Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Doce (12) de junio del año dos mil doce (2012)

Exp. Nº AP21-L-2009-005973

DEMANDANTE: N.M., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro.15.654.756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.I.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 89.525.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.J.C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 110.233.

MOTIVO: Cobro de Cobro Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de marzo de 2012, todo en el juicio seguido por el ciudadano el ciudadano N.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos.

Recibidos los autos en fecha 11 de mayo de 2012, y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…Tomando en consideración que en el presente procedimiento, funge con el carácter de parte demandada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y de las actas procesales se evidencia que la misma no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, específicamente del acta levantada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2011 (folios 59 y 60 del expediente), y de conformidad con los privilegios procesales de los cuales goza la República ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, otorgándole a la parte demandada el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de que diera contestación a la demandada, lo cual así ocurrió.

Siendo así, y con relación a la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y prolongación de la audiencia preliminar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribuna sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos …

De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende que si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa, que la parte demandada en el presente juicio al ser la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA SALUD, goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la República, y en virtud de ello debe este Tribunal observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión, tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su escrito libelar haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados como “médico residente” para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengado un último salario mensual de Bs. 2.400,00; y que la relación de trabajo se extendió desde el 01 de enero de 2006 al 29 de enero de 2008, oportunidad en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente. De igual forma señaló en el escrito libelar que con ocasión del despido injustificado inició un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2008, el cual fue declarado con lugar a través de la P.A. signada con el No. 267-2008 de fecha 23 de marzo de 2008, siendo notificada de la misma en fecha 29 de mayo de 2008 y cuya ejecución forzosa se realizó en fecha 07 de agosto de 2008 sin que se hubiere dado cumplimiento a la referida P.A.. Asimismo, alegó que en virtud de ello interpone la presente demanda en la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2006 al 29 de enero de 2008; diferencia de bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 y diferencia de utilidades de los años 2006 y 2007 argumentado dicho reclamo en los salarios devengados en ambos periodos de Bs. 600,00 y Bs. 96,00 diarios, respectivamente; Indemnizaciones por despido injustificados y salarios caídos por la cantidad de Bs. 58.800,00 producto de multiplicar el salario mensual por 21 meses; diferencia de salario por la cantidad de Bs. 1.462,50 fundamentado en la diferencia de salario retroactivo según Gaceta Oficial.

En virtud de tales alegatos señalados por la parte actora, evidencia el Tribunal de la declaración de parte que el servicio prestado por el actor lo fue en entes que fueron transferidos y adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que considera irrelevante este Tribunal hacer una consideración sobre los diferentes entes a los cuales prestó servicio el actor. Así se establece.

Por otra parte evidencia el Tribunal tal como lo expusieron las partes en la audiencia oral de juicio el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, es decir que se encuentra en condición de activo. Así se establece.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor tomando en cuenta que la demandada no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicando en consecuencia, los privilegios procesales y por ende el principio de contradicción de los hechos alegados por el actor. Así se establece.

En este sentido, tal como se estableció precedentemente, quedó como hecho aceptado por las partes que el actor aún para la presente fecha se encuentra prestando servicios y que según la P.A. cursante desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, el actor fue despedido sin justa causa el 07 de enero de 2008, Providencia ésta que tiene carácter de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales se debe señalar lo siguiente:

  1. En relación al salario alegado por el actor a los fines del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas se evidencia del libelo de demanda que el mismo fue establecido en la cantidad de Bs. 60 diarios, por el periodo que va desde el 01/01/2006 al 01/01/2007 y Bs. 93,33 diarios desde el 01/01/2007 al 29/01/2008, para un total de Bs. 1.800,00 para el primer periodo y de Bs. 2.799,9 para el segundo periodo; al respecto se evidencia de la P.A. cursante a los folios 74 al 77 del expediente, que el salario alegado por el actor a la fecha de su despido el 07 de enero de 2008 era de Bs. 1.492,00 y en base a este salario fue que la Inspectoría del trabajo ordenó su reenganche, razón por la cual considera el Tribunal que el salario antes mencionado es el que devengaba el trabajador para el 07 de enero de 2008 inclusive. Así se decide.

