Sentencia nº RC.000425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000662

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., representado judicialmente por los abogados M.L.F., C.F.C., Yoisid Meléndez Sivira y A.R.M., contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, representado judicialmente por los abogados R.B.U., J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., y donde intervino como tercero interviniente el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, representado judicialmente por los abogados L.C.A., H.M.P., P.M.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2009, declarando: 1) Sin lugar el recurso de apelación intentado por el tercero Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2008; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian contra la decisión del 1° de diciembre de 2008; 3) Sin lugar el recurso de apelación intentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, 4) Sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009; 5) Se condenó al demandado Subramania Balakrishna Subramanian a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. por concepto de daño material la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros de la sentencia; 6) Se condenó al ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian a pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., la cantidad de dinero por concepto de lucro cesante que indique la experticia complementaria del fallo, hasta el monto de dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 2.844.982,95) que es el monto a que alcanza la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil; 7) Se condenó al demandado Subramania Balakrishna Subramanian a pagar al Sindicado Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. los intereses reclamados; 8) Se condenó al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, a pagar las cantidades de dinero que excedan de dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 2.844.982,95); que alcanza –como se expresó- la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil; 9) Se condenó al demandado Subramania Balakrishna Subramanian a pagar las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los apoderados judiciales del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian y del tercero interviniente, Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Los apoderados judiciales del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, capitán del buque Plate Princess y factor mercantil de la sociedad de comercio Plate Princess Shipping LTD, presentaron en fecha 14 de diciembre de 2009 un escrito de formalización, el cual contiene una denuncia de forma contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2009, y el resto del escrito, presenta denuncias de forma y fondo contra la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2009. De igual forma, los prenombrados abogados presentaron en fecha 14 de diciembre de 2009, un escrito de formalización complementario con una única denuncia de fondo.

Por su parte, el apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, presentó en fecha 15 de diciembre de 2009, un escrito de formalización impugnando únicamente la preindicada sentencia definitiva, así como un recurso adicional de fecha 7 de enero de 2010 con una denuncia complementaria de forma y una de fondo.

De esta forma, la Sala deberá conocer, en primer lugar, la denuncia contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2009; en caso de no prosperar la delación, analizará las denuncias de forma del escrito consignado primero, es decir, el del 14 de diciembre de 2009; si ninguna de estas delaciones de actividad prospera, analizará las de forma del escrito del 15 de diciembre de 2009 así como la denuncia complementaria de fecha 7 de enero de 2010; de ser improcedentes tales denuncias, conocerá las del escrito de fondo del 14 de diciembre de 2009, la denuncia complementaria de fondo también de fecha 14 de diciembre de 2009, y seguidamente las de igual índole del escrito del 15 de diciembre de 2009 y la denuncia complementaria de fondo del escrito del 7 de enero de 2010.

Aclarado el orden de conocimiento de las delaciones, la Sala procede al análisis de los recursos así:

RECURSO DE CASACIÓN DEL CIUDADANO SUBRAMANIAN BALAKRISHNA SUBRAMANIAN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2008

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 15, 267 y 269 eiusdem, al haber incurrido en quebrantamiento del orden público procesal.

Argumenta el formalizante que la decisión interlocutoria del 8 de octubre de 2008, no declaró la perención anual de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que transcurrió más de un año del auto de abocamiento del Juez de Primera Instancia de fecha 14 de julio de 2004, y la diligencia de la demandante de fecha 19 de septiembre de 2005 consignando instrumento poder.

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

… Según el uso del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil afirmamos que la recurrida quebrantó el orden público procesal, ya que extinguida la causa de pleno derecho por consumación de la perención anual, con todo y eso, la Alzada la declaró sin lugar, coyuntura que implica la infracción de los artículos 15, 267, encabezamiento, y 269; todo del Código de Procedimiento Civil a punto que colocó al “DEMANDADO” en situación de indefensión material.

(…Omissis…)

Efectivamente, la jueza LISBETH, por auto 14.7.04, se aboco al conocimiento de la causa, sin que se produjera un acto de procedimiento, lo que revela una crasa falta de movimiento del proceso, con exceso de paralización, que constituye la premisa que caracteriza la perención o caducidad de la instancia.

Sin que sea bastante, el que la parte actora haya consignado el 19.09.05 un poder, ha debido instar a la abocada para que dictara la sentencia, como un mínimo gesto de interés por mantener viva la causa, consiguientemente a esto nulos todos los actos procesales cumplidos en el proceso porque la nulidad es radical…

(Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que en primera instancia se produjo la perención anual, en concreto, por inactividad de los sujetos procesales desde el 7 de julio de 2004 hasta el 7 de julio de 2005, la cual no habría sido declarada por la recurrida, quebrantando el orden público procesal. Se hace necesario hacer un breve recuento de las actuaciones involucradas en el afirmado lapso de perención.

En fecha 4 de julio de 1997, se presentó y se recibió el escrito introductorio de la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.

El codemandado, ciudadano Subramania Balakrisna Subramanian, se dio por citado el 9 de julio de 1997.

El 12 de agosto de 1997, el referido codemandado promovió cuestiones previas.

El 14 de agosto de 1997, el tribunal acordó el pedimento de la demandante de notificar al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

El 5 de noviembre de 1997, la demandante contradijo las cuestiones previas propuestas.

El 8 de enero de 1998, el co-apoderado de los demandantes, abogado C.S.P., compareció solicitando al tribunal “…se sirva pronunciarse en el expediente…”

El 9 de febrero de 1998, el prenombrado abogado consignó diez folios con una serie de pruebas documentales.

En fecha 20 de enero de 1999, la demandante consignó la planilla de cancelación de derechos arancelarios correspondientes al otorgamiento de poder apud acta.

El 13 de octubre de 1999, la co-apoderada de lo demandantes, M.T., solicitó al tribunal de primera instancia marítimo el abocamiento de la causa y copias certificadas. El tribunal acordó en fecha 9 de noviembre de 1999 la expedición de copias certificadas.

El 10 de enero de 2000, la demandada consignó copias certificadas en el expediente.

El 7 de febrero de 2000, el abogado C.S.P., apoderado de los demandantes, solicitó el abocamiento de la causa al Juzgado de primera instancia.

El 7 de abril de 2000, se acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa en virtud de una solicitud de avocamiento, la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de julio de 2002 por esa Sala.

El 9 de mayo de 2002, el abogado R.Z. reiteró el pedimento de abocamiento al Juez de la causa.

El 4 de junio de 2003, se avocó el Juez Ever Contreras al conocimiento de la causa.

El 13 de junio de 2003, el abogado R.Z. solicitó al tribunal de la causa decidiese las cuestiones previas promovidas.

En fecha 30 de junio de 2004, el abogado R.Z. diligenció pidiendo al Juez se avocara al conocimiento de la causa a los efectos de su prosecución.

En fecha 14 de julio de 2004, la Juez Lisbeth Sevogia Petit indicó que tomó posesión del cargo de Juez el 14 de junio de 2004 y se avocó al conocimiento de la causa.

El 19 de septiembre de 2005, diligenció la abogada Yoisid Meléndez Sivira, consignando documento poder de los demandantes. En esa misma fecha, la prenombrada abogado solicitó la notificación del Fondo Internacional de indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

Dentro del período antes resaltado, insiste el formalizante, ocurrió la perención de la instancia. La Sala observa, tal y como lo señaló el impugnante en su escrito, que en ese período estaba pendiente la decisión del tribunal de la causa sobre la incidencia de cuestiones previas. Estando pendiente un pronunciamiento jurisdiccional, no podía ocurrir la perención de la instancia.

La Sala de Casación Civil ha establecido en pacífica y reiterada doctrina, que no opera la perención de la instancia cuando en el proceso está pendiente algún pronunciamiento jurisdiccional necesario para la continuación del proceso, pues sería inútil cualquier actuación o impulso de las partes cuando es el Juez quien debe emitir una decisión para que continúe.

En este sentido, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Transportadora Comercial Venezolana, C.A., contra Seguros Horizonte, C.A., exp. 2007-879, sentencia N° 791, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se decidió lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual y en atención a que los hechos que pueden determinar su ocurrencia transcurrieron entre los años 2002 y 2003, tal como más adelante se evidencia, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, estableció, el siguiente criterio casacionista:

‘...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).

(...Omissis...)

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T. deS. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.

En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 eiusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Resaltado del texto y, doble subrayado de la Sala).

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión...”.

Como puede observarse, estando pendiente la decisión del tribunal de la causa sobre la incidencia de cuestiones previas, no corría el lapso de la perención anual que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, no podía ser decretada por los jueces de instancia. Así lo decidió el Juez Superior Marítimo en su sentencia del 8 de octubre de 2008, cuando expresó:

“Ahora bien, ante los señalamientos de la parte demandada en su escrito de conclusiones acerca de los momentos en que se alega que se cumplió el tiempo para que se verificara la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 23 de julio de 2003, expediente N° AA20-C-2001-000914: ‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador...(Omissis).’

Tal como lo ha sentado la jurisprudencia, no se puede castigar a las partes con la sanción de la perención de la instancia cuando la inactividad en el juicio haya sido imputable al Juez, por que lo es evidente que el lapso que dure el abocamiento del Juez, así como el lapso para dictar la sentencia de cuestiones previas, no es atribuible a las partes. Así se decide…”.

De esta forma, decidió correctamente el Tribunal Superior Marítimo, al declarar que no operaba la perención de la instancia en el caso bajo estudio, por estar pendiente la decisión del juez de la causa sobre las cuestiones previas propuestas.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009, POR EL CIUDADANO SUBRAMANIA BALAKHRISNA SUBRAMANIAN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 15 y 607 eiusdem, por subversión del debido proceso.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, en una incidencia de fraude procesal, no abrió la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, necesaria a los efectos de evacuar las pruebas conducentes a demostrar el fraude. Que el asunto no era de mero derecho, sino que era necesario probar hechos, pero al no abrirse la referida articulación probatoria, no hubo oportunidad de evacuar las pruebas pertinentes.

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

“…Según el uso del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil acuso la infracción al debido proceso, por cuanto los jueces del mérito subvirtieron el correcto trámite como debió ser despachado el incidente de fraude procesal denunciado por “EL DEMANDADO” en el curso de la causa, en quebrantamiento repetido a los siguientes artículos: 7, 15, 607 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

(…Omissis…)

Importa advertir que al igual que hizo el de la causa, la Alzada arregló la materia del fraude con la definitiva, pero ello no significa que tal conducta positiva sirva para enmendar el error de trámite en que incurrieron ambos jueces, el primero porque olvidó deliberadamente abrir a pruebas el incidente, tal cual imperativamente abrir a pruebas el incidente, tal cual imperativamente prescribe el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no dejar para la definitiva la solución de esa delicada y crucial petición, que no es cualquier cosa, sino un nuevo litigio acomodado dentro de un mismo proceso.

La denuncia por fraude, según jurisprudencia, reclama, a falta del procedimiento expreso, la de acudir al previsto en el artículo 607, a cuyo fin, una vez presentada, el Juez ordenará, en el mismo día, que la otra parte conteste en el siguiente.

En verdad este primer requisito fue cumplido, pero no guardó memoria de que una denuncia por fraude le urge probar hechos que, al menos apunten, a que por la vía de presunciones logren demostrarse las incidías y las maniobras propias del dolo procesal; no puede el Juez pasar por alto dar curso a esa sumaria y expedita etapa; jamás, podrá un Juez proceder en este caso, como mero derecho porque ni aún la confesión lo releva de cumplir con esta especial actividad, salvo que el denunciante haya deducido una denuncia sin base fáctica; que no es nuestro caso, como se verá más adelante…” (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida decidió en un punto previo, el planteamiento hecho en la instancia por el demandado Subramania Balakrisna Subramanian, en torno a la no apertura del lapso de pruebas en la incidencia de fraude procesal. La sentencia impugnada determinó, que la incidencia de fraude procesal estaba referida a la falsedad de las facturas e inspección de daños acompañada por el demandante con su escrito introductorio de la demanda, y que tales documentales, que ya constaban en el expediente, tenían mecanismos específicos de impugnación, que al no haber sido ejercidos oportunamente, no podía utilizarse la figura tardía del fraude procesal para reabrir la oportunidad de impugnarlos.

En efecto, determinó la recurrida que el acta de inspección de daños constituía un documento público administrativo, y por lo tanto, la declaración de daños contenida en él debía ser impugnado de acuerdo al contenido del artículo 1.360 del Código Civil a través de la acción por simulación. De igual forma, indicó la recurrida que conceder oportunidades extraordinarias al demandado, para impugnar las pruebas fuera de los lapsos establecidos en las normas procesales, constituiría un desequilibrio y ventaja indebida, lo cual resultaría en indefensión.

Señaló sobre el particular la recurrida lo siguiente:

…Como quiera que este Tribunal Superior Marítimo tiene que dilucidar algunas cuestiones de Derecho, se hace impretermitible que este Órgano Jurisdiccional se cohesione con ellas para dar así el pronunciamiento correspondiente. Así entre los puntos que debe decidir esta Alzada se encuentra el atinente a la denuncia de subversión del debido proceso al no haber abierto el a quo la incidencia probatoria en la denuncia de fraude procesal, alegada en el escrito de conclusiones presentadas ante esta Alzada. En tal sentido, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el asunto deferido al conocimiento de este jurisdicente mediante el mecanismo recursivo de la apelación es el determinante si el juez a quo estaba en la obligación o no de aperturar la incidencia probatoria en la incidencia surgida por la denuncia de fraude procesal.

Es preciso señalar que, formulada la denuncia de subversión de procedimiento por no haberse abierto la articulación probatoria prescrita en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva una vez que la parte demandada denunció la existencia de un Fraude Procesal en forma incidental, le atañe a este Tribunal Superior Marítimo precisar el propósito de la denuncia del fraude, es decir, cuáles fueron los hechos o el comportamiento denunciado por la parte demandada como constitutiva de Fraude Procesal y, determinar si la misma ameritaba abrir la incidencia probatoria de conformidad con el referido artículo 607.

(…Omissis…)

Esbozadas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, este sentenciador encuentra que la denuncia hace alusión al hecho de que la parte demandante hizo uso de documentos que, en cabeza de los apoderados judiciales de la demandada, son falsos. Que la pretendida demanda ha sido fundamentada en pruebas que han sido forjadas, con el único objeto de demandar para obtener un beneficio económico y crear el espejismo de que el referido derrame de crudo del Buque Tanque PLATE PRINCESS, ocurrido el 27 de mayo de 1997, en Puerto Miranda, Estado (Sic) Zulia, causó en la parte actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Por otra parte, añaden que la demanda incoada en contra Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexadas al libelo de demandas marcadas con la letras “K”, “L”, “M” y “N”, y algunas facturas con las que se pretende demostrar el lucro cesante, pruebas éstas que no fueron admitidas por esta defensa, según consta de auto dictado por ese Honorable Tribunal de fecha 08/10/08.

