Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°

Exp. No. 3353

DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.C.N.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.046.571, domiciliado en la ciudad de Maturín, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.529.

DEMANDADO: SINDICATO DE EDUCADORES DEL ESTADO MONAGAS Y EL SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS

ASUNTO: NULIDAD DE CLAUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

(Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada)

En fecha 10 de marzo de 2.007, este Tribunal difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, para el momento en que estuvieran constituidas las partes en juicio.

En virtud de que el requisito exigido se ha cumplido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada :

Señala como el olor de buen derecho, la verosimilitud de los argumentos dados y la violación de las normas constitucionales y legales que han sido denunciadas, al mantener vigente la cláusula impugnada y como peligro de la mora, señala que es necesario prevenir un daño, en este caso representado por las acciones que pretendan ejercer y ejecutar los beneficiarios de la referida disposición, tales como demandas patrimoniales o pliegos conflictivos, acciones que de alguna manera han podido comenzar al haberse presentado ante la Procuraduría General del Estado y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, respectivamente carta contentiva de la reclamación por unos representantes de la denominada Comisión de Rescate del Gremio Docente.

Pide en consecuencia, que se otorgue la medida cautelar innominada de suspensión de la cláusula quinta de la Convención Colectiva que ha sido demandada, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante la solicitud formulada por el actor este Tribunal debe señalar que en efecto el artículo 26 constitucional, referido a la garantía de acceso a la justicia y 257 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la instrumentalidad del proceso en pro de la Justicia, recogen postulados principistas que han de ser definitivamente observados por este Juzgador en el desarrollo y culminación del presente juicio.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas cautelares, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ante la invocación de la norma trascrita y con pleno conocimiento de la aplicación del principio del iura novit curia ( el Juez conoce el derecho), cuyo contenido informa que el juez no queda atado por la invocación del derecho que hagan las partes y debe aplicar la norma que conoce como aplicable, debe señalar este Tribunal que el recurrente, Estado Monagas, por órgano de la Procuraduría General del Estado, erró al invocar la aplicación del contenido normativo antes trascrito, pues del contenido del mismo puede desprenderse a todas luces, que la norma está orientada a ser aplicada a los actos administrativos de efectos particulares, siendo que el presente juicio trata de la nulidad de una cláusula de una convención colectiva de trabajo, la cual, tanto en su estructura como en su naturaleza es esencialmente diferente a un acto administrativo de efectos particulares.

Por otra parte, las medidas cautelares, todas ellas, a juicio de quien decide, son de derecho singular y como tal, son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona y las circunstancias de hecho que las conforman se adecuen al contenido de ese derecho, específicamente de la norma que las consagra.

Al no tratar el presente juicio de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sino de la nulidad de una cláusula de una Convención Colectiva de Trabajo que es, estructural y esencialmente diferente, mal puede aplicarse, ni aún por analogía, una disposición que consagra supuestos totalmente diferentes, para declarar la procedencia de una medida cautelar. En consecuencia, se desecha como argumento de derecho la invocación de la norma antes trascrita. Así se decide.

Por su otra parte el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El juez o Jueza, en cualquier estado del proceso, podrá, a solicitud de parte, dictar las medidas cautelares si considera que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

En consecuencia, deben examinarse los perjuicios que puedan ser irreparables, pero tomando en consideración las circunstancias del caso, que a juicio de este Juzgador, se encuentran contenidas en los requisitos generales de procedencia de las mediadas cautelares, en concordancia con los hechos argumentados y la ponderación del interés público y social. En consecuencia, debe considerarse en primer lugar, que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia del olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, con el correspondiente medio de prueba que constituya la presunción grave de estas circunstancias.

En casos como el presente, la denuncia de violación constitucional y legal por parte de la cláusula que se demanda en nulidad y dados los argumentos esgrimidos por el recurrente, puede constituir en si mismo el olor de buen derecho. Sin embargo, en escrito de fecha 14 de mayo de 2.008, el apoderado de la parte demandada, señala que tal condición de procedencia no se ha verificado, porque debe tomarse en cuenta la naturaleza de la fuente y contenido del derecho establecido convencionalmente desde hace mas de 18 años.

