Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia por aplicación del Programa Único Especial sigue la ciudadana M.Z., representada judicialmente por la abogada A.R.Z., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.P.-Pumar, R.P.-Pumar, E.L., R.P.-Pumar, E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.P., J.I.P.-Pumar, L.A. deL., C.I.P.-Pumar, M. delC.L.L., V.V., M.S.P., K.B., A.P., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S., S.A., M.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de octubre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta y con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, mediante sus apoderados judiciales.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 20 de noviembre del año 2006. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 31 de enero del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la primera conjuez M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservar la ponencia inicial.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió sólo la parte recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario alterar el orden de las denuncias presentadas por las formalizantes, pasando a decidir directamente la indicada con la letra “C”.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alega la parte recurrente, la infracción por la recurrida de los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal e) y 13 de su Reglamento, 21 y 89.5 de la Constitución de la República, 1.159 del Código Civil, el Convenio 111 de la OIT, y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido exponen lo siguiente:

(…) Luego declaró la recurrida que el Programa generó una “discriminación indirecta”, mandando a CANTV a que pagara a la actora una diferencia en el incentivo económico que le asignó. Tal declaratoria comporta una desnaturalización de la prohibición de discriminación consagrada en los artículos 26 de la LOT, 21 y 89.5 de la Constitución de la República, así como el Convenio 111 de la OIT. (…)

(…) La recurrida, pues, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, y al hacerlo infringió, por errónea interpretación de los artículos 26 de la LOT; y 89.5 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT, ya que les dio un alcance distinto del que tienen esas normas Igualmente, la recurrida la recurrida infringió, por errónea interpretación el artículo 21 de la Constitución, ya que distorsionó el alcance de dicha norma, la cual regula la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad “entre iguales”. En efecto, so pretexto de una “discriminación indirecta” la recurrida desnaturalizó dicha norma, según la cual toda discriminación supone un tratamiento desigual, por razones injustas, a quienes se encuentran en una situación de igualdad.

(…) Ahora bien, la recurrida ignoró que al acogerse la demandante al Programa, nació un contrato amparado por el principio de intangibilidad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, desconociendo esa norma, y con ello, infringiéndola por falta de aplicación. En efecto, cuando la actora decidió por voluntad propia, poner término a la relación de trabajo que la unía con CANTV, y acogerse al Programa, aceptó los términos y condiciones del mismo, y CANTV quedó obligada a pagarle el incentivo ofrecido dentro de los límites de tales términos y condiciones, las cuales limitaron la obligación de CANTV frente a ella, quien sabía que la cuantía del incentivo económico ofrecido variaba dependiendo de la circunstancia de que su cargo apareciera o no en el anexo “A” del contrato colectivo. La recurrida, como observamos antes, desconoció los efectos que produjo el Programa entre las partes, y al hacerlo infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1.159 del Código Civil. Adicionalmente, acusamos a la recurrida de desacatar la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido que el Programa no produjo discriminación -de ninguna clase- para los trabajadores de CANTV a quienes fue dirigido, doctrina ésta contenida entre otras en sentencias N° 15 de fecha 1-02-2006, y N° 533 de fecha 24-03-2006. Por consiguiente, la recurrida, al no acatar la doctrina de esta Sala infringió por falta de aplicaciónel artículo 177 de la LOPT.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas así como la reiterada doctrina emanada de esta Sala, por cuanto a su decir, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, distorsionando el alcance de las normas denunciadas, que regulan la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad entre iguales. Así mismo, señalan que al declarar la recurrida que existía una discriminación en el Programa Único Especial, infringió el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desconoció su alcance y sentido, por cuanto las distintas categorías establecidas en dicho Programa no comportan discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen los cargos mencionados en el Anexo “A” de la contratación colectiva, son distintos por diferentes motivos.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, la Sala observa la misma estableció lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha reciente, analizando un recurso de legalidad, en un caso similar al presente, interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE. También vale la pena resaltar, por evidenciarse así de la pagina web del M.T., que la CANTV viene realizando en causas similares a estas soluciones alternas a la anteriormente señalada.

No obstante, observa esta alzada que bajo el análisis de la discriminación directa, que fue resuelta por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminado indirecto, ya que esta atiende a otro tipo de formulación, distinta a la comparativa, debiendo esta alzada entrar a verificar la procedencia o no de la misma, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia, indicada supra, y, según la cual (…).

Pues bien, de autos se observa que al actor se le excluyó del pago establecido para los trabajadores del anexo “A”, en virtud, que su cargo no estaba en el referido anexo y, por tanto, a criterio de la demandada no hubo un trato discriminatorio por cuanto no eran cargos iguales, no obstante, nótese que la oferta (una vez aceptada) lleva a todos los trabajadores, incluido el actor, a la ruptura del vínculo jurídico laboral ó a la desvinculación como trabajadores activos de la demandada, pues era ese el objeto primario y no otro el que se buscaba con la misma, lo cual desde el ángulo de la discriminación indirecta, hace palpable que a través de un instrumento normativo (anexo “A” de la convención colectiva) se utilice o implemente una norma que esta pensada y puesta en práctica para otra realidad distinta a la de servir de base para colocar a trabajadores activos en condición de trabajadores pasivos (caso de los jubilados) o de ruptura total y absoluta de vínculo laboral, e ahí su apariencia de neutralidad, que al materializarse en el caso del accionante le produjo un perjuicio, el cual seguramente si los contratantes de dicho convenio (en especial el gremio) lo hubiera previsto quizás su redacción condujera a explanar con precisión la racionalidad de tal resolución y no habría duda alguna de su cohesión y coherencia con la integridad de dicho texto normativo. Así se establece.

(Omissis)

En tal sentido, se observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la precitada conducta, siendo que con la misma ocasionó una discriminación indirecta; pues útil es señalar que en materia laboral existen una serie de principios tuitivos a favor de los trabajadores, tales como el Principio de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad, los cuales al adminicularse con lo previsto en el artículo 2 de la CRBV en lo referente a que la República es un Estado Demócratico Social de Derecho y de Justicia, entendiéndose esta última debe como justicia material, conlleva a criterio de quien decide a profundizar en el contenido esencial en cuanto a la manera de tutelar los derechos laborales y las dimensiones básicas que deben cuidarse, es decir, tanto su aspecto cualitativo como en su aspecto cuantitativo (…). Si a lo ha dicho anteriormente, se le coloca un adjetivo, es decir, si una categoría de trabajadores que cualitativa y cuantitativamente, son de menor rango, se les ofrece condiciones de trabajo que en puridad de derecho son mejores (en los términos indicados supra) que las de los trabajadores de mayor jerarquía, definida esta en materia laboral generalmente por detentar los trabajadores un mayor salario o unas funciones de mayor entidad, entonces se estaría incurriendo el (sic) la ya señalada discriminación indirecta, como sucede en el presente caso, por lo que en consecuencia, el actor tiene derecho a disfrutar de los términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el anexo “A” ya tantas veces referido, pues al haber discriminación indirecta e injustificada, el actor obtuvo una indemnización inferior por su renuncia, (…).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró la existencia de una discriminación como consecuencia de la formulación del Programo Único Especial.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 15 de fecha 1° de febrero del año 2006, estableció en un caso análogo, con respecto a la discriminación, lo siguiente:

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia la Sala que el sentenciador se alzada consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, basado en el hecho de que el cargo ejercido por la parte actora no figura en el listado elaborado exclusivamente para aplicar la escala salarial, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva y por no haber ninguna oferta de pago en dicha cláusula, así mismo consideró tal discriminación, por cuanto no se aplicó, ningún elemento análogo con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...”después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En el presente caso, observa esta Sala, que la recurrida infringió las normas delatadas, así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente las sentencias Nros. 15 y 533 de fechas 1° de febrero del año 2006 y 24 de marzo del mismo año respectivamente, al declarar que hubo discriminación, por cuando quedó evidenciado que el cargo desempeñado por la hoy actora se encontraba en la segunda categoría establecida en el referido Programa, en virtud de que su cargo, aún y cuando no era de dirección o de confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el Anexo “A”, aunado al hecho de que cursa en el expediente, comunicación enviada por la demandante a la empresa demandada, debidamente notariada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en la cual señaló que tomaba la decisión sin ninguna presión y en conocimiento que como trabajadora tenía la opción de continuar laborando en la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial y el incentivo económico que recibiría de acogerse al mismo. En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones presentadas. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anula el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.Z. contra la empresa CANTV, por cobro de diferencia de prestaciones sociales por aplicación del Programa Único Especial. Alega la accionante que en fecha 5 de diciembre del año 2000, la demandada ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agrega que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Señala que para determinar el monto correspondiente a cada trabajador que se acogiese al citado Plan, la empresa CANTV verificaba que éste estuviere amparado por la Convención Colectiva vigente y que desempeñare alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención; que la accionante optó por acogerse al citado plan y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Especialista de Negocios Internacionales, por lo que recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de treinta y siete millones seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 37.638.000,00) por aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Argumenta que la empresa CANTV la perjudicó patrimonialmente al calificarla de manera errónea como trabajador de confianza, por cuanto dejó de pagarle la cantidad de veinticinco millones noventa y dos mil bolívares (Bs. 25.092.000,00).

Por su parte, la empresa demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes; admitió la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; el cargo desempeñado y la causa de terminación de la relación laboral así como el salario. Negó que existiera discriminación alguna, pues, la misma sólo se permite en las condiciones de trabajo. Hizo referencia a dos clases o categorías de trabajadores, la primera referida a aquellos trabajadores amparados por el contrato colectivo cuyo cargo fuera descrito en el Anexo “A”, y la segunda, aquellos trabajadores de dirección o de confianza que su cargo no aparezca descrito en el referido anexo “A” del contrato colectivo, por lo que el cargo de la trabajadora, lo describe en la segunda categoría. Que le fue cancelado a la trabajadora lo correspondiente al monto acordado mediante la oferta realizada por la empresa y el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no adeudando pago alguno a la trabajadora. Negó que le adeude a la trabajadora, diferencia de 20 salarios básicos, por ser una oferta hecha a la trabajadora y haberse acogido a ella.

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra de la trabajadora.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Al folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales al no haber sido impugnadas, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del folio 6 al 8 del cuaderno de recaudos, cursa renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado en el que se acoge al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del folio 112 al 404 del cuaderno de recaudos, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV; para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado, que la trabajadora desempeñaba el cargo de Especialista de Negocios Internacionales, el cual no estaba incluido en el anexo “A”, y por tanto, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se observa de su carta de renuncia notariada cursante del folio 6 al 8 del cuaderno de recaudos, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra la demandante M.Z., y que habiendo ésta recibido los beneficios a que se hizo acreedora -la cantidad de seis millones quinientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.556.763,57), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma de treinta y siete millones seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 37.638.000,00), equivalente a setenta (30) meses de salario básico-, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V. Así se decide.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre del año 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia ANULA la decisión recurrida; y 2°) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Z., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Conjuez M.A.G. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Ma-

gistrada Suplente, Conjuez,

_______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ M.A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-1962

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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