En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos probatorios que afloran de los documentos presentados por la parte actora en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.

Es imprescindible recordar que en la Ley Civil Sustantiva se han establecido los medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas.

También es prudente recordar que el legislador consagró en la Ley Civil Adjetiva las copias de los documentos auténticos, las fotografías entre otros, mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.

(…Omissis…)

Se refiere al artículo 1.360 citado anteriormente que el valor probatorio de un documento público sólo puede ser aniquilado por la acción de simulación, que es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

(…Omissis…)

Es necesario indicar que una vez recibida la solicitud de Fraude Procesal se le debe notificar a la parte contraria, pero es preciso tener la apertura del lapso de prueba no surge ipso jure, en virtud de que el legislador prescribió en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día de la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día’. (Resaltado del Tribunal).

Como bien puede colegirse de la norma citada, la apertura del lapso de pruebas sólo es viable cuando el Juez estime que es prudente esclarecer algún hecho. Pero si el criterio del Juzgador no existe esa necesidad no está obligado a abrir el referido lapso.

Debe dejar claro esta Alzada que si a criterio del Juez lo que se busca es tratar de resolver o reabrir la disputa sobre algún hecho que debía esclarecerse en el lapso probatorio y no se realizó, simple y llanamente no es indispensable que se abra la incidencia probatoria.

En el presente caso, si la parte antagónica estimó que los documentos presentados por la parte demandante durante el desarrollo de la pugna judicial estaban vetados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, era demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. Pero si la parte demandada no hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de fraude procesal planteada en forma incidental.

Admitir la posibilidad conduciría al grave riesgo de que los demandados en el curso de un proceso guardaran silencio sobre los documentos producidos por la parte actora y luego, antes de la sentencia definitiva plantearan una denuncia de fraude procesal incidental, generándose así una evidente subversión del procedimiento y un excesivo desgaste jurisdiccional lo cual atentaría gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva y convertiría el proceso en un camino sin fin, lo cual no puede ser consentido por el juez de la causa quien, como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas, razón por la cual, el Juez de Primera Instancia Marítimo no estaba en la obligación de abrir el lapso probatorio, si consideraba que ello no era procedente luego de analizados los términos de la demanda, de la contestación, de las pruebas producidas y evacuadas, del debate probatorio oral y de los términos de la denuncia del fraude. Por lo que, el no haber aperturado el lapso probatorio de la incidencia del fraude no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado cursiva y mayúsculas del texto transcrito).

Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.

De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.

Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la solicitud de revisión constitucional planteada por la Asociación Civil Caracas Country Club, exp. 05-2405, sentencia N° 1203, ha expresado sobre la pertinencia de abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del fraude procesal, lo siguiente:

En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.

Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.

Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.

Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

De esta forma, resulta coherente el planteamiento de la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante.

Por otra parte, las pruebas ya constaban en el proceso, sólo que fueron consideradas falsas por la demandada. Incluso, esta última acompañó documentales con su escrito que planteaba el fraude procesal. No hubo quebrantamiento del orden público ni subversión del debido proceso en el sentido expresado. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 7, 15, 216, 343 eiusdem, de los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, y de los artículos 49 numeral 1°) y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse quebrantado el orden público procesal.

Argumenta el formalizante que su representado, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó el quebrantamiento de formas esenciales del proceso que causaron indefensión, pues el juez de primera instancia permitió a los demandantes reformar la demanda de acuerdo al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante modificar su pretensión por una sola vez, siempre que esto suceda antes de la contestación al fondo o a la promoción de cuestiones previas.

Que al haber entrado en vigencia la nueva Ley de Procedimiento Marítimo, el tribunal de la causa debió declinar sobrevenidamente la competencia y remitir el expediente al Tribunal Marítimo de la Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Que el Tribunal Marítimo debió y no lo hizo, regir la reforma de la demanda por los mecanismos que establecen los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo y no por la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez de la recurrida fue del criterio que tal reforma estuvo ajustada a la Ley, pero que ello es erróneo, pues debió aplicarse el Código de Procedimiento Civil y se admitió una reforma pasados más de once años, lo cual sería insólito.

Que siendo supletorio el Código de Procedimiento Civil, las normas aplicables para la reforma de la demanda eran las establecidas en la Ley de Procedimiento Marítimo.

Que no es cierto lo aseverado por la recurrida, en el sentido de que aún no había sido citada la codemandada Glafky Maritime Company, C.A., pues la referida empresa se había dado por citada tácitamente. Entonces, si en el proceso se habían promovido cuestiones previas, ya no era posible admitir la reforma de la demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa infracción al orden público procesal por haber cometido otra vez el Juez de la causa en transgresión al debido proceso al admitir una viciosa reforma de la demanda y, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado con subsiguiente reposición, se abocó a sentenciar el fondo de la controversia con la infracción de los artículos 7, 15, 216, 343 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de procedimientos (Sic) marítimos (Sic); artículos 49.1, 253 Constitucional; con el grave señalamiento de que el Juez de Alzada no se preocupó en corregir el defecto, sino que a la inversa, se contaminó con él y lo hizo suyo.

(…Omissis…)

En síntesis el argumento capital yace en que se permitió el SINDICATO reformar una demanda sobre la base de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la del artículo 343 del referido Código, que permite al demandante modificar su pretensión en todo, por una solo vez, siempre que esto suceda “antes de la contestación a la demanda”, en cuyo caso se le otorgarán al demandado “otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

(…Omissis…)

Entonces, cómo va a decir ese Tribunal Superior Marítimo que, si la accionada había opuesto cuestiones previas en un proceso sustanciado inicialmente bajo el esquema del procedimiento ordinario y se comenzaba a aplicar un procedimiento novísimo, era racional imaginarse que se tenía que producir la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual no existía una decisión de cuestiones previas pendientes por resolver.

Asimismo se equivocó el Tribunal de causa y la Alzada, en cuanto a que no había quedado trabada la relación procesal, porque está visto, como declara el escrito de la demanda primitiva, que “EL DEMANDADO” se le llamó a juicio como Capitán del barco tanque y en su calidad de factor mercantil del Armador – GLAFKY MARINE COMPANY-.

Luego al comparecer al proceso de forma voluntaria y promover cuestiones previas, significa que también dejó citado al Armador, siendo así, la relación quedó regularmente constituida, con infracción al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta particular situación, no cabía ya la reforma por aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la época…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De una revisión de las actas procesales, se puede verificar lo siguiente:

En el escrito introductorio de la demanda, se solicitó la citación del armador o propietario del buque tanque “Plate Princess” y del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian en el carácter de capitán de la referida nave.

En el auto de admisión de la demanda, de fecha 7 de julio de 1997, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, se ordenó la citación del Armador o Propietario del buque Plate Princess en la firma Glafky Maritime Company, domiciliada en Atenas, Grecia.

Posteriormente, el ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian confirió un poder actuando “…en mi carácter de capitán de la motonave ‘Plate Princess’ propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, de Vella, Malta y por ende, factor de dicha empresa, conforme a la disposición del artículo 627 del Código de Comercio, por el presente documento declaro: que confiero poder…(Omissis).” Seguidamente el codemandado Subramania Balakrishna Subramanian presentó un escrito de cuestiones previas.

En fecha 7 de febrero de 2007, cursa una diligencia al folio 164, pieza 1 del expediente principal, donde la apoderada de los demandantes, abogada C.F.C., solicitó que “…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se ha practicado la citación de la sociedad mercantil Glafki Maritime Company, ordenada en el auto de admisión de la demanda…(Omissis), solicito de este Tribunal…(Omissis) ordene la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación de la antes referida sociedad mercantil…”.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó un auto, folio 165 primera pieza, acordando la reposición de la causa al estado de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Glafky Maritime Company, por cuanto no se había llevado a cabo tal citación.

En el referido auto se expresó: “…Vista la diligencia de fecha 7 de febrero de 2007, presentada por la abogada en ejercicio C.F. Calvo…(Omissis) apoderada judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., donde solicitó se ordene la reposición de la presente causa al estado de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Glafky Maritime Company, y luego de un análisis del libelo de demanda y su auto de admisión de fecha siete (07) de julio de 1997, así como de las actas del presente expediente, se observa que la codemandada Glafky Maritime Company, domiciliada en Atenas, no fue citada válidamente para el juicio, por lo que para garantizar su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal repone la causa para que se practique la citación de la sociedad mercantil antes mencionada…”

El referido auto anuló, entre otras actuaciones, la promoción de cuestiones previas promovida por la demandada, y ordenó la citación de la empresa Glafky Maritime Company y la notificación del codemandado Subramanian Balakrishna Subramanian.

Es cierto lo afirmado por el recurrente que el codemandado Subramania Balakrishna Subramanian había presentado un escrito de promoción de cuestiones previas, pero tal actuación quedó sin efecto debido a la nulidad y reposición de la causa en razón de no haber sido citada la empresa Glafky Maritime Company.

Posteriormente, se hicieron múltiples diligencias y actuaciones a los efectos de citar a las codemandas nuevamente. El 12 de marzo de 2008 se libró un cartel de citación “…a la firma Glafky Maritime Company, domiciliada en Atenas, Grecia, en el carácter de armador o propietario del buque tanque Plate Princess…(Omissis)…para darse por citado en el juicio…”, como consta al folio 239 de la pieza 2 del expediente.

Seguidamente al referido cartel de citación, la accionante consignó su reforma a la demanda, a partir del folio 240 de la pieza 2 del expediente. Esto quiere decir, que para el momento de la reforma a la demanda, no estaban citados todos los codemandados, pues las actuaciones previas como la consignación del poder y el escrito de cuestiones previas, fueron anuladas por la reposición del 8 de febrero de 2007.

Por lo tanto, la Sala puede constatar que ciertamente el referido auto de fecha 8 de febrero de 2007, ordenó la nulidad y reposición de la causa al estado de citar a todos los codemandados para que así continuase al juicio a través del procedimiento marítimo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario. Estando pendiente la citación de los codemandados, podía reformarse el escrito introductorio de la demanda.

No indica el formalizante, más allá de un señalamiento genérico que debió aplicarse la Ley de Procedimiento Marítimo y no el Código de Procedimiento Civil para la reforma de la demanda, algún perjuicio concreto, una lesión específica que pueda identificar esa aplicación del Código de Procedimiento Civil.

Es más, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, cuyo procedimiento invoca el formalizante, contempla de igual forma la posibilidad de reformar la demanda. El tribunal de la causa, al conceder la posibilidad de reformar la demanda de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, no otorgó alguna ventaja procesal al demandante no contemplada en la Ley de Procedimiento Marítimo.

De acuerdo a todo lo expresado, por la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados, quedó sin efecto tanto la citación del codemandado Subramania Balakrishna Subramanian como el escrito de promoción de cuestiones previas, y por tanto, no había comenzado el lapso para la contestación al fondo, y tomando en cuenta que tanto la Ley de Procedimiento Marítimo como el Código de Procedimiento Civil le permiten al demandante la posibilidad de reformar la demanda, considera la Sala que el Juez de la causa no rompió el principio de igualdad procesal cuando otorgó tal posibilidad de reforma.

No puede solicitarse ni acordarse la nulidad por la nulidad misma. Por tal motivo, al no haber lesión a los derechos del codemandado Subramania Balakrishna Subramanian, cuando se permitió la reforma al libelo de demanda, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 216 y 343 del Código de Procedimiento Civil, 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, y de los artículos 49 numeral 1°) y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 9, 206, 208 y 216 eiusdem, por quebrantamiento a las formas esenciales del proceso que causaron indefensión.

Sostiene el recurrente que durante el proceso, se repuso en primera instancia la causa al estado de nueva citación de los codemandados, anulando entre otros actos un escrito de cuestiones previas promovido por la demandada. De esta forma, la accionante tuvo oportunidad de reformar su escrito introductorio de la demanda.

Argumenta el recurrente, que a pesar de haber entrado en vigencia la Ley de Procedimiento Marítimo en ese momento del proceso, ya el acto de promoción de pruebas se había cumplido, pues estaban citados todos los codemandados, tanto el capitán del buque como la propietaria de la nave, pues el capitán fungió como factor mercantil y representante de la embarcación.

Siendo que estaban citados todos los codemandados, no había necesidad alguna de reposición de la causa al estado de citación de la empresa Glafky Maritime Company y menos darle una nueva oportunidad a la accionante de reformar el escrito introductorio de la demanda, pues de acuerdo al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil indica que “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”

De esta forma, concluye el recurrente indicando que la reposición de la causa llevada a cabo en primera instancia fue ilegal por innecesaria.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se alega quebrantamiento a las debidas fórmulas como debió instruirse esta causa, con manifiesta infracción al derecho a la defensa del “EL DEMANDADO”.

(…Omissis…)

Ahora, si durante el decurso (Sic) del procedimiento ordinario civil, “EL DEMANDADO” promovió cuestiones previas, éstas, por más que haya entrado en vigor la nueva ley especial de trámites marítimos, no significa que el Juez para ajustarse a esas nuevas formas, deba reponer

(…Omissis…)

Así pues, que cuando el Juez repuso la causa, lo hizo indebidamente, primero porque, la situación concreta era resolver las cuestiones previas, que necesitan de un pronunciamiento categórico para entonces, saber si el juicio continúa o no, pero tal etapa importante de un proceso, no puede saltarse y menos; en este caso, Desconocerse (Sic) paladinamente, con el peregrino argumento de que lo racional es que produjo la nulidad, pero si, durante aquel procedimiento ordinario no se hizo otra cosa que respetar las formas procesales y ejercer un derecho en línea con la defensa a sus derechos y bienes jurídicos del “EL DEMANDADO”, esto no tiene sentido ni es razonable ni razonado, por tanto arbitrario.

En segundo lugar, en la primitiva demanda se pidió la citación del armador en la persona del capitán del Buque tanque y si este compareció a juicio y promovió cuestiones previas, quiere decir que también dejo citado a ese Armador porque, podrá verificar la honorable Sala que EL SINDICATO pidió la citación en él como factor mercantil de dicho armador…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Como fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, el tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 1997, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, se ordenó la citación del Armador o Propietario del buque Plate Princess en la firma Glafky Maritime Company, domiciliada en Atenas, Grecia.

