Decisión nº 125 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 125

Expediente No. 12096

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Partes: ciudadanos Nicholson J.C.M. y Lunhys Q.M., portadores de la cédula de identidad N° 10.414.683 y 14.206.891, respectivamente.

Niños: XXXXXXXXXXXXXX, de 08 y 03 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, por Homologación de convenimiento de Obligación de Manutención, intentado por los ciudadanos Nicholson J.C.M. y Lunhys Q.M., antes identificados, en beneficio de los niños D.A. y Oniluz A.C.Q..

En fecha 02 de abril de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, aprobando y homologando el convenimiento celebrado entre las partes, en todos sus términos.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal en virtud de lo alegado por la ciudadana Lunhys del R.Q.M., en cuanto al incumplimiento por parte del ciudadano Nicholson J.C.M., en cuanto a lo acordado en el convenimiento de fecha 17 de marzo de 2008, en donde convinieron sobre la obligación de manutención, puso en estado de ejecución voluntaria el referido convenimiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, (en adelante CPC) ordenándose a su vez la notificación del obligado, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 06 de octubre de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación del ciudadano Nicholson J.C.M..

En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal pone en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado en fecha 25 de marzo de 2008, aprobado y homologado en fecha 02 de abril de 2008, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el articulo 526 CPC, ordenándose oficiar a la empresa Proseguros, para que efectúen las retenciones correspondientes a lo adeudado, según oficio N° 08-4052.

En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal ordena la celebración de una audiencia con ambas partes en presencia del Juez de este despacho, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 09 de marzo de 2010, siendo el día para llevarse a cabo el acto, comparecieron los ciudadanos Nicholson J.C.M. y Lunhys Q.M., plenamente identificados, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320 y la segunda por la abogada Y.V. en su carácter de Defensora N° 16. Se procedió a realizar la conversación el Juez Unipersonal le explicó a las partes que el objetivo de la reunión era que ambas partes manifestaran sus alegatos y defensas en relación con el cumplimiento o incumplimiento del convenimiento que fue aprobado y homologado en fecha 02 de abril de 2008, ya que en actas constan alegatos encontrados que dificultan determinar con precisión si existen o no conceptos adeudados, en caso positivo, poder realizar los cálculos.

En este acto se delimitaron los hechos controvertidos, alegando la progenitora que el progenitor adeuda:

• Los tiques de alimentación por la cantidad equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde el mes de enero de 2009, hasta el presente.

• La mensualidad de enero de 2009, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00)

• La mitad de la mensualidad de febrero de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

• Los gastos de transporte escolar que se comprometió a cumplir de: a) el año escolar 2008-2009, por la cantidad de sesenta bolívares mensuales (Bs. 60,00), por doce (12) meses. b) el año escolar 2009-2010, por la cantidad de setenta bolívares mensuales (Bs. 70,00), desde septiembre de 2009, hasta la fecha.

• Los gastos por el recibo de luz, desde febrero de 2009, hasta la actualidad, de la cuenta contrato de Enelven N° 100001451906, N° control 00-08282511, de la dirección Sector Altos III, Av. 91B, casa 95RS-1-254.

• Por otra parte la progenitora alega que el progenitor está solvente hasta el mes de febrero con la obligación de manutención mensual.

Por su parte, el progenitor alega que no adeuda los conceptos antes mencionados.

Por lo antes expuesto, se acordó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, contados a partir del próximo día de despacho, sin necesidad de notificar a las partes, para que promovieran las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.

En fecha 16 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Nicholson Carbonell, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320, siendo la oportunidad legal procesal para la promoción de pruebas, presentó escrito de pruebas constante de 04 folios útiles. En fecha 18 de marzo de 2010, fueron admitidas por cuanto a lugar en derecho a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA

DOCUMENTALES:

  1. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 215863676 de fecha 01-12-2009, por un monto de trescientos bolívares (Bs.300,00).

  2. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 215863677, de fecha 01-12-2009, por un monto de trescientos bolívares (Bs.300,00).

  3. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 201174617, de fecha 14-01-2010, por un monto de trescientos bolívares (Bs.300,00).

  4. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 201174621, de fecha 17-02-2010, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

  5. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 201174618, de fecha 16-03-10, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

  6. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 214788040, de fecha 16-03-2010, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

  7. Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento BOD, N° 201174619, de fecha 17-02-2010, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

    En total, siete (07) recibos originales de depósitos bancarios emanados del Banco Occidental de Descuentos, los cuales rielan desde el folio 135 al 137 ambos inclusive; promovidos a los fines de probar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano ejecutado. A estas probanzas, este Juzgador le otorga valor probatorio a dichas planillas de depósitos ya que es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y la cantidad indicada.

  8. Consignó las siguientes facturas:

    N° de factura Monto Por concepto

    00437 Bs. 464,8 Pago de Cancelación de varios productos, charcutería, pollo y pañales.

    N° 00432 Bs.215,00 Compra de Carnes y Víveres Varios.

    A estos documentos, este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia fotostática de factura, emanada de Enelven, de fecha de emisión 04-02-2010 a nombre de la ciudadana Lunhys del R.Q.M., a este documento este sentenciador no le confiere valor probatorio puesto que si bien es cierto que este documento infiere este sentenciador que ha sido promovidos a los fines de demostrar que el ejecutado ha cancelado el servicio de luz eléctrica, sin embargo, a los fines de la presente decisión por cuanto la progenitora no demostró los gastos en los cuales incurrió por ese mismo concepto mal podrían ser calculador por este juzgado.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

    Artículo 532:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

    .

    Artículo 533:

    Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

    En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de cinco (5) días, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de cinco días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

    En el presente caso en el acto celebrado en fecha 09 de marzo de 2010, se delimitaron los conceptos que la progenitora alega que el progenitor incumplió, sobre los cuales éste dijo estar solvente por lo que se concedió un lapso de cinco días para la demostración del cumplimiento de los términos del convenimiento, siendo que el progenitor consignó:

    1) Solvencia de pago de energía eléctrica de fecha 04-02-2010.

    2) Siete (07) planillas de depósitos bancarios a la cuenta de la ciudadana Lunhys Quintero, como prueba de que nada le adeuda,

    3) En relación con los gastos de transporte escolar reconoce la deuda del período 2009 al 2010 en lo referente al calendario escolar 2008-2009.

    4) En cuanto a los tiques de alimentación señala que no los recibe desde el mes de febrero de 2009, por cuanto se quedó sin empleo y fue tres meses después cuando empezó de nuevo a recibir el bono por tal concepto por haber ingresado a un nuevo empleo, alega que ante tal ausencia de tiques suministró los alimentos a sus hijos en abastos y mercados, por lo que consignó facturas de compra N° 00432 y 00437, con el objeto de demostrar el incumplimiento total con respecto a tal concepto y contradecir lo expuesto por la progenitora.

    Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Nicholson J.C.M. cumplió o no con lo acordado en cuanto a lo expuesto en el acto celebrado en fecha 10 de marzo de 2010, y en beneficio de sus hijos Carbonell Quintero.

    I

    Por tal motivo, se procede a verificar si con las pruebas aportadas por el progenitor, demuestra que cumplió con los conceptos a los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 17 de marzo de 2008 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, tomando en cuenta los hechos controvertidos delimitados en fecha 09 de marzo del presente año, ante el Juez de este órgano jurisdiccional, acerca de los conceptos que la progenitora de autos reconoce que el progenitor ha cancelado y otros que alega que adeuda hasta la presente fecha, lo que contradice el progenitor.

    Con respecto a la obligación de manutención alegada como adeudada la parte ejecutada consignó los siguientes documentos:

    Meses del año Monto de la pensión de manutención Monto cancelado Monto adeudado Recibo No Fecha Folio

    Octubre 2009 Bs.300,00 Bs.300,00 Bs.0 218563676 01-12-2009 135

    Noviembre 2009

    Bs. 300,00 Bs.300,00 Bs.0

    215863677 01-12-2009 135

    Diciembre 2009

    Bs. 300,00 Bs.300,00 Bs.0

    201174617 14-01-2010 135

    Enero 2010 Bs. 300,00 Bs.300,00 Bs. 0 201174619 17-02-2010 137

    Febrero 2010

    Bs. 300,00 Bs.150,00

    Bs.150,00 Bs.0 201174621

    201174618 17-02-2010

    16-03-2010 136

    136

    Marzo 2009 Bs.300,00 Bs.150,00 Bs.150 214788040 16-03-2010 136

    En tal sentido se evidencia de las actas que durante la articulación probatoria el ciudadano Nicholson J.C.M., no demostró haber realizado los depósitos por los meses alegados como adeudados por cuanto las pruebas se refieren a meses posteriores cuyo cumplimiento no esta controvertido. En este sentido, queda demostrado en actas que el obligado de manutención ha incumplido con respecto al mes de enero de 2009 y la primera quincena del mes de febrero del mismo y adeuda por dicho concepto la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00). Así se declara.

    Meses del año Monto de la pensión de manutención Monto cancelado Monto adeudado Recibo No Fecha Folio

    Enero 2009 Bs.300,00 Bs.0 Bs.300,00 - - -

    Febrero 2009 1 Quincena Bs. 150,00 Bs.150,00 Bs.150,00 - - -

    Total adeudado Bs.450,00

    Con relación a los tiques de alimentación alegada como adeudado por la progenitora desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de marzo del 2010, se observa que el ejecutado consignó 02 facturas N° 00437 y 00432, con el objeto de justificar el pago de dicho concepto mediante el suministro de los víveres. Al respecto observa este órgano jurisdiccional primero que todo que la obligación del ejecutado era suministrar los tiques de alimentación o la cantidad de dinero y no de suministrar alimentos en especies, por lo tanto, por estar cuantificado en cantidades de dinero el progenitor debe hacer el aporte de la cantidad acordada, por lo cual el monto adeudado suma la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), correspondiente a quince (15) meses, 12 meses del año 2009 y 03 meses del año 2010, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno.

    En cuanto a los gastos de transporte alegados como adeudados por la progenitora con los medios probatorios promovidos el progenitor no demostró haber cumplido lo gastos del período 2008-2009 y aceptó que adeuda el año escolar 2009-2010, por lo tanto el ciudadano Nicholson J.C.M., debe cancelar la cantidad de mil doscientos ciento cuarenta bolívares (Bs.1.140,00), en ocasión a la cancelación del transporte escolar del año escolar 2008-2009 y 2009-2010, según el cálculo siguiente:

    Año escolar Monto a cancelar Monto cancelado Monto adeudado

    2008-2009 Bs. 60, 00 por cada mes Bs. 0 Bs.720,00

    2009-2010 Bs.70,00 por cada mes Bs. 0 Bs. 420,00

    Bs.1.140,00

    Sobre los gastos del recibo de electricidad el progenitor no demostró haber cumplido con esta obligación; y la progenitora consignó junto con el escrito de fecha 08 de enero de 2009, los siguientes recibos correspondientes al pago de electricidad y servicios municipales:

    Recibo de factura Mes Monto a cancelar Monto cancelado Monto adeudado Folio

    100008665302 A.B.. 49, 00 Bs. 0 Bs.49,00 76

    100009158428 Mayo Bs.51,09 Bs. 0 Bs.51,09 77

    Recibo de Pago 5479457786 Junio Bs.58,15 Bs. 0 Bs.58,15 78

    1000010151634 Julio Bs.51,77 Bs. 0 Bs.51,77 79

    1000010642219 Agosto Bs.56,00 Bs. 0 Bs.56,00 80

    100011131644 Septiembre Bs.59,85 Bs. 0 Bs.59,85 81

    100011634513 Octubre Bs.64,43 Bs. 0 Bs.64,43 82

    100012152604 Noviembre Bs.58,99 Bs. 0 Bs.58,99 83

    1000012644741 Diciembre Bs.62,10 Bs. 0 Bs.62,10 84

    Total adeudado Bs.511,38

    A estos documentos se le concede valor probatorio, por no haber impugnados por la parte a quien se opone y permiten calcular el monto adeudado por el progenitor por tal concepto, razón por la cual el monto asciende a la cantidad de Quinientos once con 38/100 (Bs.511,38). Así se decide.

    Ahora bien, analizados los hechos planteados respecto de las obligaciones incumplidas por el obligado de manutención, se evidencia que el progenitor efectivamente incumplió con el pago del mes de enero y la primera quincena de febrero del año 2009 lo que suma la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00); no canceló el monto correspondiente a los tiques de alimentación desde el mes de enero de 2009 hasta la presente fecha lo que suma la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), así mismo, actualmente adeuda la cantidad de mil doscientos diez bolívares (Bs. 1.210,00) por concepto del pago de transporte escolar de los períodos escolares 2008-2009 y 2009-2010, así mismo, el monto adeudado por concepto de pago de las facturas de recibo de luz por la cantidad de Quinientos once con 38/100 (Bs.511,38). Todo lo cual asciende a un total de cinco mil ciento setenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 5.171,00) los cuales deben ser cancelados por el ciudadano J.A.N., por motivo de su incumplimiento debiendo decidirse la presente incidencia con lugar por las consideraciones antes explanadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

1) CON LUGAR el incumplimiento alegado por la ciudadana Lunhys Q.M., portadora de la cédula de identidad No. V-14.206.891, en contra del ciudadano Nicholson J.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-10.414.683, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente.

2) Pone en estado de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento de fecha 17 de marzo de 2008, aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2008, sobre los siguientes conceptos.

  1. La cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, pagados en forma quincenal los dias 16 y 01 de cada mes deducidos del sueldo o salario mensual que devengue el referido ciudadano a razón de su trabajo, los cuales corresponden a la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00) por obligación de manutención mas Doscientos bolívares (Bs.200,00) por concepto de cesta ticket que se comprometió a cancelar el progenitor de autos, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0193972750 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Lunhys Quintero, portadora de la cédula de identidad N° V-14..206.891.

3) En relación a las pensiones adeudadas por el ciudadano Nicholson J.C.M., portador de la cédula de identidad No. V-10.414.683, las cuales ascienden al monto de cinco mil ciento setenta y un bolívares con 00/100 (Bs. 5.171,00) este Tribunal decrete embargo ejecutivo sobre esta cantidad debiendo la parte ejecutante indicar el lugar de trabajo del ejecutado de autos, a los fines de que se de cumplimiento a la presente a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutiva aquí decretada y solicitar la capacidad económica del mismo para ordenar las retenciones de lo adeudado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 125 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 12096

GAVR/luisa.-

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