Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 08306

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.205, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02), uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente.----------

DEMANDADA: E.K.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.987, domiciliada en Ejido Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES, de dos (02), uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.205, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02), uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 25/07/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/07/2013, (sic) admitió la demanda y dicto despacho saneador.

En fecha 13/08/2013, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 19/09/2013, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público. Exhortándose a la parte actora a hacer comparecer a los hermanos OMITIR NOMBRE a los fines de que emitan su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana E.K.U.A., fue debidamente notificada

En fecha 22/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 06/11/2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se prescinde de la opinión de los niños OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano J.A.M.R., asistido por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadana E.K.U.A., asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación

En fecha 06/11/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m).

En fecha 18/11/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R., consignó diligencia a los fines de salvaguardar la responsabilidad como Defensora Pública.

En fecha 26/11/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/12/2013, se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada para el 06/12/2013, según auto de fecha 06/11/2013. Fija para el día 12/12/2013, a las 11:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación.

En fecha 10/12/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R., consignó diligencia a los fines de salvaguardar la responsabilidad como Defensora Pública.

En fecha 12/12/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.A.M.R., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadana E.K.U.A., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.I., se prolongo la audiencia para el 30/01/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 30/01/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.A.M.R., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadana E.K.U.A., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.I. . Se materializaron de oficio las pruebas. Se prolongo la Audiencia para el 26/02/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 26/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.A.M.R., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., no compareció la parte demandada, ciudadana E.K.U.A., presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.I., se dio por concluida la audiencia.

En fecha 10/03/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 18/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos E.K.U.A. y J.A.M.R., a presentar en la mencionada audiencia a los hermanos OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/04/2014, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 05/06/2013, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano J.A.M.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.205, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. Manifestando que tiene dificultades para comunicarse con la madre de sus hijos, ciudadana E.K.U.A., venezolana, soltera, ama de casa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.205, intentándose reunión conciliatoria sin éxito, razones por las cuales ofrece: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos sea fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). 2.- Que se fijen dos Bonos Especiales, el especial y el navideño, el primero por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), pagaderos el 30 de agosto de cada año y el segundo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagaderos el 15 de diciembre de cada año. 3.- Se acuerde el pago del 50% de medicinas y gastos médicos que requieran los niños OMITIR NOMBRES.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana E.K.U.A., fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano J.A.M.R., en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Compareció la Parte demandada ciudadana E.K.U.A., asistida por la Abogada M.E.M.R., Defensora Pública Quinta (E) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. En cuanto a la opinión de los niños de autos se prescindió de escuchar su opinión debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, numero 38 del año 2012 del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., que obra a los folios 4 y 5 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos E.K.U.A. Y J.A.M.R., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N., Nº 71, del año 2013 emanado de la oficina de Registro Civil Municipio Campo Elías folios 6 y 7 y sus vtos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos E.K.U.A. Y J.A.M.R., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con un (1) año de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nro. 875, Del Año 2006, Emanada de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, que riela al folio 8 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos E.K.U.A. Y J.A.M.R., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con seis (6) años de edad. Así

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto al principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensora Pública de la parte demandada, las pruebas han sido incorporadas a solicitud de la parte actora. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

  5. - Acta Nro 342 de fecha 5/7/2013, suscrita por el ciudadano A.M.R., ante la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    DERECHO DE LOS CIUDADANOS NIÑOS DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADOS POR LA INSTANCIA JUDICIAL:

    En cuanto a la opinión de los niños de autos, esta juzgadora prescindió de escuchar su opinión debido a sus cortas edades. Así se declara. ---------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor de los niños OMITIR NOMBRES, cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.A.M.R., identificado en autos.

    Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, sin embargo, siendo un deber compartido entre ambos progenitores, lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

    Ahora bien, del contenido de las actas procesales se evidencia que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, solo ha quedado demostrado que el progenitor de los niños de autos se encuentra en disposición de ofrecer la cantidad de un mil bolívares mensuales, un mil bolívares por concepto de bono para el mes de septiembre y la cantidad de tres mil bolívares por concepto de bono en el mes de diciembre, no logrando la parte demandada demostrar que el padre tuviera mayor capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, en aras del interés superior de los niños de autos, esta Sentenciadora en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.205, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02), uno (01) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana E.K.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.987, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta con cincuenta y cinco por ciento (30,55%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de tres mil doscientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.3.273,00,). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta con cinco y cinco por ciento (30,55%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) equivalentes al noventa y uno con setenta y cuatro por ciento (91,74%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al ciudadano J.A.M.R., ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de los niños de autos ciudadana E.K.U.A., indique para tal fin. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del ciudadano niño de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario a los fines de que faciliten a la ciudadana E.K.U.A., la apertura de una cuenta bancaria para el deposito de la obligación de manutención a favor de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de dos (02), uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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