Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 04069

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada S.C.M., quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.224.741 y V-14.448.299, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. ---------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, presentada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada S.C.M., quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 09/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 11/01/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, se exhorto a la persona que viene ejerciendo el cuidado del adolescente de autos comparecer el día que se fije el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en compañía del adolescente de autos a los fines de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/03/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fueron debidamente notificados.

En fecha 03/04/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 13/04/2012, a las 09:00 a.m, debiendo el adolescente de autos comparecer el día de la audiencia a los fines de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/04/2012, se recibió oficio Nº EM Nº 0951/12 suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa sobre las evaluaciones a realizarse a los ciudadanos OMITIR NOMBRES.

En fecha 13/04/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 27/04/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 27/04/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no comparecieron los ciudadanos OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R.. Se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en su oportunidad legal, se materializaron de oficio las pruebas, se acordó ratificar el oficio Nº 0086 dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial de Protección a fin de requerir Informe Social respectivo, escuchar la opinión del adolescente de autos. Finalmente se prolongo la Audiencia para el 15/05/2012, a las 12:00 m.

En fecha 15/05/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, se acordó escuchar la opinión del adolescentes de autos, apara lo cual se prolongo la audiencia para el 23/05/2012 a las 2:30 p.m.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05/06/2012, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, para el 25/06/2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 25/06/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R.. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó requerir las resultas del Informe Social de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, se concluyó la Audiencia.