La citación de la referida empresa Glafky Maritime Company no se había llevado a cabo en el proceso, a pesar de que así lo ordenaba el auto de admisión de la demanda. Por este motivo, y ante el pedimento de la accionante, en fecha 8 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó un auto, folio 165 primera pieza, acordando la reposición de la causa al estado de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Glafky Maritime Company, por cuanto no se había llevado a cabo tal citación.

La Sala de Casación Civil no puede considerar que si el tribunal de instancia decidió reponer la causa al estado de darle cumplimiento al auto de admisión de la demanda, incurrió en error, por cuanto en la citación está involucrado directamente el derecho a la defensa y además, la apoderada judicial de la demandante venía solicitando a través de diligencias que se citara a la referida sociedad mercantil Glafky Maritime Company.

En efecto, al folio 164 de la pieza 1 del expediente, consta una diligencia de la abogada C.F.C., actuando en el carácter de apoderada judicial de los accionantes, exponiendo que “…por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se ha practicado la citación de la sociedad mercantil Glafki Maritime Company, ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de julio de 1997, solicito de este Tribunal, que en atención a los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y a la celeridad procesal, ordene la reposición de la presente causa al estado de practicar la citación de la antes referida sociedad mercantil…”

De esta forma, el juez de primera instancia, a solicitud de la accionante, ordenó la reposición de la causa al estado de citar a los codemandados, incluyendo a la sociedad mercantil Glafki Maritime Company. Fue una reposición ordenada en protección de los codemandados, a los efectos de tutelar el derecho a la citación en juicio. No puede considerarse innecesaria la citación de la referida empresa, pues así había sido ordenada en el auto de admisión de la demanda.

Si no estaban citados todos los codemandados de acuerdo a las instrucciones del auto de admisión de demanda, no podía comenzar el lapso de contestación al fondo o promoción de cuestiones previas, y por ello, no podía aplicarse el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los actos procesales cumplidos.

En razón de lo expuesto, no siendo ilegal la reposición de la causa decretada en primera instancia, no hubo quebrantamiento de los artículos 9, 206, 208 y 216 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 15 y 429 eiusdem, así como del artículo 49 numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada, al analizar las actas de inspección de daños acompañadas por la accionante e identificadas como anexos “K”, “L”, “M” y “N” les asignó valor probatorio de documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada, en su escrito de contestación al fondo, había impugnado las referidas actas, pero el Juez de Alzada les habría dado valor probatorio pues no bastaba con ello, sino que era necesario impugnarlo a través “…de los mecanismos estipulados para este tipo de instrumento si pretendían objetar su valor probatorio, lo que no hicieron…”

Continúa señalando el formalizante, que si el Juez de Alzada le dio valor probatorio a las referidas actas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es porque estaba indicando que se trataba de copias simples, y en tal sentido, tocaba a la parte interesada en hacer valer las copias, solicitar el cotejo con el original o a falta de éste, con una copia certificada. Que era el demandante y no el demandado, quien tenía la carga de promover la referida prueba de cotejo.

Que al colocar la carga probatoria sobre el demandado, la sentencia impugnada incurrió en indefensión, pues alivió la tarea del demandante de promover el cotejo, generando una ventaja para el accionante, en detrimento de los derechos del demandado.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Según el articulo 313.1 del Código de Procedimiento Civil invocamos la infracción del artículo 15 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49.1 Constitucional.

Al encarar el análisis probatorio, la Alzada, en torno a los Anexos “K”, “L”, “M” y “N” (Actas de inspección), le asignó valor probatorio de documentos públicos administrativos en conexión con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esas Actas en particular fueron impugnadas por "EL DEMANDADO" con su escrito de contestación, pero con todo y eso, la Alzada bajo el criterio de que no basta con ello sino que es de necesidad mover apropiadamente a través “de los mecanismos estipulados para este tipo de instrumento si pretendían objetar su valor probatorio, lo que no hicieron".

Ahora, si la Alzada dispuso que ‘conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia plenamente’, es por que esta diciendo que esas ACTAS se anexaron en simples copias.

Y bien, el artículo 429 ibidem establece un tramite especial para comprobar que las copias son dignas de fe o crédito probatorio, que se dispara (sic), siempre y cuando el interesado en la copia, solicite el cotejo con el original, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella copia, con la advertencia que el cotejo se hará ‘mediante inspección ocular o por uno o más peritos que designa el juez’.

(…Omissis…)

Y esto fue lo que propició la Alzada, al aliviarle la carga al SINDICATO y recostársela al DEMANDADO, en orden a que se deduce con facilidad que se ‘estableció una preferencia al SINDICATO, al paso que el Juez excedió sus poderes en daño a uno de los litigantes.’ (Vid G.F. NO 137, Vol. II, 1987. p. 706).

Y sube de tono la indefensión porque habiendo el SINDICATO actuado con negligencia porque se colocó asimismo en situación de déficit procesal al grado, que por vía de contrapunto, puso a "EL DEMANDADO" en manifiesta posición y desigualdad.

(Vid. G.F N° 63, Page 458).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea bajo la figura de la indefensión, un problema de valoración de las pruebas, en torno a la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la carga de la prueba de cotejo y otros elementos. Tales planteamientos, lejos de pertenecer a la denuncia por defecto de actividad, se asimilan a la casación de fondo, en torno a las reglas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como a las reglas sobre la carga de la prueba.

Cuando el Juez emite un criterio jurídico en torno a la valoración de la prueba, su control es a través de la aplicación de las normas jurídicas que involucran tan actividad. No se trata de un asunto de indefensión.

En razón de lo expuesto, dada el erróneo planteamiento del formalizante, la Sala se ve impedida de examinar la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción al orden público procesal, por cuanto la recurrida habría resuelto un problema para el cual no tendría autoridad para conocer su mérito.

Argumenta el formalizante que a raíz del derrame petrolero se dio inicio a un procedimiento administrativo preestablecido en el Decreto N° 2.973 del 12-12-1978, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 del 02-01-1978, en su artículo 3, que no terminó ni fue notificado al demandado, y a pesar de ello, se le dio pleno valor a las Actas de Inspección que forman parte de la investigación.

Que la única encargada de verificar los daños generados por el derrame petrolero, era una Comisión Administrativa de Inspección de Daños a Pescadores encargada de elaborar un informe final, fijando así la cuantía de la indemnización. Que tal informe constituía una cuestión prejudicial que nunca fue decidida, pues no consta en el expediente prueba que indique el resultado de tal informe y que era necesario que la Comisión decidiese primero la entidad y monto de los daños causados por el derrame, careciendo de competencia el Juez Marítimo para decidirlo.

Que la recurrida no podía emitir pronunciamiento alguno sobre la entidad y monto de los daños y perjuicios, hasta tanto la referida Comisión emitiera su dictamen, por un principio de prejudicialidad administrativa.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción al orden público procesal porque la Alzada entró a resolver un problema para el cual no tenía autoridad para conocer su mérito, en el sentido de que por obra de un derrame petrolero atribuido a EL DEMANDADO, se dio inicio a un procedimiento administrativo preestablecido en el Decreto N° 2.973 de 12-12-78, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 de 02-01-1978, en su artículo 3, que no terminó ni fue notificado a EL DEMANDADO, pero con todo, se le dio pleno valor a las “Actas de Inspección” que forman parte de la investigación.

(…Omissis…)

Fácil advertir que cuando tal atribución y competencia le estaba asignada por la normativa a la citada Comisión única encargada de elaborar el informe final, una vez cumplidos los trámites que el referido Decreto explicita para ser enviado a “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.”. está diciendo sin disimulo ni encubrimiento que se requiere justamente de un procedimiento previo que tendrá por singular oficio por parte de “LA COMISIÓN” la de fijar la cuantía de la indemnización por esa Comisión; en atención al informe final de que habla el Decreto.

(…Omissis…)

Ese tipo de pronunciamiento está fuera de lugar. Quiere decir que el sentenciador tiene noción plena de que existe, entre las mismas partes, un procedimiento administrativo de cuyo expediente, se obtuvieron las copias certificadas de las “Actas de Inspección” pero que nunca decidió el asunto hasta ahora, además de que no hay evidencia material de que ello haya ocurrido, pues en el expediente no corre acto administrativo alguno.

Esto es lo que la aquilatada doctrina denomina ‘Cuestiones Prejudiciales’, que es una situación procesal, claramente diferenciada al instituto o figura de ‘cuestión previa’, en el sentido de trámite como tal; son dos cosas distintas, que por supuesto, trae soluciones diferentes.

(…Omissis…)

Así pues, que cuando el Tribunal ad quem resolvió el fondo del problema judicial sometido a su autoridad, no tuvo en cuenta que debió aguardar la decisión de aquel procedimiento administrativo, que, es una premisa lógica para penetrar estudiar y resolver el asunto, que, se tradujo en una crasa incompetencia para avanzar conclusión definitiva en cuanto al establecimiento del daño; haciendo uso de los resultados del mismo, esto era y es de dominio de LA COMISION designada al efecto...

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno a la valoración probatoria de las actas de inspección de daños, expresó lo siguiente:

“…ANEXOS “K”, “L”, “M” y “N”. Copias certificadas de las Actas de Inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos con sus anexos.

A lo que este Juzgador por tratarse de documentos públicos administrativos les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada declarando plena certeza sobre los siguientes hechos:

Del Acta Marcada “K” quedó plenamente evidenciado que el día 2 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 29 de mayo de 1977, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano W.M., 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato del Municipio Miranda.

En la referida instrumental Marcada “K” se inspeccionaron y contaron 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ pulgadas y 580 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondientes a 282 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene quince (15) folios anexos, que contiene nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además, que la embarcación denominada AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, el motor de la misma fue declarado pérdida total.

(…Omissis…)

De los anexos del Acta Marcada “K”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

Del Acata (Sic) Marcada “L” quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 197 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168 en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A. ), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA)y por el ciudadano W.M., 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

En la referida instrumental Marcada “L” se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½” pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados….(Omissis)…”

Sostiene el formalizante la existencia de una cuestión prejudicial, derivada del necesario cumplimiento de un procedimiento administrativo seguido por la Comisión encargada de evaluar los daños a los pescadores, y que la recurrida no podía pronunciarse sobre la existencia de tales daños hasta tanto la referida Comisión emitiese el dictamen evaluando los daños materiales. Sin embargo, de una lectura del escrito de contestación de demanda, se observa que el demandado Subramania Balakrishna Subramanian se limitó a expresar lo siguiente:

“…Negamos y rechazamos que la descarga de lastre contaminado de crudo hubiese deteriorado gravemente las artes e implementos de pesca de los pescadores (quienes no son parte en este juicio) hechos que pretende probar con la promoción de Actas de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, presidido por funcionario adscrito al antiguo Ministerio del Poder Popular, en conjunto con funcionario del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en conjunto con funcionario del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde el cual supuestamente se describen en tales documentos no evidencian ningún daño que haya afectado al SINDICATO toda vez que hacen referencia a personas supuestamente afectadas que no son parte en la presente acción.

(…Omissis…)

Rechazamos, negamos y contradecimos la estimación del daño material por cuanto en los documentos que pretenden sean tomados como probanzas de tales montos son los supuestos permisos de pesca agregados a las inspecciones que se realizaron a través de aquellas Actas señaladas con las letras “K”, “L”, “M” y “N” así como de los permisos agregados con las siglas “W-1” a la “W-22”, en razón de que hace mención a personas y a equipos indeterminados que no son parte en el presente juicio; además de que no acreditan la propiedad de sus equipos y embarcaciones, de igual forma rechazamos el presupuesto marcado con la letra “O” supuestamente emitido por la sociedad mercantil Pescaglobal. Todos estos documentos y las estimaciones presentadas en nada se relacionan con el SINDICATO quien claramente es la parte actora en el presente juicio…”.

Como puede observarse del escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, propuestas simultáneamente como lo indica el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado Subramania Balakrishna Subramanian no alegó la existencia de la cuestión prejudicial a que se contrae el artículo 346 ordinal 8°) del mismo Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no alegó la existencia de la referida cuestión prejudicial en la oportunidad debida, no puede plantearlo ante la Sala de Casación Civil esperando que la Sala se pronuncie sobre la procedencia de la referida cuestión prejudicial, pues ello sí constituiría una subversión del debido proceso.

El alegato de la cuestión prejudicial ha debido ser planteado en su oportunidad correspondiente, para que así se iniciase el contradictorio sobre el punto y se resolviese en la instancia, con la oportunidad debida del debate y ejercicio de los recursos ordinarios y eventualmente el extraordinario de casación, de ser declarada con lugar la referida cuestión previa. Pero el demandado se limitó a impugnar el acta de inspección de daños, desconociéndola, pero a decir de la recurrida, tal impugnación no se concretó en la instancia por parte del demandado a través del trámite subsiguiente, por lo cual las actas adquirieron valor probatorio.

De esta forma, la cuestión prejudicial que el formalizante plantea ante la Sala, no tiene un antecedente alegatorio en la instancia a través del canal regular del ejercicio de la cuestión previa, y ante la ausencia del trámite adecuado en la instancia, no puede la Sala quebrantar el principio dispositivo ni el del debido proceso, pronunciándose sobre un tema no debatido en el momento adecuado.

Lo anterior, aunado a la ausencia procesal del trámite impugnativo de las actas, según lo establecido por la recurrida, no contradicho por el formalizante en su denuncia, conlleva a declarar la desestimación de la delación por quebrantamiento del orden público procesal. Así se decide.

VI

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que el demandado Subramania Balakrishna Subramanian alegó la prescripción de la acción en su escrito de contestación de demanda. Que tal alegato no fue analizado por la recurrida, lo cual constituiría una grave incongruencia negativa. Que en la reforma a la demanda, se incluyeron 675 pescadores que no aparecían en la demanda original, pues en la primigenia la acción la intentó el Sindicato de Pescadores. Entonces, la prescripción habría sido interrumpida frente al Sindicato pero no ante los pescadores que intervinieron en la reforma. Tampoco frente al nuevo Armador del Buque incluido como codemandado en la reforma. Que nada de esto fue analizado por el Juez de Alzada, pues no se pronunció sobre la prescripción latente en virtud del cambio de los sujetos procesales a raíz de la reforma de la demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Según e artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la falta de congruencia, por omisa, de la recurrida con violación a los artículos 12 y 243.5 del mismo Código.

(…Omissis…)

Desgraciadamente para los intereses y bienes jurídicos del SINDICATO, esa categórica y directa alegación formulada por el DEMANDADO en forma y tiempo oportuno no fue resuelta cumplida y exhaustivamente por la Alzada, no dijo ni una sola palabra destinada a determinar si la prescripción de las acción se había o no consumado, dejo en el aire resolver ese álgido extremo de hecho de las defensas invocadas por EL DEMANDADO, lo que equivale a una manifiesta incongruencia por omisión de pronunciamiento.

(…Omissis…)

Claro el Juez esquivó tocar el punto de que con la reforma de la demandada pretende además incorporar a 676 supuestos pescadores, como nuevos actores, después de transcurridos más de 10 años a 11 meses y 4 días y esto porque hubo un cambio subjetivo de la pretensión. No desató en su sentencia, la influencia de dicha modificación con relación a la prescripción alegada. Efectivamente, la citación del “DEMANDADO”, en principio rompe el curso de la prescripción contra “EL SINDICATO”, pero no contra los nuevos sujetos, ni siquiera nombrados en la demanda, como tampoco la interrumpe contra el nuevo Armador, convocado al pleito con la reforma, puesto que con todo y reposición al estado de admitir la demanda, así y todo, ese ARMADOR no había sido demandado.

Esto es crucial, por que habiendo el SINDICATO demandado sin nombrar a quiénes representa y suministrar poder, al menos auténtico que demuestre el patrocino que se arroga, es por lo que viendo una falta de legitimación evidente, entonces se le ocurre traer, ahora sí con nombre y apellido a esos supuestos pescadores, bien que en ese trance, con respecto a estos nuevos actores, la acción prescribió, más esto, no fue decidido expresamente…

(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En su escrito de contestación al fondo, el codemandado recurrente planteó así su alegato de prescripción:

…El derecho de la parte actora a demandar a nuestro representado ha prescrito.

Con fundamento en el artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (en lo adelante CLC-69), ha prescrito el derecho de la parte actora para demandar a nuestra representada. Dicha norma establece lo siguiente:

‘Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causo el daño.

Cuando este siniestro consiste en una serie de acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.’

La acción que encabeza el presente proceso coloca como parte demandada a la sociedad mercantil GLAFKI MARITIME COMPANY como armador de la motonave PLATE PRINCESS cuya citación solicitó el SINDICATO que se produjera en la persona del capitán de la motonave en cuestión, todo ello según la demanda presentada en fecha 4 de julio de 1997 y que fue admitida en fecha 7 de julio del mismo año.

Ahora bien, luego de 10 años, 11 meses y 4 días, el SINDICATO presentó una viciada reforma de demanda donde ahora coloca como demandado a la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD como armador de la motonave PLATE PRINCESS, además de ello pretende incorporar a 675 supuestos actores, alegando el SINDICATO detentar supuestamente la representación de los mismos.

Así las cosas alega el SINDICATO que los hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 1997, de un simple calculo aritmético se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos alegados hasta el día de hoy han transcurrido 10 años, 11 meses y 4 días, superando largamente el lapso de prescripción de la acción establecidas en el CLC-69, por lo cual es imperioso precisar que la acción presentada ahora en virtud de la viciada reforma propuesta por el SINDICATO contra esta empresa PLATE PRINCESS prescribió, y en tal sentido solicitamos que se declare conforme al artículo VIII del Convenio CLC-69.

En este orden de ideas, en la pretendida reforma de la demanda por el SINDICATO y admitida por el tribunal, la reclamación ha sido planteada en contra de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING LTD como armador del buque tanque PLATE PRINCESS, un actor o sujeto nuevo a la presente causa, y extraño a la demanda primogénita intentada en 1997, hoy objeto de la citada reforma, encontrándose la reforma presentada en fecha 4 de abril de 2008 notablemente prescrita y así solicitamos que sea declarado.

Aún más, dicho lapso de prescripción nunca fue interrumpido por lo que respecta a PLATE PRINCESS SHIPPING LTD a través del único medio que hubiese interrumpido la prescripción extintiva como lo es el debido registro de la demanda de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano…

(Resaltado mayúsculas del texto transcrito).

De una lectura del alegato de prescripción, se observa que el demandado lo enfocó desde el punto de vista del demandado, donde se agregó a la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd. como propietario del buque tanque Plate Princess. Éste fue el fundamento medular del alegato de prescripción.

La recurrida, en torno al referido alegato, señaló lo siguiente:

…Por otra parte, en fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING L.T.D., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló:

En primer lugar, la parte demandada alegó la excepción perentoria de prescripción, basado en el hecho de que el artículo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC 69) ha prescrito el derecho de la parte actora para demandar a mi representada.

‘La acción que encabeza al presente proceso coloca como parte demandada a la sociedad mercantil GLAFKI MARITIME COMPANY como armador de la motonave PLATE PRINCESS, cuya citación solicitó el SINDICATO que se produjera en la persona del capitán de la motonave en cuestión, todo ello según la demanda presentada en fecha 4 de julio de 1997 y que fue admitida en fecha 07 de julio del mismo año.

Ahora bien, luego de 10 años, 11 meses y 4 días, el SINDICATO presentó una viciada reforma de demanda, donde ahora coloca como demandado a la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, como armador de la motonave PLATE PRINCESS, además de ello pretende incorporar a 676 supuestos pescadores, como nuevos actores, alegando el SINDICATO detentar supuestamente la representación de los mismos en sendos poderes que presentan en la supuesta reforma que es más bien una nueva demanda por tratarse de nuevos actores tanto demandantes como demandados.

(…Omissis…)

…por lo cual es imperioso precisar que la acción presentada ahora en virtud de la viciada reforma propuesta por el SINDICATO y ahora por los supuestos pescadores contra esta empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD como armador de la motonave PLATE PRINCESS prescribió, y en tal sentido solicito que se declare conforme al artículo 8 del Convenio CLC-69’.

(…Omissis…)

Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo determinar cuando ocurrió el siniestro y la oportunidad en que la parte demandante presentó su libelo de demanda, con la finalidad de establecer si había prescrito la acción de conformidad con el artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69).

Tiene presente el Tribunal que el siniestro tuvo lugar el 27 de mayo de 1997 y la demanda primigenia fue presentada el 4 de julio de 1997.

En el libelo de demanda a la que se ha hecho alusión anteriormente, fueron demandados: el Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS (legitimado pasivo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios Navales aplicable al presente caso), cuyo domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código de Comercio era el mismo buque PLATE PRINCESS; quien adicionalmente es factor mercantil del propietario. El armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS.

Al verificarse la reforma de la demanda fueron llamados a la causa como demandados las siguientes personas, tal como se evidencia de la solicitud que a continuación se expone:

‘Por los fundamentos antes expuestos, venimos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, capitán del buque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del buque PLATE PRINCESS’.

Aprecia esta Alzada que de los recaudos del expediente aflora que el abogado R.Z., en fecha 9 de julio de 1997, presentó una diligencia y consignó un mandato dándose por citado para todos los actos del juicio. En dicho instrumento poder se puede leer lo siguiente:

‘Yo, SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India N°. C-668118, domiciliado en la ciudad de Bombay, India y aquí de tránsito, actuando en mi carácter de capitán de la motonave “Plate Princess”, propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, de Valleta, Malta, y, por ende factor de dicha empresa’

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 1997, el abogado R.Z. en el escrito contentivo de las cuestiones previas expresó lo siguiente:

‘RAÚL ZAM0RA HERNÁNDEZ (…Omissis…), en mi condición de apoderado especial de SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, y de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., propietaria de la motonave PLAT PRINCESS.’

Es evidente que la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., ha venido actuando en el proceso desde el año 1997, más aún, en la constitución de la Fianza consignada en fecha 11 de julio de 1997, el Banco Venezolano de Crédito manifiesta expresamente lo siguiente:

‘En relación al incidente ocurrido el 27 de mayo (Sic) de 1997, en el Muelle N° 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque Plate Princess de Bandera Malta (en lo adelante denominado “EL BUQUE”), propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., Sociedad Mercantil domiciliada en Caletta, Malta (en adelante denominado EL PROPIETARIO) Bombeó lastre al Lago que resultó contaminado y por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos, firmada en Bruselas, el 29 de Noviembre (Sic) de 1969 (en adelante denominado LA CONVENCIÓN); mí representado el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., se constituye en fiador solidario y principal pagador de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales…’(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, mal puede este sentenciador considerar procedente la excepción de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no puede señalar el apoderado judicial del demandado SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN y de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., que no se había interpuesto demanda alguna en contra de esta última empresa, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del siniestro, cuando la aludida sociedad mercantil, legalmente representada por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, había venido actuando en el presente juicio desde el segundo día de la admisión del libelo de demanda, o sea, menos de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se produjo el siniestro, y no sólo actuando a través del ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de factor mercantil, sino también actuó a título personal en las diferentes fases del juicio tal, como quedó evidenciado de la fianza que se consignó para limitar la responsabilidad de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, por los daños derivados de la contaminación que causó el buque PLATE PRINCESS en las aguas del Lago de Maracaibo.

Estima este Jurisdicente que habiendo la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., actuando en el presente juicio por más de dos años, no puede ambicionar ahora que se declare que nunca fue demandada y en ese sentido pretenda también que se declare la prescripción de la acción.

Por los motivos anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional considera que no es procedente la excepción de prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN.ASÍ SE DECIDE…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida sí se pronunció en torno al alegato de prescripción, analizando el punto del sujeto pasivo de la demanda, integrado por el capitán del buque tanque Plate Princess, quién a su vez fungía como factor mercantil del propietario de la nave. De igual forma, se analizó la representación judicial ejercida por el abogado R.Z., quien representaba tanto al capitán de la nave, ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, como a la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, propietaria de la misma. De esta forma, se desestimó el alegato de prescripción de la acción.

En cuanto a la reforma de la demanda, donde se habrían añadido 675 nuevos pescadores, la recurrida, en la oportunidad de analizar en un capítulo aparte la cualidad del Sindicato para representar a los pescadores, hizo un pronunciamiento determinando que el Sindicato podía actuar en nombre y representación de sus miembros, así como reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales- y que actúan como parte judicial frente a los patrones en representación de sus miembros.

Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomienda que se mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también (desde que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuesto al salario y su progresión, cogestión en la dirección de la empresa, etc).

(…Omissis…)

Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haberse estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que configuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

(…Omissis…)

Desde esta óptica no existe para este Sentenciador la menor duda de que los pescadores del Lago de Maracaibo quienes realizan una actividad artesanal y que ella constituye su modus vivendi, representa un grupo de personas que en relación con otros se encuentra en estado de debilidad o minusvalía jurídica, que sin duda el Estado (Sic) está obligado a proteger, tutelando sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales donde se encuentran en una posición social de debilidad.

No debe olvidarse que un débil jurídico en el plexo normativo del derecho común no deja de ser débil jurídico y como tal debe tener una protección legal adecuada y también debe ser beneficiado con la posibilidad de ser representado colectivamente sin estar sujeto al riesgo de que se desconozca que su SINDICATO no tiene legitimación o cualidad en el proceso para reclamar judicialmente los daños derivados del conocido derrame petrolero del buque tanque PLATE PRINCESS…

(Resaltado, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

De esta forma, el alegato de prescripción fue analizado con detalle por la recurrida, pronunciándose sobre la demanda y su reforma, la intervención del capitán de la nave desde el inicio del proceso, en el carácter de factor mercantil del propietario y además hizo pronunciamiento sobre la cualidad del Sindicato para representar a los pescadores. Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el recurrente que en la oportunidad de la contestación de demanda, se hizo un alegato preciso en torno a la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, pues el Sindicato que pretendía representar a los 676 pescadores no consignó el documento poder que acreditaba tal representación sino después de 11 años. Que ello evidenciaba una absoluta falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio. Que además del referido alegato, silenciado por la recurrida, se alegó que los presuntos pescadores no tenían acreditados los permisos correspondientes por el Instituto Nacional de Pesca, y que en tal sentido, no podían plantear reclamación alguna por tal actividad sin la debida permisología.

Continúa alegando el recurrente que la sentencia impugnada quebrantó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó en cuenta los referidos alegatos que sustentaban la falta de cualidad.

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales- y que actúan como parte judicial frente a los patrones en representación de sus miembros.

Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomienda que se mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también (desde que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuesto al salario y su progresión, congestión en la dirección de la empresa, etc).

(…Omissis…)

Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haberse estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame de petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que configuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÙNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decimaprimera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

(…Omissis…)

Desde esta óptica no existe para este sentenciador la menor duda de que los pescadores del Lago de Maracaibo quienes realizan una actividad artesanal y que ella constituye su modus vivendi, representa un grupo de personas que en relación con otros se encuentra en estado de debilidad o minusvalía jurídica, que sin duda el Estado (Sic) está obligado a proteger, tutelando sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales donde se encuentran en una posición social de debilidad.

No debe olvidarse que un débil jurídico en el plexo normativo del derecho común no deja de ser débil jurídico y como tal debe tener una protección legal adecuada y también debe ser beneficiado con la posibilidad de ser representado colectivamente sin estar sujeto al riesgo de que se desconozca que su SINDICATO no tiene legitimación o cualidad en el proceso para reclamar judicialmente los daños derivados del conocido derrame petrolero del buque tanque PLATE PRINCESS…

(Resaltado, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno al alegato de falta de cualidad esgrimido por la demandada, señaló lo siguiente:

…Tiene presente también este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), igualmente opusieron la defensa de falta de legitimación activa del demandante para intentar la presente causa.

Resulta esencial en esta materia precisar quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es imperativo determinar entonces, quién es el legitimado activo y quién es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce.

(…Omissis…)

En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales –y que actúan como parte judicial frente a los patronos en representación de sus miembros.

Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomiendan que mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuestos al salario y su progresión, congestión en la dirección de la empresa, etc.).

Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haber estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame de petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que figuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contrario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decimaprimera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

(…Omissis…)

A lo anteriormente señalado se agrega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

(Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Tal como lo estipula la Ley Adjetiva existen casos previstos en la ley en los cuales un sujeto puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como acontece cuando la acción ejercida por una organización democrática, continua y permanente, creada voluntariamente por los trabajadores a fin de protegerse a sí mismos en su actividad laboral, de mejorar las condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, buscar una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de proporcionar un medio de expresión eficiente para hacer conocer las opiniones de los trabajadores acerca de los problemas sociales, judiciales y políticos.

Y esa situación de excepción prevista en la Ley Procesal, la encontramos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

‘Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…Omissis…)

  1. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sea miembro del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales in perjuicio del cumplimientos de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…’

    Como puede colegirse de la norma transcrita, los Sindicatos ejercen la representación de sus afiliados para la defensa en juicio de sus derechos, previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

    (…Omissis…)

    Es por esta razón que a juicio de este sentenciador se considera que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA si tiene la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños de los cuales ellos fueron víctimas derivadas de un hecho ilícito extracontractual. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la defensa opuesta por las partes contrarias de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

    Como puede observarse, la recurrida dio amplia explicación sobre el punto de la representación del Sindicato a los pescadores, indicando que incluso podía representar a aquellos artesanos que no estuviesen aún inscritos en el Sindicato. Mencionó el carácter tuitivo o proteccionista del Juez frente al débil jurídico, en este caso, los pescadores, y cómo las distintas disposiciones legales lo obligaban a dar por válida la cualidad del Sindicato para representar a los demandantes.

    En cuanto a la alegada ausencia de permisos de pesca, la recurrida estableció, luego de analizar las pruebas, lo siguiente:

    “…En lo tocante a este tópico, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a las evidencias traídas a los autos, que el día 27 de mayo de 1997, el buque tanque PLATE PRINCESS, propiedad de la empresa Plate Princess Shipping Ltd, bajo la dirección del Capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, SIENDO LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MADRUGADA, MIENTRAS SE ENCONTRABA ATRACADO EN el Muelle de Puerto Miranda, comenzó las labores de deslastre. A manera ilustrativa el lastre es el peso que se carga en una embarcación para que ésta se sumerja hasta un calado conveniente. Deslastrar un buque es quitar o desembarcar el lastre de un buque.

    (…Omissis…)

    Que de estas inspecciones quedó plenamente demostrada la contaminación a redes, motores y embarcaciones de los pescadores artesanales del Municipio Miranda, que ejercen sus actividades de pesca en el Lago de Maracaibo, en zonas aledañas al Muelle de Puerto Miranda.

    Que todos los pescadores afectados realizaban labores en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, es decir en el mismo Municipio donde se encontraba atracado el Buque Tanque al momento del derrame del hidrocarburo.

    Que en todas las actas levantadas se cumplieron con las normas establecidas por el Estado (Sic) Venezolano para la determinación de los daños, específicamente que los pescadores consignaron los permisos de pesca emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), que además, consignaron los documentos que los acreditaban como propietarios de las embarcaciones, el número de redes afectadas, el tipo de redes (doble fondo, camaroneras y/o atarrayas).

    De los permisos conferidos se evidenciaba el tipo de pesca que se produce en el Lago de Maracaibo.

    De las facturas producidas por los pescadores en el juicio, quedó demostrado que ellos le suministraban a diferentes empresas los frutos de las pesca (Sic), los cuales una vez adminiculados con los permisos otorgados por el Ministerio, coincidían con el tipo de especies marinas que se captura en las labores de pesca por ellos realizadas.

    Que las redes utilizadas eran las del tipo permitido por el Ministerio de Agricultura y Cría de acuerdo con los permisos otorgados para la actividad de la pesca artesanal.

    Como puede evidenciarse, la sentencia impugnada establció, luego de analizadas las pruebas, que los pescadores habían acreditado los permisos de pesca emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), y que además, consignaron los documentos que acreditaban la propiedad de las embarcaciones, el número de redes afectadas y el tipo de redes.

    En su parte motiva, la sentencia impugnada transcribió, uno a uno, las solicitudes de los permisos y los permisos de pesca comercial artesanal, emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros Acuícolas (SARPA), los cuales no habrían sido impugnados por la demandada y les otorgó pleno valor probatorio.

    De esta forma, la sentencia impugnada sí se pronunció en torno a la alegada ausencia de permisos de pesca, contrariamente a lo aseverado por el recurrente. Por tal motivo, no hubo incongruencia negativa y la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

    VIII

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación.

    Sostiene el recurrente que el Juez de Alzada determinó que para la ratificación en juicio de una serie de facturas, declararon varios testigos, dándole finalmente pleno valor probatorio a los referidos documentos, pero sin explicar, uno a uno, el monto de dichas facturas, lo cual era necesario a los efectos de especificar los daños y perjuicios.

    Que tal omisión de especificar el contenido de cada una de las facturas, constituyó el vicio de inmotivación, por cuanto no permite realizar los cálculos adecuados a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se le hace el cargo de inmotivada a la recurrida con violación al artículo 243.4 del mismo Código.

    (…Omissis…)

    Y bien, esa es toda la información que suministra la sentencia, se ignora cuál el monto de las facturas, pues si con ellas, se aspira demostrar el alcance monetario de los daños, deviene en urgente y útil precisar a que se refieren esas facturas que los testigos ratificaron. En suma, desconocemos qué hechos declarados en ellas, quedaron comprobados para el proceso.

    (…Omissis…)

    Lo anterior significa que, el Juez deberá indicar en su decisión qué hechos declarados en los medios de prueba, cuya (Sic) análisis encara, da por demostrados y en la especie, nada se sabe, aun más tampoco se conoce por dónde se anda el Juez. Condena las cantidades de dinero, da por ratificada las facturas, pero nada expresa en cuanto el valor de cada una de ellas o al menos, el monto general a que alcanza, sobre todo tratándose de la venta de pescados, en donde el precio de éstos varia de especie a especie y de tiempo en tiempo.

    (…Omissis…)

    Por tanto, la sentencia no se basta así misma, y no tiene la prueba de su propia legalidad y aunque toda sentencia es un acto de la autoridad del Estado, en esta causa no puede ser considerada como un recta experticia de Derecho, dado que para poder comprender el alcance de la decisión necesariamente habrá de acudirse a registrar documentos y actas extrañas a la sentencia misma, por eso no es suficiente.

    Consiguientemente, violando el artículo 243.4, por que carece de los fundamentos de hecho en que se apoya, así se invoca expresamente…

    ”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar las facturas y testimonios que las ratificaron, expresó lo siguiente:

    …A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a la mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

    (…Omissis…)

    De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, solo fueron evacuadas las testimoniales de:

    1.- Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.095, domiciliada en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “YERLIN MAR, S.A.”.

    2.- M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.D.S..

    3.- J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.

    4.- Z.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.059.763, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA NAVA.

    (…Omissis…)

    Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

    La recurrida hizo un resumen de las preguntas formuladas a los testigos, indicó cuáles facturas fueron ratificadas por ellos y cuáles no. Desestimó las facturas no ratificadas, y luego procedió a hacer un resumen de lo obtenido de tales documentales, indicando que de ellas se desprende un promedio de kilos semanales de pescado capturados por cada embarcación en 3.073,84, y un promedio diario de 439, 12 kilos. Asimismo, indicó que de ellas se obtenían los distintos precios por kilo de las diversas especies marinas, señalando cada una de ellas y el monto correspondiente en la relación Bs./kilo.

    De esta forma, se desprende del contenido de la recurrida un resumen de lo extraído de las facturas. Pretender, como indica el formalizante, que la sentencia impugnada transcriba el contenido diario y unitario de aproximadamente 180 facturas, resulta materialmente imposible, pues de hacerlo así, también el Juez tendría que transcribir el contenido de todas las actas de inspección de daños, con sus detalles, y una innumerable información numérica que haría el fallo imposible de ser elaborado, incomprensible más que motivado.

    Lo importante, es que el Juez logre establecer los hechos trascendentales del análisis de las pruebas, en este caso, el número de Kilos promedio mensual y diario, así como el precio de las distintas especies marinas por kilo. Ello lo hizo el Sentenciador, luego de analizar las distintas testificales que lograron ratificar algunas facturas, las otras fueron desestimadas por la recurrida.

    De esta forma, concluye la Sala señalando que no hubo infracción del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    Al ser desestimadas las denuncias de actividad del escrito del codemandado Subramania Balakrishna Subramanian, la Sala procede a analizar las delaciones de la misma índole del recurso del codemandado Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, en los siguientes términos:

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 15, 249, 455, 456 y 556 eiusdem, al haber incurrido el Juez de Alzada en indefensión.

    Sostiene el recurrente que la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de tres peritos a ser designados por el Tribunal, quebrantando lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil que estipula que los peritos serán nombrados uno por cada uno de las partes y el tercero por el Juez. Que se violó el derecho de la demandada a designar al perito, violentándose el derecho a la defensa, a la participación, al control y la contradicción de la experticia complementaria para la determinación material del lucro cesante.

    Que el Juez Superior ordenó la designación de los tres expertos influenciado por el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil que sí lo permite pero para la prueba de experticia, cuando haya sido ordenada de oficio, pero que en el caso de la experticia complementaria del fallo, las normas a aplicar son los artículos 249 y 556 eiusdem, esta última atinente al justiprecio de bienes a ser sacados a remate en ejecución de sentencia. Todo ello, generando indefensión a la demandada.

    En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (que en lo sucesivo de todo este escrito se dirá “del CPC” para mayor simplicidad en la redacción), denuncio la infracción por la recurrida de los artículo 15, 249, 455, 456 y 556 del CPC, porque el Juez de la recurrida produjo clara, rotunda e injustificable indefensión.

    La indefensión que denunció se produjo por la extralimitación de poder en que incurrió el Juez de a alzada quien, en el contexto del dispositivo de la decisión y particularmente respecto de la experticia complementaria dl fallo (folios 269 al 272 de la sentencia), privó total y en forma definitiva a nuestra representada de su derecho a la participación, el control y la contradicción de la experticia complementaria para la determinación material del lucro cesante, como utilidad de la que se vieron privados los pescadores artesanales durante el lapso en que se dice se les impidió ejercer su actividad, por causa de las supuestas pérdidas de sus utensilios y artes con ocasión del derrame petrolero.

    1.2. Desarrollo:

    En el dispositivo del fallo, el tribunal ordena que se practiquen experticias complementarias del fallo “mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será practicada por tres (3) expertos designados por el Tribunal (Folios 269 al 272 de a sentencia).

    Es neto: tres expertos designados por el Tribunal. No obstante, el artículo 249 CPC establece que la experticia complementaria del fallo se hará, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes. Luego, la pauta a seguir es el artículo 556 eiusdem, estableciéndose allí que se procederá al justiprecio (…) por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…

    (Negrillas, subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Ciertamente la recurrida ordenó practicar la experticia complementaria del fallo indicando que se llevaría a cabo a través de tres expertos designados por el Tribunal.

    En efecto, señaló la decisión impugnada lo siguiente:

    …Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses correspondientes sobre las cantidades condenadas a pagar en el fallo, la cual se realizará mediante tres (3) expertos designados por el Tribunal, en el período comprendido desde la fecha de ocurrencia del accidente (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

    (…Omissis…)

    Por último , se condena al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro. ASÍ SE DECIDE…

    (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

    La recurrida cometió un error procesal al señalar que los tres expertos serían designados por el Tribunal. Realmente se aplicaba el contenido del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que cada parte designará un experto, y el tercero “…que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…”

    Ahora bien, considera la Sala, que el impedimento en la designación del perito no impide al sujeto procesal afectado el control de la experticia complementaria del fallo, pues el interesado, de acuerdo al mismo artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, aún puede plantear la recusación contra el experto, incluso el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes.

    Planteada tal recusación, el perito consignará dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Declarada con lugar la recusación, el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará al nuevo perito que sustituirá al recusado.

    Por otra parte, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en el momento señalado, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

    Pero el control sobre la experticia no termina allí. El propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    De esta forma, se observan diversas posibilidades de controlar, tanto la designación de los peritos, la posibilidad de recusarlos, y de impugnar la experticia por excesiva o por mínima. La decisión tomada por el punto, puede ser apelada libremente. Ello indica que el error procedimental del Juez Superior al designar los tres peritos, no puede constituir un vicio de indefensión con la fuerza suficiente para la demolición del fallo. Más aún cuando está referido a la parte ejecutoria de la sentencia y no a su motivación o raciocinio. La Sala, de anular la recurrida por tal motivo, estaría incurriendo en una nulidad por sí misma, inútil, pues los mecanismos de control sobre la designación de los peritos y la impugnación de la experticia, permanecen inalterados.

    Este punto ya lo ha resuelto la Sala de Casación Civil, apoyándose en decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que determinó, que si bien constituye un error procesal la designación de los expertos por parte del Juez, ello no constituye ni infracción constitucional ni indefensión. En efecto, señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano ¨Ángel R.R.G. y otro contra la sociedad mercantil Transporte Acaymo, C.A., exp. 2008-621, sentencia N° 00174, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual se expresó lo siguiente:

    …Ahora bien, ciertamente el ad quem no indica cuántos peritos elaborarán la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, al respecto es determinante dilucidar si faltando tal determinación la decisión es ejecutable.

    La recurrida, como ya se señaló, a los fines de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 556 de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su nombramiento, designará el tribunal.

    El artículo 249 eiusdem dispone:

    ‘…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    . (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el Título IV sobre la Ejecución de la Sentencia, artículo 556 ibídem en cuanto al nombramiento de peritos, establece:

    ‘…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto…’ (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con las normas supra transcritas, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, en el caso particular, la indexación del monto condenado, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez.

    La Sala Constitucional en decisión N° 1826, del 8 de agosto de 2002, Exp. N°. 02-0624, en el caso de Microsoft Corporation, estableció:

    …En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año (sic) material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos. Sin embargo, tal infracción no reviste carácter de infracción constitucional, ya que lo que alegado por la solicitante es la lesión a su derecho a designar uno de los tres peritos que debían efectuar la experticia.

    Pese a lo anterior, es importante advertir que la mencionada infracción legal no lesiona el derecho a la defensa de la demandadA, pues esta siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima, tal como lo dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la denuncia no conlleva infracción constitucional alguna que amerite el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Subrayado del texto, negrillas, cursivas, mayúsculas y doble subrayado de la Sala).

    En aplicación de las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos al sub iudice, la Sala considera que la recurrida expresa los lineamientos necesarios para calcular la indexación ordenada a través de la experticia complementaria del fallo y que la falta de determinación expresa con respecto al número de peritos que elaborarán dicha experticia, si bien debe precisarse en el fallo, en modo alguno impide su ejecución, ni hace necesario que se ordene una nueva sentencia en la cual se le establezca, toda vez que, por vía legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (invocado por el ad quem) y el artículo 556 eiusdem, supra transcritos, ello se encuentra precisado.

    Con base a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la recurrida no se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva y, por vía de consecuencia, no infringió el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es improcedente la presente denuncia. Así se declara…”(Resaltado, mayúsculas, y subrayado del texto transcrito).

    De acuerdo a los criterios de las Salas Constitucional y Casación Civil antes expuestos, si bien la sentencia impugnada cometió el error procesal de establecer que los tres peritos serían designados por el Tribunal, tal error no deja al sujeto procesal en indefensión, pues aún puede recusar a los peritos, presentar escritos indicativos sobre la experticia e incluso plantear el reclamo contra la misma, cuya decisión puede ser apelada libremente.

    Bajo los parámetros antes planteados, tampoco resultaría lógico para la Sala la anulación de todo el fallo por tal designación de los peritos, pues ello va en detrimento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil relativo a la utilidad de las nulidades procesales, el cual se inspira en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 249, 455, 456 y 556 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    II

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 6°) y 12 eiusdem, al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de indeterminación.

    Sostiene el recurrente que a lo largo del fallo impugnado, no hay identificación de los pescadores reclamantes, así como mención individual de los supuestos daños y perjuicios causados. Que el monto de la condena es genérico a nombre del Sindicato de pescadores, pero no hay señalamiento individual en la recurrida en cuanto a cada uno de los demandantes y la pormenorización de los daños y perjuicios.

    Que tal forma de sentenciar comporta una indeterminación de los sujetos procesales reclamantes, y va a generar un posible caos en la ejecución, pues el Sindicato recibiría una gran cantidad de dinero pero no habría forma de distribuirla entre los pescadores demandantes, por cuanto no han sido individualizados en el fallo ni establecido el monto específico de los daños causados.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida de los ordinales 3ro. Y 6to. Del artículo 243 y 12 del CPC, por haber incurrido eh el vicio de indeterminación.

    (…Omissis…)

    Sí merecía mi representada –y las partes en general- entender cómo, de los hechos afirmados por la parte actora y controvertidos por los demandados, el Juez de la recurrida llegó a las conclusiones que están en la parte motiva y de allí a la inmensa condena que está en el dispositivo.

    Para eso, lo menos que debía haber hecho la alzada era señalar clara y precisamente no solamente los hechos relacionados con el derrame petrolero, sino los daños que, por ese incidente se reclamaban individualmente para las personas identificadas en la reforma del libelo, una por una, caso por cas, daño por daño. Eso fue lo que con detalle fue afirmado en la reforma del libelo, ni más ni menos. (Folios 264 al 872 de la pieza N° 2 del expediente).

    Conforme lo afirmado en la reforma del libelo y contradicho por los demandados, era de esperar un Juez cuidadoso en su oficio que en la narrativa de la sentencia se estableciera en forma clara, precisa y lacónica, quienes eran las personas que el Sindicato decía habían sufrido daños, qué daños se alegaron respecto de cada una de ellas y cómo quedó trabada la litis luego de la contestación, en relación con los daños reclamados.

    Esto era esencial para establecer claramente la controversia y entender los términos en que quedó planteada.

    (…Omissis…)

    Me permito advertir que lo que denuncio no es un problema de indeterminación subjetiva denunciable por infracción del ordinal primero del artículo 243 CPC, porque ese vicio se refiere a un defecto en la identificación de las partes y en este proceso quien aparece demandado (aunque no tenga legitimidad) es el Sindicato en nombre propio y la sentencia lo califica como la parte actora, con lo que s satisface el requisito formal, aunque la legitimidad no exista en realidad (falta de cualidad).

    Luego, no hay indeterminación subjetiva por falta de mención de los pescadores respecto de los cuales el Sindicato dice que sufrieron los daños detallados en la reforma del libelo, porque ellos (los pescadores) no son la parte actora, de tal forma que su identificación no esta en la órbita del ordinal 1ro. Del artículo 243 CPC, sino en la del establecimiento de los hechos controvertidos (identificación de los sujetos que el sindicato dice que sufrieron daños y qué daños sufrieron), esto es, bajo el manto del ordinal 3ro. Del artículo 243 del CPC…

    (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Si bien la demanda fue planteada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., sujeto activo que está plenamente identificado en el fallo, a lo largo de la sentencia se mencionan los nombres y apellidos de los distintos pescadores reclamantes, el número de sus cédulas de identidad, el número de los respectivos permisos de pesca y qué perjuicio les fue ocasionado por el derrame, si fue en sus redes o embarcaciones. A continuación se transcribe un breve extracto de la recurrida:

    “…En la instrumental Marcada “K” se inspeccionaron y contaron 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ pulgadas y 580 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 282 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene quince (15) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos identificación del permisos, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además, que la embarcación denominada AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, el motor de la misma fue declarado pérdida total…”(Mayúsculas del texto transcrito).

    Tal identificación ocurre a lo largo del fallo, nombrando a los distintos pescadores, con cédulas de identidad, números de permisos de pesca y mención de los daños reclamados. Precisamente a lo largo de la sentencia se indica que los peritos, en la experticia complementaria del fallo, determinarán el valor de las redes dañadas, así como del lucro cesante por el cese de la actividad pesquera.

    En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    “…1) La experticia será realizada por tres expertos designados por el Tribunal; 2) Los expertos determinarán el valor actual de reposición, de seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo de 3 ½”; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; trescientas cuatro (304) atarrayas; y un (1) motor fuera de borda de 40 hp. A gasolina; a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio del Estado Zulia.

    (…Omissis…)

    Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a través de tres (3) expertos designados por el Tribunal. Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas de pesca capturaban especies marinas tales como: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón banderilla y chucho, se realizará dicha experticia conforme a los siguientes parámetros…” (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito)

    Del contenido del fallo se observa una identificación de los distintos pescadores reclamantes, así como mención de los daños que alegan haber sufrido, en forma individual. La sentencia impugnada ordenó a los expertos que calculen a cuánto ascienden tales daños, dándoles los parámetros para su cálculo. No hay indeterminación en el cuerpo del fallo en el sentido expresado por el recurrente, ni es necesario acudir a otras actas del expediente para comprender quiénes eran los pescadores reclamantes. La sentencia se basta a sí misma.

    Por lo expresado, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 6° y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    III

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada estableció en su parte motiva, que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, pagaría a los demandantes la cantidad de dinero que exceda por indemnización de Bs. F. 2.844.982, 95 hasta un límite máximo de Bs.F 60.000.000,oo de Derechos Especiales de Giro; pero, en el dispositivo del fallo, aparece la misma condena a partir de Bs. 2.844.982,95 sin la limitación de Bs. F 60.000.000,oo indicada en la motiva, incurriendo en contradicción de motivos generando el vicio de inmotivación.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4to. Del artículo 243 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    (…Omissis…)

    Entre uno y otro hay una extraordinaria diferencia: en el primero, que está al final de la parte motiva, se establece que la responsabilidad máxima del FIDAC es de 60 millones de Derechos Especiales de Giro, lo cual está conforme con lo previsto en el artículo III. A., del Protocolo de 1976 que enmendó el Convenio del Fondo de 1971. El “Convenio del Fondo 71” y su Protocolo de enmienda de 1976, eran para el momento del incidente del “Plate Princess” Ley de la República según Leyes Aprobatorias publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.340 Extraordinario del 28 de noviembre de 1991.

    Pero, en el dispositivo del fallo, aparece la misma condena sin la limitación indicada en el párrafo anterior, es decir, la condena contra el Fondo, según el dispositivo devino ilimitada.

    No es esta una simple contradicción entre un pronunciamiento de la parte motiva y la dispositiva. Muy al contrario: E límite de indemnización del FIDAC está establecido legalmente por una razón de seguridad económica fundamental, no sólo en lo que a la supervivencia del sistema de garantía de accidentes por derrames de hidrocarburos se refiere, sino a la seguridad de que el FIDAC servirá para la indemnización en otros asuntos…. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida estableció lo siguiente:

    …Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses correspondientes sobre las cantidades condenadas a pagar en el fallo, la cual se realizará mediante tres (3) expertos designados por el Tribunal, en el período comprendido desde la fecha de ocurrencia del accidente (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

    (…Omissis…)

    Por último, se condena al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro. ASÍ SE DECIDE…

    (Resaltado, mayúscula del texto transcrito).

    Luego estableció en el dispositivo lo siguiente:

    …OCTAVO: SE CONDENA al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMNACIÓN DE HIDROCARBUROS, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, intereses y Costas…

    (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

    La sentencia es un todo que se complementa e integra en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositivo. Si bien en el preámbulo del dispositivo se colocó el límite de hasta Bs. F. 60.000.000,oo pero ello no se indicó en el dispositivo, basta que la sentencia lo haya señalado previamente para que así pueda entenderse. No hubo contradicción entre una parte y otra, pues en ambas se señaló que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos respondería a partir de Bs.F.2.844.982,95. Sólo que al final no se repitió el límite de Bs.F. 60.000.000,oo que previamente se había indicado en la parte final del mismo fallo.

    No hay contradicción de cifras. Tampoco puede entenderse que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo está excluido en el dispositivo pues ello no lo señala expresamente la sentencia. Sólo que en una parte de la recurrida se indicó y en la otra no se menciona, pero no se excluye ni se niega.

    En razón de lo expuesto, se entiende claramente que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo existe en el cuerpo del fallo, y en razón de lo anterior, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    IV

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada presenta una grave contradicción entre su motiva y el dispositivo, pues a pesar de sostener por una parte que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. representaba a los pescadores de la zona, se condenó a los demandados a pagarle directamente al Sindicato y no a los pescadores, sin explicar cómo puede recibir el dinero el Sindicato si actuaba en representación de estas personas. Que no está explicado el mecanismo lógico de enlace para sostener que el representante recibirá la indemnización como si fuese el representado.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4to. Del artículo 243 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    (…Omissis…)

    De esta forma la sentencia reconoce que el Sindicato tiene cualidad en tanto y en cuanto actúa en su carácter de representante de los pescadores (aunque ello sea jurídicamente errado, como lo demostraré en la correspondiente denuncia de fondo) para la indemnización de los daños reclamados en la reforma del libelo.

    Independientemente de lo que diré en la denuncia de fondo, a los fines de este recurso de forma, acuso que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre la motiva y el dispositivo, pues no obstante reconocer que el Sindicato actúa en nombre de los pescadores el Juez de la recurrida condenó, a la parte demandada y a mi representada, a pagar sumas de dinero en beneficio del Sindicato y no de los pescadores (v. ordinal SEXTO y OCTAVO del dispositivo, Folios 270 a 272 de la sentencia).

    (…Omissis…)

    La sentencia, no obstante haber indicado que el Sindicato Miranda actuaba en nombre de los pescadores para la indemnización de los daños que en la reforma del libelo se dice sufrieron, ordena que se pague al Sindicato Miranda, que personalmente no sufrió daño.

    Para evitar la contradicción que delato, la sentencia debió explicar porqué una persona jurídica, que actúa a nombre de otros (representación), es a la que al final puede recibir para sí misma el dinero que ordena se pague en el dispositivo del fallo. A falta de relación lógica y jurídica entre una cosa y la otra, aparece evidente la contradicción porque, salvo excepciones, un representante no recibe para sí sino para otro…

    (Resaltado,

    Mayúscula y subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida hizo una larga exposición para explicar, cómo el Sindicato de pescadores podía representarlos. Ello lo señaló cuando resolvió el alegato de falta de cualidad esgrimido por los demandados.

    De allí concluyó que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., tenía la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños reclamados.

    En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …Tiene presente también este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), igualmente opusieron la defensa de falta de legitimación activa del demandante para intentar la presente causa.

    Resulta esencial en esta materia precisar quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es imperativo determinar entonces, quién es el legitimado activo y quién es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA, podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

    Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales –y que actúan como parte judicial frente a los patronos en representación de sus miembros.

    Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomiendan que mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuestos al salario y su progresión, congestión en la dirección de la empresa, etc.).

    Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haber estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame de petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

    El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que figuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contrario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

    (…Omissis…)

    A lo anteriormente señalado se agrega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que: Fuera d los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

    (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Tal como lo estipula la Ley Adjetiva existen casos previstos en la ley en los cuales un sujeto puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como acontece cuando la acción ejercida por una organización democrática, continua y permanente, creada voluntariamente por los trabajadores a fin de protegerse a sí mismos en su actividad laboral, de mejorar las condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, buscar una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de proporcionar un medio de expresión eficiente para hacer conocer las opiniones de los trabajadores acerca de los problemas sociales, judiciales y políticos.

    Y esa situación de excepción prevista en la Ley Procesal, la encontramos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

    ‘Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…Omissis…)

  2. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sea miembro del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales in perjuicio del cumplimientos de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…’

    Como puede colegirse de la norma transcrita, los Sindicatos ejercen la representación de sus afiliados para la defensa en juicio de sus derechos, previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

    (…Omissis…)

    Es por esta razón que a juicio de este sentenciador se considera que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA si tiene la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños de los cuales ellos fueron víctimas derivadas de un hecho ilícito extracontractual. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la defensa opuesta por las partes contrarias de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas y subrayado del texto transcrito).

    Como puede observarse, la recurrida hizo una larga exposición explicando por qué el Sindicato de pescadores antes señalado, podía representarlos y constituirse en demandante, con cualidad activa para hacerlo.

    La sentencia no es contradictoria, pues en su dispositivo, al condenar a los demandados a pagarle al Sindicato, lo hizo luego de ser coherente con su motiva, donde explicó por qué el Sindicato tenía la legitimación activa suficiente para demandar. Si el Sindicato podía ejercer un derecho en juicio en nombre de los pescadores, se explica por qué el fallo condenó a pagar a favor del Sindicato. La denuncia por defecto de actividad no permite emitir opinión a la Sala sobre el fondo del asunto, pero sí se observa un razonamiento, que acertado o no, es suficiente para descartar la posibilidad de contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Por las razones anteriores, al no observarse contradicción entre la parte motiva y el dispositivo de la sentencia, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    V

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

    Sostiene el recurrente que la demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo, opuso la caducidad de la acción. Que la sentencia impugnada, al momento de desestimar el alegato de caducidad, señaló que la acción ejercida fue notificada al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos en tiempo hábil, pero tal afirmación no encuentra sustento en alguna valoración del material probatorio. Que tal afirmación, sin sustento en pruebas, constituye una petición de principio que se traduce en el vicio de inmotivación del fallo.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4to. Del artículo 243 y el artículo 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    5.2 Desarrollo:

    En la contestación de la demanda, mi representada opuso la caducidad de la acción prevista en la Ley, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1. del Convenio del Fondo 71.

