Decisión nº PJ01420140000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2009-000165

Solicitante: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana.

Niña: SE OMITE EL NOMBRE de quince años de edad.

Motivo: Colocación familiar.

Se inicia la presente causa, en fecha 04 de junio de 2009, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de nueve años de edad. En su escrito exponen, que en fecha 01 de Junio del año 2009, compareció por ante el C.d.P., la ciudadana M.J.M. de López, titular de la cédula de identidad Nro 4.791.563, a los fines de exponer el caso de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de nueve años de edad, la cual se encontraba bajo su cuidado y responsabilidad, desde que la Madre, la ciudadana M.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.667, decidió entregársela, cuando la Niña tenía dos años de edad, para que fuera cuidada por dicha ciudadana. Que siendo que el Padre, el ciudadano G.A.R., antes identificado, “ quien no es padre biológico de la niña si no quien lo presento”, ( sic), nunca vio por ella, ni se interesó por hacer efectivos ni sus derechos, ni deberes respecto a ésta, por cuanto repentinamente cuando la Niña tiene nueve años de edad, y el padre 64 años de edad, ha querido reclamarla para llevársela a vivir con el.

En fecha 03 de junio de 2.014, se realizó la audiencia de juicio, donde la Abogada M.M.M., actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, expuso que ha cambiado la pretensión original, ya que la Adolescente, se fue con un ciudadano de nombre D.C., y que no se sabe cual es su paradero, y la ciudadana M.M. ya no quiere hacerse mas responsable por la misma. En la misma audiencia de juicio, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, manifestó su opinión de la siguiente manera: “ Mal puede esta Representación Fiscal emitir favorablemente en virtud de lo desarrollado en esta audiencia, es por lo que solicito dicte una medida de localización o por vía telefónica, para que se pueda encontrar a la Adolescente”. Por otra parte, en la audiencia de juicio, se escuchó a la Abogada Josmira Mosquera, quién actuaba en su carácter de Defensora Pública del ciudadano G.R., quién expuso que aunque no se contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, negaban, rechazaban y contradecían lo alegado. Pero que en todo caso, se pronunciara la sentencia conforme a derecho. Ante la alegado y demostrado en juicio, el Tribunal dictó sentencia, acordándose la colocación familiar en entidad de atención.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE de quince años de edad, bajo la responsabilidad de la ciudadana M.J.M. de López, titular de la cédula de identidad Nro 4.791.593, a quién supuestamente le fuera entregada para su crianza por la Madre, desde que la Adolescente tenía dos años de edad. Pero tal y como se determinó en la audiencia de juicio, supuestamente la Adolescente se fue del hogar donde se encontraba, para hacer vida marital con un ciudadano mayor de edad, que responde al nombre de D.C., residenciado en el sector La Chinita de la ciudad de Punto Fijo. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo para la posible imposición de medidas de protección a favor de la Adolescente; y se tiene, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptua, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 05, copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por el Registradora Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la Adolescente, en fecha 14 de mayo de 1.999, y la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos M.J.P.M. y G.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.986.667 y 3.095.747 respectivamente.

2) Riela a los folios 09 y 10 del presente expediente, acta de comparecencia de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana M.J.P., en su condición de madre biológica de la niña SE OMITE EL NOMBRE y por la Abogada M.d.M.M. en su condición de Consejera de Protección del Municipio Carirubana, por constituir un documento de carácter administrativo, se le otorga presunción de certeza y queda plenamente comprobado, que la Madre aceptó, que había hecho la entrega voluntaria de su hija a la ciudadana M.L..

Se evacuó la testimonial de la ciudadana M.J.M., procediendo el ciudadano Juez procede a preguntarle; ¿Donde cree Usted que esta la niña?, y respondiendo: “Desconozco el paradero de la niña solo se que se fue con el novio que tiene 23 años, y ella estaba disgustada conmigo porque no se lo acepte, y no lo hice porque es un hombre casado y tiene un niño pequeño, la niña se ha comunicado con la esposa de mi hijo, y ha dicho que esta bien, y que supuestamente vive en el barrio la Chinita”. Lo único que tengo es este numero de teléfono 0424-6816410. Se toma esta declaración, como un medio importante para lograr la posible ubicación de la Niña.

