Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000183

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.500.942 y V-14.889.213, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.N.R. y F.J.O.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.287 y 70.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.478.688.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.T.M., I.B.L. y H.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 10 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada C.N.R., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., demandado a la ciudadana E.M.A.D.M..

Realizado el trámite administrativo de insaculación automatizada, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la pretensión esgrimida, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2011.

En fecha 28 de Abril de 2011, la representación accionante presentó ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, la cual se admitió en fecha 29 del mismo mes y año, conforme a los trámites del procedimiento establecido para ello.

En fecha 30 de Mayo de 2011, previos trámites de la citación ordenada, se libró Cartel de Citación conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad la Secretaria del Tribunal, mediante nota estampada en el expediente, procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades previstas en la referida Norma.

En fecha 09 de Agosto de 2011, la abogada I.B. consignó poder que acredita su representación y en tal sentido se dio por citada en nombre de su mandataria.

En fecha 20 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la pare demandada presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS y de OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 27 de Octubre de 2011, la representación actora presentó ESCRITO DE ALEGATOS en relación a la oposición formulada por su contraparte.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se fijó oportunidad para que tuviese lugar acto conciliatorio en este juicio, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS referente a las cuestiones previas.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO en este juicio al cual comparecieron ambas representaciones judiciales y acordaron suspender la presente causa hasta el día 16 de Enero de 2012, a fin de llegar a un acuerdo. En fecha 30 de Enero de 2012, la representación accionante solicitó la continuación del juicio, por lo cual en fecha 07 de Febrero de de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada a tales respectos.

En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal DECLARÓ IMPROCEDENTE la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo efectuada oposición en la presente acción, se ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas, una vez fueren notificadas las partes de la decisión en cuestión. En fecha 25 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida Sentencia, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 27 de Julio de 2012.

En fecha 14 de Agosto de 2012, la representación demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad procesal correspondiente, siendo que la parte actora procedió hacer oposición a las pruebas de su contraparte y previo computo certificado practicado por Secretaría desde el 06 de Julio de 2012, exclusive, hasta el 26 de Septiembre de 2012, inclusive, se determinó que la oposición presentada por la representación actora, fue efectuada fuera de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se procedió admitir las probanzas promovidas por la parte demandada y una vez consignados los fotostátos necesarios se libró oficio N° 12-1168 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Dirección de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en relación a la PRUEBA DE INFORMES admitida en autos.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante presentó ESCRITO DE INFORMES en el presente asunto, así como también lo hizo la apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la representación de la parte demandada presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES. En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictarse sentencia de fondo.

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió oficio emitido por el SENIAT y con vista a la narrativa procesal anterior el Tribunal pasa a resolver el mérito de la controversia y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales respetos los Artículos 12, 156, 164, 768 y 770 del Código Civil, estipulan:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

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Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

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Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

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Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

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Por su parte establecen los Artículos 777 y 778 del Código Adjetivo Civil, que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega la apoderada de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA que en fecha 13 de Marzo de 2007, falleció ab-instetato en la ciudad de Caracas, quien en vida respondiera al nombre de J.B.M.Y., padre de sus poderdantes, ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N..

Indica que conforme al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones signado con el Nº 05080431, se puede evidenciar la existencia del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los Números y Letra Cuarenta y Uno –A (41-A), ubicado en el Edificio denominado Residencias B.B., en la Avenida Dos de la Urbanización Los Samanes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Señala que dicho inmueble pertenecía al causante según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 41, Protocolo Primero, folio 166 de los libros respectivos. Sostiene que la demandada, ciudadana E.M.A.D.M., se niega a partir las dos terceras (2/3) partes correspondientes al Cincuenta por Ciento (50%) que le atañe a sus representadas, aparte que adeuda trece (13) cuotas de condominio relativas a dicho bien. Afirma que han sido agotadas todas las vías posibles para llegar a un acuerdo, sin que este pudiera obtenerse y en tal sentido procede a demandar a la referida ciudadana por la Liquidación del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponden a sus representadas de la comunidad hereditaria y que al momento del pago definitivo, se tome en cuenta la plusvalía o ajuste por inflación del mencionado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad correspondiente para ello la representación de la parte accionada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde, entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto mediante decisión de fecha 08 de Mayo de 2012.

Asimismo realizó oposición en los siguientes términos:

Indicó que la representación actora omite la obligación de cumplir con las formalidades impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la determinación del acervo hereditario, las porciones, las personas que las conforman y que en este sentido es que solo peticiona la partición del bien inmueble señalado en el libelo.

Señala que de la lectura del formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, se observa que se hace alusión a un porcentaje del Cien por Ciento (100%) de los derecho de propiedad, que suman el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%) de una totalidad de varios lotes de terrenos agrícolas ubicados en los Municipio Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre y S.L.d.D.P.C.d.E.M..

Sostiene que la parte accionante omite mencionar dichos bienes por estar en conocimiento que no existe el Certificado de Solvencia emanado del Ente respectivo.

Expone que los terrenos habidos de la sucesión de la madre del de cujus, fueron traspasados en vida al referido causante y este en vida los traspasó como capital de las Compañías ya referidas en el escrito.

Expresa que existiendo otros activos que aclarar, no estando delimitada la porción que le corresponde a cada co-heredero, ni estar debidamente señalados los bienes que conforman la comunidad, puesto que la parte accionante omitió señalar correctamente los bienes que deben dividirse, su valor y la cuota que le corresponde a cada uno, es que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia y al observarse de autos que por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2012, se homologó el desistimiento de la apelación que ejerciera la representación actora sobre la providencia de fecha 08 de Mayo de 2012, se entiende que la negativa de reposición de la causa por razones de inadmisibilidad, la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, quedaron definitivamente firmes, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el material probatorio de autos, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 7 al 11 de la primera pieza del expediente, PODERES otorgados en fechas 11 de Abril y 31 de Agosto de 2007, ante las Notarías Públicas Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 36 y 38, Tomos 27 y 127 de los libros respectivos, por las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., a la ciudadana C.N.R.; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes en el presente juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 37 de J.B.M.Y.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el referido de cujus falleció en fecha 13 de Marzo de 2007, en la ciudad de Caracas, quedando asentada bajo el Nº 37 del Libro Uno de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

 Constan a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nº 433 Y Nº 2124 de las ciudadanas C.V. y MARIETA; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contendido que ellas fueron registradas en fechas 17 de Marzo de 1980 y 11 de Noviembre de 1981, Folios 433 y 116, Tomos 2 y 5 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. y del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente y que son hijas de J.B.M.Y. y C.D.V.N.D.M., y así se decide.

 Constan a los folios 17 al 27 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 05080431 Y COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de fecha 19 de Diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 41 del Tomo 41, Protocolo Primero, folio 166, de los libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, referentes al de cujus J.B.M.Y., a las cuales se adminiculan tanto la COPIA CERTIFICADA que consta a los folios 119 al 148 de la misma pieza, como la PRUEBA DE INFORMES debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, cuyas resultas constan a los folios 154 al 184 de la segunda pieza del expediente mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AB/2012/000023, de fecha 08 de Enero de 2013, emanadas de la División del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas promovidas por la representación de la parte demandada; y en vista que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la ciudadana E.M.A.D.M., realizó ante la autoridad competente la declaración de autoliquidación sobre sucesiones que le impone la Ley, en la cual como activo hereditario se incluyen el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los Números y Letra Cuarenta y Uno –A (41-A), ubicado en el Edificio denominado Residencias Bellabelén, en la Avenida Dos de la Urbanización Los Samanes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por ella y J.B.M.Y., declarando ser casados; el Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad que suman el Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%) de una totalidad de varios lotes de terrenos agrícolas ubicados en los Municipio Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre y S.L.d.D.P.C.d.E.M. y el Cincuenta por Ciento de los derechos de propiedad sobre un vehículo marca Chevrolett, modelo Blazer 4x2, no siendo las mismas válidas para vender, traspasar o enajenar bienes de la sucesión, lo cual fue ratificado mediante la PRUEBA DE INFORMES señalada Ut Retro, y así se decide.

 Consta al folio 57 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIÓN dirigida por la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias B.B. a la ciudadana C.N., informándole que la deuda condominial relativa al inmueble de marras fue pagada en fecha 15 de Abril de 2011 y si bien la misma no fue cuestionada en modo alguno se desecha del proceso debido a que no ayuda a resolver el thema decidendum, aunado a que no fue ratificada por el tercero de quien emana conforme la norma contenida en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 104 al 105 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado en fecha 13 de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 19, Tomo 71 de los libros respectivos, por la ciudadana E.M.A.D.M., a los ciudadanos M.T.M., I.B.L. y H.S.V.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante en el presente juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 149 al 174 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN y posteriores modificaciones estatutarias de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFRAJU, C.A., emanada del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, a la cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil GUDERIAN, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que consta a los folios 175 al 181, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA y sus modificaciones de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULCRUM, C.A., que consta a los folios a los folios 182 al 215; la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HMY, C.A., que consta a los folios 216 al 222; la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA y modificaciones estatutarias de la Sociedad Mercantil OHERMYLE, S.R.L., que Consta a los folios 223 al 241, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA y modificaciones estatutarias de la Sociedad Mercantil PROGROVEN, C.A., que consta a los folios 242 al 261, todos de la misma pieza. Las anteriores probanzas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, cierto es también que las mismas no aportan ningún tipo de solución al juicio ya que al no haber sido sujetas al litigio no forman parte del thema decidendum, por consiguiente quedan desechadas del mismo, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación demandada alega consignar Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales no se verifica que haya aportado la misma, no hay extracto de sentencia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

La abogada actora fundamenta su pretensión con base a un FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 05080431 y un DOCUMENTO DE PROPIEDAD de fecha 19 de Diciembre de 1997, mientras que la representación de su contraparte cuestiona ese hecho al considerar que la representación actora omite la obligación de cumplir con las formalidades impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la determinación del acervo hereditario, las porciones, las personas que las conforman y que solo peticiona la partición del bien inmueble señalado en el libelo, sin la respectiva solvencia.

Ahora bien, tal como se señaló Ut Supra los Artículos 777 y 778 del Código Adjetivo disponen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

. (Énfasis Añadido)

Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada, pues, el Artículo 777 eiusdem exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el Artículo 778 ibídem, que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día poniendo fin a la primera fase del juicio.

Así las cosas, se entiende que una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o LEGAL, en el caso del MATRIMONIO, las sucesiones y uniones estables. Entonces, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión, a tenor de lo previsto en el Artículo 993 del Código Civil. En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la PARTIDA o ACTA DE MATRIMONIO y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos (2) o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

En consecuencia se entiende que una cosa es el título que da origen a la comunidad, bien sea hereditaria, LEGAL, convencional, etc. y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, como ya se determinó que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.

Sucede entonces que una DECLARACIÓN PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES no da origen a la comunidad hereditaria, ya que esta nace en el momento de la apertura de la sucesión y el documento que comprueba este evento es la PARTIDA DE DEFUNCIÓN. Por tanto, uno de los títulos que debe presentar la parte demandante, conforme al Artículo 777 de la N.A., para que se admita su pretensión es la PARTIDA DE DEFUNCIÓN y no la DECLARACIÓN SUCESORAL.

Por otra parte, el FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero, ya que tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor, bien sea padre o madre o progenie, a saber, hijo, hija o descendiente, de otra que ha fallecido. Así que la Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra y es el Artículo 822 del Código Civil, el que otorga a los hijos y descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada, la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento.

Ahora bien, en el caso del matrimonio es el Artículo 823 del Código Civil, el cual atribuye vocación hereditaria a la cónyuge o al cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata y el medio de prueba idóneo de tal condición es normalmente el ACTA DE MATRIMONIO, no una declaración tributaria.

En relación con la prueba de que el bien inmueble es común, se insiste en que tal prueba no se requiere para admitir la demanda porque la comunidad hereditaria no la origina la adquisición de esos bienes, sino la muerte del causante de los sujetos de la relación procesal.

Un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 2687, sirve para ilustrar analógicamente lo expuesto por éste Sentenciador, puesto que en el mismo se estableció el siguiente criterio vinculante:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

.

La decisión parcialmente copiada es esclarecedora porque si bien la Sala afirma que en la comunidad concubinaria el documento que demuestra su existencia es la sentencia que declara la certeza del concubinato, en el caso del MATRIMONIO, lo es precisamente, el ACTA DE MATRIMONIO, queriendo apuntar en ese sentido, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente conforme lo pauta el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, no siendo posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad conyugal, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio de acuerdo al dispositivo contenido en el Artículo 777 eiusdem, pues, son necesarios los recaudos que demuestren tal comunidad, ya que el juicio de partición requiere de un proceso de conocimiento previo, como lo es la celebración del vínculo conyugal, asentada mediante Acta en los libros respectivos.

El razonamiento precedente es suficiente para que en el ánimo de éste Juzgador obre la convicción de que si bien en la presente causa se observa de la declaración bilateral que hicieron el hoy de cujus y la accionada E.M.A.D.M.d. ser casados, a través de una instrumental pública de compraventa de un inmueble, cierto es también que tal documento no es el medio conducente para establecer la existencia de una unión conyugal, pues, el Ordinal 3º del Artículo 89 de nuestro Código Civil, establece como requisito ad solemnitatem, al momento de la celebración del matrimonio, el levantamiento de un Acta que debe contener, entre otros, la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer, la cual será firmada por el funcionario público que otorga fe pública, por el secretario, por los contrayentes y los testigos, de la celebración de la unión civil, conduce a establecer que la prueba por excelencia de la celebración del matrimonio es precisamente EL ACTA DE MATRIMONIO bajo la cual pueden invocarse sus efectos y no un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA donde hayan declarado ser casados y mucho menos la DECLARACIÓN PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, puesto que el Juez no puede presumir la existencia de la comunidad conyugal, sin la prueba legalmente preconstituida, como lo es la celebración del vínculo conyugal, asentada mediante Acta en los libros respectivos, debiendo en consecuencia traerse a colación el contenido del Artículo 113 eiusdem, el cual expresa que “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del acta de su celebración…”, y así se decide.

Por ello, se concluye en que el matrimonio se prueba principalmente con el ACTA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, cuyo principio es absoluto respecto de los cónyuges, a quienes no se les admite otra prueba, salvo el caso de pérdida, destrucción, etc., de los registros, pues bien pudiera suceder que el matrimonio efectivamente no se haya celebrado, toda vez que no puede existir vínculo conyugal sin celebración, dado que el Legislador Civil, no reconoce, en principio, la libertad de prueba respecto de la celebración de dicho acto, lo cual se explica porque siendo tal la trascendencia y tantas las repercusiones sociales, legales y económicas del matrimonio, ha querido exigir una comprobación rigurosa del mismo, para evitar dudas, abusos y fraudes, aunado a que la prueba de la celebración del matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, se rige por los principios generales del derecho probatorio, cuya característica es la ausencia de una libertad probatoria absoluta, pues toda ella, está sometida a los requerimientos legales y no existiendo en autos ACTA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD bajo estudio debe sucumbir por falta de elementos probatorio, y así se decide.

La anterior determinación se hace en consonancia con la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente N° 6.433-08, caso: J.A.V.C. contra C.D.A.R., por Partición de Inmueble, al hacerla suya éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Bajando a los autos, observa quien aquí decide que la instancia A Quo, fundamentado en la declaración bilateral que hacen unos ciudadanos de ser casados, a través de una instrumental de compraventa de un inmueble, declaró la inadmisión de la Acción de Partición, en fallo de fecha 12 de noviembre de 2008. Sin embargo para ésta Alzada, el aquo comete un yerro en la valoración de la instrumental pública de compraventa de la cual desprende el carácter de cónyuge de las partes. En efecto, si bien es cierto a los autos consta el instrumento fundamental del escrito libelar, que es una instrumental pública, de donde se desprende la declaración del accionante y la accionada, en relación a que son cónyuges, no es menos cierto que tal documento no es el medio conducente para establecer la existencia de una unión conyugal. El artículo 89 de nuestro Código Civil de 1942, reformado en el año de 1982, establece como requisito ad solemnitatem, al momento de la celebración del matrimonio, el levantamiento de un acta que debe contener entre otros, la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer, la cual será firmada por el funcionario público que otorga fe pública, por el secretario, por los contrayentes y los testigos, de la celebración de la unión civil, lo cual, nos conduce a escudriñar: ¿Cuál es la prueba de la celebración del matrimonio y bajo qué instrumental pueden invocarse sus efectos?. Debiendo traerse a colación el contenido del artículo 113 del Código ejusdem, que expresa: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del acta de su celebración…” Disposición ésta que se incorpora a nuestro sistema de normas civiles en el Código de 1867 (artículo 112) y tomado del Proyecto de Código Civil del Español Don F.G.G.. No cabe duda para ésta Alza.C.d.E.G., que la prueba del matrimonio consiste en demostrar la celebración del acto, toda vez que no puede existir vínculo conyugal sin celebración; el Legislador Civil, no reconoce, -en principio -, la libertad de prueba respecto de la celebración de dicho acto. Esto se explica porque siendo tal la trascendencia y tantas las repercusiones sociales, legales y económicas del matrimonio, ha querido exigir una comprobación rigurosa del mismo, para evitar dudas, abusos y fraudes. La prueba de la celebración del matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, se rige por los principios generales del derecho probatorio, cuya característica es la ausencia de una libertad probatoria absoluta, pues toda ella, está sometida a los requerimientos legales. Pudiendo en casos de excepción, utilizarse la sentencia penal de donde resulte la declaración del matrimonio (art. 116) y las copias certificadas de las partidas de nacimiento y defunción si en las mismas, además de otras instrumentales donde costa la existencia de alguna unión matrimonial (arts 457, 476 y 477 del Código Civil, o los artículos 115, 211 y 458 del mismo Código), pero que no representan el caso sub lite. Por ello, el matrimonio se prueba principalmente con el acta de la celebración del matrimonio, en copia debidamente certificada. Este principio es absoluto respecto de los cónyuges, a quienes no se les admite otra prueba, salvo el caso de pérdida, destrucción, etc., de los registros. Según este artículo, el individuo o Juez, que reclame y pretenda declarar los efectos civiles del matrimonio, - como en el caso sub iudice -, no puede suplir el acta antes descrita con ningún género de pruebas, ni con la escritura de los esponsales, ni con los carteles publicados, ni con las capitulaciones matrimoniales, ni con documentos públicos de compraventa, ni siquiera la posesión de estado, aunque esos actos se hayan efectuado pues, bien pudiera suceder que el matrimonio efectivamente no se haya celebrado. Con mayor razón serán inadmisibles los medios de prueba de la confesión; el juramento decisorio y, los testigos. Por ello, el único medio de prueba que puede el Juez Venezolano valorar, - en principio -, para declarar la existencia de un vínculo matrimonial, es la de la prueba preconstituída y auténtica del acta de matrimonio, con valor erga omnes, es decir, oponible a todo el mundo. Al pretender la instancia recurrida, inadmitir una pretensión de partición, basado en que la instrumental pública de compraventa señala el carácter de cónyuges de los actores, incurre en un vicio de aplicación falsa del artículo 173 del Código Civil, - invocado por la apelada -, cuando en realidad, debió sustentar su fallo en el artículo 113 ejusdem y, al no existir en autos la prueba de dicha celebración matrimonial, - Quo non est in actus, non est in mundo (Artículo 11 C.P.C) -, debió admitir la sustanciación de la acción, para no crear obstáculos, no establecidos en la Ley, que le llevan a violentar disposiciones constitucionales relativas al Acceso a la Justicia…”.

Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador, bajo la óptica del derecho común, que no se puede dar crédito a la existencia de una obligación divisoria cuya autenticidad de su fuente no quedó probada en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar, respecto a la partición de comunidad invocada, no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Sustantiva, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio al ser de estricto orden público, no pueden ser derogadas por convención privada, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble, que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y así finalmente concluye éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurada por la abogada C.N.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., contra la ciudadana E.M.A.D.M., todas ampliamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien consta en autos DECLARACIÓN PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES y DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA inherentes al de cujus J.B.M.Y. también cierto es que el Juez no puede presumir la existencia de una comunidad conyugal, sin la prueba legalmente preconstituida, como lo es la celebración del vínculo conyugal, asentada mediante Acta en los libros respectivos, aunado a que nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del acta de su celebración, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:48 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/PL-BCA

ASUNTO Nº AP11-V-2011-000183

PARTICIÓN DE COMUNIDAD

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