Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 7 de julio de 2004.

En fecha. 01 de julio de 2004, el Dr. J.A.L.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.T.N. y C.V., a quienes se le sigue juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus defendidos tienen más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal, estando dentro del lapso de tres días hábiles, vale decir, el viernes 02 de julio de 2004 el Tribunal no dio audiencia, 3, y 4 sábado y domingo respectivamente, el 5 de julio de 2004 fiesta nacional, el 6 de julio de 2002 y hoy es el segundo día hábil, en que el Tribunal entra a resolver acerca de la solicitud de la defensa, y observa:

PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2002, el Tribunal de Control correspondiente, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.T.N. y C.V., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, hechos por los cuales, el Fiscal les solicitó la medida de privación, y por los mismos hechos en que presentó su acusación, desde esta fecha hasta la presente los acusados han permanecido detenidos en forma permanente, sin juicio previo.

El Defensor Privado fue designado por los acusados el día 29 de enero de 2004.

Ahora bien desde la fecha en que la causa se recibió ante este Tribunal el día 21 de octubre de 2002, hasta la presente fecha a pesar de innumerables sorteos realizados no se ha constituido definitivamente el Tribunal Mixto.

Sin embargo, este Tribunal, una vez, que se ubicó el número suficientes de Escabinos, convocó audiencia pública en dos ocasiones, la primera convocatoria antes de que los acusados cumplieran los dos años detenidos, es decir para el 8 de junio de 2004, acto para el cual el defensor privado quedó debidamente notificado según boleta consignada el día 31 de mayo de 2004. El defensor no compareció a este acto, la segunda convocatoria, para el día de hoy 7 de julio de 2004, EL DEFENSOR TAMPOCO COMPARECIÓ A ESTA CONVOCATORIA, aun cuando fue debidamente citado según consta de boleta de citación consignada de fecha 1 de julio de 2004. A este acto TANTO ESCABINOS COMO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPARECIERON OPORTUNAMENTE, debiendo por incomparecencia del defensor privado diferirse el acto en desmedro de la tutela judicial efectiva y en una actitud que obstruye la administración de justicia.

SEGUNDO

Ciertamente los acusados, han permanecido detenidos por un tiempo de dos (2) años y ocho (8) días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Sin embargo, la misma jurisprudencia, acepta la posibilidad de negar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando ese retraso procesal provenga del defensor con la finalidad de obtener un provecho indebido, en cuyo texto esta Juzgadora se orienta:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual, debe alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código…Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En el caso de autos, evidentemente el Tribunal ha realizado las diligencias necesarias para constituir el Tribunal Mixto, tal como consta en las actuaciones los reiterados sorteos extraordinarios, pero justamente en los dos últimos actos en que se convocó la constitución del Tribunal el defensor privado, no comparece, y coincidencialmente la solicitud de revisión de medida es consignada el mismo día en que quedó debidamente notificado de la convocatoria, es decir el 1 de julio de 2004.

Y más aún, el acto de la constitución del día de hoy, 7 de julio de 2004, fue fijado para las 9.30 horas de la mañana, el defensor se presenta ante e la secretaría de este Tribunal en horas de la tarde, para solicitar información sobre el escrito de revisión de medida, con evidente ignorancia al acto de la convocatoria para la constitución del Tribunal, lo que hace presumir al Tribunal que usó tácticas dilatorias para obtener un provecho a costa de la obstrucción de la justicia, por lo cual, siguiendo la orientación de la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y RATIFICA LA MISMA. Así se decide.

TERCERO

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha descrito anteriormente este Tribunal ha convocado dos audiencias públicas para la constitución del Tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la constitución definitiva del Tribunal.

Como puede observarse el retardo procesal, originado por esta situación, en la práctica en la mayoría de los casos, se ha convertido en la regla, choca con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 Constitucional.

Toca al Juzgador encontrar una solución para garantiza la efectividad real y no aparente del goce y disfrute de los derechos ciudadanos de los venezolanos, y en especial de los sometidos a proceso.

Así las cosas, las normas atinentes a la participación ciudadana, no deben convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia ni conculcar otros derechos ciudadanos inherentes al ser humano, es así como, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., la cual es VINCULANTE, pues desarrolla una interpretación extensiva en proceso penal, sobre el alcance de los artículos 26 y 42.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen principios, derechos y garantías constitucionales, en ella se dispone:

…Es más con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…

(Resaltado del Tribunal).

Ante esta circunstancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, la jurisprudencia en comento es vinculante para este Tribunal, y debe aplicarse preferentemente, al caso específico, por cuanto como puede observarse la causa tuvo su inicio en junio de 2002, y hasta esta fecha julio de 2004, no se ha constituido el tribunal, luego de dos convocatorias, en tal sentido Este Tribunal Tercero de Juicio ASUME LA TOTALIDAD DEL CASO, BAJO LA JURISDICCIÓN UNIPERSONAL, y CONVOCA A LAS PARTES A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A CELEBRARSE EL DÍA LUNES 15 de julio de 2004, a las 11:00 horas de la mañana.. Cítense a las partes, víctima, expertos y testigos necesarios. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana a fin de informar sobre el cambio de competencia. Se orden al Secretario corregir la carátula en lugar de llevar la letra M de Tribunal Mixto, colóquese la letra U de unipersonal. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de junio de 2002 por el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos J.T.N.Á. y C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código Penal, a pesar de traspasar los dos (2) años de detención judicial, por considerar el Tribunal verificada tácticas dilatorias de la defensa con el propósito de obtener un provecho injusto, que ha obstruido la recta administración de la justicia y afectado la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo supuesto en la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001. 2) ASUME LA JURISDICCIÓN CON COMPETENCIA UNIPERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, FIJA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL JUEVES 15 DE JULIO DE 2004, 11.00 HORAS DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 1 DEL PALACIO DE JUSTICIA, La Asunción, ordena citar a las partes, víctima expertos y testigos necesarios. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.L..

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. L.L..

Causa N° 3U15-02

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