Sentencia nº 516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 3 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 0255, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informó que el Gobierno del R.U. deG.B., a través de su representación diplomática y mediante Nota Nº 12/09 del 21 de enero de 2009, solicitó la extradición del ciudadano N.I.H., nacido en Yorkshire, R.U. deG.B., el 11 de marzo de 1960, por haber sido condenado a la pena de SIETE (7) AÑOS DE CARCEL, por la perpetración de dos delitos de VIOLACIÓN.

El 4 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 21 de enero de 2009, la Embajada del R.U. deG.B. e I. delN., mediante Nota Diplomática Nº 12/09, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, solicitó la extradición del ciudadano británico N.I.H., por la comisión de dos delitos de VIOLACIÓN, específicamente: “…Cargo 1.

DECLARACIÓN DEL DELITO.

VIOLACIÓN, en contravención del Artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956.

DETALLES DEL DELITO.

N.H. el 4 de junio de 2003 en 44 Brewster House, 3 Colts Street Londres E14 violó a P.T., un hombre.

Cargo 2.

DECLARACIÓN DEL DELITO.

VIOLACIÓN, en contravención del Artículo 1 (1) de la Ley de Delitos Sexuales de 1956.

DETALLES DEL DELITO.

N.H. el 25 de agosto de 2003 en 44 Brewster House, 3 Colts Street Londres E14 violó a Luke Bretos, un hombre…”.

Para tales efectos, consignaron como recaudos, copia del caso de extradición de N.I.H. en inglés y copia del referido caso debidamente traducida al español, que incluyen el índice de declaraciones rendidas en juicio, artículos de prueba, certificado de declaración de culpabilidad del ciudadano británico N.I.H., orden de arresto contra el ciudadano británico N.I.H., auto de procesamiento, transmisión de huellas dactilares, solicitud de extradición presentada por el Fiscal de la C. delS. deF. de la C. deI. y Gales, expedidos por el Tribunal de la C. deS. y certificados por el Juzgado de P. deB.S..

El 11 de febrero de 2009, la Sala Penal, mediante oficio Nº 107, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano N.I.H., a los fines de determinar si el referido ciudadano se encontraba detenido y en caso afirmativo se indicara el sitio de reclusión.

El 19 de febrero de 2009, la Sala, mediante oficio Nº 140, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 370, dirigido a la Fiscalía General de la República, ratificó el contenido del oficio Nº 140, de fecha 19 de febrero de 2009.

Ese mismo día, la Sala, con oficio Nº 373, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 107, de fecha 11 de febrero de 2009.

El 15 de mayo de 2009, se recibió ante la Sala de Casación Penal, oficio Nº 0746, suscrito por el ciudadano F.P.M., Director General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, a su vez, remitió oficio Nº 00002174, suscrito por el ciudadano Ysmel R.S.F., Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del referido Ministerio, en donde se informó: “… N.I.H.… me permito comunicarle que el ciudadano antes citado no registra ingreso en el archivo que reposa en el Departamento de Sanciones Penales de esta Dirección, sin embargo se giraron las respectivas instrucciones a los distintos centros penitenciarios a fin de lograr la ubicación del mismo una vez obtenida se le enviará de manera inmediata…”.

El 20 de mayo de 2009, se recibió ante la Sala, oficio Nº 0729, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó: “… que se ha requerido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la información solicitada y una vez obtenida la misma se hará de su conocimiento…”.

El 16 de julio de 2009, la Sala, con oficio Nº 784, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 373, de fecha 20 de abril de 2009.

Nuevamente, el 24 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 971, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitó: “…(nuevamente y con carácter de urgencia) información sobre si el ciudadano N.I.H., se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión. Su respuesta a la presente resulta necesaria para sustanciar el proceso de extradición del mencionado ciudadano, solicitado por el Gobierno del R.U. deG. Bretaña…”.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala, para decidir, observa:

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Título VI, y específicamente, respecto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código, establece: “Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Asimismo, el artículo 396 eiusdem, dispone: “Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación que se no será mayor de sesenta días continuos”.

De igual forma, el artículo 399 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, regula: “El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días” (Resaltado de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no consta que el ciudadano británico N.I.H., solicitado en extradición por el Gobierno del R.U. deG.B., se encuentre privado de su libertad en este país, así como, tampoco consta cuál es su ubicación actual.

Al respecto, la Sala Penal ha sostenido de manera reiterada que: “… Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…” (Sentencia Nº 211, del 22 de mayo de 2006).

En reciente data y en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 504, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-042 (Caso: SLOBODAN KASIC), determinó: “… resulta imposible para la Sala Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Consulado Honorario de la República de Croacia acreditada ante el Gobierno Nacional, por cuanto a la fecha, no consta en actas que el ciudadano SLOBODAN KASIC, se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo requisito indispensable para la procedencia de la misma, tal y como lo ordenan los artículos 395 y 396 del texto adjetivo penal, que la persona solicitada se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentre detenido en forma precautelativa, si así lo peticionó el gobierno extranjero… De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, desde el momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero, se determinará el término perentorio para entregar la documentación judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa…”.

En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, impide a la Sala, a la fecha, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano británico N.I.H.. Así se decide.

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano N.I.H., de nacionalidad británica, presentada por el Gobierno del R.U. deG.B..

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXT09-43.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR