Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13969

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CAPITAN C.A”, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nro. 18 Tomo 1-A de los libros de protocolizaciones.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada en ejercicio M.R.N.G., titular de la cédula de identidad N° 9.210.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.370, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 44 que riela a los folios 23 y 24 del expediente.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estatal de S.d.T.d.E.Z. (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRAN

CISCO J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. de fecha 3 de mayo de 2010 Nro. P.A US-Z-036-2010, emanada de la Dirección Estatal de S.d.T.d.E.Z. (INPSASEL).

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2010 la ciudadana M.R.N.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CAPITAN, C.A”, se le dio entrada por Secretaría el 24 de noviembre de 2010, en fecha 17 de mayo de 2011 se admitió en cuanto a lugar a derecho, ordenándose la notificación de los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), acordando solicitarle el expediente administrativo, del Fiscal General de la República y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Procuradora General de la República.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución a fin de que practique la comisión correspondiente dirigida al ciudadano Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito.

En fecha 18 de abril de 2012 este Superior Tribunal fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar a efecto audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de mayo la abogada en ejercicio M.R.N.G., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil recurrente, sustituye poder a los abogados L.Á.L. y L.Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.317 y 145.605.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, día y hora previamente fijada para llevar a efecto audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio L.Á.L., como apoderado de la recurrente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Dr. F.F.C., del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En la audiencia de juicio la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 03 de julio de 2012, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo consignó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibió ante este despacho oficio Nro. DIRESATZ-1754-2012 antecedentes administrativos, los cuales fueron requeridos por este Tribunal según oficio Nro. 1097-12.

En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el Nro. 20, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada M.R.N.G., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Capitán, C.A

En fecha 14 de enero de 2013 la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente abogada M.R.N.G., consignó escrito de informes

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal prorroga el lapso para decidir la presente causa conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CAPITAN, C.A.”, es propietaria actualmente del Fundo Agropecuario denominado “CIRA”; anteriormente propiedad del ciudadano R.Á.G. (…), ubicado en la carretera F.Z., Sector Mecocal, en jurisdicción de la Parroquia A.M.C., Municipio M.d.E.Z., según se evidencia de documento de adquisición protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., el día 16 de octubre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 2°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre”.

Que “El día 19 de junio de 2009, fue realizada una Inspección en el fundo propiedad de [su] representada, por el funcionario Kelbis Rivero, (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), con motivo de de(sic) la Orden de Trabajo No. Zul-09-1366, de fecha 12 de junio de 2009…”.

Que “En fecha 25 de junio de 2009, estando dentro del lapso otorgado en el Acta de Inspección, [su] representada consignó Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales escrito de descargos acompañando documentación probatoria de que [su] representada no estaba incursa en algunos de los presuntos incumplimientos a la Lopcymat y al RCHST constatados por el funcionario al momento de la inspección…”.

Que “El día 12 de Agosto de 2009, fue realiza.R.G. en el fundo propiedad de [su] representada, por la funcionaria Raner Nuñez, (…), en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), con motivo de de(sic) la Orden de Trabajo No.Zul-09-1841, de fecha 7 de agosto de 2009”.

Que “En fecha 16 de diciembre de 2009 [su] representada fue notificada de la apertura del Procedimiento Sancionatorio por parte de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuya Propuesta de Sanción, suscrita por la funcionaria Raner Nuñez, fue estudiada y evaluada por la Jefa de la Unidad de Sanción, quién para la fecha era la abogada M.M., y que según su criterio y opinión, la consideró como suficientemente razonada para dar inicio al procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada, siendo una clara manifestación de su criterio y opinión con respecto al fondo del asunto controvertido, es decir, sancionar a [su] conferente por presuntos incumplimientos a la normativa de la Locymat”.

Que “estando dentro del lapso legal correspondiente [su] poderdante dio contestación a la propuesta de sanción, (…) junto con la constancia de recepción de documentos expedida el día 5 de enero de 2010 por la Jefa de la Sala de Sanciones, abogada M.M.…”.

Que “En fecha 3 de mayo de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, cuya titular es o era ese día, la abogada M.M., declara Con Lugar la Propuesta de Sanción, propuesta de sanción que primeramente fuese presentada por la Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita a la Diresat Zulia, ciudadana Raner Nuñez, el día 2 de noviembre de 2009 a la Jefe de la Unidad de Sanción de la Diresat Zulia, cuya titular par esta fecha era también la ciudadana abogada M.M., es decir, la propuesta de sanción fue estudiada por la abogada M.M. en su condición de jefa de la Unidad de Sanción, quién de acuerdo a su opinión y criterio estaban llenos los requisitos legales para la apertura del procedimiento sancionatorio, pasando el expediente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia para sustancia y decidir el presente caso, siendo que quien decidió fue la misma abogada M.M., ahora en su condición de Directora de la Diresat Zulia”.

Que “…la abogada M.M., en su condición de Directora de la Diresat Zulia, debió Inhibirse ya que emitió su opinión como jefa de la Unidad de Sanción al considerar que los requisitos legales estaban llenos para que [su] representante fuera sancionada por los presuntos incumplimientos estudiados por ella y manifestado en el Acta de Apertura, y que luego, ella misma, pero ahora como Directora de la Diresat Zulia, plasmó en la P.A.N.. P.A. US-Z-036-2010…”.

Que “La P.A., cuya Nulidad es objeto de este Recurso, es una muestra clara e inequívoca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la cual fue objeto [su] representada, ya que se fundamenta para sancionarla otorgándole valor probatorio única y exclusivamente al Acta de re inspección elaborado por la funcionaria Raner Nuñez, a pesar de otorgarle valor probatorio a las testimóniales de los testigos presentados y a las ilustraciones fotográficas, más no así a las Normas de Seguridad y C.d.N.d.R.; a la Notificación al Inspector del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, de la intención de los trabajadores de elegir el Delegado de Prevención; a la declaración de la misma funcionaria Raner Nuñez de que constaban en el expediente las Cartas de Notificación de Riesgos de los Trabajadores”.

Que “…[su] representada fue colocada en estado de indefensión por la Diresat Zulia, violando el artículo 49 de la Constitución…”.

Que “Solo en caso de que este Juzgado considere que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, subsidiariamente [debe] alegar que la Providencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho por su pretensión de fundamentarse en hechos falsos o inexistentes, y en falso supuesto de derecho por la errónea interpretación y aplicación de diversas normas jurídicas”.

Que “…no puede sancionarse a [su] representada por una violación que nunca pudo cometer ya que el artículo 46 de la Lopcymat que utilizo(sic) la admisnitración como fundamento legal no contempla su obligación ni la responsabiliza, incurriendo así en un falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente esta disposición legal”.

Que “Solo en caso de que este Juzgado considere que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, y que el acto administrativo recurrido se ajusta a los hechos y el derecho, subsidiariamente [debe] alegar que las sanciones impuestas son excesivas y desproporcionadas, como consecuencia de una defectuosa aplicación de los artículos 124 y 125 de la Lopcymat y la tergiversación de los hechos al considerar el número de trabajadores presuntamente expuestos y que laboraban para [su] representada al momento de las inspecciones”.

Que “…la Diresat Zulia resolvió sancionar a [su] representada, una pequeña unidad de explotación agropecuaria, en cada caos, y que en total asciende a la impagable suma de Bs. 182.328,oo, pero nunca evaluó la concurrencia de las circunstancias atenuantes aplicables que hubiera justificado reducir las sanciones al límite mínimo, ni determinó correctamente y conforme a la Ley el numero de trabajadores expuestos, ya que para el momento de las inspecciones solo había 12 trabajadores, tal y como se comprobó con la consignación de la nómina del fundo, de los cuales 2 eran ordeñadores los cuales usan botas de caucho con punteras”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y que para el supuesto que se declare sin lugar subsidiariamente solicita se reduzcan las sanciones al límite mínimo y que se determine con veracidad el número de trabajadores expuestos.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogado G.A.P.U., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito.

Finalmente en la Audiencia de Juicio el representante del Ministerio Público, ciudadano F.J.F.C., manifestó que claramente se lee en el escrito recursivo que la pretensión de nulidad se fundamenta en los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por lo que solicitó la apertura del correspondiente lapso para la presentación de los informes como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Igualmente se reservó su exposición sobre el fondo de la controversia en la oportunidad de presentar los informes.

III

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la etapa procesal de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió lo siguiente:

  1. - De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

    1.1 Ciudadano I.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.532.514.

    1.2 Ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.152.118.

    1.3 Ciudadano J.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.470.900.

    1.4 O.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.178.253.

  2. - Promueve la manifestación de la funcionaria Raner Núñez.

  3. - Promueve Normas de Seguridad y constancia de notificaciones de riesgo de los 12 trabajadores.

  4. - Promueve notificación de voluntad de elegir los delegados de prevención, presentada ante el Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

  5. - Promueve constante de dos folios (2) folios útiles ilustraciones fotográficas.

  6. - Promueve constante de un folio (1) útiles ilustraciones fotográficas.

    Así mismo, observa quien suscribe que junto con el escrito recursivo, el apoderado judicial del querellante copia del expediente administrativo seguido a su representada, documentales estas que constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    En lo que respecta a las testimoniales identificadas con los numerales 1.1) y 1.2) observa este despacho que mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, fueron admitidas, sin embargo se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual decidir. Y así se declara.

    En lo concerniente a las testimoniales identificadas con los numerales 1.3) y 1.4) observa este despacho que mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, fueron admitidas, y en ese sentido ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la misma fue cumplida, evidenciado que en fecha 22 de octubre de 2012, comparecieron ante el Juzgado del Municipio M.d.E.Z., a rendir declaración, y de la lectura de las mismas, este Tribunal observa que los mismos no aportaron datos relevantes y objetivos a la resolución del presente juicio, razón por la cual este Tribunal no otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    En lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 observa el Tribunal que dichas documentales se encuentran insertas en el expediente administrativo consignado, el cual ya fue valorado. Y así se declara.

    En lo atinente a los numerales 5 y 6 observa este Despacho que tales instrumentos no corren insertas en actas, razón por la que no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    IV

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 03 de julio de 2.012, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal en el cual opinó que no evidenció la violación de los derechos alegados por la sociedad mercantil recurrente, ya que la p.a. impugnada, se dictó conforme a las dispociones legales aplicables al caso en concreto y en atención a los principios de exhaustividad, congruencia y sana critica, por lo que no verificó el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, así como tampoco el evidenció el vicio de violación del debido proceso o de violación del derecho a la defensa, y en atención a esto expresó que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

    V

    INFORMES DE LAS PARTES:

    Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal en virtud de haber precluido el lapso probatorio y ordena notificar a las partes haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten informes de forma escrita o de manera oral, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 14 de enero de 2013, la representante judicial de la recurrente, consignó escrito de informes, consignó escrito de informes en el que ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal los tiene como reproducidos y se abstiene de transcribirlos en virtud del principio de economía.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que en fecha 03 de mayo de 2010, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia- Inpsasel emitió p.a. Nro. P.A US-Z-036-2010, con motivo del procedimiento sancionatorio aperturado a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias el Capitán, C.A (propietaria del fundo agropecuario Cira), (folios del 86 al 110 de la pieza principal)

    Así las cosas, la citada p.a. resuelve:

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria TSU Raner Núñez, titular de la cédula de identidad N° 7.866.283, adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias el Capitán, C.A (propietaria del fundo agropecuario denominado Cira)

    Ahora bien, como primer punto y en atención al alegato esbozado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester para quien suscribe, advertir que ha sido criterio pacifico y reiterado que el mismo encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.

    Podríamos resumir a continuación que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Dentro de este orden de ideas, y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, quien suscribe observa Informe de Inspección realizada en fecha 19 de junio de 2009, en la hacienda Cira, siendo atendidos por el ciudadano I.R. en su condición de Encargado de la Hacienda, (folios del 40 al 46 de la pieza principal).

    Así mismo, puede leerse del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil querellante que “En fecha 25 de junio de 2009, estando dentro del lapso otorgado en el Acta de Inspección, [su] representada consignó ante la Dirección estadal de Salud y Seguridad Laborales, escrito de descargos acompañado documentación probatoria de que [su] representada no estaba incursa en algunos presuntos incumplimientos a la Lopcymat y al RCHST constatados por el funcionario al momento de la inspección…” (Documental que corre inserta de los folios 47 al 50 de la pieza principal).

    Del mismo modo se verifica en actas, Informe de Reinspección General realizada en fecha 12 de agosto de 2009, en la hacienda Cira, siendo atendidos por el ciudadano I.R. en su condición de Encargado de la Hacienda, (folios del 51 al 55 de la pieza principal).

    Así, corre inserto en el expediente que en fecha 12 de agosto de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, emite un informe de propuesta de sanción, a la hacienda Cira, suscrita por el Inspector Raner Núñez, con el objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Procedimientos Legales, para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Lopcymat, por los siguientes motivos:

    PRIMERO: Se constató que la empresa HACIENDA CIRA, no elaboró el programa de Seguridad y salud en el Trabajo con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en los artículo (sic) 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 05 de la mencionada ley, correspondiente a trece (13) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es diecisiete (17).

    SEGUNDO: Se constató que la empresa HACIENDA CIRA, no constituyo y registro del Comité de Seguridad y S.L., incumplimiento con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada ley, corresponde a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es diecisiete (17).

    TERCERO: Se constató que la empresa HACIENDA CIRA, no informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 01, 56 numerales 03 y 04 de la LOPCYMAT, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada ley, correspondiente a (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es diecisiete (17).

    CUARTO: Se constató que la empresa HACIENDA CIRA, no acondiciono los elementos de saneamiento básicos tales como: Salas sanitarias, duchas, Urinarios, lavamanos, además no suministra para el uso de los trabajadores papel higiénico, agua y jabón, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 59 numeral 7 de la lopcymat (sic), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 2 de la mencionada ley, correspondiente a trece (13) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es diecisiete (17)…

QUINTO

Se constato que la empresa HACIENDA CIRA, no realiza dotación de Equipos de Protección personal tales como: Botas de Seguridad Plásticas con puntera para los trabajadores que laboran en el procedimiento de ordeño, incumpliendo lo establecido en el articulo 53 numeral 4, por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 14 de la mencionada ley, correspondiente a (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es once (11).

En sintonía a lo anterior, puede apreciarse de la lectura del escrito recursivo, consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que manifiesta lo siguiente “En fecha 16 de diciembre de 2009 [su] representada fue notificada de la apertura del Procedimiento Sancionatorio por parte de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia…”.

Así mismo, puede leerse igualmente del escrito referido lo siguiente:” Estando dentro del lapso legal correspondiente [su] poderdante dio contestación a la propuesta de sanción, escrito del cual consigno su duplicado con el sello húmedo y la firma del funcionario receptor, junto con la constancia de recepción de documentos expedida el día 5 de enero de 2010 por la Jefa de la Sala de Sanciones…”

Así, en referencia a lo anterior, discurre a las actas específicamente al folio ochenta y tres (83) acta levantada en fecha 05 de enero de 2010, en la sede de la Unidad de sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.N.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Capitán C.A, con la finalidad de “consignar original de escrito de alegatos contentivo de tres (3) folios útiles y su vuelto…” .

Igualmente puede constatase de actas que en fecha 08 de enero de 2010, fue recibido ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio R.Á.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Capitán C.A.

Finalmente, discurre p.a. Nro. P.A US-Z-036-2010, mediante la cual se declara con lugar la propuesta de sanción, en la cual puede leerse de su parte dispositiva específicamente el particular “CUARTO” y “QUINTO” lo siguiente:

…CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Calendaria, entre esquinas de Manduca a Ferrenquin, Edificio L.G., piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(..).

QUINTO

Así mismo podrá interponer recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la region Occidental, con Sede en Maracaibo de conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 d Julio del año 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A. SUCRE CUBA EXP. N°: AA10-L-2007-000156, debiéndose interponer conforme lo expresado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a s notificación…”

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, este Superior Tribunal observa que una vez iniciado el procedimiento administrativote propuesta de sanción, la recurrente fue debidamente notificada, así mismo se le otorgó el lapso correspondiente para presentara las pruebas, dentro del cual efectivamente hizo uso para exponer cada uno de los alegatos, que a bien consideró en defensa de los intereses de su representada.

Asimismo, se constató que en el curso del procedimiento, la recurrente tuvo la oportunidad de exponer los hechos por consideró pertinentes y oportunos a su favor, lo cual configura en el presente caso, el derecho a ser oído por la Administración; en este mismo sentido, fue debidamente notificado de todas las actuaciones administrativas, lo que permitió que le fuera posible ejercer la defensa de sus intereses, así como también, fue informado durante el procedimiento de los recursos y medios de defensa que podía ejercer en pro de sus derechos e intereses, respaldados en la normativa legal correspondiente, razones estas suficientes para afirmar que la administración realizó el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, apegado a las normativas aplicables y garantizando al recurrente sus derechos y garantías, por lo que no evidencia quien suscribe, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la sociedad mercantil recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, es menester pronunciarse sobre la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que el acto se fundamenta en hechos falsos o inexistentes y por que aplica erróneamente las normas jurídicas.

Al respecto, es de hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Transcrito lo anterior, observa quien juzga que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, aperturó a la recurrente un procedimiento de propuesta de sanción con ocasión a que en fecha 19 de junio de 2009, fue realizada una inspección, con motivo de la orden de trabajo Nro. Zul-09-1366, en la cual se dejó expresa constancia de una serie de irregularidades en las cuales estaba incurriendo la inspeccionada.

Es de hacer notar que, para realizar la referida inspección, el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, Inspect6or Kelbis Riverio, requirió la presencia de un delegado de Prevención y/o un Delegado Sindical, ante tal requerimiento el encargado de la hacienda le informó, que no existía esa figura, por lo que se procedió a requerir la presencia de algún trabajador, pudo constarse igualmente que la inspeccionada no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se ordenó a la hacienda elaborar e implantar, junto con los trabajadores, el referido programa, de manera tal de dar cumplimiento a la norma establecida, concediéndole para ello un lapso de treinta (30) días hábiles.

Se les concedió igualmente un lapso de treinta (30) días hábiles para la constitución y registro del comité de Seguridad y S.l. ante el INPSASEL, incumplimiento éste que debería ser subsanado y del cual se dejó expresa constancia.

Se dejó igualmente constancia en dicha inspección, que la hacienda inspeccionada no informa por escrito a sus trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o de insalubridad de los mismos, así como tampoco eran informados de los riesgos a los que se encontraban expuestos, por lo que se le concedió igualmente un lapso de treinta (30) días hábiles, para el cumplimiento.

Igualmente dejó constancia el funcionario competente que a los trabajadores no se les realizan exámenes médicos, y que no se verificó la constancia en la entrega y suministro de equipos de protección personal, se ordenó del mismo efectuar algunas reparaciones a algunas maquinarias de la hacienda, en virtud de su mal estado, e inoperatividad, ya que no contaban con un programa de mantenimiento preventivo de maquinas y equipos, ordenando la elaboración de los mismos en un lapso de cinco (5) días hábiles.

En el mismo orden de ideas, puede constatarse que el funcionario inspector, dejó constancia de que la sala sanitaria no contaba con un sanitario o retrete, por lo que se ordenó el acondicionamiento de las mismas, dejo constancia igualmente que algunos de los trabajadores no contaban con calzados de seguridad y que otros trabajadores se encontraban realizando labores de ordeño de ganado vacuno, calzaban botas plásticas sin botas de acero, ordenando el suministro de manera gratuita de los equipos necesarios para la protección de los trabajadores.

Como ya se expresó, posteriormente compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la representación judicial de la parte recurrente en fecha 25 de junio de 2009, con el fin de consignar escrito de descargos, manifestando a su vez su la disposición por parte de la misma de cumplir con los requerimientos de Ley dentro de los lapsos establecidos, y objetando otros.

Posteriormente con ocasión a la inspección realizada y al escrito de descargos presentados por la sociedad mercantil inspeccionada, es realizada en fecha 12 de agosto de 2009, una reinspección general, con motivo de la orden de trabajo Nro. Zul-09-1841 de fecha 7 de agosto de 2009, dejando expresa constancia que persistían algunos de los incumplimientos por parte de la inspeccionada, y que no fueron aplicados los correctivos a tales circunstancias, en pro de dar cumpliendo con la normativa aplicable, y evitar las sanciones establecidas en la referida normativa.

En base a lo anterior, y vista la reincidencia por parte de la sociedad mercantil recurrente, en algunos de los requerimientos detectados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, aperturó a la recurrente un procedimiento de propuesta de sanción, en la cual- tal y como ya se expresó la sociedad mercantil recurrente- participó y estuvo en conocimiento de todas y cada una de las etapas del proceso, puesto que de cada irregularidad detectada por la autoridad administrativa, se establecía la norma presuntamente infringida, a saber la establecida en los artículos 56 numerales 03, 04 y 07, artículos 61, 46, 53, numeral 01 y 4 y artículo 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), por lo que mal podría establecerse que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, no apreció las circunstancia de una manera objetiva o que su actuación estuvo fundamenta en situaciones falsas o inexistentes, puesto que la misma para aperturar el procedimiento de propuesta de sanción, evaluó la inspección y la reinspección realizada a la recurrente, razón por la que no evidencia esta juzgadora el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.

Declarado lo anterior, es de hacer referencia a la denuncia esbozada por la accionante, en cuanto a la graduación de la sanción, y a este respecto, debe señalar esta sentenciadora que el derecho al debido proceso, también comprende el principio de proporcionalidad de la sanción como garantía de la existencia de un control sobre los posibles excesos que pudieran ser cometidos por los órganos sancionatorios, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso específicamente en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

Así, la potestad discrecional que ostenta la Administración, debe estar limitada ya que para fijar una determinada sanción entre los límites establecidos por la normativa deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Visto lo anterior, resulta pertinente reiterar que, como ya quedo analizado, la administración, durante el curso del procedimiento, actuó apegada a las disposiciones jurídicas aplicables al caso de autos, en apego a las circunstancias evidenciadas, y garantizando el derecho a al defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil querellante, actuando dentro de las competencias y facultades que le fueran otorgadas por ley, cumpliendo con los principios de exhaustividad, congruencia y sana critica, razón por la cual, no evidencia quien suscribe, que en el caso de marras, hayan sido impuestas sanciones excesivas o desproporcionadas, toda vez, que las mismas, fueron impuestas, en cumplimiento a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por demás tuvieron lugar, posterior a un procedimiento que estuvo ajustado a derecho. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto la ciudadana M.R.N.G. en contra de la P.A. Nº P. A US-Z-036-2010 de fecha 3 de mayo de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 62

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DRPS.

Exp. 13.969

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