Riela en los folios 104 hasta el 113, Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, informe que fué ratificado en la audiencia de juicio, de la siguiente manera: Se escuchó el dictamen de la Licenciada Ingrid Hernández, quién expuso, que se trata de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de 14 años de edad, hija de la ciudadana M.P., y quien se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana M.M., desde los dos años de edad. Que en el momento de la entrevista, la ciudadana M.M. me manifestó su preocupación, porque la Niña era muy enamoradiza, y para evitar que se fuera con un hombre, le acepto el noviecito que tenia. Asimismo manifestó, que le habían comentado, que llegaba a la casa una moto con un muchacho de 21 años de edad, pero que ella lo negaba, ya que era rebelde; y que la ciudadana Martha dice, que sus hijas le echaron la culpa de la situación, por cuanto ella la consentía mucho y la sobreprotegí. Que aparte de eso, la Niña tampoco estaba rindiendo académicamente. Seguidamente expuso la Psiquiatra Dra. A.A., que para el momento de la evaluación, la ciudadana M.M. no presentaba patología mental y manifestó que, quería seguir teniendo a la Niña. Que sin embargo, le manifestó, que le preocupaba que la Niña era muy enamoradiza. En cuanto a la Niña, la misma se sentía a gusto con la ciudadana M.M., no se encontró patología mental. Que sin embargo, le llamó la atención, que no quería que le hablaran de su madre biológica. Acto seguido expuso la Psicóloga M.F., que para el momento de la evaluación, la Niña manifestó, que su madre biológica nunca había estado pendiente de ella y sentía mucha tristeza. Que así mismo le manifestó, que se sentía bien con la ciudadana M.M. y su entorno familiar. Con respecto a la ciudadana M.M., manifestó preocupación en cuanto a la Niña ya que la veía muy enamoradiza. Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. De esta experticia se desprende, la necesidad de que sean tutelados los derechos fundamentales de la Adolescente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto la opinión de la Adolescente, la mismo no pudo ser obtenida por su incomparecencia ante el Tribunal, por lo que fue materialmente imposible el obtenerla. Por lo que, necesariamente debe ser sentenciada la causa, sin escucharla y así se decide.

Ahora bien, es evidente, que la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, amerita la imposición de alguna medida de resguardo que le garantice su integridad física y mental; siendo que dentro de su familia de origen no ha sido posible el reintegro, pero que considera este Juzgador, que todavía es posible su reintegro a la misma. Y siendo, que la Adolescente, no puede estar bajo la responsabilidad de la ciudadana M.M., al negarse esta a continuar ejerciendo su custodia, y siendo que aunque aparentemente, la Adolescente, se fue a convivir con una persona adulta, esa situación no exime al Estado y a la sociedad, de la responsabilidad de salvaguardar sus derechos e intereses, en tal sentido el Tribunal considera, que la medida de protección mas adecuada, es acordar la colocación familiar en una entidad de atención a la mencionada Adolescente, y una vez que esté, en la entidad de atención, se dictamine alguna otra medida que pudiese favorecerla, para lograr su resguardo, y tratar de lograr la reinserción en su familia de origen. Debiéndose oficiar al Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Superior del estado Falcón, a los fines de la denuncia ante la presunción de la existencia de hechos punibles.

Este Tribunal, acoge la propuesta del C.d.P., en el sentido de coadyuvar junto con el Ministerio Publico, para lograr la ubicación de la Adolescente y garantizar, la efectividad del fallo con respecto a la colocación familiar en la entidad de atención. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de colocación familiar, incoada por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, en beneficio de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE de quince años de edad. En consecuencia, se acuerda la colocación familiar en entidad de atención de la Adolescente, en la Unidad de Protección Integral J.C., a los fines del ejercicio de la responsabilidad de crianza y la custodia, hasta tanto sea reintegrada la Adolescente a su familia de origen.

Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del estado Falcón, ante la presunción de hechos puníbles.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días ¬del mes de junio de dos mil catorce .

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12: 40 pm , del día de hoy, 09 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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