Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1082

En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionara la ciudadana R.E.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.426.013, casada, Médico Internista, representada por los abogados R.E.B., HILDEMAR ROJAS BALZA, y M.B.G.D.A., titulares de las cédulas de identidad Números V-9.239.456, V-3.312.435, y V-11.951.301, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 35.168, 6.691, y 48.137, en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 10 con calle 9 Nº 10-12, San C.d.E.T., en contra de los ciudadanos A.M.M. e I.T.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.193.347 y V-3.793.794, respectivamente, en su carácter de vendedor y cónyuge del vendedor en su orden, de este domicilio, representado por el abogado P.A.S.C., titular de la cédula de identidad Número V-1.524.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.690, con domicilio procesal en el Edificio Márquez, Piso 1, Oficina 1, Carrera 6 con Calle 6, San C.d.E.T.; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.G.D.A., en fecha 22 de noviembre de 2004, en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por cuanto observó que no se puede ejecutar la obligación dispuso determinar el crédito en una cantidad de dinero, debiendo realizarse previamente el avalúo del inmueble.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por la ciudadana R.E.R.d.D., en contra de los ciudadanos A.M.M. e I.T.C.d.M., y en el cual expone: Que consta en documento autenticado de fecha 21 de abril de 1994, que celebró con el ciudadano A.M.M. un contrato de opción de compra-venta, y que dicho contrato lo ha cumplido a cabalidad en todas y cada una de sus partes, ya que pagó la totalidad del precio para el 20 de diciembre de 1994. Por su parte el vendedor ha incumplido totalmente el contrato en el sentido de que habiéndose pagado la totalidad del precio no le ha otorgado la correspondiente escritura registrada. Que así mismo tiene conocimiento que el inmueble propiedad del vendedor y del cual se le ha vendido un local para Consultorio Médico tiene un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco de Venezuela, violando así la cláusula primera, en donde vende pura y simplemente un Consultorio Médico identificado con el Nº 2-06, abusando así de esta manera de su buena fe. No obstante que no existe documento de condominio registrado, mes a mes se le ha venido cobrando una cantidad de dinero por concepto de su cuota parte de los gastos de condominio. Que por tales razones demanda al vendedor y su esposa para que convengan o sean condenados en: 1° Presentar el documento de condominio registrado; y 2° Que le otorguen la escritura de venta registrada del Consultorio Médico N° 2-06, que forma parte de un inmueble propiedad del vendedor. Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del cual es parte el Consultorio Médico. Estima la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, 00). Riela a los folios 4 al 7, recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 1° de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación de los demandados y decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante (folio 8).

En fecha 6 de noviembre de 1996, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 y 10).

El 14 de noviembre de 1996, la parte demandante consignó escrito mediante el cual contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 11 al 13).

En fecha 2 de marzo de 1999, la demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y solicitud de reconvención (folios 14 al 19).

El 16 de junio de 1999, se realizó Inspección Judicial, en el Centro de Especialidades Médicas San Román (folio 25).

Obra a los folios 26 al 58, escritos contentivos de Informes, presentados por la parte demandante.

Cursa a los folios 59 al 85, decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante reconvenida, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2001. Así mismo, declara sin lugar la reconvención por Nulidad de Contrato de Opción de Compraventa, interpuesta por la parte demandada, declarando con lugar la demanda, condenando a los demandados para que en el término de noventa (90) días calendarios continuos, contados a partir de que quede firme dicho fallo, previo el otorgamiento del respectivo documento de condominio, otorguen por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento por medio del cual den en venta a la ciudadana R.E.R.d.D., el inmueble constituido por un local para Consultorio Médico, identificado con el Nº 2-06. Condena en costas a la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2004, el aquo concede a la parte demandada el lapso de seis (6) días de despacho para que de cumplimiento voluntario a la sentencia (folio 91).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, la demandante solicita que en caso de que no exista posibilidad material de otorgar la propiedad del inmueble objeto de la venta como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 529 ejusdem, solicita se proceda a determinar el crédito en una cantidad de dinero, mediante experticia complementaria del fallo (folio 98).

En fecha 30 de abril y 3 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada, se opone a la diligencia inmediatamente anterior (folios vto 98 y 99).

En fecha 10 de mayo de 2004, la coapoderada de la demandante, consigna escrito contentivo de la oposición al escrito de fecha 3 de mayo de2004, presentado por el apoderado de la parte demandada (folios 103 al 110).

El 19 de mayo de 2004, el apoderado de la demandada consignó escrito contentivo de oposición (folio 111).

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la coapoderada de la demandante solicita al aquo, se pronuncie sobre sus pedimentos sin más dilaciones ni demoras (folio 112).

El 8 de septiembre de 2004, el apoderado de la demandada consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de la parte demandante (folios 113 y 114).