    (…Omissis…)

    Es el caso, que al resolver la defensa y negar la caducidad, la sentencia recurrida indicó:

    ‘Aprecia también este Juzgador que loa acción ejercida por las víctimas del siniestro fue notificada en tiempo hábil al FIDAC de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 7 del mencionado instrumento internacional.’

    Esta afirmación, parte fundamental para rechazar la caducidad de prevista en el Convenio del Fondo 71, no encuentra sustento de alguna valoración del material probatorio.

    Comete así la sentencia lo que esta Sala ha establecido como la “petición de principio”, esto es, como lo ha señalado esta Sala.

    (…Omissis…)

    Infringió la recurrida el ordinal 4to. Del artículo 243 del CPC, porque no motivó cómo, cuándo, dónde y de qué manera, quedó mí representada notificada formalmente de la demanda ejercida contra el propietario del buque en comento, lo que era una de las formas legales de evitar la caducidad, según el párrafo primero del artículo 6 del Convenio del Fondo 71.

    (…Omissis…)

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4to. Del artículo 243 y 12 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. …” (Resaltado, mayúscula, cursiva y subrayado del texto transcrito.)

    Para decidir, la Sala observa:

    El planteamiento de la denuncia, se asemeja y encuadra en la típica delación de suposición falsa, por el establecimiento de un hecho “…con pruebas que no aparecen en autos…” como indica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, la Sala extremando sus deberes, y de acuerdo a los principios que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se ordena no sacrificar la justicia anteponiendo formalidades no esenciales, procede al análisis de la alegada inmotivación del fallo en el establecimiento del hecho de la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, lo cual hace en los siguientes términos:

    De una lectura de razonamiento plasmado en la recurrida, se observa que no es cierto lo afirmado por el formalizante, en el sentido de que la caducidad de la acción no fue declarada, por cuanto el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, habría recibido una notificación y no se fundamentó cómo ni cuándo ocurrió tal notificación.

    El razonamiento de la recurrida es muy diverso. El Juez Superior interpretó las normas involucradas en el thema decidendum, y determinó que a los efectos de que no operara la caducidad, era suficiente que fuese demandado el agente directo del daño en tiempo oportuno, pues el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) era un tercero que respondía en un segundo nivel, de acuerdo al monto de los daños causados, y que era suficiente el plantear oportunamente la demanda contra el propietario del buque dentro del lapso establecido en la Ley, para que la caducidad no operase, independientemente de la posterior notificación al FIDAC.

    De acuerdo a tal razonamiento en la recurrida, los motivos fueron expuestos en forma minuciosa, y no puede señalarse que la improcedencia del alegato de caducidad descansa sobre el argumento solitario de la notificación al FIDAC pues ello no fue analizado así en la sentencia, sino sobre la base de la oportuna demanda planteada sobre los responsables principales, lo cual bastaba para que no operase tal caducidad. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …El Convenio del Fondo 71 entra en juego en los siguientes casos: a) cuando los propietarios son insolventes para otorgar la indemnización perseguida por el CLC 69; b) cuando no es aplicación el CLC; y c) cuando la suma límite de responsabilidad por parte de los propietarios sea insuficiente para resarcir los daños.

    (…Omissis…)

    Considera este Sentenciador que al haber sido interpuesta una acción dentro del término legal contra el propietario del buque, no valida ni justifica el ejercicio de la acción dentro del término legal contra el propietario del buque, no valida ni justifica el ejercicio de la acción de caducidad por parte del FIDAC, en consideración a que el referido organismo no ha sido llamado al proceso como parte material, sino precisamente como un segundo nivel de indemnización, y bastaba para ello la interposición de la demanda contra el propietario de la nave o su fiador para que no operase la caducidad.

    La caducidad, según lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E.C., es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

    Si los redactores del Convenio del Fondo estuviesen haciendo alusión a la caducidad de la acción, la interpretación que debería darse al Artículo 6, -como bien lo expresa la parte actora- sería la siguiente:

    ‘Si la víctima ha ejercido su derecho dentro de los tres (3) años, es lógico deducir que ya es imposible que exista caducidad de la acción, por cuanto ya accionó, es decir, ya acudió al órgano jurisdiccional y peticionó la tutela de su derecho. Pero si no ha notificado al FONDO dentro de los tres (3) años, al juicio del redactor de la norma, operaría la caducidad de la acción, lo que es un contrasentido, por cuanto ya se ejerció la acción y se solicitó la tutela del Estado, no pudiendo operar ya la caducidad’.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, si la acción se ejercitó dentro del término legalmente establecido, como acontece con el caso que nos ocupa, y el Juez ordenó el trámite de la demanda, no es factible que acontezca una nueva caducidad de la acción.

    Observa este Tribunal Superior Marítimo que el referido artículo 6 del Convenio del Fondo 71, que establece la caducidad, debe concatenarse con los artículos 2, 4, 5 y 7, del respectivo instrumento internacional y hecha esta lógica articulación nos encontramos que, es suficiente que se haya incoado una acción contra el propietario del buque antes de los tres (03) años, computados a partir del acaecimiento del daño, para que se haya evitado la materialización de la caducidad no es suficiente que se haya ejercido una acción contra el propietario de conformidad con lo previsto en el CLC 69, dentro de los tres (03) años de acuerdo al daño, y es preciso, por supuesto, que se le haya dado efectivo cumplimiento al ordinal 6 del artículo 7 del Convenio Internacional (FIDAC), en el sentido de que se haya notificado al Fondo, respetando en todo caso las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico del Tribunal que conozca la cuestión y el Fondo Internacional (FIDAC) haya tenido tiempo suficiente para actuar en el procedimiento, para que la decisión plena, completa, definitivamente y ejecutoria para ese Estado, surta efectos, obligatorios y vinculantes para el Fondo Internacional (FIDAC).

    Por otra parte, esta Alzada considera imprescindible destacar que la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual representa a SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) PESCADORES, ejercieron expresa acción contra el propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS por los daños de contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo, sector del Municipio Miranda, donde habitualmente realizan sus faenas pesqueras, el día de 4 de julio de 1997, es decir treinta y ocho (38) días después de ocurrido el derrame petrolero, con lo que las víctimas ejercieron su derecho de peticionar en juicio y por consiguiente deben ser tutelados efectivamente.

    Aprecia también este Juzgador que la acción ejercida por las víctimas del siniestro, fue notificada en tiempo hábil al FIDAC, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 7 del mencionado instrumento internacional.

    Para ponerlo colofón al asunto bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que las notificaciones que se le hicieron al Fondo no tenían como propósito evitar la materialización de la caducidad, de la caducidad, en virtud de que el ejercicio de la acción el 4 de julio de 1997 y su debida admisión el 7 de julio de 1997, había alcanzando la finalidad de impedir la caducidad. Las notificaciones en referencia tenían como fin que el Fondo tuviese suficiente tiempo para intervenir en el procedimiento, tal como lo hizo, de manera que la sentencia que emitiese el Tribunal con carácter pleno, completo y definitivo surtiera efectos vinculantes y obligatorios contra el Fondo…

    (Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

    En cuanto a la inconsistencia del fallo por no precisar cuándo y cómo se produjo la notificación al FIDAC, se observa en la recurrida lo siguiente:

    …En fecha 12 de junio de 2008. (Folios 909 al 952, Cdno. Ppal. N° 3) fue presentado escrito de contestación a la reforma de la demanda por los apoderados judiciales del FIDAC, y caducidad de las acciones intentadas en su contra, la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio, expresaron si rechazo total a la demanda y la improcedencia de la misma por no existir nexo de causalidad entre el siniestro del PLATE PRINCESS y la pérdida alegada por la actora…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    En definitiva, se observa que el fallo recurrido fundó la desestimación del alegato de caducidad, sobre la base de la citación del propietario del buque, luego de interpretar las normas involucradas en la resolución de la controversia, por lo cual, no puede prosperar el alegato de inmotivación al respecto, fundado en el punto de la notificación al FIDAC pues en ello no se apoyó la sentencia.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    VI

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    Sostiene el formalizante que la recurrida no fundamentó el hecho establecido de que los demandantes pescaban las especies marinas indicadas en el fallo, como son corvina, róbalo, lisa, bagre y camarón. Que no hay prueba desarrollada en la sentencia de la cual se demuestre que éstas eran las especies que los demandantes pescaban, y por lo tanto, ello fue establecido sin argumentos ni respaldo probatorio. Que las inspecciones de daños analizadas por la recurrida, no mencionan que las especies marinas indicadas eran las que usualmente pescaban los demandantes, y por lo tanto, tal conclusión establecida en el fallo no contiene soporte argumentativo alguno, generando el vicio de inmotivación.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …Infringió la recurrida el ordinal 4to. del artículo 243 del CPC, porque no motivó cómo, cuándo, dónde y de qué ,manera quedó mi representada notificada formalmente de la demanda ejercida contra el propietario del buque en comento, lo que era una de las formas legales de evitar la caducidad, según el párrafo primero del artículo 6 del Convenio del Fondo 71.

    (…Omissis…)

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4to. del artículo 243 y 12 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    (…Omissis…)

    Es el caos que el Juez establece las especies marinas a capturar de los permisos de pesca y solicitud de permisos de pesca, sin explicar cómo llegó a la conclusión de que los permisos de pesca y solicitudes de pesca identificados en esa lista, demuestran el tipo de pesca pescadores los pescadores.

    Es decir, no aparece en esa exposición cómo esos documentos a que –erradamente- califica de documentos públicos administrativos, trasladan a los autos el hecho cierto y determinado de que esas son las especies que recogían los pescadores en sus faenas antes de que ocurriera el incidente petrolero alegado.

    Ello es más sorprendente en tanto u en cuento que de la lista elaborada no aparece vínculo, ni siquiera aparente, que permita entender cómo de esas menciones se puede llegar a la conclusión de que eso es lo que estas personas pescaban. (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Nuevamente, el planteamiento de la denuncia del formalizante, se asemeja y encuadra en la típica delación de suposición falsa, por el establecimiento de un hecho “…con pruebas que no aparecen en autos…” como indica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, de acuerdo a los principios constitucionales expuestos en el análisis de la anterior denuncia, la Sala no la desestimará por falta de técnica, sino profundizará en el planteamiento, pues el recurrente insiste en enfocarlo por la inmotivación en el establecimiento del hecho. Al respecto, se observa lo siguiente:

    La recurrida, en su parte narrativa, resumió los alegatos de la reforma al escrito introductorio de demanda, indicado que los accionantes señalaron lo siguiente:

    “…Los pescadores artesanales del lago de Maracaibo, a partir del día veintisiete (27) de mayo del año 1997, se vieron impedidos de ejercer la actividad de pesca por no contar con sus implementos, toda vez que estos habían quedado totalmente contaminados (pérdida total), situación ésta que se prolongó hasta los meses de noviembre y diciembre del año 1997, por no ser sino hasta esa fecha, cuando los mismos pudieron reponer sus redes o implementos de trabajo diario. El no contar con las redes de pesca les impidió a los pescadores afectados, el ejercicio de su faena diaria, vale decir, la captura de las especies lacustres conocidas, entre otras como corvina, róbalo, lebranche, sardina, bagre, carite y camarón, lo que trajo como consecuencia directa e inmediata, la falta e ingreso dinerario patrimonio de estos, por no haber podido ejercer sus actividades pesqueras, y por ende, la privación de una ganancia monetaria que en forma habitual y permanente percibían antes de verificarse el infortunio precedente narrado…” (Cursiva es del texto transcrito)

    Posteriormente, la sentencia impugnada analizó una serie de facturas acompañadas por los demandantes, las cuales fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial, y de ellas, el Juez Superior extrajo la conclusión sobre las distintas especies marinas que capturaban los accionantes, así como el promedio de kilos semanales por embarcación. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …ANEXO: ‘X-1’ al ‘X-8’; ‘X-10 al ‘X-194’; ‘Y-1’ al ‘Y-62’; ‘Y-64’; ‘Y-116 y del ‘Z-1’ al ‘Z-154’. Correspondientes a especie de facturas donde se deja constancia, entre otros, de los Kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares que se pagó por Kilogramo de cada especie.

    (…Omissis…)

    De la declaración del Ciudadano M.N. se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo contar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Que su representada, Transporte M. delS., lleva en cuadernos los registros de las cantidades de especie marinas que mensualmente recibe de los pescadores. Así mismo, se extrae de la deposición del testigo que las cantidades reflejadas en las documentales que le fueron presentadas han sido solicitadas por los pescadores afectados durante el mes de junio de 1997, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año 1997.

    (…Omissis…)

    En relación con la testimonial de la ciudadana J.F., el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su representada Pescadería Mi Esfuerzo, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Así mismo, al igual que los anteriores testigos, de su deposición se desprende que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas ´personalmente’ por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997, referidas a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año. Demás que, respecto de la información contenida en la factura emanada de su representada y consignadas en el expediente dijo: ‘…esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca’; y que se guardaba el registro de la compra del pescado para todos ellos a través del control de todo el pescado.

    (…Omissis...)

    ‘…Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    .

    De acuerdo a lo expresado, en la sentencia impugnada sí existen fundamentos a través de los cuales, se estableció las diferentes especies marinas que usualmente capturaban los pescadores accionantes, así como el promedio de kilos semanales adquiridos en las faenas de pesca. Son fundamentos basados en el análisis de las facturas ratificadas por las pruebas testimoniales, lo cual es suficiente para desestimar el alegado de quebrantamiento de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por inmotivación se declara improcedente. Así se decide.

    VII

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada es inmotivada, por cuanto analizó una serie de testigos promovidos para ratificar unas facturas, dándole valor a dichos testimonios, llegando a algunas conclusiones sin mencionar “…cuáles testigos y en qué declaración o declaración en concreto, sóla o en conjunto se llega a esa conclusión de la informalidad, dejando el punto sin fundamento…”

    Continúa alegado el formalizante, que el Juez le dio valor a las facturas ratificadas, a través de una serie de especulaciones, pero nada en concreto, basándose en datos inciertos, sin explicar los usos y costumbres que alegan rigen la actividad de pesca. Que de esta forma, la sentencia quebrantó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. del artículo 313 de CPC, la infracción por la recurrida del ordinal 4to. del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del citado Código, imputándole que incurrió en el vicio de inmotivación.

