Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de junio de 2008

198º y 149º

Por diligencia presentada en fecha 13.5.08, el abogado R.H.H.C., actuando en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión, en virtud de que: “En fecha 10 de julio de 2.006 fue presentada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado interpuesta por el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra la ASOCIACIÓN CIVIL MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS (A.C. MERCAL) solicitándose de conformidad con el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la demandada. La Demanda en cuestión, en vez de ser admitida por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2.006, bajo el Nro. AA40-A-2006001190, aplicando la tramitación del procedimiento ordinario”.

Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 13.5.08, el abogado J.D.H.D., actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil Mercado Mayoristas de Alimentos del Estado Trujillo (A.C. Mercal), se opuso a la solicitud presentada por el abogado R.H.H., por cuanto, según alega: “para que proceda la reposición es indispensable que se compruebe que el acto procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, que las partes no hayan consentido o convalidado posteriormente el acto lo cual en el caso que nos compete no ha ocurrido, asimismo, que el auto que admite por un procedimiento distinto al solicitado por la parte actora es susceptible de apelación, cosa esta que lo hizo la parte actora en el caso de marras, ya que en ningún momento manifestó su disconformidad con la admisión a la demanda por el procedimiento ordinario, sino más bien se dedicó a convalidar con sus actuaciones la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares”.

Para decidir, se observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que por decisión de fecha 8.8.06, se admitió la demanda interpuesta por los abogados G.A.Á.T., G.G. deC., C.A.R.C. y R.H.H.C., actuando en su carácter de apoderados del Fondo Único Para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), ordenándose emplazar a la Asociación Civil Mercado Mayorista de Alimentos (AC. MERCAL), en la persona de su representante ciudadano F.O. deJ.Q.P., para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos la citación ordenada, vencidos como fuesen los ocho (8) días para la vuelta concedidos como término de distancia, comisionándose en fecha 16.1.07, al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que practicara la misma.

Asimismo, se constata inserta al folio doscientos setenta y cinco (275) del presente expediente, diligencia de fecha 11.7.07, presentada por el abogado J.F.M., actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil Mercado Mayoristas de Alimentos (A.C. MERCAL), mediante la cual se da por citado en la presente causa.

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso OFICINA TÉCNICA MAMPRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN), dejó sentado su criterio acerca del procedimiento aplicable en los juicios que se ventilen ante la jurisdicción contencioso administrativa contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos; así dispuso lo siguiente:

(Omissis)

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, (…) y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales…

(Omissis)

En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual es de la letra siguiente:

‘Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.’

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino más bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador…

En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada Asociación Civil Mercado Mayorista de Alimentos (AC. MERCAL), es un ente público adscrito a la Corporación Venezolana Agraria, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por tanto, conforme el criterio supra transcrito, no le es aplicable el procedimiento especial previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser éste incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, en cuya virtud, le resulta forzoso a este Juzgado declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por el abogado R.H.H.C.A. se decide.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

ExpNº2006-1190/ias

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