Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de mayo de 2009

198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000040

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 14 de mayo de 2009, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.D.J.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 10.862.403.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N. e IRAIMA YANEZ DAL, ambas Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.462.966 en su condición de ALCALDE de dicha entidad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la sentencia recurrida viola el Debido Proceso de su patrocinado, por cuanto contiene el vicio de error de interpretación, silencio de pruebas, inconsistencia numérica y violación de principios rectores concordados con la desaplicación de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que son de obligatorio cumplimiento. Asimismo agrega que existe contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, al no aplicar correctamente la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición de documentos.- Con relación a los salarios caídos denuncia, que a pesar que fueron declarados procedentes, el juez de la recurrida yerra al decidir que deben ser determinados de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida durante el mes de noviembre de 2008, es decir desde el momento de la publicación de la sentencia dictada por el a-quo, y que en el presente caso no se habla de un procedimiento de estabilidad sino de un procedimiento de reenganche, por lo que se debe más bien referir a los salarios causados durante el procedimiento administrativo, declarado con lugar. Por otra parte agrega que el trabajador estaba amparado por una Convención Colectiva que mejora las condiciones de sus trabajadores, que otorga 45 días de bono vacacional y 85 días de bonificación de fin de año. Sin embargo para el cálculo del salario integral, a fin de determinar los días que corresponden por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no utiliza las alícuotas correctas, ocurriendo lo mismo con la indemnización del artículo 125 ejusdem. Con relación a la condenada Bonificación de Fin de Año, también señala que ésta contiene inconsistencia numérica. Según su decir, el salario a utilizar es el que el trabajador devengaba para el momento del retiro justificado o del momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo el salario mínimo diario para esa época por Bs. 17,81 y el último salario de Bs. 27,89, pero el juez lo calcula a un salario de Bs. 15,52, el cual se desconoce de donde proviene. Señala asimismo que, el Beneficio de Alimentación también es ordenado de acuerdo al salario devengado en cada uno de los años transcurridos. No obstante, de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Alimentación, ante su incumplimiento, este debe ser calculado en base a la última Unidad Tributaria que le corresponde al trabajador en el tiempo de servicio.- Finalmente denuncia que reclama beneficios convencionales y en la motiva de la sentencia, el Juez de Juicio establece que sí corresponden, pero luego en la dispositiva no los acuerda, aún y cuando éstos fueron demostrados a los autos. Por tal razón solicita se revoque la sentencia recurrida.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.063,75) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, Indemnizaciones según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y aumento por escalafón especial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como OBRERO para la Alcaldía del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de Diciembre de 2004, desempeñando funciones como Operador de Patrón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., con un último salario de Bs.F. 465,75 mensuales. Agrega además que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de Enero de 2006, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral especial, por lo que interpuso Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado que fue declarado CON LUGAR, sin embargo el Municipio, según su decir se negó a reengancharlo y por tanto se ha negado a cancelarle los conceptos derivados por la prestación de servicios, razón por la cual demanda el pago de las prestaciones sociales que estima en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 47.144,18), discriminadas de la manera siguiente: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 3.983,27; Indemnización (Art. 125 L.O.T) Bs.4.913,1; Vacaciones Bs. 635,19,00; Vacaciones Fraccionas Bs. 232,15; Bono Vacacional Bs. 1.639,20; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 341,36; Aguinaldos Vencidos y Fraccionados Bs. 2.561,25; Días Adicionales Bs. 122,94; Cesta Ticket Bs. 13.934,oo; Bonificación de Fin de Año Bs. 3.073,50; Bono Post Vacacional Bs. 860,58; Deuda por Bono Vacacional Bs. 1.639,20; Aumento por Escalafón o Especial Bs. 180,00; Dotación de Uniformes Bs. 100,oo; Pago de Medicinas Bs. 100,oo; Salarios Caídos Bs. 11.273,30, más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, Indexación y Costas Procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como es obvio de acuerdo a los autos que, tampoco acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de esta fase procesal y, en tal sentido promovió las siguientes documentales:

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

Corre inserta a los folios 26 al 36 del presente asunto, copia de P.A.N.. Y-028-2007 dictada en fecha 31 de julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador reclamante, ciudadano N.D.J.R. y otros, contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante prestó servicios como Ayudante de Operador de Patrón en esa Alcaldía desde el 04 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de Enero de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, y que tal decisión fue notificada al ente demandado en fecha 26 de septiembre de 2009.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Nóminas de pago, Nóminas de Vacaciones, Nóminas de Bono Vacacional, Convención Colectiva, Nóminas de Cesta ticket, Nómina de pago de Bono Post Vacacional, Nómina de Pago de Escalafón Convencional, Nóminas de entrega de uniformes y Nóminas de pago de fin de año. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, en particular el impago de cantidades de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, escalafón convencional, entre otros.

