P., titular de la cédula de identidad V-13.889.477. Folio 06.

  3. - REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 05 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: la cual consistió en: Trece (13) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 13.2 gramos. Folio 07.

  4. -ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 06 de Mayo de 2010, realizada por el Farmacéutico toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada a:

    Muestra A: Trece (13) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde, ferrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de: diez (10) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron «cientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

    La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario Agente del C.I.C.P.C, ciudadano: J.R., quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub.-delegación. Folio 11.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano David de los Á.N. se le incautó las sustancias ilícita oculto adherido al cinto de una prenda de vestir tipo short, que usaba para el momento en que le es practicada la revisión corporal y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cantidad de trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de: diez (10) gramos con novecientos (900) miligramos, por lo que hace presumir que sea para fines distintos al consumo, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano David de los Á.N..

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasen cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V., siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se declara con lugar la aprehensión como flagrante del imputado D.d.l.Á.N.R. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se acoge a la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  8. - Se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la parte Fiscal y se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como centro de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa.

  9. - Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, por cuanto no cursa en las actuaciones la experticia respectiva.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. R.R..

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