Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana ZOIBE DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.143.907, domiciliada en la calle principal El Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.780, comerciante, con domicilio en la calle principal El Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: A.S.A., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.499 y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 904-12

NARRATIVA

En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil doce (2012), presentó demanda por Aumento de obligación de manutención ante éste Tribunal el c.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana ZOIBE DEL VALLE G.R., en representación de de sus hija e hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.A.G.D., todos plenamente identificados. En fecha 06 de Julio de 2012 se admite la demanda y las pruebas documentales aportadas con la solicitud; ordenando la citación del demandado; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, designándosele como Defensora Judicial a los niño y niña, a la abogada A.N., antes identificada y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia (F. 36). En fecha 10 de Julio de 2012 se practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público; constando en el expediente en fecha 17 de Julio de 2012 (f. 41 y 42). En fecha 17 de septiembre de 2012 comparece la defensora pública, Abogada A.N. y se da por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley (f. 43). En fecha 04 de Octubre de 2012, comparece la parte actora ciudadana ZOIBE DEL VALLE G.R., en representación de de sus hija e hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistida de la DEFENSORA PÚBLICA A.N. y consigna escrito de reforma de demanda contra el ciudadano J.A.G.D., (f. 44 al 47), el cual se admitió en fecha 08 de Octubre de 2012, ordenando la citación del demandado, y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia (f. 48). En fecha 26 de Octubre de 2012 se practicó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público; constando en el expediente en fecha 08 de Noviembre de 2012 (f. 51 y 52). En fecha 25 de Febrero de 2013, la parte actora solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado y que se oficie al ente empleador, a los fines de informe sobre el salario y beneficios laborales del demandado; y en fecha 28 de Febrero de 2013 la parte actora solicita se libre oficio a la empresa Construcciones y Servicios GODIAMARY y a la Cooperativa Bolivariana La Cueva, de las cuales afirma es socio el demandado, a fin de que informe el cargo que ocupa éste y el sueldo que devenga (f.53 y 54). En fecha primero de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda librar oficios a las empresas Construcciones y Servicios GODIAMARY y DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A. a los fines de recabar la información sobre los beneficios que pueda tener el demandado en dichas empresas y difiere el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la parte actora hasta tanto se recabe dicha información (f. 58). En fecha 19 de Marzo de 2013 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación junto con compulsa, manifestando no haber logrado la citación personal del demandado (f. 69). En fecha 02 de Abril de 2013, comparece el demandado J.A.G.D., asistido por el abogado Á.S., ambos plenamente identificados y se da por citado, solicitando al Tribunal aclare cual es el procedimiento aplicable al presente caso (f.73), sobre lo cual se pronunció este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2013 (f. 75 al 77). En esa misma fecha se celebró acto conciliatorio entre las partes, quienes a pesar de conversar no lograron la conciliación (f. 74); procediendo el demandado a presentar escrito de contestación de demanda junto con pruebas documentales en esa misma fecha, solicitando el demandado la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hijo e hija, para depositar la obligación de manutención (78 al 123). En fecha 09 de Abril de 2013, se admitieron las pruebas de la parte demandada, ordenándose la evacuación de las testimoniales y de la prueba de informes promovidas, (f. 124) y en esa misma fecha se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a favor del niño y la niña que requieren de la obligación de manutención (f. 124). En fecha 12 de Abril de 2013 promovió pruebas la parte actora (f. 135 al 137), las cuales se admitieron en esa misma fecha, ordenándose la evacuación de las pruebas de informe e inspección judicial promovidas, (f. 144). Vencido el lapso probatorio, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, en fecha 22 de Abril de 2013, mediante el cual acordó solicitar al SENIAT realizar auditorias en las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GODIAMARY y DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA LA CUEVA, de las cuales es socio el demandado (f. 207 al 210). En fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda prorrogar el auto para mejor proveer por 10 días de Despacho (225); y vencido como se encuentra dicho lapso; estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de reforma de demanda de la siguiente manera: Que de la unión estable con el ciudadano J.A.G.D., procrearon dos hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que en fecha 16-01-2008, compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe, para notificar al progenitor de sus hijos, ante el cual acordaron en fecha 21-01-2008 una obligación de manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales, adicional a los gastos de salud, vestidos, entre otros. Que nuevamente acudió a dicha institución en fecha 03-06-2010, y en reunión conciliatoria acordaron un incremento de la obligación de manutención, en la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales. Que en fecha 25-05-2012 nuevamente acudió a dicha institución, manifestando que el progenitor estaba cumpliendo con la obligación de manutención, pero que deseaba un incremento por un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45) mensuales, por considerar que la cantidad fijada anteriormente no alcanzaba para cubrir los gastos de sus hijos; y fue por lo que solicitó a dicho organismo presentara la demanda ante este Tribunal; pero que por no mencionarse otros conceptos que contiene la obligación de manutención, es por lo que procede a reformar la demanda de aumento de obligación de manutención, por fijación de obligación de manutención en los siguientes términos: Se fije la obligación de manutención en un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 1.780,45). Que dicha cantidad se aumente el doble en los meses de agosto y diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares; y ropa, calzado y juguetes; y que el resto de los gastos como son medicinas, consultas médicas, recreación, alquiler de vivienda, entre otros sean cubiertos en un 50% por ambos padres. Finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