c.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy, cuyo informe corre inserto al folio 56 del expediente, y del que se desprende que el hoy demandante figura con el estatus de “ASEGURADO ACTIVO” por la empresa SERVICIOS DURANCLEAN LARA. Pero como quiera que tal probanza no aporta ningún elemento a los hechos debatidos, queda en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, mediante la presente apelación se denuncia la aplicación del salario integral que sirve como base de cálculo de los conceptos demandados, así como a la revisión de los salarios caídos y del beneficio de alimentación condenados por el a-quo, además de la determinación sobre la procedencia o no de los beneficios contractuales reclamados, quedando incólume todo aquello que no fue objeto de apelación.

En este orden de ideas, en primer lugar se observa que, los condenados conceptos de antigüedad e indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, fueron calculados por el a-quo con base a salario básico y no a salario integral, el cual debe contener, según el recurrente, la alícuota de utilidades de 45 días y 85 días de bono vacacional que, mediante Convención Colectiva cancela el Municipio a sus trabajadores, aduciendo que deben ser calculados al último salario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo.- En tal sentido, por un lado se observa que, el libelo de la demanda indica que el trabajador fue despedido en forma injustificada en fecha 31 de enero de 2006, devengando un último salario diario de Bs. 15.500,oo, equivalente a Bs. F. 15.50, para un salario mensual de Bs.465,oo, el cual estaba -según el apelante- por debajo del mínimo legal que existía para la fecha, presuntamente por Bs. F. 17,81. Asimismo se evidencia que la accionante invoca los siguientes salarios diarios de Bs. F. 17,81, Bs. F. 22,53, Bs. F. 27,89 y Bs. F. 20,49 respectivamente. Es importante destacar que, por efecto de la contradicción de los hechos que emana de las prerrogativas procesales de que goza el Municipio demandado, correspondía a la accionante demostrar entre otras cosas más, los alegados salarios. En este sentido se aprecia que, se acuerdo a la P.A. dictada en el procedimiento de reenganche del trabajador, claramente se desprende información relacionada con el salario mensual devengado por el trabajador por la suma de Bs. F. 465,75, equivalente a un salario diario de Bs. F. 15,53, siendo éste casualmente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 38.377, de fecha 25 de mayo de 2006, vigente para la época en que culminó la relación de trabajo. No habiendo desvirtuado la accionada los salarios alegados, debe entenderse como el último salario mensual devengado por el trabajador reclamante la cantidad de Bs. F. 465,75. ASI SE DECIDE.

Con relación al bono vacacional según el libelo de la demanda, el trabajador nunca disfrutó del bono vacacional el cual le corresponde a razón de 40 días por año laborado, según acuerdo de la Cámara Municipal, sucediendo lo mismo con los denominados aguinaldos correspondientes a los años 2005-2006 y fracción de 2007 a razón de 75 días por año. En tal sentido, observa este Superior Despacho que, del documento inserto a los folios 63 al 87, constituido por la copia simple de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en particular de las cláusulas 11 y 12, con meridiana claridad se desprende que, el patrono cancela a sus trabajadores por concepto de vacaciones y utilidades 75 días de salario por cada uno de estos conceptos. Pero como quiera que de la recurrida sentencia se aprecia que fueron condenados 40 días por concepto de bono vacacional, corresponde sólo determinar el salario integral, incluyendo al salario normal la alícuota de 40 días de bono vacacional y 75 días de utilidades, a los fines del recálculo los conceptos que resulten procedentes, al no informar la cláusula 11 de la citada Convención Colectiva, la cantidad de días que pretende la actora.

Dicho lo anterior, habiendo quedado claramente demostrado que el actor devengó durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de Bs. F. 465,75, los cuales se proceden a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de Bs. F.15, 53, por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los setenta y cinco (75) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 75 días / 360 días = 0,20.- Luego, se multiplica Bs. F.15, 53 (salario normal diario) por el factor 0,20, para obtener la cantidad de Bs. F. 3.11 por concepto de alícuota de utilidad diaria. En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, y en tal sentido se procede a dividir los 40 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 40/ 360 =0,11.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. F.15, 53 * 0,11 = Bs. F. 1,71; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: Bs. F.15, 53 + Bs. F. 3.11+ Bs. Bs. F. 1.71= Bs. F. 20,35.

En conclusión y, como quiera que la recurrida sentencia no informa de donde proviene el salario base de cálculo utilizado por el Juez a-quo para el cálculo de los conceptos de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún que los mismos hayan sido realizados con base al salario integral, resulta forzoso para este Tribunal dar a lugar la denuncia interpuesta.

En segundo lugar, denuncia la parte actora que a pesar que fueron declarados procedentes lo salarios caídos, el Juez ordena su determinación según jurisprudencia, es decir desde el momento de la publicación de la sentencia dictada por el a-quo, lo cual según su decir es incorrecto por cuanto los salarios caídos reclamados se generaron durante el procedimiento administrativo de reenganche interpuesto por el trabajador y que fue declarado con lugar. Así las cosas, coincide este sentenciador con la recurrente, habida cuenta que los salarios caídos reclamados, al mediar una p.a. valorada precedentemente, deben ser calculados desde la fecha de la notificación al patrono en sede administrativa, hasta la persistencia en el despido o no reenganche del trabajador, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 1602 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2005; ordenando en tal sentido su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.

En tercer lugar, señala la recurrente que el beneficio de alimentación también es ordenado de acuerdo al salario de cada uno de los años de prestación de servicios del accionante, por lo que según su decir, no se cumplen los extremos del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido es conveniente destacar que, de acuerdo a la precitada disposición jurídica, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por cuanto esta Alzada confiere razón a la interpretación impartida por la recurrida, dicho concepto debe calcularse desde el día 15 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo, calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Por último y con relación la denuncia sobre los beneficios contractuales reclamados, y que manifiesta ser contradictorio el hecho de que el Juez a-quo determina en la parte motivacional del fallo la procedencia de los mismo, más sin embargo no son condenados; observa esta Alzada con detenimiento que, sí fueron expresamente condenados los conceptos de aumento por escalafón y dotación de uniformes, incluso este último acordado en un monto superior al reclamado por la accionante. Con relación al resto de los conceptos reclamados como bono post vacacional no se aprecia este contemplado en la Convención Colectiva traída a los autos por la propia accionante. En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de bono vacacional y medicinas, no quedó de autos demostrado que la accionada adeude tales conceptos, por lo que se desestima este pretensión del recurrente.

En este sentido, establecido el último salario diario del trabajador por un moto de Bs. F. 15, 53 y un salario integral de Bs. F. 20,35, procede este sentenciador al recálculo de los siguientes conceptos:

1° VACACIONES Y BONO VACIONAL: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 11 de la Convención Colectiva, le corresponden:

a.- Vacaciones

2004-2005: 15 días x Bs. F. 15, 53 …………………………………………….… Bs. F. 232,95

2005-2006: 16 días x Bs. F. 15, 53…………………………………………………Bs. F. 248,48

(Fraccionada) 2006-2007: 2,83 días x Bs. F. 15, 53 .…………………………Bs. F. 43,95

b.- Bono vacacional

2004-2005: 40 días x Bs. F. 15, 53 ……………………………………………….. Bs. F. 621,2

2005-2006: 40 días x Bs. F. 15, 53 …………………………………………………Bs. F. 621,2

(Fracción) 2006-2007: 6,66 días x Bs. F. 15, 53 ………………………..…….… Bs. F. 103,43

2° UTILIDADES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 12 de la Convención Colectiva, le corresponden:

2004-2005: 75 días x Bs. F. 15, 53 ………………………………………………. Bs. F. 1.165,oo

2005-2006: 75 días x Bs. F. 15, 53………………………………………….…….Bs. F. 1.165,oo

2006-2007: 12,5 días x Bs. F. 15, 53 .………………………………………...….Bs. F. 194,13

3° INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden las siguientes cantidades:

  1. Indemnización de Antigüedad:

    90 días x Bs. F. 20,35.……………………………………………………………… Bs. F. 1.831,5

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días x Bs. F. 20,35.………………………………………………………………Bs. F. 1.221,oo

    4° ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta las previsiones legales y las variaciones del salario mínimo legal, según lo dispuesto en los respectivos decretos presidenciales, para determinar el salario integral que corresponda a cada año y con ello las sumas que indiquen por este concepto.

    5° SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1602 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se acuerda el recálculo de los salarios caídos en la forma como lo solicita la recurrente, pero mediante experticia complementaria, los cuales deberán ser determinados desde la fecha de la notificación al patrono en sede administrativa, hasta la persistencia en el despido o no reenganche del trabajador, debiendo el experto verificar dicha información en el expediente que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

    6° BENEFICIO DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo estatuido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006), se acuerda su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, calculado desde el 15-02-2004 hasta el 31-01-07 con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    7° AUMENTO POR ESCALAFON ESPECIAL: De acuerdo a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 180,oo.

    8° DOTACIONES: De acuerdo a la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. F. 200,oo.

    Se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida sentencia, según los términos indicados en la parte motivacional de la presente decisión, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano N.D.J.R. contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las cantidades las cantidades y conceptos ya descritos en la parte motivacional del presente fallo, y las que resulten por los conceptos de Antigüedad, Salarios Caídos y Beneficio Alimentario, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria de la deuda, los cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en el capítulo anterior. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000040

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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