En fecha 06/07/2012, se recibió oficio Nº EM-295/12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social de los ciudadanos OMITIR NOMBRES en su condición de tía segunda y padre del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/07/2012, el Tribunal vista la consignación del recaudo solicitado acuerda: Primero: materializar el Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Segundo: Oficiar a la Jueza Provisorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el Vigía a los fines de ratificar oficio Nº 2183, relacionado con el Informe Social de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/04/2013, el Tribunal visto que no consta las resultas de la prueba de informes requerida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, acordó: Primero: oficiar nuevamente a dicho Circuito Judicial solicitando las resultas del oficio antes mencionado. Segundo: Remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 30/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/06/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acordándose la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/06/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 18/12/1998, la ciudadana OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.448.299, dio a luz a su hijo OMITIR NOMBRE en el Centro de Salud el Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.E.M., según se desprende del acta de nacimiento Nº 138, AÑO 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Parroquia E.P., Municipio Arzo.R.d.L., Estado Mérida, siendo presentada el 23/08/1999, por el ciudadano OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.741, como su hijo. Refiere que a pesar que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, mantuvieron una unión concubinaria, estableciendo su residencia en jurisdicción del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, a los pocos años de nacido su hijo OMITIR NOMBRE se separaron, quedando el prenombrado niño por acuerdo entre los progenitores bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.157, tía abuela del mencionado niño residenciada en Ejido Municipio Campo E.d.E.M.. Desde ese instante el hoy adolescente OMITIR NOMBRE, se ha mantenido viviendo en el hogar de su tía abuela OMITIR NOMBRE de manera ininterrumpida, y a pesar de que ha mantenido cierto nivel de comunicación con sus progenitores, es la prenombrada ciudadana quien se ha responsabilizado por amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente hasta la presente fecha. El 11/08/2001, el adolescente OMITIR NOMBRE, compareció ante el despacho Fiscal, y luego de informar lo antes señalado y ser instruido debidamente, solicito que con el fin de regularizar su situación y no presentar inconvenientes al momento de llevar a cabo sus actividades escolares y deportivas a las que se dedica regularmente, se procurara otorgar legalmente la Responsabilidad de Crianza y Representación legal a su tía abuela OMITIR NOMBRE. El 11/08/2001, se presentó ante el Despacho Fiscal, la ciudadana OMITIR NOMBRE progenitora del adolescente OMITIR NOMBRE, admitiendo haber entregado voluntariamente a su hijo, a la ciudadana OMITIR NOMBRE, para su cuidado, luego de la separación de la vida en común con el progenitor del adolescente y ante la imposibilidad de ejercer sus responsabilidades debidamente, motivado a su situación económica y la existencia de otros hijos. Considerando que tal situación debía mantenerse por el bien de su hijo. En 11/08/2011, también compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía abuela y cuidadora del adolescente OMITIR NOMBRE, asegurando que desde muy pequeño y por voluntad de OMITIR NOMBRE y su sobrino OMITIR NOMBRE había asumido de hecho la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, brindándole todo el cariño necesario, siendo su representante escolar, entre otras atribuciones, y señalando su disposición de seguir siendo de ser necesario. El 29/08/2001, se presentó ante el Despacho Fiscal el ciudadano OMITIR NOMBRE, progenitor del adolescente OMITIR NOMBRE, admitiendo haber entregado voluntariamente su hijo a su tía abuela OMITIR NOMBRE, para su cuidado luego de la separación de la vida en común con la progenitora del adolescente y ante la imposibilidad de ejercer sus responsabilidades debidamente. Considerando que tal situación se debía mantener por el bien de su hijo. En atención a lo antes expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 26, 29, 30 y 397-C, solicita que previo al Informe Técnico Integral a ser practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el n.O.N., sea entregado en Colocación Familiar en Familia Sustituta y Representación Legal, a la ciudadana OMITIR NOMBRE, así mismo, solicito conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Decrete Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el proceso, que el adolescente OMITIR NOMBRE, sea entregado en Colocación Familiar en Familia sustituta y Representación Legal, a la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda en su oportunidad legal, ni promovieron pruebas. Así se declara.---------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/06/2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada S.C.M., quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora del adolescente de autos, no comparecieron los co demandados, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte presente expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta de atención al público de fecha 11-08-2011, celebrada ante el despacho fiscal, inserto al folio 07. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Acta de comparecencia de fecha 11-08-2011, celebrada ante el despacho fiscal, inserto al folio 08. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA 3.- Acta de comparecencia de fecha 11-08-2011, ante el despacho Fiscal, al folio 9, suscrita por la ciudadana OMITIR NOMBRE. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Acta de comparecencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, ante el despacho Fiscal, donde admite igualmente que el hoy adolescente ha estado bajo el cuidado de la ciudadana OMITIR NOMBRE desde la separación de la progenitora del mismo, inserta al folio 10. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Acta de nacimiento Nº 138 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 11 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido adolescente con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 6.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 12 y 13 del expediente, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Ficha de inscripción, expedida por la Unidad Educativa H.E.G., Ejido Estado Mérida, inserto al folio 14, de la misma se desprende que el adolescente de autos en el año escolar 2004 – 2005 cursaba el primer grado de educación básica, siendo representado por la ciudadana E.d.S.S. B, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Informe sobre rendimiento y actuación escolar, correspondiente al año escolar 2004-2005, perteneciente a OMITIR NOMBRE, en la cual figura como representante OMITIR NOMBRE, inserto al folio 15, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Informe de rendimiento y actuación escolar, expedida por la Unidad Educativa H.E.G., Ejido Estado Mérida, correspondiente al año escolar 2006-2007, inserto al folio 16, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 10.- Ficha de inscripción expedida por la Escuela Básica Monseñor Duque perteneciente al año escolar 2006-2007, donde consta la inscripción del adolescente y donde se evidencia que la ciudadana E.S., es la representante legal ante la institución del adolescente, inserto al folio 17; se deja constancia que en el acta de Sustanciación fue materializa.F. de inscripción expedido por la Unidad Educativa H.E.G., Ejido, Estado Mérida, al folio 17, siendo lo correcto ficha de inscripción expedida por la Escuela Básico Monseñor Duque, año escolar 2006-2007, que obra al folio 17, la cual quedó incorporada en esos términos, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 11.- Recibo de pago de fecha 23-07-2008, del Centro de Entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida-Venezuela, inserto al folio 18, de la misma se desprende que el adolescente de autos practica la natación, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 12. Informe Social realizado al adolescente OMITIR NOMBRE, a la guardadora ciudadana OMITIR NOMBRE y al ciudadano OMITIR NOMBRE, suscrito por la Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio del 2012, corre a los folios del 78 al 81, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende:…(…) 1. La dinámica familiar cuidadora se observó estable, se aprecio sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes… (…) Posterior al estudio del caso la Trabajadora Social considera que la ciudadana OMITIR NOMBRE, cuidadora del adolescente OMITIR NOMBRE posee condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar, a favor del citado adolescente. Igualmente se sugiere respetuosamente que ambos padres ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE , deben colaborar con los gastos de manutención del adolescente, asimismo se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar a favor del adolescente a los fines de continuar manteniendo contacto con la familia de origen…”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo esta Juzgadora a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

(Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su sobrino, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años, por cuanto los progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de manera voluntaria lo entregaron a la tía abuela paterna para sus cuidados y protección a los pocos años de su nacimiento permaneciendo bajo sus cuidados hasta la presente fecha. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es quien ha asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al referido adolescente, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que tenia dos (02) años de edad, aunado a ello ha quedado demostrado en autos de los informes periciales que la referida ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para continuar con la crianza de su sobrino quien por razones de estudio y deportivas debe contar con atención y disposición de tiempo para sus traslados, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, por lo que es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.295.157, domiciliada en M.E.M., LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido adolescente. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Campo E.d.E.M., o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo E.d.E.M., hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre el adolescente y sus progenitores a los fines de estrechar lasos afectivos con su familia de origen. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Campo E.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer, para la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA

Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR