Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la demandante, ciudadana N.L.A.D.A., contra la sentencia definitiva proferida el 11 del citado mes y año por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda incoada, suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio sobre el inmueble allí identificado y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Admitida la apelación en ambos efectos por el a quo (folio 218 vuelto), su conocimiento le correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 03 de julio de 2003 (folio 220), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003 (folio 221), la parte demandante apelante, ciudadana N.L.A.D.A., asistida por la abogada N.G.D.V., oportunamente solicitó la constitución del Tribunal con asociados, motivo por el cual este Juzgado, por auto del 11 del mismo mes y año, fijó oportunidad para su elección; providencia ésta que, por auto de fecha 12 de agosto de 2003 (folio 234), este Tribunal dejó sin efecto, disponiéndose la continuación del juicio sin asociados, en virtud de que la parte demandante, asistida por la abogadas N.T., A.R.M. y L.T. C., mediante diligencia del 16 de julio de 2003 (folios 229 al 231), renunció a tal solicitud e, igualmente, revocó cualquier poder que hubiese conferido en la presente causa y otorgó poder apud acta a las mencionadas profesionales del derecho para que la representaran en este proceso.

Por escrito presentado oportunamente en fecha 10 de julio de 2003 (folios 223 y 224), la actora, asistida por la abogada N.G.D.V., promovió en esta Alzada las pruebas allí indicadas, de las cuales esta Superioridad, por auto del 11 de julio del mismo mes y año (folio 226), sólo admitió las posiciones juradas solicitadas y, en consecuencia, fijó oportunidad para que ambas partes las absolviera y libró boleta de citación a la demandada, evidenciándose de los autos que esa probanza no fue evacuada, puesto que no se logró hacer efectiva oportunamente tal citación. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho, el instrumento poder apud acta otorgado por la demandada, que ríela al folio 28 del expediente.

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 236), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 237), el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.S., procedió a sustituir el poder a él conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada R.C.L.H..

Posteriormente, en diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 238), la antes mencionada profesional del derecho, en su indicado carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a sustituir el poder a ella conferido en el abogado F.G.D.J.C.Z..

En fecha 10 de septiembre de 2003, ambas partes a través de sus apoderados judiciales presentaron sendos escritos de informes ante esta instancia (folio 240 al 243 y 246 al 251). Hubo observaciones por la parte actora a los informes presentados por su antagonista (folios 253 y 254).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 256), éste Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 257), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 24 de noviembre del mismo año (folio 258), este Tribunal en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.

Mediante auto del 14 de enero de 2004 (folio 259), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, así como también otros procesos más antiguos de las mismas materias antes mencionadas.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 260), la abogada L.D.C.T.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante de autos, renunció al ejercicio del poder apud acta que esta le otorgó, inserto a los folios 229 al 231 de este expediente.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 261), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 262), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso por haber reasumido sus funciones como tal después de haber culminado sus período vacacional.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 29 de septiembre de 1999 (folios l y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana N.L.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.120, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.349, domiciliada en esta ciudad de Mérida, formal demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

El prenombrado abogado J.A.S., en síntesis, expuso en el libelo que es endosatario en procuración y, por ende, tenedor legítimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 15 de enero de 1998, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.00,oo), para ser pagada en esta misma ciudad, el 15 de enero de 1999, a la orden de la ciudadana N.L.A.D.A., siendo su librada aceptante la ciudadana M.A.S., la cual le fue endosada por su beneficiaria, tal como se evidencia del texto del endoso transcrito al reverso de dicho instrumento cambiario.

Que vencido como se encuentra el plazo establecido para el pago, sin que la librada aceptante y obligada cambiara haya cumplido con la obligación de pagar la suma adeudada contenida en dicha letra de cambio, ha recibido instrucciones precisas de su endosante para proceder a demandar, como en efecto lo hace por la vía de intimación, a la prenombrada ciudadana M.A.S., para que convenga en pagarle a su endosante en procuración, los cantidades siguientes: siguientes: PRIMERO: La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), que es el valor principal de la letra de cambio descrita; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la referida letra de Cambio hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la citada cambial; y TERCERO: Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en virtud de que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el valor de la letra de cambio, para el caso de que la demandada formulara oposición a la intimación que se le haga, el endosatario en procuración solicitó al Tribunal que, en la sentencia definitiva, ordenara la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar entre la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y aquella en que sea proferido el fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, el endosatario en procuración estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo); la fundamentó en los artículos 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 436 del Código de Comercio; y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre los derechos hereditarios que le corresponden a la demandada en los inmuebles identificados en el instrumento libelar.

Junto con el escrito contentivo de la demanda, el endosatario en procuración produjo los documentos siguientes:

  1. original de la letra de cambio librada el 15 de enero de 1998, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), a la orden de la endosante, ciudadana N.L.A.D.A., la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 3.

  2. Copia fotostática de la planilla sucesoral N° 213, de fecha 09 de julio de 1982, correspondiente al causante J.M.A.A. (folios 4 al 6).

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Y DECRETO DE INTIMACIÓN

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1999 (folio 7), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadana M.A.S. para que dentro de los diez días “hábiles de despacho” (sic) siguientes a su intimación, compareciera a “cancelar” (sic) a la actora, la “suma debida” (sic), que es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), más OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,oo), por concepto de costas calculada prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndola de que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Tribunal libró los recaudos de intimación y dispuso resolver por auto separado sobre la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Practicada legalmente la intimación de la demandada de autos, ciudadana M.A.S., mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2000, su apoderado judicial, abogado E.Q.R., en su nombre y representación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente procedió a formular oposición al decreto intimatorio dictado contra su representada.

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2000 (folios 53 al 57), el prenombrado profesional de derecho E.Q.R., con el mismo carácter indicado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes de conformidad con el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en nombre y representación de su mandante desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se le demanda en este proceso.

De igual manera, en forma subsidiaria y para el “supuesto negado” (sic) de que fuese declarada la autenticidad de la firma de su poderdante en dicha letra, de acuerdo con el artículo 1.381 del Código Civil, propuso tacha incidental de la indicada letra de cambio, alegando que la misma aparece llenada en cuanto a su cantidad en números y letras, con posterioridad al resto de su texto y a la supuesta firma de su representada; y además, porque la firma de la libradora y beneficiaria demandante no es auténtica. Fundamentó dicha tacha en “los apartes 1º, 2º y 3º del artículo 1.381 (sic) en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”, y se reservó formalizar por separado la misma propuesta conforme al artículo 440 eiusdem..

Por otra parte, el prenombrado apoderado, para el supuesto de que fueren desechadas las defensas de desconocimiento y de tacha propuestas, y sin que con ello la parte que representa esté renunciando a dichas defensas, subsidiariamente propuso como defensa de fondo, “la falta de causa y la causa falsa de la obligación cambiaria demandada” (sic), exponiendo al efecto lo siguiente:

Que según el artículo 425 del Código de Comercio: “las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta” (sic).

Que, por argumento en contrario, sí es posible, de acuerdo al texto de la norma transcrita, que la persona o personas demandadas, puedan oponer al librador-beneficiario de una letra de cambio, las excepciones (o defensas) fundadas en sus relaciones personales con dicho librador-beneficiario, cuando el título cambiario no ha circulado, esto es, cuando el mismo no ha excedido los límites de la relación cambiaria entre quienes suscriben el título, a saber: librador, aceptante o librado y beneficiario inmediato. Que en sentido favorable a esta conclusión se ha pronunciado de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia patrias, a cuyo efecto hizo cita parcial de varias sentencias extraídas de las obra “Jurisprudencia Mercantil” compilada por P.J.H.J., así como criterios expuestos por los autores patrios O.P.T. y N.L.P..

Que se entiende por causa, la razón de ser, la justificación de una obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación que constituye la obligación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de la validez de los contratos.

Que, aplicando los conceptos doctrinales expuestos, ratifica, en nombre de su mandante y en contra de la actora, que la obligación cuyo pago se demanda en este procedimiento, no tiene causa, por lo cual dicha obligación no tiene ningún efecto, en virtud de que falta uno de sus elementos constitutivos. Que ello en razón de que entre la demandante y su representada no existió, ni ha existido nunca, relación alguna, ni contractual ni extracontractual, que haya dado causa a la creación de la letra de cambio cuyo pago se le exige en el libelo que encabeza este expediente, es decir, que como antes lo expresó, no existe una obligación que “constituya la justificación intrínseca” de la emisión de la letra de cambio ya referida, sin lo cual no puede existir obligación de pago de parte de su mandante en razón de que nadie se obliga en abstracto.

Que, para el supuesto de que llegase a considerarse la frase “valor convenido” (sic), inserta en el anverso de la letra, como la causa de la obligación cambiaria demandada, subsidiariamente alega, sin que ello implique renuncia a la defensa de la falta de causa, que tal causa es falsa, ya que tampoco ha existido entre la actora y su mandante, convención, acuerdo o contrato alguno que haya dado lugar a la emisión de la indicada letra.

Finalmente, el apoderado de la demandada concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda propuesta contra su representada, “por cuanto la obligación cuyo pago se demanda, carece de causa o, subsidiariamente, su causa es falsa, conforme al doble razonamiento que precede”.

FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN

DE LA TACHA DOCUMENTAL INCIDENTAL

PROPUESTA POR LA DEMANDADA

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2000 (folios 61 y 62), el abogado E.Q.R., con el carácter expresado, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta, formalización ésta que, por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 65), el Tribunal de la causa declaró expresamente que se hizo dentro del lapso legal.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2000 (folio 66), los abogados E.C.M. y F.G.S., en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadana N.L.A.D.A., de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente dieron contestación a la tacha incidental propuesta e insistieron en hacer valer la letra de cambio tachada, exponiendo los motivos y hechos con que se proponen combatir la tacha.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 (folio 69), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar la tacha propuesta en cuaderno separado, el cual dispuso formar y a tal fin ordenó desglosar los escritos allí indicados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos en este expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Abierta ope legis la causa a pruebas, los abogados E.C.M. y F.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana N.L.A.D.A., mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 70), promovieron las siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico “del instrumento fundamental de la demanda (sic) letra de cambio tres del juicio principal y la autonomía que ella tiene”.

De los autos se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la primera instancia, como así dejó expresa constancia la Secretaria del Tribunal de la causa en nota de fecha 07 de diciembre de 2000, inserta al folio 72.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 30 de enero de 2001 (folio 73), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia, observa el juzgador que la pretensión deducida persigue el pago del capital e intereses moratorios de la letra de cambio producida con el libelo, más la correspondiente corrección monetaria, y fue interpuesta contra su sedicente librada aceptante por un endosatario por procuración de quien figura en dicho instrumento como beneficiaria. Tal pretensión cambiaria encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de (la) letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados”.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si tal pretensión resulta o no procedente en derecho y, por ende, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en las costas del juicio a la parte actora, debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, resulta imperativo para esta Superioridad el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, sólo la parte actora promovió pruebas en la primera instancia, lo cual se analizan y valoran a continuación:

PRIMERA

El valor y mérito de lo alegado y probado en autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los alegatos y pruebas a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión deducida, que, en copia fotostática certificada corre inserta al folio 3 del presente expediente, y cuyo original está en custodia en el Tribunal a quo.

De la revisión de dicho instrumento, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal letra de cambio, y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.Q.R., como defensa principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, desconoció en su contenido y en lo que respecta a la firma de su representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se demanda en este proceso. En efecto, en la parte pertinente del escrito de contestación de la demanda, sobre el particular el prenombrado abogado expresó, in verbis, lo siguiente:

"(omissis)

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en nombre y representación de mi mandante, la señorita M.A.S., desconozco en su contenido y en lo que respecta a la firma de mi representada, como supuesta librada-aceptante, la letra de cambio cuyo pago se le demanda en este proceso y cuyo original fue anexado por el apoderado actor a su libelo de demanda” (folio 54).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el representante procesal de la parte demandada oportunamente desconoció (rectius: “negó”) la firma que en el libelo de la demanda el endosatario en procuración atribuye a su representada, ciudadana M.A.S. como supuesta librada-aceptante, que aparece estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, presentante del tal instrumento, la carga procesal de probar la autenticidad de dicha firma, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos. En efecto, la precitada disposición expresa lo siguiente:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la referida norma legal de aportar la prueba de la autenticidad de la firma negada por la parte demandada, pues no promovió a tal efecto la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, así como ninguna otra.

En consecuencia, no habiendo la parte actora comprobado la autoría de la firma atribuida a la demandada, como librada aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demanda, esta Superioridad considera que dicho instrumento no le es oponible a aquélla y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este juicio, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y habiendo prosperado el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de la letra de cambio cuyo pago se pretende, en cuanto a la firma atribuida a la demandada como librada-aceptante de la misma, hecho valer por el apoderado de ésta como defensa principal en la contestación de la demanda, en aplicación del principio de eventualidad que rige nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, esta Superioridad considera que resulta inoficioso e inútil emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la tacha incidental de dicho documento interpuesta subsidiariamente, así como también sobre las demás defensas eventuales formulada por el representante de la accionada en la contestación de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de hacerlo.

Tal como se expresó ut supra, la parte demandada no promovió prueba alguna ni en la primera ni en la segunda instancia.

En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas por la parte actora en esta Alzada, de los autos se evidencia que las mismas no fueron evacuadas.

En cuanto al poder apud acta que riela al folio 28 de este expediente, otorgado ante el a quo en fecha 30 de noviembre de 1999, por la demandada M.A.S. a la abogada G.M.M., cuyo valor y mérito probatorio fue hecha valer en esta Alzada por la parte actora con el objeto de comprobar que con esa actuación la accionada quedó tácitamente notificada del decreto intimatorio, este Tribunal no la aprecia a tal efecto, en virtud de que ese hecho no fue alegado en el curso del proceso y, además, porque, según lo tenía sentado reiterada jurisprudencia de Casación vigente para entonces (Vide: Sentencia de fecha 17 de julio de 1991, antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, con votos salvados de los magistrados René Plaz Bruzual y Luis Darío Velandia, en el juicio seguido por E.S.R. y otra contra L.A.F., exp. N° 90-201. P.T., O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. Vol. 7, junio de 1991. p. 215 y ss), la intimación tácita o presunta no procede en los juicios ejecutivos y, en particular, en los intimatorios, con es la naturaleza del que aquí se ventila, puesto que la intimación debe ser expresa. Así se decide.

En virtud de que fue desechado el instrumento fundamental de la pretensión hecha valer en esta causa por las razones que se dejaron expuestas, considera esta Superioridad que del material probatorio cursante en autos, cuyo análisis y valoración se hizo anteriormente, no surge plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión cambiaria interpuesta y, en particular, de la existencia de la obligación cuya ejecución se exige, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas A.R.M. y L.D.C. TERÁN C., en su escrito de informes (folios 246 al 251), ratificada en el escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folios 253 y 254), de que esta Alzada ordene una “experticia completa” de la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que el Juez a quo no dispuso su práctica de oficio en la búsqueda de la verdad real y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete la reposición de la causa al estado de “volver a hacer la experticia de la misma” (sic), este Tribunal observa:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de los litigantes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que "El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales".

Sentadas las anteriores premisas, considera esta Superioridad que habiendo sido negada o desconocida la firma estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión, ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil era imperativo del propio interés de la demandante, como presentante del tal instrumento, probar la autenticidad de dicha rúbrica, a cuyo efecto, de conformidad con el precitado dispositivo legal, debió promover en la incidencia correspondiente la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, lo cual no hizo. Ante el incumplimiento de esa carga procesal, bajo el disfraz de que el Juez de la causa omitió cumplir con su deber de buscar la verdad real, no le es dable a la actora solicitar ante esta Alzada la reposición de la causa a los fines de que el a quo ordene la práctica de la experticia o cotejo cuya promoción era de su carga procesal, pues, como antes se expresó, la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de los litigantes, sin que éstos fueren culpables.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la solicitud de reposición anteriormente examinada, resulta improcedente, por infundada y, en consecuencia, se niega, y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la actora, ciudadana N.L.A.D.A., asistida por la abogada L.C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio, seguido por la apelante contra la ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 1999 ante el referido Tribunal, por el abogado J.A.S., en su carácter de endosatario en procuración de la prenombrada ciudadana N.L.A.D.A., contra la susodicha ciudadana M.A.S., por cobro de bolívares derivados de letra de cambio.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, y las del recurso, en virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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