Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 08923

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana R.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.415, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M., progenitora de la referida niña.-----

DEMANDADO: J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.408, domiciliado en el Municipio A.P.S.d.E.M.. -----------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana R.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.415, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M., progenitora de la referida niña, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14/10/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/10/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Exhortando a las partes a comparecer con la niña de autos el día de la audiencia.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 07/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 21/01/2014, a las 10:00 a.m, exhortando a las partes comparecer en compañía de la niña de autos a fin de ser escuchada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 21/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.E.C.S., no compareció la parte demandada, ciudadano J.L.F.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/01/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/02/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 05/02/2014, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 07/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/02/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana R.E.C.S., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., no compareció la parte demandada, ciudadano J.L.F.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 21/02/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 11/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y visto que para las 10:00 a.m, se encuentra fijado el acto oral y público de la Audiencia Constitucional, en la Acción Autónoma de A.C., en la causa llevada por este Tribunal, signada con el Nº 9406, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 16/05/2014, a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 16/05/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificada la incomparecencia de las partes, ciudadanos R.E.C.S. y J.L.F.R., progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 486, párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 01/07/2014, a la 1.00 p.m, a tales efectos se exhorto a ambos progenitores a presentar a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión, dejándose expresa constancia que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 01/07/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 12/08/2013, la ciudadana R.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.415, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la prenombrada niña, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 17/09/2013, compareció ante el despacho la solicitante, ciudadana R.E.C.S., sin embargo, el progenitor, ciudadano J.L.F.R., no compareció a la audiencia de mediación ante el Despacho Fiscal, siendo imposible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, motivo por el cual la progenitora, manifestó que debido a que el progenitor ha demostrado desinterés en llegar a un acuerdo voluntario, considera que lo más conveniente es acudir directamente al Tribunal de Protección para que se fije la Obligación de Manutención y solicita: PRIMERO: Se fije en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la Obligación de Manutención, que debe pagar el ciudadano J.L.F.R., a favor de su hija OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Escolar. TERCERO: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 15%. QUINTO: Se fije que el ciudadano J.L.F.R., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija OMITIR NOMBRE. SEXTO: Se disponga que los montos antes señalados se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0137-0049-42-0000484642 del Banco Sofitasa Banco Universal a nombre de la ciudadana R.E.C.S.. SEPTIMO: Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano J.L.F.R., suministre a la ciudadana R.E.C.S., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.L.F.R., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/04/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y visto que para las 10:00 a.m, se encontraba fijado el acto oral y público de la Audiencia Constitucional, en la Acción Autónoma de A.C., en la causa llevada por este Tribunal, signada con el Nº 9406, es por lo que se acuerda fijar para el 16/05/2014, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 16/05/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, verificada la incomparecencia de las partes, ciudadanos R.E.C.S. y J.L.F.R., progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 486, párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el 01/07/2014, a la 1.00 p.m como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tales efectos se exhorto a ambos progenitores a presentar a la niña de autos a los fines de escuchar su opinión, dejándose expresa constancia que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 01/07/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, quien actúa en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, presente la ciudadana R.E.C.S., progenitora de la referida niña, no compareció la parte demandada, ciudadano J.L.F.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de reunión conciliatoria de fecha 17 de septiembre del 2013, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el N° 223, del año 2004, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., que riela al folio 05 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos R.E.C.S. y J.L.F.R., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Original de C.d.E., período escolar 2013-2014, expedida por la Escuela Básica C.Z., Municipio A.P.S., del Estado Mérida, inserta al folio 33; se deja constancia que la misma fue materializada al folio 32, siendo lo correcto al folio 33, por corrección de foliatura, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Copia fotostática de la constancia de residencia a nombre de la demandante, emitida por el C.C.E.U. “La Estrella”, Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S.d.e.M., que corre inserta al folio 34, se deja constancia que la misma fue materializada al folio 33, siendo lo correcto al folio 34, por corrección de foliatura, esta juzgadora la tiene como indicios del lugar de residencia de la progenitora de la niña de autos. 5.- Original de facturas, recibos de erogaciones realizadas por la progenitora a favor de su hija, que corren insertas a los folios 35 y 36; se deja constancia que la misma fue materializada a los folios 34 y 35, siendo lo correcto a los folios 35 y 36, por corrección de foliatura, esta juzgadora las desecha por cuanto no aparece la identificación del comprador. Así se declara.--------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó a los ciudadanos N.M.C.R., W.A.M.M., H.R.M.G. y M.D.C.J.G.C., testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. --------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano J.L.F.R., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos R.E.C.S. y J.L.F.R., identificados en autos, son los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la mencionada niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña de diez (10) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, R.E.C.S. y J.L.F.R., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada niña, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -----------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana R.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.415, domiciliada en el Municipio A.P.S.d.E.M., en contra del ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.579.408, domiciliado en el Municipio A.P.S.d.E.M., en consecuencia, se fija a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, PRIMERO: Se FIJA el Quantum de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalentes al vientres con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00.), SEGUNDO: Se FIJA el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se FIJA el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.L.F.R., identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro corriente signada con el Nº 0137-0049-42-0000484642 del Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora ciudadana R.E.C.S., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.---------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim

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