Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare

Guanare, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000434

DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADO: LARRIZ O.S.M.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto (Interino) del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. E.M., en su condición de parte actora en la presente causa, mediante la cual consigna el original de la Partida de nacimiento del Acta Nº 801, por medio de la cual se constata que en fecha 28 de julio de 2014 el ciudadano LARRIZ O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.126 y de este domicilio, en su condición de demandado en el presente juicio reconoció a su hijo el n.I. omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, asimismo desiste del presente proceso y solicita la homologación del desistimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no es procedente lo solicitado por la Fiscalía ya que en el estado del presente proceso, que es después de la contestación de la demanda para ser homologado el desistimiento se requiere el consentimiento de la parte contraria de conformidad con lo previsto en el articulo 265 ejusdem, lo cual resultaría una dilación del proceso que atentaría contra el interés superior del n.I. omitida por Disposición de la Ley sujeto de protección por parte de este Tribunal, al vulnerársele su derecho a la identidad y la tutela judicial efectiva y habida cuenta que el objeto del presente proceso es que el demandado convenga en reconocer la paternidad del referido niño o en caso contrario sea declarada la filiación por el Tribunal, en consecuencia al haberse resuelto el hecho controvertido este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir en la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano el Fiscal Auxiliar Cuarto (Interino) del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. E.M., en beneficio del n.I. omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano LARRIZ O.S.M., por cuanto en fecha 28 de julio de 2014 el demandado realizó el reconocimiento de su hijo prenombrado, objeto del presente proceso.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:44 a.m. Conste. La Stría.

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