  2. Con relación al reclamo de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, este Juzgado observa que en virtud del hecho aceptado por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio referido a que la relación de trabajo aún se encuentra vigente, es por lo que este Juzgado declara contrario a derecho el pago de la Prestación de Antigüedad reclamada, ya que ésta sólo procede al momento de finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece que “lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…” salvo las excepciones establecidas en el parágrafo segundo de la mencionada norma laboral que no es el caso de autos. Así se decide.

  3. Sobre los salarios caídos, reclama el actor el pago de los mismos por un periodo de 21 meses producto de la inactividad no imputable a su persona, y hasta la fecha de la demanda, calculados con un salario mensual de Bs. 2.800,00. Al respecto evidencia el Tribunal de la P.A. signada con el No. 0267-2008 (folios 74 al 77 del expediente). De fecha 23 mayo de 2008, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Dúiaz” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada en ocasión al despido del cual fue objeto en fecha 07 de enero de 2008 oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 1.492,00. Al respecto considera el Tribunal que los salarios caídos reclamados en virtud de la referida P.A. que tiene carácter de cosa Juzgada por no haber sido objeto de impugnación, deben ser pagados desde la fecha del despido, el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base al salario establecido en la P.A.d.B.. 1.492,00 puesto que en el reenganche del trabajador según lo señalado por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fue el 01 de enero de 2009 y ello es así porque al haberse producido el reenganche cesó la vulneración del derecho principal pretendido, que era el reenganche a su puesto de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que no se observa de autos elemento probatorio alguno aumento salarial alguno por vía lega o contractual es por lo que corresponde al actor del pago de 12 de meses (360 días) que multiplicado por el salario diario de Bs. 49,73; da la cantidad de Bs. 17.904,. Así se decide.

  4. Con relación al reclamo de las diferencias del bono vacacional de periodo 2006-2007, bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 60,00 a razón de 40 días por año, y en relación a la diferencia del bono vacacional del periodo 2007-2008 bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 96,00 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 1.989,33 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  5. En cuanto a las diferencias de utilidades de los años 2006 y 2007 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 4.475,00 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  6. Sobre el reclamo de la diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 1.462,50 como pago retroactivo, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la fuente legal o convencional de lo reclamado, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  7. Con relación al reclamo de la pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el requisito indispensable para que dicho reclamo pueda ser declarado como procedente es que haya ocurrido un despido y como consecuencia de ello, que el mismo haya sido calificado como injustificado, en tal sentido, se evidencia del caso de autos que quedó establecido que el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, con lo cual no ha ocurrido despido alguno que se pueda se calificado como injustificado, es por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente el pago de salarios caídos a favor del actor, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre de 2008 fecha en que se haga efectivo el pago, lo cual se realizará mediante una experticia del fallo ordenada por un solo experto quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 03 de diciembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.…”

    CAPITULO II

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de la demanda por cobro de conceptos laborales en virtud de la ruptura laboral, incoada por el ciudadano N.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos, quien alega haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados como “médico residente” para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengado un último salario mensual de Bs. 2.400,00; y que la relación de trabajo se extendió desde el 01 de enero de 2006 al 29 de enero de 2008, oportunidad en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente. De igual forma señaló en el escrito libelar que con ocasión del despido injustificado inició un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2008, el cual fue declarado con lugar a través de la P.A. signada con el No. 267-2008 de fecha 23 de marzo de 2008, siendo notificada de la misma en fecha 29 de mayo de 2008 y cuya ejecución forzosa se realizó en fecha 07 de agosto de 2008 sin que se hubiere dado cumplimiento a la referida P.A.. Asimismo, alegó que en virtud de ello interpone la presente demanda en la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2006 al 29 de enero de 2008; diferencia de bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 y diferencia de utilidades de los años 2006 y 2007 argumentado dicho reclamo en los salarios devengados en ambos periodos de Bs. 600,00 y Bs. 96,00 diarios, respectivamente; Indemnizaciones por despido injustificados y salarios caídos por la cantidad de Bs. 58.800,00 producto de multiplicar el salario mensual por 21 meses; diferencia de salario por la cantidad de Bs. 1.462,50 fundamentado en la diferencia de salario retroactivo según Gaceta Oficial.

    En virtud de tales alegatos señalados por la parte actora, evidencia el Tribunal de la declaración de parte que el servicio prestado por el actor lo fue en entes que fueron transferidos y adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que considera irrelevante este Tribunal hacer una consideración sobre los diferentes entes a los cuales prestó servicio el actor. Así se establece.

    Por otra parte evidencia el Tribunal tal como lo expusieron las partes en la audiencia oral de juicio el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, es decir que se encuentra en condición de activo. Así se establece.

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor tomando en cuenta que la demandada no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicando en consecuencia, los privilegios procesales y por ende el principio de contradicción de los hechos alegados por el actor. Así se establece.

    CAPITULO III

    DETERMINACION DE CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    Bajo lo dispuesto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la luz de los parámetros en que fue trabada la litis, pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado al proceso.-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    Documentales:

    - Documentales cursantes a los folios 64 al 89 del expediente, relacionadas con certificación de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la demandada, bajo el argumento que fue despedido sin justa causa en fecha 29 de enero de 2008, devengado un salario mensual de Bs.1.492, procedimiento éste resuelto mediante p.a. No. 0267-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, a través de la cual se declaró Con Lugar el referido procedimiento, ordenándose el Reenganche del actor a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. En relación a dicha documental, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, formuló el recurso de Tacha de Falsedad con fundamento en el numeral 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el argumento que el funcionario público atribuyó al otorgante declaraciones que éste no realizó en ocasión al procedimiento de calificación de despido resuelto por la instancia administrativa; tacha ésta que fue admitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la apertura de la articulación probatoria a que hace dicho artículo. Al respecto, el Tribunal mediante actuación cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno separado ordena aperturar el procedimiento en relación a la tacha formulada, en relación a la cual la parte actora contestó la misma, ratificando las documentales cursantes a los folios 64 al 89, 148 y 171 al 215 del expediente. En tal sentido, se debe indicar que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la incidencia de tacha, con lo cual debe deducirse su falta de interés en insistir en la tacha propuesta, de allí que al no haber prueba de autos que demuestre lo pretendido por la demandada es por lo que debe declararse Sin Lugar la Tacha de Falsedad formulada por la demandada; teniendo pleno valor probatorio las documentales objeto de la misma. Así se decide.

    - Documental cursantes a los folios 90 al 119 del expediente, relacionada con Gaceta Oficial No. 38.304 de fecha 01 de noviembre de 2005, en relación a cuyo contenido el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio 120 al 137 del expediente relacionadas con copia de libreta bancaria del Banco de Venezuela, en relación a la cual promovió también la actora prueba de Informe a la mencionada entidad bancaria, cuyas resultas cursan a los folios 171 al 215, del expediente las cuales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de las cuales no se evidencia el concepto que justifique los depósitos realizados en dicha cuenta ni específicamente cuales fueron realizados por la demandada, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante a los folios 138 al 145 del expediente de las cuales se observa que emana del actor, razón por la cual y por virtud del principio de alteridad de la prueba es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 146 al 148 del expediente, de cuyo contenido no se observa que se encuentren directamente relacionadas con el actor ni que hagan alusión al mismo ni a la forma como expuso los hechos en su escrito libelar, razón por la cual y al no aportar elemento alguno al controvertido es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Informes solicitadas al Banco de Venezuela, sobre la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en el punto anterior. Así se establece.

    Se deja constancia que si bien la demandada presentó escrito de pruebas a los folios 149 y 150 del expediente, no se evidencia de su contenido que haya promovido medio probatorio alguno, tal como se indicó en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011 (folio 162 del expediente)

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora, que inició la relación de trabajo para el Ministerio de Salud en fecha 01/01/2006 trabajando en el área ambulatoria, trabajó en abril del 2000 y fue despedido en 2002, demandó al Ministerio de la Salud y se dictó sentencia de reenganche en el año 2005, no siendo reenganchado. Que el Ministerio de Salud le llamo a participar el postgrado “M.G.I.” el 01/01/2006, pero aun se estaba procesando la primera demanda; que estando en el post-grado fue despedido, que entre el 2008 al 2009, comenzó a movilizar la primera demanda y en relación a ella se le pagó lo correspondiente, que se desempeñaba como Médico I para la Dirección de Red Ambulatoria; que se le reenganchó como médico II que es el escalafón siguiente por más de diez años de servicio, que desde el 01 de enero de 2009 ese desempeña como medico II de la Secretaría de la Salud (Gobernación del Distrito Federal luego fue Secretaría de Salud y hoy Dirección de S.d.M. de la Salud). Que este es un juicio diferente porque mientras se procesaba la primera demanda, lo llaman al postgrado y que una vez comenzado el mismo lo retiran del postgrado, que depende de la Dirección de Investigación y Docencia del Ministerio de la Salud que llevaba la parte administrativa y docente del post-grado y que luego esto pasó al Instituto Gabaldón. Que el quería que lo reengancharan en el post grado y continuarlo; pero lo reengancharon como médico II, que todo los entes para los cuales trabajó pertenecen al Ministerio de la Salud y que actualmente trabaja en la Dirección de S.d.m. de Salud como médico II. Que con este procedimiento pretende el pago de los salarios caídos por el período cesante del 2008. La representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas que le realizó este Juzgado señalando que el actor estuvo en el postgrado adscrito al Instituto Autónomo A.G. la sede en Maracay, que la prestación se originó por estudio de post grado, y se le pagaba como si fuera un trabajador incluyendo el cesta ticket. Que al segundo año del post grado fue retirado y solicitó un procedimiento de reenganche donde no se notificó al Instituto sino al Ministerio de la Salud que no acudió al proceso. Que el Servicio Autónomo debe pagar obligaciones laborales y prestaciones sociales por eso hay que deslindar al Servicio Autónomo que ciertamente está adscrito al ministerio de la Salud, estaba reclamando Prestaciones Sociales desde el 2006 a la fecha, el actor siguió laborando no hay reenganche y pago de salarios caídos, que en la prueba de informes del Banco de Venezuela aparece un pago en marzo de 2008 así como en enero del 2008, que la prestaciones sociales debe ser estimada porque el sigue prestado servicios. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, y a la luz del criterio reseñado supra en cuanto a la Motivación Acogida, esta alzada comparte los argumentos de instancia sobre el hecho fundamental para resolver la controversia de que como lo expusieron las partes en la audiencia oral de juicio el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, es decir que se encuentra en condición de activo. Así se establece.

    Por lo cual bajo dicha premisa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor tomando en cuenta que la demandada no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicando en consecuencia, los privilegios procesales y por ende el principio de contradicción de los hechos alegados por el actor. En tal sentido, quedó claro como hecho aceptado por las partes que el actor aún para la presente fecha se encuentra prestando servicios y que según la P.A. cursante desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, el actor fue despedido sin justa causa el 07 de enero de 2008, Providencia ésta que tiene carácter de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, pasa esta alzada al análisis de los fundamentos de legalidad expuestos por el juez a quo para declarar lo que corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales se debe señalar que juicio argumentó lo siguiente:

  8. En relación al salario alegado por el actor a los fines del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas se evidencia del libelo de demanda que el mismo fue establecido en la cantidad de Bs. 60 diarios, por el periodo que va desde el 01/01/2006 al 01/01/2007 y Bs. 93,33 diarios desde el 01/01/2007 al 29/01/2008, para un total de Bs. 1.800,00 para el primer periodo y de Bs. 2.799,9 para el segundo periodo; al respecto se evidencia de la P.A. cursante a los folios 74 al 77 del expediente, que el salario alegado por el actor a la fecha de su despido el 07 de enero de 2008 era de Bs. 1.492,00 y en base a este salario fue que la Inspectoría del trabajo ordenó su reenganche, razón por la cual considera el Tribunal que el salario antes mencionado es el que devengaba el trabajador para el 07 de enero de 2008 inclusive. Así se decide.

  9. Con relación al reclamo de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, este Juzgado observa que en virtud del hecho aceptado por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio referido a que la relación de trabajo aún se encuentra vigente, es por lo que este Juzgado declara contrario a derecho el pago de la Prestación de Antigüedad reclamada, ya que ésta sólo procede al momento de finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece que “lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…” salvo las excepciones establecidas en el parágrafo segundo de la mencionada norma laboral que no es el caso de autos. Así se decide.

  10. Sobre los salarios caídos, reclama el actor el pago de los mismos por un periodo de 21 meses producto de la inactividad no imputable a su persona, y hasta la fecha de la demanda, calculados con un salario mensual de Bs. 2.800,00. Al respecto evidencia el Tribunal de la P.A. signada con el No. 0267-2008 (folios 74 al 77 del expediente). De fecha 23 mayo de 2008, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Dúiaz” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada en ocasión al despido del cual fue objeto en fecha 07 de enero de 2008 oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 1.492,00. Al respecto considera el Tribunal que los salarios caídos reclamados en virtud de la referida P.A. que tiene carácter de cosa Juzgada por no haber sido objeto de impugnación, deben ser pagados desde la fecha del despido, el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base al salario establecido en la P.A.d.B.. 1.492,00 puesto que en el reenganche del trabajador según lo señalado por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fue el 01 de enero de 2009 y ello es así porque al haberse producido el reenganche cesó la vulneración del derecho principal pretendido, que era el reenganche a su puesto de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que no se observa de autos elemento probatorio alguno aumento salarial alguno por vía lega o contractual es por lo que corresponde al actor del pago de 12 de meses (360 días) que multiplicado por el salario diario de Bs. 49,73; da la cantidad de Bs. 17.904,. Así se decide.

  11. Con relación al reclamo de las diferencias del bono vacacional de periodo 2006-2007, bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 60,00 a razón de 40 días por año, y en relación a la diferencia del bono vacacional del periodo 2007-2008 bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 96,00 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 1.989,33 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  12. En cuanto a las diferencias de utilidades de los años 2006 y 2007 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 4.475,00 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  13. Sobre el reclamo de la diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 1.462,50 como pago retroactivo, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la fuente legal o convencional de lo reclamado, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  14. Con relación al reclamo de la pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el requisito indispensable para que dicho reclamo pueda ser declarado como procedente es que haya ocurrido un despido y como consecuencia de ello, que el mismo haya sido calificado como injustificado, en tal sentido, se evidencia del caso de autos que quedó establecido que el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, con lo cual no ha ocurrido despido alguno que se pueda se calificado como injustificado, es por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente el pago de salarios caídos a favor del actor, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre de 2008 fecha en que se haga efectivo el pago, lo cual se realizará mediante una experticia del fallo ordenada por un solo experto quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 03 de diciembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Así las cosas, al efectuar el análisis exhaustivo del material probatorio se evidencia que la determinación de los hechos así como la aplicación del derecho a la resolución del caso concreto, fue correctamente analizado por la juez a quo, quien, bajo la determinaciones anteriores, se confirma los conceptos y términos de la condena de instancia, en la forma siguiente:

    En relación al salario alegado por el actor a los fines del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas se evidencia del libelo de demanda que el mismo fue establecido en la cantidad de Bs. 60 diarios, por el periodo que va desde el 01/01/2006 al 01/01/2007 y Bs. 93,33 diarios desde el 01/01/2007 al 29/01/2008, para un total de Bs. 1.800,00 para el primer periodo y de Bs. 2.799,9 para el segundo periodo; al respecto se evidencia de la P.A. cursante a los folios 74 al 77 del expediente, que el salario alegado por el actor a la fecha de su despido el 07 de enero de 2008 era de Bs. 1.492,00 y en base a este salario fue que la Inspectoría del trabajo ordenó su reenganche, razón por la cual considera el Tribunal que el salario antes mencionado es el que devengaba el trabajador para el 07 de enero de 2008 inclusive. Así se decide.

    Con relación al reclamo de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, este Juzgado observa que en virtud del hecho aceptado por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio referido a que la relación de trabajo aún se encuentra vigente, es por lo que este Juzgado declara contrario a derecho el pago de la Prestación de Antigüedad reclamada, ya que ésta sólo procede al momento de finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece que “lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…” salvo las excepciones establecidas en el parágrafo segundo de la mencionada norma laboral que no es el caso de autos. Así se decide.

    Sobre los salarios caídos, reclama el actor el pago de los mismos por un periodo de 21 meses producto de la inactividad no imputable a su persona, y hasta la fecha de la demanda, calculados con un salario mensual de Bs. 2.800,00. Al respecto evidencia el Tribunal de la P.A. signada con el No. 0267-2008 (folios 74 al 77 del expediente). De fecha 23 mayo de 2008, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Dúiaz” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada en ocasión al despido del cual fue objeto en fecha 07 de enero de 2008 oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 1.492,00. Al respecto considera el Tribunal que los salarios caídos reclamados en virtud de la referida P.A. que tiene carácter de cosa Juzgada por no haber sido objeto de impugnación, deben ser pagados desde la fecha del despido, el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base al salario establecido en la P.A.d.B.. 1.492,00 puesto que en el reenganche del trabajador según lo señalado por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fue el 01 de enero de 2009 y ello es así porque al haberse producido el reenganche cesó la vulneración del derecho principal pretendido, que era el reenganche a su puesto de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que no se observa de autos elemento probatorio alguno aumento salarial alguno por vía lega o contractual es por lo que corresponde al actor del pago de 12 de meses (360 días) que multiplicado por el salario diario de Bs. 49,73; da la cantidad de Bs. 17.904,. Así se decide.

    Con relación al reclamo de las diferencias del bono vacacional de periodo 2006-2007, bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 60,00 a razón de 40 días por año, y en relación a la diferencia del bono vacacional del periodo 2007-2008 bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 96,00 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 1.989,33 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    En cuanto a las diferencias de utilidades de los años 2006 y 2007 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 4.475,00 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    Sobre el reclamo de la diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 1.462,50 como pago retroactivo, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la fuente legal o convencional de lo reclamado, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

  15. Con relación al reclamo de la pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el requisito indispensable para que dicho reclamo pueda ser declarado como procedente es que haya ocurrido un despido y como consecuencia de ello, que el mismo haya sido calificado como injustificado, en tal sentido, se evidencia del caso de autos que quedó establecido que el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, con lo cual no ha ocurrido despido alguno que se pueda se calificado como injustificado, es por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente el pago de salarios caídos a favor del actor, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre de 2008 fecha en que se haga efectivo el pago, lo cual se realizará mediante una experticia del fallo ordenada por un solo experto quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 03 de diciembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano N.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena a la demandada al pago del concepto establecido en el presente fallo en los términos establecidos en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (negrillas agregadas).

    Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

    Se deja constancia que los días 01 y 04 de junio de 2012, no se computan a los fines de la publicación del presente fallo, el primero de ellos por no despacho en el circuito judicial y el segundo por ausencia médica justificada de la juez titular.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    JUEZ TITULAR

    F.H.L.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp. AP21-L-2009-5973

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