CONSEJEROS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. CONTRA ARNOLD DANIEL, SORELYS ADRIANA, ANDREINA NORBELYS, ALFREDO SAMUEL, NORELIS ALEJANDRA Y NORMELIS ALEJANDRA GUADA GIMENEZ

Número de expedienteV-2012-000030
Fecha27 Mayo 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PartesCONSEJEROS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. CONTRA ARNOLD DANIEL, SORELYS ADRIANA, ANDREINA NORBELYS, ALFREDO SAMUEL, NORELIS ALEJANDRA Y NORMELIS ALEJANDRA GUADA GIMENEZ

En fecha 07 de Febrero del 2012 (f.28 y 29. 1era. pieza), se admite la presente demanda, se decreta la Colocación en Entidad de Atención de los identificados hermanos, a ejecutarse en la Casa de Protección Integral “Ali Primera”. Posteriormente, el Tribunal reordeno el procedimiento siguiendo lo previsto en el Titulo IV, Capitulo IV, en concordancia con lo previsto en el Titulo III, Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (fs.2 a 4, 2da pieza), ocasión en la que además de ordenar las respectivas notificaciones mantuvo la Medida de Colocación en Entidad de Atención de los referidos hermanos. Efectuadas las pertinentes notificaciones por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (f.230, 2da pieza) se fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2013 (fs.235 y 241, 2da pieza) y culmino el 02 de abril de 2014 (fs. 12 y 13, 3era. pieza). En esa oportunidad se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de abril de 2014 (f.19 3era. pieza). El 14 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio. El 07 de mayo de 2014 (fs. 49 a 51, 3era. pieza), se fija nueva oportunidad para el 20 de mayo de 2014 como en efecto se celebro y culmino. (fs. 60 a 66 3era. pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literales “g” y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida, pasa a sentenciar en los términos siguientes:

Cursa a los folios nueve (09), a catorce (14), 1era. Pieza, PARTIDAS DE NACIMIENTO, Nros. 1026, 1027, 1028, 1029, 1030 y 1031, respectivamente, del adolescente se omiten, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de los identificados hermanos a favor de quien se solicita la Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención y su filiación con la parte demandada, por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante al interponer la acción argumenta que en fecha 15 de Diciembre del presente año se recibe en ese Órgano Administrativo, Estudio Socioeconómico, presentado por el Lic. Balbino Olmos trabajador social adscrito a la Fundación del Niño, del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el que se recomienda se dicte Medida de Protección de carácter inmediato, a favor de los precitados hermanos, porque no pueden continuar bajo la tutela de sus padres ciudadanos Norkis Gimenez y L.G., por cuanto a pesar de los procedimientos administrativos aperturados en su contra por el mencionado C.d.P., estos han hecho caso omiso a las medidas de protección dictadas, que continúan sin asumir su responsabilidad de crianza estipulado en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando que los niños antes mencionados, no están estudiando por el contrario, se encuentran en situación de abandono, pidiendo dinero y comida a los vecinos, así como también se presume que estén siendo abusados sexualmente.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante, quien si ofreció oportunamente las siguientes pruebas:

Con el escrito de demanda consigno:

▪ Informe Social elaborado por el Lic. Balbino Olmos, Trabajador Social adscrito a la Fundación del Niño del municipio Páez del estado Portuguesa, inserto a los folios quince (15) a diecinueve (19), de la primera pieza. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculado a ▪ Declaraciones del adolescente A.D., las niñas Sorelys Adriana, A.N., el n.A.S. y sus progenitores, cursantes a los folios veinte (20) a veinticinco (25) 1era. Pieza, y a ▪ Comunicación Nro. 18-F7-2C-0074-12, de fecha 04 de Enero de 2012, remitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta al folio veintiséis (26) 1era. pieza, por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos sociales que rodean al grupo familiar Guada – Giménez, cuyo caso fue referido por la mencionada representación fiscal al C.d.P. del municipio Páez.

▪ Entrevista Psicológica elaborada a los Hermanos Guada Giménez, por la Lic. Ana Espinoza, de la Unidad de Protección “Ali Primera”, riela al folio 41 al 45 de la primera pieza. Se aprecia y valora amplia y positivamente por cuanto la misma se efectúo a través de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre la opinión de los identificados hermanos.

En la fase de sustanciación y luego en la audiencia de juicio la parte demandante hizo valer:

▪ Informes Psicológico del Desarrollo evolutivo realizado por el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del IDENNA, Unidad de Protección Integral “Ali Rafael Primera”, a los hermanos Guada Giménez desde el mes de Junio de 2012 a Marzo del 2013, que riela a los folios 68 al 79, 88 a 116, 133 a 150, 166 a 193, 208 a 252 y 268 a 298 de la primera pieza. Folios 46 a 70, 195 a 22 y 189 a 314, segunda pieza. Folios 25 a 48, de la tercera pieza, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre evolución, desarrollo y adaptación de los citados hermanos en la mencionada entidad de de atención.

▪ Informe Social practicado al grupo familiar Guada – Giménez por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, inserto a los folios 124 a 131 de la primera pieza. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos sociales del mencionado grupo familiar.

▪ Copias simples de visita domiciliaria, realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al IDENA, Unidad de Protección Integral “Ali Rafael Primera”, a las ciudadanas M.L.R.M. y Morelis A.G.R., tía y prima hermana, en su orden de los hermanos Guada – Giménez. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que demuestra parte de las diligencias realizadas con la finalidad de facilitar la reinserción de los hermanos Guada – Giménez a su entorno familiar.

Así las cosas, se observa que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y a la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.

Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.

Por tanto, siendo que la presente solicitud se origina por recomendación planteada por el Lic. Balbino Olmos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a través de Informe Social consignado ad inicio del procedimiento, donde invita se dicte medida de protección de carácter inmediato por cuanto los mencionados hermanos no podía continuar bajo la responsabilidad de sus progenitores, quienes han hecho caso omiso a las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.P.. Igualmente deja constancia que los hermanos Guada – Gimenez, no están estudiando, se encuentran en situación de abandono, pidiendo dinero y comida a los vecinos, aunado a que se presumen están siendo abusados sexualmente, violándoles el derecho a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual, el derecho a la educación.

Que de acuerdo con lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en auto de admisión de la presente solicitud, en fecha 07 de febrero de 2012, decreta Colocación en Entidad de Atención a favor de los prenombrados niños y adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención “Ali Rafael Primera”, quienes durante todo este tiempo han venido realizando de manera consecutiva y responsable el respectivo seguimiento social – psicológico, obteniendo lamentablemente como resultado la imposibilidad de reinsertarlos al su grupo familiar de origen o extendido.

Es así como el Equipo Multidisciplinario adscrito a la mencionada entidad de atención, muestra gran preocupación en relación al entorno familiar en general, y recomienda entre otros aspectos la necesidad de que los mismos sean referidos a médico especialista en neurología, a terapia de lenguaje, especialista en oftalmología, pero además necesitan fortalecer los vínculos familiares para generar figura de apego emocional sano y contribuir a su sano desarrollo, por cuanto en líneas generales todo los identificados niños y adolescentes presentan inestabilidad emocional, necesidad de controlar sus impulsos, inseguridad, retraimiento.

Pero, tristemente las referidas recomendaciones no es posible cumplirlas bajo la responsabilidad de sus progenitores, pues, se desprende de Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos L.A.G.G. y Norkis Sorelis Gimenez Rodriguez, no se encuentra aptos psicológica ni socialmente para asumir a cabalidad la responsabilidad de crianza de sus hijos, debido a la situación económica habitacional, ingesta de alcohol y supuestamente de sustancias estupefacientes. Que mediante comunicación de fecha 07 de octubre de 2013, la Lic. Nahir Viera de la Unidad de Protección Integral “Ali Rafael Primera”, informa que los progenitores de los hermanos identificados en autos han visitados a sus hijos en dos ocasiones en estado de ebriedad y con apariencia personal no adecuada, que los padres manifiestan que sus hijos se están acostumbrando a la entidad de atención y se encuentran muy bien. (f.188, 2da.pieza).

Razones por las cuales es estrictamente necesario mantener la medida de protección, y en consecuencia seguir brindado protección, atención, cuidados en la mencionada entidad de atención, donde se le ha garantizado no solo sus necesidades básicas de alimentación, vestido, sino también educación, medico, medicina, psicológica. E incluso, como lo solicita el equipo Multidisciplinario adscrito a esa Unidad de Protección tramitar a través de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la acción de Privación de P.P. en aras de garantizarles el derecho a ser criados en una familia, de carácter temporal o permanente de acuerdo a las circunstancias del caso, a saber, Colocación Familiar o probablemente la adopción.

En este mismo orden de ideas, cabe reflejar igualmente las diligencias realizadas por las instituciones intervinientes en el presente caso con la finalidad de buscar alternativas de protección para los hermanos Guada – Gimenez.

En este sentido se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, autorizo a las ciudadanas Yoleida y Yolimar Oñates Graterol, para visitar a las hermanas Sorelys y Norelys Guada Gimenez, a los ciudadanos G.B.A.C. y G.R.O.A., para visitar a los niños A.S. y N.G.G., y a la ciudadana T.G.G., para visitar a la niña A.G., siendo posteriormente consignados, como se desprende a los folios setenta y uno (71) a ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza, los respectivos Informes Integral de Idoneidad, realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA- estado Portuguesa, y ad inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2013, (fs.235 a 241, 2da Pieza), el precitado Juzgado previa escucha de los identificados hermanos y de acuerdo al resultado de las visitas que al efecto realizaran los identificados ciudadanos como se observa a los folios 247 a 274, segunda Pieza, les otorgo permiso con pernocta. Dicho permiso fue otorgado nuevamente en la oportunidad de las fiestas decembrinas, vacaciones de carnaval, y semana santa.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña N.A.G.G. en el hogar de su prima, ciudadana M.L.R.M., no obstante, en fecha 02 de diciembre de 2013, se consigna resulta de entrevista que se le realizara por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA. (fs. 278 a 281, 2da pieza), donde la identificada ciudadana manifiesta la imposibilidad de asumir en Colocación Familiar a su sobrina por cuanto la misma requiere de atención médica especializada, “Nefrólogo Nutricionista” debido a que padece de la enfermedad Nefropatía Congenita, que le genera altos costos, aunado a que los progenitores de la niña frecuentan la zona, dificultándosele la seguridad y control.

Sobre la base de todo lo antes expuesto y ante la imposibilidad del reintegro de los precitados hermanos tanto en su familia de origen como la ampliada, y visto que han conservado relaciones de confianza con sus compañeros y personal de la institución, que se encuentra habituados a las normas y hábitos de la referida entidad de atención, mostrando recuperación en su proceso pedagógico, psicológico, emocional, no obstante, entre otros aspectos requieren, un plan de reforzamiento, brindarles seguridad, enseñarles destrezas para la organización y destrezas de estudio, como se desprende de resulta del último Informe Psicológico – Evolutivo, periodo Enero- Marzo 2013, cursante a los folios 24 a 48, de la tercera pieza, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8, literal “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125, 126, literal “i”, 183, literal “b”, Ejusdem DECLARA CON LUGAR medida de protección en beneficio del adolescente Ase omiten, de trece (13), once (11), diez (10), siete (7), seis (6) y cuatro (4) años de edad, en su orden, a ejecutarse en la Entidad de Atención A.P.. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR Medida de Protección intentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Portuguesa en beneficio del adolescente se omite y de los niños se omiten, de trece (13), once (11), diez (10), siete (7), seis (6) y cuatro (4) años de edad, en contra de los ciudadanos L.A.G.G. y NORKIS SORELIS GIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.560.357 y V- 15.869.279, respectivamente, sin representación judicial conocida en autos. En consecuencia, se DECRETA como MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los identificados hermanos la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual deberá ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Ali Rafael Primera”. Se advierte, a los progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente medida puede ser sustituida, modificada o revocada, si las circunstancias que la causaron varían o se modifican. Igualmente se impone a la referida Unidad de Protección sobre lo dispuesto en el artículo 184 literal “b”, Ejusdem, en cuanto a evaluar periódica e individualmente, cada tres meses, sus condiciones a los efectos dispuestos en el segundo aparte del artículo 131 Ejusdem.

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