Al respecto, debe señalar quien aquí decide, que el hecho de haberse repetido indefinidamente la cláusula que se impugna durante larga data, en diferentes convenciones colectivas, no desvirtúa, a los fines de la consideración de la medida cautelar, los argumentos que sobre el fumus bonis iuris ha esgrimido el recurrente, pues la jurisprudencia contenciosa administrativa ha considerado a los docentes al servicio del Ministerio de Educación como funcionarios públicos y por tanto hemos de considerar que, por cuanto la competencia de los Estados y Municipios en materia educativa fue, en la Constitución de 1.961 y en la actual de la República Bolivariana de Venezuela del 24 de marzo del año 2.000, una competencia concurrente de la República, Estados y Municipios, podría entenderse que los docentes de los Estados y de los Municipios tendrían, en principio, igual condición de empleo público y siendo el desideratum de este juicio determinar si el régimen de remuneraciones o la remuneración misma de este tipo de empleados o funcionarios puede dejarse al contenido de la convención colectiva de trabajo o si, por el contrario, es privativa del estatuto que los rige, hay que señalar, en base a los argumentos explanados, que el derecho que se reclama, goza de verosimilitud, aún cuando, evidentemente, pueda ser desvirtuado en el curso del proceso mediante argumentos y pruebas que pueda presentar la parte contra quien obra la pretensión del recurrente, por lo que este Tribunal considera que si existe en la pretensión del recurrente el olor de buen derecho o fumus bonis iuris, requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que, en lo adjetivo rige el presente caso, establece que deben examinarse las circunstancias del caso.

Sin embargo, respecto del peligro de la mora, a juicio este Juzgador, podría darse una de las situaciones que se denuncian por parte del recurrente, aunque no en todas ellas, pues no puede pretender evitarse una conflictividad gremial de reclamos o luchas reivindicativas legalmente permitidas por la Ley mediante la suspensión, en sede jurisdiccional, de la eficacia de una cláusula contractual de una convención colectiva de trabajo, no afectada en su validez por la medida cautelar y cuya licitud tiene su base indirecta en la homologación o inscripción de dicha convención colectiva, por parte de la autoridad legítima para hacerlo como es la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y en este sentido, la propuesta realizada por el Estado Monagas, por órgano del sustituto de su Procurador General, en fecha 14 de mayo de 2.008, mediante la cual consigna ante este Tribunal el pliego de peticiones presentado por los Sindicatos Venezolano de Maestros y de Educadores del estado Monagas, para que sea tenido una prueba del peligro de la mora, no revisten “el temor razonable del daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir”, como lo argumenta el Estado, pues nunca podrá ser un daño jurídico, las acciones que un gremio, dentro de los términos legales, pueda ejercer, para rescatar o defender lo que considera es el derecho de sus afiliados. Es por eso que este Tribunal no considera que esta situación de posibilidad cierta de reclamos colectivos, garantizados en la Constitución como un medio pacífico de soluciones de conflictos, dentro de los cuales se incluye el de la huelga, pueda constituirse en un momento dado, si se hace en forma legal, en una situación de peligro de mora o de daño jurídico, todas vez que en tales conflictos, las soluciones vienen dadas por las negociaciones y acuerdos que puedan pactar las partes, en vista de sus posiciones antagónicas.

El ejercicio de los medios de lucha establecidos y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios de la Organización del Trabajo ratificados por esta República, no son susceptibles de ser considerados, cuando se cumple la normativa que los regula, como daño jurídico, pues ellos responden al derecho que se ha reconocido a favor del colectivo, para que éste (el colectivo) a través de su representantes y en su conjunto, ejerza las acciones de lucha dirigidas al logro de las reivindicaciones, especialmente sociales, a las que consideran tienen derecho.

Las consideraciones anteriormente expuestas, se ven reforzadas por la afirmado en la Carta de Filadelfia de 1.948 (Declaración Universal de los Derechos Humanos) que señala que “ la libertad de expresión y asociación es esencial para el progreso constante” y esta afirmación, sirve de base (se encuentra dentro de sus considerandos) para la concreción del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la L.S. y al Derecho de Sindicación, (ratificado por Venezuela), el cual en su artículo 3 número 2, establece que “las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho (el de la l.s.) o a entorpecer su ejercicio legal” y siendo que el ejercicio de la l.s. comprende, entre otros aspectos, “el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación del diálogo social, el ejercicio de la huelga dentro de la previsión legal” (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), es por lo que a juicio de quien aquí decide y como ya se dijo, mal pueden constituir esas acciones, si se realizan dentro de la previsión legal y reglamentaria un peligro de lesión o daño jurídico. Al contrario, tales acciones son la piedra angular de la l.s. y su ejercicio.

En el sentido antes apuntado, cualquier situación de diálogos, argumentos, negociaciones, y acciones que se dirijan a establecer la claridad y determinación de las posiciones de las partes y/o terceros, que pudieran intervenir en el presente juicio, que se emprendan por los sujetos intervinientes, no pueden ser ni siquiera limitadas por este órgano Jurisdiccional, siempre que se realicen con apego a la ley, se tome en consideración y se respete un bien mayor que es el bien de la paz social y del interés general que involucra la educación de nuestros educandos, que por lo demás, es un servicio público, que debe ser considerado como uno de los mas altos y nobles que puedan prestarse en el fortalecimiento y engrandecimiento de la nación.

