Decisión nº 286-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoColocación Familiar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000818

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DEMAMDANTE: DEMANDADOS: J.L.R. Y R.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.946.297 y 9.618.511, respectivamente.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en el escrito libelar que la referida niña fue encontrada en situación de abandono por parte de su progenitora en los alrededores del Terminal de Pasajeros Terrestre de Barquisimeto, siendo recluida en el Hospital Pediátrico A.Z., asimismo el citado organismo dictó medida de protección abrigo en Familia Sustituta, integrada por los ciudadanos J.L.R. y R.M.A., en su residencia, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, remitiendo a su vez las actuaciones a este Tribunal a los fines de tramitar la colocación familiar.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada y admite acordando la notificación a los ciudadanos J.L.R. y R.M.A. y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Fiscal del Ministerio Publico. Certificada las boletas de notificaciones.

En fecha primero (1º) de Junio de 2012, el tribunal previa las certificaciones de las boletas de notificaciones fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.J.F. y los ciudadanos J.L.R. y R.M.A., asistidos por el Abogado BLADIMIR MUJICA, Nº IPSA 16.691. Constatada la presencia de las partes, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- La Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.- Expediente Administrativo del C.d.P., 3.- Informe de Idoneidad emanado del IDENA, 4.- De la prueba pericial se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito a los fines de que realicen los estudios sociales y psicológicos a las partes, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, prolongándose la audiencia preliminar en fase de sustanciación a fin de incorporar la evaluación social y psicológica. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2012 se dejó constancia que se agotó el lapso de tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se declara concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día diecinueve (19) de Julio de 2013 a las 10:00 a.m. asimismo oír la opinión de la niña beneficiarias de autos. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, se Aboca la Juez designada Abg. Joannelys M.L.N., en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de agosto de 2013, a las 02:00 de la tarde.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NO asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que no se encuentra presente el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRRIBARREN; se encuentra presente los solicitantes ciudadanos R.M.A.Q. y J.L.R.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 09.618.511 y 08.946.297, respectivamente, asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. M.D.L.Á.M..

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de los solicitantes y a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, la cual corre inserta al folio 89; asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 92, de fecha de presentación once (11) de Enero de 2011, de la misma se desprende que la niña esta desprovista de filiación materna y paterna, razón por la cual se le da valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia Certificada del Expediente Administrativo emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Lara, signado con el Nº 18.148-1-3064, en el cual se dictó medida de abrigo en la modalidad de familia sustituta en beneficio de la niña de autos. La documental en referencia evidencia el estado de desprotección de la beneficiaria y la necesidad de la medida dictada a los fines de proteger a la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido se le da valor probatorio a la misma conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada del Expediente de Idoneidad realizado por el IDENA, a los ciudadanos J.L.R. IZQUIERDO Y R.M.A.Q., al cual se le da valor probatorio ya que se evidencian las evaluaciones realizadas a los padres sustitutos de la niña de autos, en la cual se desprende que los mismos están plenamente habilitados y cumplieron con los requisitos sujetos al procedimiento de familia sustituta, por lo que el equipo multidisciplinario del referido instituto decide aprobar la idoneidad de los ciudadanos antes mencionados; todo ello conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. DEL INFORME PSICOLOGICO: realizado por la Licenciada Maria Leonor Cortez del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe psicológico a los ciudadanos R.M.A.Q. y J.L.R.I., observándose los siguientes datos: presentan nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, análisis e hilación de ideas, personalidad normal sin alteraciones psicológicas profundas, afectividad adulta con sentido de pertenencia y arraigo, presentan una estructura y dinámica familiar donde esta incluida Camila para quien tienen un proyecto de vida donde contemplan satisfacción de necesidades básicas, alimentación, educación familiar, formal, introyección de valores morales, educativos, sociales, culturales con proyecciones a futuro donde la visualizan como ser humano generando el bien.

  2. DEL INFORME SOCIAL: con una data del 30 de Octubre de 2012, elaborado por la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillos, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde llego a la conclusión la niña se observó vestida de acuerdo a edad, sexo y contexto, la pareja una vez les sea otorgada la Colocación Familiar continuarán con el p.d.A., los entrevistados consideran la posibilidad en un futuro a mediano plazo, optar nuevamente por una adopción para ofrecer a la niña un hermano, en la visita domiciliaria se observó a un familiar (hermano) de la señora Ruth apegado a la niña a quien reconoce como sobrina y ayuda a sus cuidados en el horario de 8 a.m. a 11 a.m., la niña fue entregada a la pareja sana en su totalidad, a ser dada de alta del hospital en donde ingresó a evaluación medica integral, luego de ser abandonada por su progenitora en el mes de Diciembre 2011 en las inmediaciones del Terminal Terrestre de Pasajeros de Barquisimeto.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y se evidencia que la pareja solicitante de la Colocación familiar de la niña C.d.J. tienen una estabilidad psico-emocional apta, así como las condiciones sociales necesarias para brindarle la protección que requiere la niñas antes indicada y que le garantice un desarrollo integral.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, se pudo evidenciar que los ciudadanos antes mencionados están conviviendo con la niña C.d.J. desde que tenia días de nacida en virtud de la Medida de Abrigo en la modalidad de familia sustituta dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren actuando bajo su competencia, todo ello a los fines de garantizar el interés superior de la niña C.d.J. y que en su momento por su situación ameritaba ser provista de cuidados y atenciones solicitando la referida institución a la oficina del IDENA la información de alguna familia que estuviese inscrita en el Programa de Colocación Familiar, con el fin de brindarle desde un primero momento el calor de un hogar, en atención a ello es que el C.d.P. procede a dictar la medida de abrigo en la familia sustituta de los hoy solicitantes.

En este sentido, se verifica con las actuaciones que constan en este asunto que la familia R.A. le ha brindado a la niña bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los ciudadanos R.M.A.Q. y J.L.R.I. son las personas mas idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, deben continuar con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 30, 394, 396, 399, 401 y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos R.M.A.Q. y J.L.R.I., identificados en autos, domiciliados en la Urbanización Bararida, Edificio la Cañada, piso 3, apartamento 15-B, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por R.M.A.Q. y J.L.R.I., y la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013).

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. JOANNELLYS M.L.N. La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 286-2013, siendo las 1:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

KP02-V-2012-000818

JJMLN/CIL/andrea’.-

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