Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 355-03-70

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES, INDUSTRIALES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, SERVICIOS NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIMESCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de agosto de 1987, bajo el No. 01. Tomo 69-A, representada en su condición de Gerente por el ciudadano F.A.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.320.039, comerciante y, domiciliado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z..

DEMANDADO: LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SOCOVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de septiembre de 2002, bajo el No. 45. Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho R.C.O., inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 63.929.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El profesional del derecho Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 59.182.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron partes del expediente distinguido con el No. 29766, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, seguido por la Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES, INDUSTRIALES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, SERVICIOS NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIMESCA), representada por el ciudadano F.A.N.V. en su condición de Gerente, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SOCOVEN), y del cual se constata que la demandada ejerció recurso de apelación el 08 de agosto del presente año, “...única y exclusivamente...” contra la Resolución dictada por el 29 de julio del año que discurre “...en lo que respecta a las siguientes pruebas: A. Las testimoniales juradas de los ciudadanos N.L.M. y A.J.M.G., promovidas por la actora del proceso en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2003. B. La exhibición de documentos promovidas también por la actora en el particular quinto del referido escrito de pruebas de fecha 30 de junio de 2.003....”, la cuales el a-quo mediante dicha Resolución resolvió entre otras cosas “...PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (...) Particular Segundo: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho, concediéndose como término de distancia un día para la ida e igual para la vuelta. Librese (sic) Despacho, anexándosele copia certificada del escrito de pruebas. ...omissis... Particular Quinto: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se intima al ciudadano E.E.M.L. o J.C.M.L., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la demandada, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas la intimación, para que exhiba los documentos indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, bajo apercibimiento. Librese (sic) Boleta de Intimación....”.

Este Tribunal le dió entrada a la referida incidencia, dándole el trámite procedimental previsto para la segunda instancia, presentando sólo la parte demandante sus respectivos informes por escrito. Posteriormente en el lapso de observaciones la parte actora presenta escrito solicitando a este Juzgado dicte auto para mejor proveer en el sentido de que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Fiscalización con sede en esta Ciudad, para que informara a este Despacho “...si efectivamente la empresa demandada efectúo algún pago o cancelación con ocasión a créditos fiscales producidos en virtud de las facturas ya tantas veces indicadas; pedimento que hago solo a los fines de que este Tribunal verifique lo alegado por nosotros, y se percate de la verdad existente en el presente proceso....”. A tales efectos, consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oficinas de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Fiscalización con sede en esta Ciudad.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quinto día de los 30 que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal pasa a decidir y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, le corresponde conocer de la presente incidencia en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Ante de entrar a conocer sobre el punto apelado es necesario para este jurisdicente a.l.c.p. la apelante en el lapso de observaciones y lo solicitado por éste, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003, para ello observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)

…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

.

A la luz de la norma antes parcialmente transcrita este Tribunal procede a corroborar si el instrumento producido por la recurrente se subsume en las previsiones consagradas en el mencionado artículo.

• Riela al folio 103 al 113, inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oficinas de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Fiscalización con sede en esta Ciudad.

Dicha inspección fue consignada como ya se dijo en el lapso de observaciones por la parte recurrente. En consecuencia, por no ser dicha prueba uno de los instrumentos probatorios permisible en Segunda Instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 520 eiusdem, este Tribunal desestima dicha inspección, por consiguiente no hace prueba a favor de la parte recurrente. Así se decide.

En relación a la solicitud de auto para mejor proveer en el sentido de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Fiscalización con sede en esta Ciudad, para que informara a este Despacho “...si efectivamente la empresa demandada efectúo algún pago o cancelación con ocasión a créditos fiscales producidos en virtud de las facturas ya tantas veces indicadas; pedimento que hago solo a los fines de que este Tribunal verifique lo alegado por nosotros, y se percate de la verdad existente en el presente proceso....”.

Este Tribunal, no considera necesario la realización del mismo, dado que a la luz de la motiva del presente fallo, es este momento dicha solicitud se considera inoficiosa, sin perjuicio que en el curso del proceso, en el estado de su decisión, se haga necesario el dictar autos como el solicitado, y sí así lo considere el juez que esté conociendo. Así se decide.

Visto lo anterior este Tribunal de Alzada pasa ahora a pronunciarse sobre lo medular del caso y para ello observa:

Como ya se ha expresado en los antecedentes, este Tribunal tiene conocimiento de un recurso de apelación, el cual de forma especial contiene como objeto la admisión por parte de a-quo de pruebas, específicamente las referidas a los siguientes particulares: “...Particular Segundo: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se comisiona al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho, concediéndose como término de distancia un día para la ida e igual para la vuelta. Librese (sic) Despacho, anexándosele copia certificada del escrito de pruebas. ...omissis... Particular Quinto: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; se intima al ciudadano E.E.M.L. o J.C.M.L., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la demandada, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas la intimación, para que exhiba los documentos indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, bajo apercibimiento. Librese (sic) Boleta de Intimación....”. Razón por la cual este Órgano Superior se circunscribirá a lo apelado: nemo iudex sine actore y tantum devolutum quantum appellatum.

La decisión del Tribunal de la primera instancia que cuestiona la recurrente mediante el recurso de apelación, admite las pruebas testimonial y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora y sobre las cuales el apelante se opuso mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, contentivo de sus argumentos.

Ahora bien, en lo que concierne a las pruebas primera, la de testigo fundamentó dicha oposición en que en el escrito de promoción de prueba no se indicó el objeto de la referida probanza, por lo cual es considerada por el oponente como impertinente y, en lo que respecta a la segunda prueba, la de exhibición, a cuya admisión se opuso el apelante, se aduce que esta no cumple con los requisitos procesales y por otra parte con la misma no se aportan elementos vinculados con la contención en consecuencia, según el apelante, dicha prueba es igualmente “...ilegal...” e impertinente. ggggggggggg

Visto lo anterior, es opinión de este juzgador, que las pruebas promovidas y cuya admisión por el a-quo se recurre en esta instancia, son permitidas y consagradas en nuestra legislación, es decir, no son medios o instrumentos probatorios contra legem. Así mismo, en lo que concierne a la impertinencia argumentada, este jurisdicente es del criterio que con lo constante en autos, es insuficiente para entrar a valorizar la pretensión o no de la prueba admitida en la instancia inferior, amén que se hace impretermitiblemente necesario que dicho proceso valorativo se efectué contrastando en forma sistémica todas las pruebas evacuadas, de allí que sería un equivoco cualquier pronunciamiento previo sobre la pertinencia o no de alguna pruebas, por cuando de conformidad con las normas y los principios que rigen su valoración, ese ejercicio intelectual debe desarrollarse en función a su comunidad característica, lo que se traduce en un esfuerzo valorativo en conjunto, cuya condición se materializará en la definitiva de acuerdo a la convicción que llegue el respectivo jurisdicente que conozca del asunto.

De acuerdo a la anterior afirmación, es en la oportunidad de la decisión definitiva cuando se podrá, en base a todo los elementos que resulten de lo evidenciado, pronunciarse sobre la impertinencia de la prueba. Pues en el estado procedimental actual no se tienen al alcance la totalidad de los elementos procesales para formarse el juez respectivo un criterio idóneo. Por ello el a-quo obró adecuadamente, garantizando en dicho proceso su imparcialidad y la igualdad de las partes intervinientes, velando de ese modo el no establecer previamente pronunciamiento alguno que pudiera rozar el fondo controvertido. Dando igualmente con dicho proceder garantía suficiente de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49.

Por consiguiente, más allá de los defectos de forma que en principio y presuntamente puedan atribuirles a la prueba en lo que respecta a la manera como están fueran promovida, estas deben ser admitidas, pues se debe atender que en la actualidad el Sistema Procesal Venezolano está orientado por nuevos paradigmas que encuentra su fundamento en preceptos constitucionales como el establecido en el artículo 257 ejusdem, que lo rigen y lo integran a ese estado de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.

POR TANTO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CONSIDERA AJUSTADA A DERECHO LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DE EXHIBICIÓN CUESTIONADA A OBJETO DE QUE LA MISMAS SEAN ANALIZADAS, APRECIADAS Y VALORADAS EN LA OPORTUNIDAD DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA O A QUIEN CORRESPONDA DICTE SU M.D.P.. Así se decide.

Razón por la cual, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación interpuesta el 21 de agosto del presente año, por el profesional del derecho Á.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SOCOVEN), contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de julio del año que discurre, en lo que respecta a la admisibilidad de los particulares Segundo y Quinto de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de agosto del presente año, por el profesional del derecho Á.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SOCOVEN), contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 29 de julio del año que discurre, en lo que respecta a la admisibilidad de los particulares Segundo y Quinto de las pruebas de la parte demandante.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmado la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N.G..

La Secretaria Temp.,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 355-03-70, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).

La Secretaria Temp.,

M.F..

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