Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 08399

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.330, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-

DEMANDADO: R.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.196, domiciliado en el Municipio Tucupita del Estado D.A..-------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/08/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/08/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/11/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano R.C.L.A., fue debidamente notificado.

En fecha 25/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/12/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Debiendo la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/12/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano R.C.L.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación

En fecha 17/12/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/01/2014, a las nueve de la mañana (9:00 a. m).

En fecha 14/01/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/01/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano R.C.L.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 31/01/2014, vistas las actuaciones que anteceden, en consecuencia, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 07/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ y R.C.L.A., a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/03/2014, verificada la incomparecencia de la parte demandada, de la adolescente de autos y de su progenitora, siendo público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, dificultadose el libre transito de las personas al centro de la ciudad, lugar donde se encuentra ubicado el Tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 06/05/2014, a la 01:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/05/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/06/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando a los ciudadanos R.C.L.A. y GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/06/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 29/01/2013, la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.330, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a Revisar (AUMENTO) la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, establecida en Sentencia de Divorcio185 A del 04/10/2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita del Estado D.A.E.. YP11-J-2011-000404. Que recibida la solicitud se fijo reunión en sede fiscal para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor obligado, ciudadano R.C.L.A., conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “F” de la Ley Especial. Refiere que el 03/07/2013, no pudo efectuarse la reunión debido a la incomparecencia del ciudadano R.C.L.A., a pesar de estar debidamente notificado, siendo imposible establecer acuerdo alguno que pusiera fin al conflicto planteado, por su parte la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, manifiesta que el progenitor de su hija, mantiene una actitud contumaz, además, de no aportar ninguna cantidad de dinero bajo ningún concepto. Considera que los montos establecidos en la sentencia de divorcio 185-A del 04/10/2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita del Estado D.A.E.. YP11-J-2011-000404, a favor de OMITIR NOMBRE, debido a que hoy en día es insuficiente para cubrir los gastos básicos (alimentación, educación, vestido y salud) requeridos para procurarle un nivel de vida adecuado a su prenombrada hija, razones por las cuales solicita se revise la sentencia de Divorcio 185 A del 04/10/2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita del Estado D.A.E.. YP11-J-2011-000404, en cuanto a la Obligación de Manutención, en consecuencia, solicita: PRIMERO: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el monto que el ciudadano R.C.L.A., debe pagar a la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, como Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se fije en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Bono Especial Escolar, en septiembre de cada año. TERCERO: Se fije en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se disponga que el ciudadano R.C.L.A., efectúe los pagos a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0102-0859-9700-0000-9195 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ. SEXTO: Se fije que el ciudadano R.C.L.A., sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano R.C.L.A., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/03/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificada la incomparecencia de la parte demandada, de la adolescente de autos y de su progenitora, siendo público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, dificultadose el libre transito de las personas al centro de la ciudad, lugar donde se encuentra ubicado el Tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 06/05/2014, a la 01:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07/05/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/06/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando a los ciudadanos R.C.L.A. y GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 30/06/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, progenitora de la prenombrada adolescente, no compareció la parte demandada, R.C.L.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 05 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, R.C.L.A. y GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original de la estimación de gastos suscrita por la demandante GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, que riela al folio 11, esta juzgadora lo tiene como indicios de los gastos en que incurren la adolescente de autos para su manutención y desarrollo integral. 3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 04 de octubre del 2011, expediente signado con la nomenclatura YP11-J-2011-000404 que corre inserto a los folios del 06 al 10 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.--------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano R.C.L.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de

    salud.

    …El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

    (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Establece el Código Civil en su artículo 294:

    …Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, fijada mediante convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A., en fecha 04/10/2011 Asunto: YP11-J-2011- 000404

    Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, que requiere de ambos progenitores para satisfacer sus necesidades transformados en derechos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, debe tomarse en cuenta la edad de la misma, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, demandando para ello del concurso de sus progenitores R.C.L.A. y GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y fijando los bonos especiales en consonancia con las necesidades de la adolescente atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.330, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra del ciudadano R.C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.196, domiciliado en el Municipio Tucupita del Estado D.A., en consecuencia, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.275,30) mensuales equivalentes al treinta por ciento (30,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00.), SEGUNDO: Se FIJA el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se FIJA el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana adolescente de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano R.C.L.A., identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de corriente signada con el Nº 0102-0859-9700-0000-9195 del Banco Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana GRELSYS DEL VALLE ORDAZ GONZALEZ, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecido en sentencia de fecha 04/10/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A., Expediente YP11-J-2011-000404, Motivo: Divorcio 185-A. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim.

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