El Tribunal ordenó la apertura de la cuenta de ahorros y el demandado comenzó a depositar la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1000, mensuales, monto que fue rechazado por la parte actora, insistiendo en un incremento de Bs. 1.780,45 (f. 211).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza en forma categórica y sin lugar a dudas, deber ningún dinero por concepto de la pensión alimentaria de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que ha cumplido en forma correcta y sin faltar a ninguna de las obligaciones como padre con sus hijos. Que se ha separado de ellos, porque su mamá no les permite compartir con ellos. Que los artículos 25 y 27 de la LOPNA le otorgan el pleno derecho de compartir con sus hijos, y es propicia la oportunidad, si cumple con sus obligaciones, que pueda exigir el cumplimiento de sus derechos y así lo exige, como el de compartir con sus hijos, solicitando al Tribunal fije horario de visitas, fines de semana, para que lo pasen a su lado, a lo cual se niega su progenitora. Que la ciudadana Zoibe González se niega a recibir la comida que compra para sus hijos. Que en cuanto al aumento solicitado, de Bs. 700 a Bs. 1780,45, se niega en forma rotunda y sin lugar a dudas aceptarlo, por cuanto desde el punto de vista económico, no va a poder cumplirlo, que es de derecho común no aceptar una obligación que es imposible de cumplir, y que en prueba de ello consigna estados de cuenta del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A. Que un aumento más de pensión alimentaria conllevaría a la quiebra del negocio y por tanto a un perjuicio mayor para todos. Que se niega a aceptar el doble de Bs. 1.780,45, en los meses de agosto y diciembre, para la compra de útiles escolares, dado que él les compra a sus hijos los útiles escolares y uniformes; y que en prueba de ello anexa recibos debidamente firmados por la progenitora de los niños. Que los artículos del 5 al 36 de la LOPNA, establecen que la responsabilidad es compartida entre los progenitores, responsabilidades de educar, mantener, alimentar, cuidar etc; y que él cumple con la pensión alimentaria asignada de Bs. 700, mensuales, le compra su comida y la madre se niega a recibirla, le compra útiles y uniforme escolar. Que en base a esas consideraciones se niega a aumentar la pensión alimentaria a sus hijos de 700Bs. a 1780, 45 Bs., solicitada por la ciudadana Zoibe González. Promueve las siguiente pruebas: 1) Estado de cuenta del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A. 2) Declaración de Impuesto Sobre La Renta del mencionado fondo de comercio. 3) Recibos firmados por la demandante, relacionados con la pensión alimentaria de sus hijos. 4) Testimoniales de los ciudadanos M.G.R. y YONAIDE DEL C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 14.047.688 y 17.486.094, respectivamente y de este domicilio. 4) Prueba de informes al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe sobre la relación laboral de la demandante Zoibe del Valle G.R.. Finalmente solicita se ordene aperturar una cuenta de ahorros a favor de sus hijos para depositar la obligación de manutención provisional, ofreciendo la cantidad de Bs. 1.000,°°, tal como lo ofertó en la audiencia conciliatoria. Solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La filiación existente entre el demandado J.A.G.D. y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    2. Que ambas partes, comparecieron por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe, desde el año 2008 hasta el año 2010 y de manera voluntaria fijaron la obligación de manutención de sus hijos, la cual inicialmente fue por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, adicional a los gastos de salud, vestidos, entre otros, incrementándola en el año 2010 en la cantidad de Setecientos Bolívares (700) mensuales.

    3. Que se aperture cuenta de ahorros a los fines de que se depositen los montos de obligación de manutención a favor de los niños que la requieren.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. El aumento de la obligación de manutención, demandando la parte actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), mensuales lo cual rechaza el demandado, ofreciendo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales.

    2. El doble de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), en los meses de agosto y diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares; y ropa, calzado y juguetes; exigido por la parte actora y rechazado por la parte demandada, quien alega que él les compra a sus hijos los útiles escolares y uniformes.

    3. Los gastos de medicinas, consultas médicas, recreación, alquiler de vivienda, entre otros, solicitando la actora que sean cubiertos en un 50% por ambos padres.

    4. Régimen de visitas solicitado por el padre demandado, quien exige al Tribunal fije horario de visitas, fines de semana para compartir con sus hijos.

    CAPÍTULO I

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS

    Señala el demandado J.A.G., que los artículos 25 y 27 de la LOPNA le otorgan el pleno derecho de compartir con sus hijos, y es propicia la oportunidad, si cumple con sus obligaciones, que pueda exigir el cumplimiento de sus derechos y así lo exige, como el de compartir con sus hijos, solicitando al Tribunal fije horario de visitas, fines de semana, para que lo pasen a su lado, a lo cual se niega la progenitora de sus hijos.

    Pasa este Tribunal a revisar la normativa que regula el régimen de convivencia familiar en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Señala el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, se organizan en circuitos judiciales y que en cada circuito judicial se constituirán en primera instancia por jueces o juezas de mediación, sustanciación y jueces o juezas de juicio; y en segunda instancia por jueces o juezas superiores. Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución N° 2009-00039, en la cual establece específicamente en su artículo 7º, lo siguiente:

    Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en virtud de su Competencia Territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Monagas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…)

    . (Resalado del Tribunal).

    De lo anterior, se precisa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, en la Circunscripción Judicial de los Municipios del Estado Monagas que por competencia territorial conozcan solo de causas sobre Obligación de manutención, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de dicha Ley, considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales. Es decir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio en materia de niños, niñas y adolescentes es única y exclusivamente en materia de obligación de manutención; y no en otras materias como el régimen de convivencia familiar. De allí que no pueda este Juzgado conocer sobre lo peticionado por la parte demandada, en relación a que se le fije un régimen de visitas para compartir con sus hijos; por cuanto de conformidad con el literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar está atribuida al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, que en el presente caso sería de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En razón de los antes expuesto este Tribunal declara improcedente el pedimento de la parte demandada de fijar régimen de convivencia familiar, por carecer de competencia por la materia, sobre lo peticionado. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    1. Pruebas de la parte actora:

  3. - Documentales:

    1) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 5 y 9 del expediente. Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ambas partes reconocen que la filiación existente entre el demandado y los niños que requieren la obligación de manutención; por lo que, que estas documentales no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    2) Copia certificada de expediente administrativo, llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, signado con el N° 3.222, (f. del 5 al 35). Tales actuaciones administrativas contienen actas de solicitudes de obligación de manutención, por parte de la ciudadana Zoibe González a favor de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.A.G.D., boletas de notificaciones libradas a dicho ciudadano, copias fotostáticas de los padres de los mencionados niños, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños en referencias, Actas de acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes en sede administrativas sobre el monto de la obligación de manutención, copias fotostáticas de recibos de cancelación de la obligación de manutención emitidos en sede administrativa y firmados por ambas partes, así como de facturas de gastos de calzado, útiles escolares uniformes y colegio. Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, pretende la parte actora demostrar con las actas de conciliación cursantes en estas documentales, que para el año 2008, la obligación de manutención era de Bs. 700, y que desde esa fecha no ha sufrido incremento alguno; sin embargo observa quien aquí decide que se desprende de dichas las actas conciliatorias levantadas ante el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes en referencia que en el año 2008, ambas partes fijaron una obligación de manutención para sus hijos por la cantidad de Bs. 400, y no de Bs. 800 como lo pretende hacer ver la actora; y que ese monto de 400Bs, fue incrementado en el año 2010 en acuerdo conciliatorio ante esa misma institución administrativa, por un monto de Bs. 700; y es desde el año 2010, que la obligación de manutención no recibe incremento alguno. En tal sentido queda desvirtuada la pretensión de la parte actora, de demostrar que la obligación de manutención no se incrementa desde el año 2008. Así se decide.

    3) Copia fotostática de Licencia de Patente Sobre Actividades Económicas, (F. 55), emitida por la Alcaldía del Municipio Caripe a favor del contribuyente Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, C.A., RIF: J-29732555-7, en la cual aparece como representante personal el ciudadano J.A.G.D., titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.780, válida hasta el 31-12-2011. Esta documental no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal. Sin embargo es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanada de tercero, ya sea a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem. Sin embargo, al no ser rechazada por la parte contraria, esta juzgadora la toma como una presunción que aunada a otras documentales y al mismo testimonio de la parte demandada, de que él es el representante legal de Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, C.A. Sin embargo de tal documental no se deriva la capacidad económica actual del demandado, que pretende probar la parte actora. Así se decide.

    4) Estado de cuenta de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Cueva, (folio 56), correspondiente al primero de Junio del año 2012, con un saldo de Bs. 124.857,27. Esta documental no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal. Es carga probatoria de la parte actora, ratificar estas documentales, a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem, y efectivamente la parte actora promovió la prueba de informes a la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) y al Banco de Venezuela, pero aun cuando fueron admitidas y librados los oficios respectivos solicitando el informe en referencia (f. 149 al 151), dichas instituciones no remitieron dichos informes dentro del lapso probatorio. Por otra parte, se observa que esta documental es de vieja data (01/06/2012) y que además no aparece en ella la identificación del demandado, por lo que siendo la pretensión de la parte actora demostrar la capacidad económica del demandado; considera este Tribunal que dicha documental no demuestra tal pretensión, ni ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    5) Original de Constancia de trabajo emitida por el ciudadano J.A.G.D., en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones y Servicios GODIAMARY, C.A., a favor de la ciudadana G.R.Z.d.V., en fecha 08 de Noviembre de 2004, cursante al folio 57 del expediente. Tal documental no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado, ciudadano J.A.G.D., fue el Presidente de la empresa Construcciones y Servicios GODIAMARY, C.A para el año 2004. Ahora bien, siendo una documental de vieja data (08/11/2004), ella no demuestra la pretensión de la promovente, por cuanto no arroja ni siquiera un indicio sobre la capacidad económica actual del demandado. Así se decide.

    6) Diligencia suscrita y consignada en el presente expediente por la ciudadana YONAIDE MEDINA, en su carácter de Secretaria del fondo de comercio Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, en fecha 25 de Marzo de 2013, cursante al folio 72 del expediente. Tal documental no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado, ciudadano J.A.G.D., actualmente es el representante legal del fondo de comercio Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, C.A. Así se decide.

    7) Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, C.A., cursantes a los folios del 138 al 148 del expediente. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella que el ciudadano J.A.G., es accionista de la empresa Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, C.A., la cual tiene un capital de Bs. 20.000, representado en 20.000 acciones, de Bs. 1,°° cada una, de las cuales 15.000 acciones son del mencionado demandado J.A.G.D., lo cual hace un total de Bs. 15.000,°°, y 5.000 acciones son de la ciudadana M.G.D., lo cual hacen un total de Bs. 5.000,°°. Así se decide.

  4. - Testimoniales:

    YONAIDE DEL C.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.486.094, secretaria del fondo de comercio Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, C.A. Aun cuando esta prueba fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, la testigo no compareció al acto de evacuación, por lo que se declaró desierto el acto (f. 155). En tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

  5. - Pruebe de Informes:

    1) Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP). Consta al folio 150 del expediente, que se libró oficio N° 234-2013, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual se le solicita información sobre la inscripción de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Cueva, y si la misma se encuentra activa. Sin embargo aun cuando el oficio fue enviado vía fax en fecha 18 de Abril de 2013 (f. 204 al 206), y entregado en dicha institución en fecha 22 de Abril de 2013 (f. 213), no se recibió información alguna dentro del lapso probatorio, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    2) Banco de Venezuela. Consta al folio 151 del expediente, que se libró oficio N° 235-2013, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual se le solicita información sobre la existencia o no de una cuenta bancaria a favor de la Asociación Cooperativa Bolivariana La Cueva, y de ser positivo indicar el número de cuenta y el estado de la misma. Sin embargo aun cuando el oficio fue entregado en dicha institución en fecha 17 de Abril de 2013 (f. 166), no se recibió información alguna dentro del lapso probatorio, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    3) Banco Caroní. Consta al folio 152 del expediente, que se libró oficio N° 236-2013, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante el cual se le solicita información la existencia o no de una cuenta bancaria a favor de la empresa Construcciones y servicios Godiamary, C.A. y de ser positivo indicar el número de cuenta y el estado de la misma. Sin embargo aun cuando el oficio fue entregado en dicha institución en fecha de 17 de Abril de 2013 (f. 168), no se recibió información alguna dentro del lapso probatorio, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

  6. - Inspección Judicial:

    Fue evacuada dentro del lapso de evacuación, en fecha 16 de abril de 2013, según se desprende de los folios del 156 al 163; trasladándose y constituyéndose el tribunal en la Calle cabello del Municipio Caripe del Estado Monagas en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A., encontrándose presente ambas partes; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano J.A.G.D. es socio de las empresas DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GODIAMARY, C.A. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA LA CUEVA. Que por información del demandado J.A.G.D., la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GODIAMARY, C.A., se encuentra inactiva, mostrando libros contables de dicha empresa de vieja data (2006, la fecha mas reciente). Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA LA CUEVA, no se encuentra domiciliada en Caripe, sino en Maturín, por lo que al momento de la inspección no se mostraron sus libros contables, pero el demandado se comprometió a consignar ante el Tribunal la información sobre dicha cooperativa. Que la empresa DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A., se encuentra activa, pero el demandado presentó los libros contables de la empresa de vieja data, siendo las anotaciones mas recientes del año 2010. Así se decide.

    1. Pruebas de la parte demandada:

  7. - Documentales:

    1) Estados de cuenta del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A. (f. 82 al 85). Se observa que los estados de cuenta fueron emitidos en fecha 05 de Abril de 2013 y que corresponde a la cuenta bancaria N° 606-000640-2 de DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A., referido a los siguientes meses: 1) del 01 Enero al 31 de Enero de 2013, del 01 Febrero al 28 de Febrero de 2013 y del 01 Marzo al 31 de Marzo de 2013, y en los tres estados de cuentas, aparece un saldo final de mes de Bs. 82,25, no reflejando movimiento alguno dicha cuenta en esos meses. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanada de tercero (agencia bancaria), ya sea a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem. Ahora bien al no ser rechazada ni impugnada por la parte actora, este Tribunal la valora como presunción, conforme a la regla de la sana crítica y las máximas de experiencia, en concatenación con otras pruebas de este proceso, verificándose que el demandado es socio de la referida empresa. Así se decide.

    2) Copias fotostáticas de recibos de pago de útiles escolares, (f. 83 al 93). Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanada de tercero (agencia bancaria), ya sea a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem. Ahora bien al no ser rechazada ni impugnada por la parte actora, este Tribunal, conforme a la regla de la sana crítica y las máximas de experiencia, en concatenación con otras pruebas de este proceso, la valora como presunción del cumplimiento de demandado en cuanto a cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos en el mes de septiembre del año 2012. ASÍ SE DECIDE.

    3) Copias fotostáticas de factura N° 000-07952, emanada de IMPOVENECHI, C.A., a favor de J.G., titular de la C.I. N° 4.715.780, por la compra de dos (2) MP5 con 5000 juegos con 4GB, por la cantidad de Bs. 2.679,98. Es carga probatoria de la parte promovente, ratificar estas documentales emanada de tercero (agencia bancaria), ya sea a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba de informes conforme al artículo 433 ejusdem. Ahora bien al no ser rechazada ni impugnada por la parte actora, este Tribunal, conforme a la regla de la sana crítica y las máximas de experiencia, en concatenación con otras pruebas de este proceso, la valora como presunción del cumplimiento de demandado en cuanto a cubrir gastos juguetes para sus dos (2) hijos en el mes de Diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    4) Planilla electrónica de pago del Impuesto Sobre La Renta, (f. 96), la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrado que la DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A., RIF: J-297325557, realizó el pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año fiscal del 01/01/12 al 31/12/12, por la cantidad de Bs. 1.533,59, firmada por A.G., con fecha de vencimiento del 01/04/2013. Así se decide.

    5) Declaración definitiva del Impuesto Sobre La Renta, (f. 97 al 100), la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrado que la DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A., RIF: J-297325557, rindió declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año fiscal del 01/01/12 al 31/12/12, declarando un enriquecimiento gravable de Bs. 10.223,98 con fecha del 25/03/2013, para cancelar impuesto por la cantidad de Bs. 1.533,59. Así se decide.

    6) Recibos de pago de la obligación de manutención, cursantes a los folios del 101 al 123. Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que la demandante Zoibe del Valle G.R., firmó recibos de pago, en el cual declara haber recibido la cancelación de la obligación de manutención de sus hijos por parte del ciudadano J.A.G.D., correspondientes a las siguientes mensualidades: 1) Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, por la cantidad de Bs. 2.600,°°. 2) Julio de 2011, por la cantidad de Bs. 700,°°. 3) Julio y Agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 1.400,°°. 4) Agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 700. 5) Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, por la cantidad de Bs. 700 cada mensualidad. 6) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 700 cada mensualidad. 7) Enero de 2013 por la cantidad de Bs. 700. 8) la cantidad de Bs. 2000, para gastos de consulta médica de la niña C.G., en el mes de Enero de 2013. 9) Febrero y Marzo de 2013, por la cantidad de Bs. 700 cada mensualidad. Asimismo queda demostrado que el monto de la obligación de manutención es por la cantidad de Bs. 700 mensuales y que el padre además cubrió gastos de consulta médica de su hija en el mes de enero de 2013. Así se decide.

    7) Certificados electrónicos de recepción de declaración del Impuesto Sobre La Renta, (f. 172, 177 y 182); las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Asociación Cooperativa Bolivariana La Cueva, RL, RIF: J-314177010, rindió declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años fiscales: 2012, con fecha del 27/02/2013, 2011 con fecha 27 de marzo de 2012 y 2010 con fecha 31 de Marzo de 2011. Así se decide.

    8) Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta, (f. 173 al 176, 178 al 181 y 183 al 186), las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se les da valor probatorio, quedando demostrado que la Asociación Cooperativa Bolivariana La Cueva, RL, RIF: J-314177010, rindió declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años fiscales: 1) del 01/01/12 al 31/12/12, no declarando enriquecimiento gravable alguno, 2) del 01/01/11 al 31/12/11, declarando la cantidad de Bs. 110.858, 65, no generando pago de impuesto alguno; y 3) del 01/01/10 al 31/12/10, declarando la cantidad de Bs. 280.102,28, no generando pago de impuesto alguno. Así se decide.

    9) Certificados electrónicos de recepción de declaración del Impuesto Sobre La Renta, (f. 187, 192 y 197); las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Construcciones y Servicios GODIAMAR, CA., RIF: J-307971290, rindió declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años fiscales: 2012, con fecha del 17/04/2013, 2011 con fecha 04 de mayo de 2012 y 2010 con fecha 04 de Mayo de 2012. Así se decide.

    10) Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta, (f. 188 al 191, 193 al 196 y 198 al 201), las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se les da valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Construcciones y Servicios GODIAMAR, CA., RIF: J-307971290, rindió declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años fiscales: 1) del 01/01/12 al 31/12/12, declarando un enriquecimiento gravable de Bs. -5.000,°°, 2) del 01/01/11 al 31/12/11, no declarando enriquecimiento gravable alguno; y 3) del 01/01/10 al 31/12/10, no declarando enriquecimiento gravable alguno. Así se decide.

    11) Planillas de depósito Bancario cursante al folio 202 y 223, las cuales no fueron rechazadas por la parte actora, por lo que este Tribunal les da valor probatorio, quedando demostrado que el demandado realizó depósitos bancario en la cuenta de ahorros aperturada bajo la orden de este Tribunal, a favor de los niños que requieren la obligación de manutención en la presente causa, por la cantidad de Bs. 1.000,°° cada uno, en fechas 12 de Abril de 2013 y 30 de Abril de 2013, según consta de planillas signadas con los Números: 71527222 y 71539565, respectivamente. Así se decide.

  8. - Testimoniales:

    1) YONAIDE DEL C.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.486.094, secretaria, domiciliada en Caripe Estado Monagas. Su declaración fue rendida en fecha 12 de Abril del año 2013, la cual cursa a los folios 132 y 133 del expediente; y de ella se desprende que el testigo fue hábil y conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; en tal sentido le consta los siguientes hechos: Por ser secretaria del fondo de comercio Distribuidora de Repuestos y Accesorios La Cueva, ha presenciado que el ciudadano J.A.G. ha entregado comida a la ciudadana Zoibe y que ella se ha negado a recibirla, así como se ha negado a firmar los recibos de pago de la manutención de sus hijos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de este año; se niega a que visite a sus hijos y se ha negado a recibir los uniformes y útiles escolares de sus hijos este año (preguntas y respuestas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena). Así se decide.

    2) M.G.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.047.688, domiciliado en Caripe Estado Monagas. Su declaración fue rendida en fecha 16 de Abril del año 2013, la cual cursa al folio 154 del expediente; y de ella se desprende que el testigo fue hábil y conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; en tal sentido le consta los siguientes hechos: Que ha presenciado discusiones entre la demandante y el demandado. Que cuando él (el testigo) estaba en la licorería Los tucusitos, ella (la demandante) llegó en un taxi y se bajó con una ropa y se las tiró al señor Antonio, diciendo que no era ropa de marca para sus hijos. Que le consta que el ciudadano Antonio les compra comida a sus hijos y la ciudadana Zoibe González se niega a recibirla, diciendo que es comida chatarra y no sirve. (Preguntas y respuestas, tercera, cuarta y quinta). Así se decide.

  9. -Prueba de Informes:

    Emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 10 de Abril de 2013: cursante al folio 134 del expediente, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte actora, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ZOIBE DEL VALLE G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.143.907, labora en dicha Alcaldía desde el día 24 de Enero de 2005, y que actualmente devenga un salario de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,°°); y que goza del beneficio de reposición de gastos médicos (80%) y de medicinas (100%), el cual ampara a los niños Camila y S.G.G.. Así se decide.

    Auto Para Mejor Proveer:

    En cuanto a las pruebas ordenadas en el auto para mejor proveer, (Auditoria realizada por el SENIAT a las empresas de las cuales es socio el demandado); aun cuando se libró el oficio correspondiente en fecha 22 de Abril de 2013 con el N° 243-2013, el cual fue entregado en el SENIAT Monagas en fecha 23 de Abril de 2013 (f. 209 y 214), las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso establecido por el Tribunal para su evacuación; en tal sentido, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO III

    De la valoración de las pruebas documentales como son los recibos de pagos firmados por la parte actora ciudadana Zoibe González y planillas de depósito bancario, quedó demostrado que el demandado ciudadano J.A.G.D., ha cumplido y viene cumpliendo con la obligación de manutención de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), siendo el monto de dicha obligación desde el año 2010 por la cantidad de Bs. 700 mensuales, según se evidencia de las actas de conciliación levantadas por ante el C.d.P.d.N., niñas y adolescentes del Municipio Caripe, a las cuales se les dio valor probatorio ut supra. Dicho monto no ha sufrido incremento alguno desde el año 2010, y en el curso de este proceso el demandado ofreció un incremento a Bs. 1000, monto que ha venido depositando desde el mes de Abril de 2013, fecha en que el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a favor de los niños, cantidad que fue rechazada por la parte actora, insistiendo en un incremento de la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1.780,45.

    Ahora bien, para acordar el aumento o incremento de la obligación de manutención, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, marca las pautas y orientaciones a seguir, estableciendo que:

    “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    En el caso bajo estudios aun cuando la parte actora aportó documentales, prueba de informes e inspección judicial, (valoradas ut supra), en ninguna de ellas se puede verificar la capacidad económica actual del demandado, ni aun de las documentales aportadas por la parte demandada se puede ni siquiera presumir su capacidad económica, de las cuales si bien es cierto se demuestra que el ciudadano J.A.G.D. es socio de las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GODIAMARY y DISTRIBUIDORA DE RESPUESTO Y ACCESORIOS LA CUEVA, C.A. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA LA CUEVA, sin embargo de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta valoradas, se verifica un ingreso irrito en los años reportados, que imposibilitan determinar el ingreso o ganancia individual del socio obligado o que puedan llevar a la convicción a este Tribunal de que la condición económica ha mejorado para acordar el incremento solicitado por la parte actora. Al no demostrar la parte actora con los medios probatorios aportados, la capacidad económica del demandado para que se incremente la obligación de manutención de Bs. 700, a Bs. 1.780,45, debe este Tribunal, negar el aumento por esa cantidad de Bs. 1.780,45, y los montos exigidos como cuotas especiales para cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes, útiles escolares y uniformes.

    Ahora bien, la presente acción se refiere a una demanda fijación e incremento de Obligación de Manutención para una niña y un niño, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    Bajo tales normativas y tomando en consideración que en el caso bajo estudio el demandado acepta y reconoce la filiación paterna que tienen con (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para los cueles se demanda el incremento de la obligación de manutención, la cual no se ajusta desde el año 2010, es por lo quien aquí decide, que es procedente un aumento de la mencionada obligación de manutención, y en tal sentido para ajustar o actualizar la obligación de manutención de Bs. 700 mensuales, este Juzgado debe regirse por lo establecido en el tercer aparte del artículo 369 en referencia, es decir en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

    Por cuanto no consta en autos carga familiar del demandado distinta a los niños que requieren de la obligación de manutención en la presente causa, este Tribunal, según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; fija el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.351,36), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

    Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Agosto a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad.

    El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos, de medicina, recreación y alquiler de vivienda, que requiera los niños. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Aumento de obligación de manutención presentó ante éste Tribunal el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana ZOIBE DEL VALLE G.R., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la Defensora Pública, abogada A.N., contra el ciudadano J.A.G.D., asistidos por el Abogado A.S.A., todos plenamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud régimen de convivencia familiar, realizada por la parte demandada, por carecer este Juzgado de competencia por la materia, sobre lo peticionado.

SEGUNDO

Se niega el incremento de obligación de manutención solicitado por la parte actora de Bs. 700 a Bs. 1.780,45 y el incremento del doble de dicho monto para los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes, útiles escolares y uniformes.

TERCERO

Se acuerda el incremento de obligación de manutención mensual, en consecuencia se condena al demandado al pago del 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.351,36), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

Se condena al demandado al pago del 100% de un salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73), para el mes de Agosto, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares del niño y la niña, y al pago del 100% de un salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73), para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes.

QUINTO

Se condena al demandado a cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, recreación y alquiler de vivienda, que requieran su hijo e hija.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencedora.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:00 PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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