Sin embargo y aún, ante las anteriores aseveraciones, encuentra, quien aquí decide, una situación delicada, que se involucra en el hecho mismo de que el Estado, en cumplimiento de la cláusula impugnada, tenga que erogar dineros, que son públicos, y que luego, ante una eventual decisión jurisdiccional que fuese favorable al recurrente produciendo la nulidad de la misma, resultaren como cancelados indebidamente o de manera improcedente, en atención de la reglas de la administración de personal y de función pública que rigen la carrera docente, produciendo un daño en el patrimonio del estado, y esa situación es necesario evitarla y este hecho, el evitarla, tiene como contrapartida desde el punto de vista positivo, que si la decisión jurisdiccional resultara contraria a la pretensión del recurrente y favorable a la validez y eficacia de la cláusula impugnada, obligatoriamente, éste, el recurrente, tendría que proceder a cumplir con el contenido de la misma, operando la reparación del efecto que pudiera producir una suspensión o dilación en dicho cumplimiento.

Pero además, observa este Tribunal, que existe una especie de planteamiento en los argumentos que hacen pensar, que el estado Monagas, hoy recurrente, no ha dado cumplimiento a los aumentos salariales de los docentes dictados por el Presidente de la República mediante decreto desde el año 2.006, oportunidad desde la cual dichos docentes esperan tal cumplimiento, por lo que la suspensión de dicho pago, por el lapso que dure el presente juicio, no afecta en mayor medida la espera que han tenido y se hacen perfectamente reversibles o reparables los efectos de esta decisión interlocutoria para el caso de que fuera desestimada la pretensión del recurrente.

Por eso, en aras de la protección de la legalidad, de la disminución de la conflictividad laboral y de la paz social, este Tribunal, que ha encontrado lleno los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, especialmente sustentada en la tesis de la reversibilidad o reparabilidad antes expuesta, exhorta a las partes a mantener el diálogo, a buscar soluciones al conflicto y a realizar las previsiones necesarias de las consecuencias que pudieran devenir por la decisión jurisdiccional, sea ésta en contra o a favor de la pretensión del recurrente, para que en el caso de la procedencia de nulidad, se hayan encontrado mecanismos que conforten y satisfagan en la medida de las posibilidades, las reivindicaciones a las que los gremios docentes aspiran para sus afiliados y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo o, por el contrario, si resultase válida y eficaz la cláusula impugnada, el Ejecutivo del Estado Monagas, sin dilación alguna, proceda a dar cumplimiento a lo acordado por la vía de la convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, como un presupuesto de garantía del cumplimiento de lo legalmente establecido y del ejercicio de una sana Administración de Personal dentro de la Carrera Docente en el Estado Monagas, este Tribunal acuerda suspender la realización del pago de los aumentos que han sido decretados por el Ciudadano Presidente de la República en los decretos relativos a los aumentos del salarios a docentes dictados en los años 2.006 y 2.007, que pretenden ser otorgados a los docentes adscritos al Ejecutivo del Estado Monagas, en virtud de la aplicación específica de la cláusula Quinta de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, que ha sido impugnada. Así se decide.

La suspensión antes decretada, no implica la orden de abstención a los gremios docentes que son partes en este proceso o a los que se presenten como terceros intervinientes, de realizar las actividades que implican el ejercicio de la L.S. dentro de los parámetros legales y en consideración a la prestación del Servicio Público de la Educación en el estado Monagas. Así se decide.

DECISION.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA:

Primero

SUPENDE la realización del pago de los aumentos salariales, que han sido decretados por el Ciudadano Presidente de la República en los decretos relativos a los aumentos del salarios a docentes dictados en los años 2.006 y 2.007, que pretenden ser aplicados a los Docentes adscritos al Ejecutivo del Estado Monagas, en virtud de la aplicación específica de la cláusula Quinta de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, que ha sido impugnada.

Segundo

La anterior suspensión, no implica la orden de abstención por los gremios docentes de realizar las actividades que son propias del ejercicio de la L.S. dentro de los parámetros legales y en consideración a la prestación del servicio público de la Educación en el estado Monagas.

Tercero

SE EXHORTA a las partes y a cualquier tercero interviniente que pudiera presentarse, a mantener el diálogo, a buscar soluciones pacíficas a los planteamientos contrapuestos y a realizar las previsiones necesarias de las consecuencias que pudieran devenir por la decisión jurisdiccional, sea ésta en contra o favor de la pretensión del recurrente, en atención a lo recomendado en el texto de esta decisión.

Remítase copia de esta decisión a los sindicatos demandados, en virtud de no haber sido dictada en el lapso dispuesto para sser pronunciada.

Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por disposición de lo consagrado en el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de las Competencias del Poder Público.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M. ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En la misma fecha, se dictó y publico sentencia, siendo las 10 a.m., Conste.

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