Decisión nº 2272-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006328

ASUNTO : VP11-P-2010-006328

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-006328 DECISIÓN N° 4C-2272-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 14-10-2010, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la investigación N° 24-F7-1168-2010; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

1 OFICIO N° ZUL-7-2284-2010, de fecha 22-10-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

2 ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, informando al Ministerio Público;

3 ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1002, de fecha 20-08-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día de la retención del vehículo automotor de actas;

4 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, rendida por el ciudadano NILBERTO J.R.B., Cédula de identidad N° 17.335.490, quien entre otras cosas, manifiesta que conducía el vehículo de actas al momento que fue retenido, que dicho vehículo le pertenece a su hermano, de nombre N.A.R.B.; que su hermano le compró ese carro a la ciudadana N.J.U.V., la cual aparece en el Título de propiedad;

5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, rendida por el ciudadano N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, quien entre otras cosas, manifiesta que compró el vehículo de actas en la ciudad de Coro, Estado Falcón, hizo de una vez el traspaso, después el señor N.A.R.B. se acercó hasta su casa para que le vendiera el referido vehículo, antes de venderlo lo llevó a la oficina de T.T.d.C., donde le dijeron que el carro no tenía problemas por lo que le vendió el vehículo de actas;

6 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-08-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (PANEL), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (BODY), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (CHASIS), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches);y que el SERIAL DEL MOTOR K0610CMJ-16229920 es ORIGINAL.

7 ORDEN DE INICIO DE INVSTIGACION PENAL, en fecha 25-05-2010, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores;

8 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-09-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 29310869, a nombre de N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, como propietaria del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 31-05-2010, practicado por la Guardia Nacional, donde se determinó que el mismo es ORIGINAL;

9 DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 02-08-2010, bajo el N° 2, Tomo 68, donde la ciudadana N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, vende en forma pura y simple el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853, el cual el Ministerio Público (folio 24) verificó con la Notaría Pública Primera de Cabimas, estableciendo que el mismo es auténtico;

10 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-09-2010, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (VIN), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (DASH PANEL), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (CHASIS), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches);y que el SERIAL DEL MOTOR K0610CMJ es ORIGINAL;

11 AUTO NEGANDO ENTREGA DEL VEHÍCULO, de fecha 08-10-2010, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853; y

12 CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 29310869, a nombre de N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, como propietaria del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 31-05-2010.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observan dos experticias de reconocimiento a los seriales del vehículo de actas, estableciendo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-08-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas que el vehículo de actas, presenta el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (PANEL), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (BODY), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (CHASIS), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches);y que el SERIAL DEL MOTOR K0610CMJ-16229920 es ORIGINAL; y de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-09-2010, realizada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (VIN), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (DASH PANEL), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches); que el SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685 (CHASIS), es FALSA en cuanto a los dígitos, lámina, troquel y sistema de fijación (remaches);y que el SERIAL DEL MOTOR K0610CMJ es ORIGINAL; es decir, de acuerdo a las experticias practicadas, por estos dos organismos del Estado, el referido vehículo no puede ser identificado porque sus seriales de carrocería (VIN, DASH PANEL y CHASIS) en cuanto a la lámina, troquel, remaches y sistema de fijación son FALSOS.

Sólo se encuentra en estado ORIGINAL el Serial del Motor (K0610CMJ-16229920 o K0610CMJ), pero al ser comparado con el serial del motor que aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 29310869, a nombre de N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, es otro serial muy distinto, ya que en el Certificado de Registro Automotor el que aparece como SERIAL DEL MOTOR es el N° DVK111635; lo que evidencia que no se trata del mismo motor.

Por otra parte, se observa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 02-08-2010, bajo el N° 2, Tomo 68, donde la ciudadana N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, vende en forma pura y simple el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853.

Documento que identifica un vehículo automotor que coincide con las características del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 29310869, a nombre de N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, al cual se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-09-2010, por la Guardia Nacional, la cual determinó que es ORIGINAL.

En principio, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, existe un documento sobre una compra venta de un vehículo automotor, que aparece registrado como lo demuestra el Certificado de Registro Automotor que consta en actas, que es original, no es menos cierto, que el vehículo automotor retenido en actas no presenta ni un solo serial identificativo que coincida con los seriales que aparecen descritos en el documento de compra venta, ni en el Certificado de Registro Automotor citado, lo cual corroboran las dos (02) Experticias de Reconocimiento que constan en actas, donde dejan expresa constancia que el vehículo retenido en esta causa, presenta sus seriales FALSOS, en cuanto a la lámina, troquel, remaches y sistema de fijación, es decir, existe duda sobre la propiedad que se alega, más aún, sobre la posesión del mismo, ya que resulta (en este caso) imposible establecer si se trata del mismo vehículo automotor.

Sin embargo, cuando existe Certificado de Registro Automotor, a pesar de existir dudas sobre la identificación de un vehículo automotor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Asimismo, sobre este mismo particular, referente a la existencia de un Certificado de registro Automotor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, en sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

De tal manera, que en el presente caso, a pesar de que los seriales identificativos del vehículo retenido no permiten su identificación, las circunstancias basadas en la existencia de un Certificado de Registro Automotor (en este caso), a nombre de la ciudadana N.J.U.V., Cédula de identidad N° 7.874.664, quien en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, manifestó, entre otras cosas, que compró el vehículo de actas en la ciudad de Coro, Estado Falcón, que hizo de una vez el traspaso, que después el señor N.A.R.B. se acercó hasta su casa para que le vendiera el referido vehículo, antes de venderlo lo llevó a la oficina de T.T.d.C., donde le dijeron que el carro no tenía problemas por lo que le vendió el vehículo de actas; aunado a la existe del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 02-08-2010, bajo el N° 2, Tomo 68, donde consta dicha venta.

Documento que fue corroborada su autenticidad por el Ministerio Público, como dejó constancia al folio 24 de la investigación fiscal N° 24-F7-1168-2010, por lo que a criterio de quien aquí decide, hacen procedente considerar al solicitante de actas, no como propietario, pero sí como un poseedor de buena fe, y no siendo dicho vehículo imprescindible para la investigación fiscal, aunado a que no ha solicitado por ninguna otra persona, hacen procedente su devolución, pero en calidad de DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: BL674C SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69DJ111685, SERIAL DEL MOTOR: DVK111635, COLOR: BEIGE Y ROJO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano NICKSON A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.660.853; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2272-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

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