En fecha 14 de septiembre de 2004, la coapoderada de la demandante se opone al escrito presentado por la parte demandante (folios 115 al 117).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el a-quo dispone determinar el crédito en una cantidad de dinero, debiendo realizar previamente el avalúo del inmueble; que en cuanto a los demás planteamientos hechos por la parte demandante el tribunal los niega por cuanto con el justiprecio que se haga del inmueble se tomará en cuenta el valor del mismo para el momento de la sentencia, actualizándose de esta manera el valor de la obligación cuyos intereses e indexación quedan incluido en la misma (folios 118 y 119).

En fecha 22 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores (folio 132).

El 22 de Noviembre de 2004, la abogada M.G.d.A., en su carácter de coapoderada de la demandante, apela del auto dictado por el aquo en fecha 16 de septiembre de 2004, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, remitiéndose al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas de las actas conducentes, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 25 de enero de 2005, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 134 al 144).

En fecha 10 de febrero de 2005, las partes consignaron escritos contentivos de Informes (folios 145 al 183).

El 24 de febrero de 2005, fueron consignados por ambas partes escritos contentivos de observaciones (folios 184 al 190).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada M.G.D.A. con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana R.R.D.D. en fecha 22 de noviembre de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, el cual dispuso:

“ …Vista la comunicación N° 204, de fecha 19 de marzo de 2004, recibida del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en la que conste que los demandados de autos, no han registrado documento de condominio a favor de la parte demandante, sobre el inmueble descrito en autos, vistos igualmente los escritos de fecha 15 de abril, 10 de mayo y 25 de agosto de 2004, suscritos por la abogado R.E.B., este Tribunal en atención a Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional, que dispone: “…” (Criterio que acoge este Tribunal), e igualmente en observancia al único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.”; en el presente caso el Tribunal observa que no se puede ejecutar la obligación, razón por la cual en aplicación a la Jurisprudencia transcrita y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se dispone determinar el crédito en una cantidad de dinero, debiendo realizarse previamente el avalúo del inmueble. En consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, los cuales deberán determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio, a la fecha 9 de Septiembre de 2003, en que fue dictada la Sentencia por el Juzgado Superior. En cuanto a los planteamientos hechos por la parte demandante en las diligencias arriba indicadas, el Tribunal los niega por cuanto con el justiprecio que se haga del inmueble se tomará en cuenta el valor del mismo para el momento de la Sentencia, actualizándose de ésta manera el valor de la obligación cuyos intereses e indexación se piden los cuales están incluidos en esa actualización. En cuanto al requerimiento de las costas, la parte demandante deberá solicitar las mismas a través de procedimiento correspondiente. Notifíquese a las partes.” (Negritas de quien sentencia).

En la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, la parte apelante, realiza en la misma una síntesis de la controversia, solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se proceda a determinar el monto definitivo que debe cancelarse en sustitución del inmueble cuyo título de propiedad no pudo ser traspasado a su nombre, alegando:

PRIMERO: La decisión recurrida se fundamentó en una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de diciembre de 2003, y basada igualmente en los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual procedió a determinar el crédito a ejecutar en una cantidad de dinero, por no haberse podido ejecutar la obligación a la cual fue condenada la parte demandada, como lo es el otorgamiento del respectivo documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, …, pero lo hizo en forma contraria, en forma totalmente contraria, y en perjuicio de la parte victoriosa, produciendo con ello un gravamen irreparable a mi representada.

SEGUNDO: …parte de lo demandado fue el pago de intereses e indexación hasta la ejecución definitiva del fallo, y la juez de la recurrida pretende incluirlos en el monto del justiprecio del inmueble, el cual acordó calcular solo hasta la fecha de la sentencia, o sea hasta el 09 de septiembre de 2003, lo cual es contrario al criterio que ha venido sentando el Tribunal Supremo de Justicia en relación con el pago de la indexación,…

…De lo expuesto se evidencia que lo procedente es calcular el valor del inmueble, así como la indexación y los otros conceptos hasta la ejecución y no hasta la fecha de la sentencia como erróneamente decidió la juez de la recurrida, esto ocasionaría un gravamen irreparable a nuestra representada.

TERCERO: Por último el fallo recurrido estableció que en cuanto al requerimiento de las costas, la parte demandante deberá solicitar las mismas a través del procedimiento correspondiente.

… De la decisión aquí descrita se infiere que efectivamente los honorarios profesionales forman parte de las costas del proceso y como tal su ejecución tiene que hacerse conjuntamente con la ejecución del monto condenado a pagar, mas cuando la parte demandante fue condenada en costas en la Reconvención, en el juicio de cumplimiento de contrato por el Juzgado Superior y de lógico las costas de ejecución…

. (Negritas propias de lo transcrito).

Por su parte, en los informes presentados por el apoderado de los demandados, dentro de su oportunidad legal, señalaron que la presente apelación no debió ser oída, en virtud de que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución de la sentencia no puede interrumpirse una vez iniciada. La sentencia apelada es un acto de ejecución. Si bien es cierto que la apelación se oyó en un solo efecto, sin embargo el juicio principal queda sujeto a lo decidido por este Tribunal de Alzada. Por lo tanto la ejecución está de hecho interrumpida, lo cual está expresamente prohibido por nuestra ley adjetiva. La sentencia apelada no causa gravamen irreparable, sino que es un acto de mero trámite dictado en ejecución de una sentencia. Por último, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley y con la condenatoria en costas para la apelante.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 59 al 85, dispuso:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada R.E.B.,…

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención por nulidad de contrato de opción de compraventa, interpuesta por la parte demandada en el presente causa.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.E.R.d.D., …contra los ciudadanos A.M.M., e I.T.C.d.M.,…. En consecuencia, se condena a los mencionados ciudadanos, para que en el término de noventa (90) días calendario continuos, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, previo el otorgamiento del respectivo documento de condominio, otorguen por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento por medio del cual den en venta a la ciudadana R.E.R.d.D., el inmueble constituido por un local para consultorio médico, identificado con el N° 2-06, que forma parte de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 N° 21-36, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, …

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Sentencia la cual, fue dictada en consonancia con lo pedido por la actora en su escrito libelar, en el cual indicó:

Por cuanto ha transcurrido demasiado tiempo desde la firma del contrato hasta la presente fecha sin que el vendedor cumpla con la obligación de hacer la tradición legal, …, es por lo que en este acto demando …,… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Presentar el documento de Condominio debidamente registrado... . SEGUNDO: Que me otorgue la escritura de venta debidamente registrada del Consultorio Médico…

. (Negritas de quien sentencia).

Considera oportuno esta operadora de justicia, señalar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligación en que se hallan los jueces de conocer y decidir las causas sometidas a su conocimiento, y a más de eso, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, lo cual se corresponde con el criterio jurisprudencial tomado como fundamento del auto apelado, en el sentido de que, como bien dejó sentado expresamente tal jurisprudencia del 3 de diciembre de 2003: “Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo”; resultando apropiada la decisión del a quo en cuanto acordar la determinación del crédito en una cantidad de dinero a los fines de que la ejecutoria no quede ilusoria.

En el presente caso la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, firme como se halla, y encontrándose en estado de ejecución de sentencia, en virtud de la jurisprudencia arriba citada que permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada, dio lugar a la decisión apelada del 16 de septiembre de 2004. Ahora bien, considera quien sentencia que a los fines de no desvirtuar la sentencia firme, y siendo que se trata de la sustitución del objeto del dispositivo del fallo pero sin desmejorarlo, la juez de instancia debió señalar que los peritos avaluadores debían determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio para esa fecha, es decir, para el 16 de septiembre de 2004, y no para la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior Segundo citado, el 9 de septiembre de 2003, por cuanto lo que se busca es la actualización del valor del inmueble consistente en el consultorio médico ya descrito en el cuerpo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación, es de señalar que la corrección monetaria sólo es permitida en las deudas de dinero, y así se desprende de reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., a saber:

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 … `consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que restablezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma …`, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, …

. (Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia. 27 de julio de 2004. Exp. Nº AA20-C-2002-000877).

…, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

. (Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. 29 de junio de 2004. Exp. Nº 2000-0860).

La parte apelante manifiesta su disconformidad con el auto apelado por cuanto la juez de instancia consideró la indexación y los intereses como formando parte del monto que arroje el avalúo que se haga al inmueble. Esta operadora de justicia advierte que lo pedido por la parte actora en su libelo constituyen obligaciones de hacer, consistentes en, primero, presentar el documento de condominio debidamente registrado, y segundo, el otorgamiento de escritura de venta por ante el Registro correspondiente. Quiere decir, que en principio, lo demandado no está conformado por deudas en dinero, sino que se trata de procurar el cumplimiento de un contrato, por lo que no habiéndose demandado el pago de cantidad líquida, no es procedente la indexación solicitada. Además, y siguiendo el criterio arriba anotado, no es procedente ni la indexación ni los intereses en el presente caso, porque ello implicaría acordar un doble pago. ASÍ SE DECIDE.

También arguyó la parte apelante no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo con relación a las costas, ya que, a su decir, los honorarios profesionales forman parte de las costas del proceso y como tal su ejecución tiene que hacerse conjuntamente con la ejecución del monto condenado a pagar. En este orden de ideas, cabe aclarar que ciertamente los honorarios de abogados forman parte de las costas, pero ello no quiere decir que pueda demandarse su cobro dentro del mismo juicio en que fueron generadas las costas, ya que la acción de cobro de honorarios profesionales constituye una acción personal, independiente y autónoma, necesariamente como ocurre en el presente caso, posterior a la sentencia definitivamente firme contentiva de la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora concluye que es acertado el pronunciamiento de la juez a quo respecto de que las costas deben ser demandadas por el procedimiento correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.G.D.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana R.E.R.D.D., en contra del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo tocante a que los peritos avaluadores deberán determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio a la fecha 9 de septiembre de 2003. En consecuencia, se ordena que los peritos avaluadores deberán determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio al 16 de septiembre de 2004, fecha en que fue dictado el auto objeto de la presente apelación

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1082, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha diez de enero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1082, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV.-

Exp. 1082.-

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