    (…Omissis…)

    El Juez de la recurrida indica que hay informalidad en la actividad pesquera, lo que –según escrito- emerge de las declaraciones de los testigos, pero no explica de cuáles testigos y en qué declaración o declaración en concreto, sola o en conjunto se llega a esa conclusión de la informalidad, dejando el punto sin fundamento; dice también que la inexistencia de registros formales tiene sus causa en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el productos (Sic), pero no expresa cuáles elementos de los testimonios evacuados le lleva a establecer una tal existencia de confianza mutua, como para llevar registro contables mínimos, que en mi opinión es más el producto de la poética del Juez y no de que objetivamente declararon los testigos, como particularmente lo dice Z.N. al reconocer que no entregaban las redes porque los pescadores no tenían garantes ¡Si esa es la confianza…! (Folio 179 al 180 de la sentencia); señala en la época del siniestro (1997) hasta menor control del Estado en asunto fiscales, pero no se sabe de dónde obtiene dicha información o conclusión, que no sea nuevamente el producto de in proceso mental de tipo especulativo, es decir, que él cree que había menor control, pero no hay dato cierto en la sentencia, aún aproximativo, de que eso fuese realmente así, por lo que el argumento no tiene sustento en la prueba sino en imaginación del Juez; se basa en unos tales usos y costumbres, pero no se sabe, porque la sentencia no explica, cuáles son esos usos y costumbre que aplican entre pescadores y compradores; y no creo que un usos o costumbres a efectos legales, sea no lleva la contabilidad en forma regular o cumplir con las obligaciones fiscales de todos los venezolanos; insiste la sentencia en que los usos y costumbres son fuentes supletorias del derecho mercantil, pero no indica cuáles son los usos y costumbre que le permitieron llegar a la conclusión de su existencia en los negocios de los pescadores y cómo se aplican en tanto que fuente de derecho mercantil supletoria a los hechos controvertidos…

    Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar los testigos, hizo un resumen de las preguntas y respuestas, para luego exponer sus conclusiones. En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

    …ANEXOS ‘X-1’ al ‘X-8’, ‘X-10’ al ‘X-194’, ‘Y-62’; ‘Y-64’ al ´’Y-116’ y del ‘Z-1’ al ‘Z-154’. Correspondientes a especie de facturas donde se deja constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares que se pagó por kilogramo de cada especie.

    A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a la mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

    De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, solo fueron evacuadas las testimoniales de:

    1.- Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.095, domiciliada en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “YERLIN MAR, S.A.”.

    2.- M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.D.S..

    3.- J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.

    4.- Z.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.059.763, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA NAVA.

    (…Omissis…)

    En su testimonial la Ciudadana Dianoris Nava, una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las testimoniales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, la testigo manifestó ratificarlas, rechazando expresamente la documental marcada Z-98. El Juez de Primera Instancia dejó constancia que la testigo no ratificó la documental Z-98. Procediendo a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo si la empresa YERLIMAR, la emisión de la factura lleva un orden cronológico, o numeración y fecha´ La testigo dijo: ‘No’. La emisión de las facturas en esa empresa, debe llevar un orden cronológico, factura número diez debe llevar un orden de emisión de factura, es decir, la factura número uno puede ser del mes de enero, la factura número de dos del mes de febrero, la factura tres mes de marzo, pero nunca una factura número diez sea del mes de enero, es decir, hay un orden cronológico, con la fecha y la numeración de la facturación, al momento que se emite. La testigo dijo: ‘Eso es cuando nosotros vendemos’. ‘Cuando ustedes venden, o sea, existe o no existe un orden cronológico’. La testigo dijo: ‘Cuando vendemos, cuando compramos al pescador no’. ‘No tiene un orden cronológico’. La testigo dijo: ‘Claro que no’. Indique la testigo en esta factura señora Nava, siete nueve cinco, siete nueve cuatro, siete nueve tres, siete nueve dos, como es posible que exista un orden de las fechas de las facturas’, la testigo dijo: ´Porque eso se lo dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque están comprando ellos a nosotros, eso lo exigieron los pescadores’.

    De la declaración de la ciudadana Dianoris Nava, se desprende que el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto, rechazando expresamente la marcada Z-98 como no emanada de su representada, Del dicho de esta testigo se extrae que no existe un orden cronológico ascendente o descendente de las facturas respecto de las fechas por cuanto no es costumbre otorgar a los pescadores facturas por la recepción de sus capturas diarias sino que tales documentos les fue otorgado ‘…porque eso se le dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque nos están comprando ellos a nosotros’. Igualmente, se desprende de la deposición de la testigo que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997 y emitidas en esa misma oportunidad pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero del mismo año del siniestro.

    (…Omissis…)

    De la declaración del Ciudadano M.N. se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo contar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fones de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Que su representada, Transporte M. delS., lleva en cuadernos los registros de las cantidades de especie marinas que mensualmente recibe de los pescadores. Así mismo, se extrae de la deposición del testigo que las cantidades reflejadas en las documentales que le fueron presentadas han sido solicitadas por los pescadores afectados durante el mes de junio de 1997, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año 1997.

    (…Omissis…)

    En relación con la testimonial de la ciudadana J.F., el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su representada Pescadería Mi Esfuerzo, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Así mismo, al igual que los anteriores testigos, de su deposición se desprende que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas ´personalmente’ por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997, referidas a las cantidades de especies marinas capturadas p0r los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año. Demás que, respecto de la información contenida en la factura emanada de su representada y consignadas en el expediente dijo: ‘…esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca’; y que se guardaba el registro de la compra del pescado para todos ellos a través del control de todo el pescado.

    (…Omissis...)

    Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    De una lectura del extracto de la recurrida, se observa que el Juez de Alzada expresó sus motivos. Analizó las preguntas y respuestas ofrecidas por los testigos, para luego cotejarlas con las facturas promovidas, llegando a sus conclusiones. El recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración dada a la prueba, pero ello no puede ser encuadrado en el vicio de inmotivación del fallo, pues la exposición de la sentencia es amplia al respecto, y en dado caso, tan sólo se podría impugnar tal valoración por vía del recurso de fondo, más no por el defecto de actividad en la modalidad de inmotivación.

    Por las razones expuestas, en virtud de haber expresado la recurrida suficientes argumentos para la valoración de los testimonios y las facturas ratificadas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    VIII

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no se atuvo a lo solicitado en la reforma al escrito de la demanda, pues en él los pescadores reclamaron la indemnización de los daños en forma individual, pero la recurrida condenó al pago de tales daños en forma general, a favor de “los pescadores” sin presentar una individualización en el dispositivo de tales daños.

    Que la sentencia condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones a favor de una categoría de personas, pero no en forma individual como había sido solicitado en la reforma de la demanda, sin identificar a cada pescador, el daño causado y la prueba específica. De esta forma, la recurrida adolecería del vicio de incongruencia por no atenerse a lo alegado en autos.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. del artículo 313 del CPC, la infracción por la recurrida del ordinal 5to. del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, imputándole que incurrió en el vicio de incongruencia.

    (…Omissis…)

    La sentencia recurrida afirma la relación de causalidad entre la ocurrencia del suceso y el daño alegado por la parte actora, pero no se refiere a los pescadores, individualizados como quedaron señalados en la reforma del libelo, sino a una categoría de personas, que no fue lo alegado.

    Luego, en e dispositivo se condena al pago de inmensas sumas de dinero a favor del Sindicato Miranda a los fines de reparar los daños producidos ‘a los pescadores’ (v. Folio 8Sic) 269 al 272 de la sentencia), pero omite sujetarse a (Sic) lo (Sic), se alegó en la reforma del libelo de la demanda, a saber, la identificación de casa uno de los pescadores, su dueño y prueba específica.

    En consecuencia, la sentencia no fue congruente con lo alegado por la parte actora, pues no le bastaba, a los fines de resolver el punto de la relación de causalidad, establecer la ocurrencia del derrame, sino que ese hecho debía ligarlo con el daño que la demanda atribuía a casa pescador en particular y no, como lo hizo la recurrida, en modo general e indeterminado a una categoría abstracta de personas, bajo el signo de ‘los pescadores…”. (Lo resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    En el análisis de la segunda denuncia de actividad del presente recurso de casación, se resolvió el punto de la alegada indeterminación del fallo, cuando se sostuvo que en la sentencia no había identificación de los pescadores reclamantes, así como mención individual de los supuestos daños y perjuicios causados.

    En esa denuncia, como en la presente, se sostuvo que el monto de la condena era genérico a nombre del Sindicato de pescadores, pero que no había señalamiento individual en la recurrida en cuanto a cada uno de los demandantes y la pormenorización de los daños y perjuicios.

    Al respecto la Sala debe reiterar, que si bien la demanda fue planteada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., sujeto activo que está plenamente identificado en el fallo, a lo largo de la sentencia se mencionan los nombres y apellidos de los distintos pescadores reclamantes, el número de sus cédulas de identidad, el número de los respectivos permisos de pesca y qué perjuicio les fue ocasionado por el derrame, si fue en sus redes o embarcaciones. La Sala da por reproducidos los extractos de la recurrida transcritos en el análisis de la segunda denuncia de actividad por indeterminación del fallo, para no caer en repeticiones.

    Asimismo, se reitera que tal identificación ocurre a lo largo del fallo, nombrando a los distintos pescadores, con cédulas de identidad, números de permisos de pesca y mención de los daños reclamados. Precisamente a lo largo de la sentencia se indica que los peritos, en la experticia complementaria del fallo, determinarán el valor de las redes dañadas, así como del lucro cesante por el cese de la actividad pesquera.

    Como ya fue expresado, del contenido del fallo se observa una identificación de los distintos pescadores reclamantes, así como mención de los daños que alegan haber sufrido, en forma individual. La sentencia impugnada ordenó a los expertos que calculen a cuánto ascienden tales daños, dándoles los parámetros para su cálculo. No puede determinarse en este sentido la incongruencia alegada por el formalizante, ni es necesario acudir a otras actas del expediente para comprender quiénes eran los pescadores reclamantes. La sentencia se basta a sí misma.

    Por lo expresado, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    IX

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada acordó al lucro cesante a favor de todos los pescadores, no obstante que la propia recurrida determinó que no todas las facturas acompañadas en la reforma del libelo fueron ratificadas, y por ser emanadas de terceros carecían de valor de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Si en esas facturas, no ratificadas, se demostraba la compra de redes y demás utensilios de pesca supuestamente dañados por el derrame, entonces el Juez de Alzada no podía acordar el lucro cesante a favor de todos los pescadores, sino solamente en beneficio de aquellos cuyas facturas sí fueron ratificadas en el proceso.

    Que la sentencia, al acordar el lucro cesante a favor de la generalidad de todos los pescadores, no se atuvo a los términos en que fue planteada la controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia.

    En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la sentencia recurrida del ordinal 5to. del artículo 243 y 12 del CPC, por haber incurrido la recurrida en el vico de incongruencia.

    (…Omissis…)

    Pido respetuosamente a la Sala revise el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda que está a partir del folio 264 al 872 de la pieza N° 2 del expediente).

    Allí leerán que están identificadas las personas a las cuales se les atribuye una sima de dinero por indemnización debida de lucro cesante. Casa monto tiene un respectivo documento de donde dice la actora aparece la prueba del daño alegado.

    Como casa anexo que respalda, según la actora, cada caso de luego cesante, es un documento emanado de tercero, se necesita si ratificación conforme lo dispuesto en el artículo 431 CPC para que tuviese algún calor probatorio juicio.

    (…Omissis…)

    Lo congruente era entonces, conforme lo alegado en la reforma del libelo, que el Juez de la recurrida pasará a establecer caso por caso, pescador por pescador, si se había demostrado o no se había demostrado el lucro cesante que se alegaba para cada uno de ellos, según la eficacia probatoria del documento que se había acompañado para cada caso, y así poder verificar la procedencia del reclamo en el supuesto de aquella persona cuya factura o recibo sí se había ratificado o excluyéndolo, en el caso de aquella persona respecto de la cual no se había hecho.

    (…Omissis…)

    Eso significaba obviamente que no todo lo reclamado en la reforma del libelo por concepto de lucro cesante en relación con las facturas (Bs. 50.480.026,26), quedó demostrado, al menos en la inteligencia que el Juez le dio a esas facturas, que cuestionamos en el recurso de fondo. Luego, independientemente de ese tema, por lo menos en lo que al deber de congruencia se refería, el Juez de alzada debía establecer el monto definitivo de los documentos que se habían ratificado, sin poder sacar, en ningún caso, elementos de convicción fuera de los ratificados y mucho menos modificar la controversia para favores a los que no lo habían sido…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar las facturas acompañadas por los demandantes, concluyó en lo siguiente:

    “…Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80).

    De una revisión de la recurrida, se observa que el Juez de Alzada examinó un gran número de facturas acompañadas por los demandantes, donde demostraban la venta del pescado a los distintos mayoristas. Del análisis de estas documentales, ratificadas en el proceso en algunos casos y en otros no, la sentencia impugnada extrajo diversas conclusiones. Una de ellas fue la informalidad con la cual se llevaba a cabo la venta de las distintas especies marinas, por parte del pescador a los mayoristas.

    Se estableció un uso mercantil sin registros e inusual, donde no se lleva a cabo un orden escrito sino más bien regido por la informalidad.

    De igual forma, el Juez Superior dedujo, de las facturas que lógicamente habían sido ratificadas, el precio de las distintas especies marinas y se formó una idea del monto semanal en kilos/bolívares que cada pescador solía percibir como producto de su trabajo, aclarando el Juez que ello se refería a un promedio, pues dada la informalidad del proceso de venta, era imposible tomar nota de cada kilo capturado y vendido.

    A las facturas ratificadas en el proceso se les dio valor probatorio. No así aquellas que no fueron ratificadas. Pero de las ratificadas se dedujo la informalidad en la operación de venta, el precio del pescado en cada una de sus especies marinas y el promedio o estimado semanal que cada pescador podía capturar.

    Para establecer tales conclusiones, como la informalidad de venta de las transacciones entre pescadores, el precio del pescado y el promedio semanal que uno de estos demandantes podía percibir, no era necesario que todas las facturas hayan sido ratificadas, pues, sin incurrir en incongruencia, bastaba que un número significativo de ellas arrojase tales resultados para que el Sentenciador se formase un criterio sin necesidad de que, por ejemplo, todas ellas hayan sido ratificadas para tener una idea del precio de cada especie marina o el carácter informal de la venta del producto de la pesca.

    Sin querer la Sala entrar al mérito del valor probatorio de estas documentales, pues no es su tarea hacerlo en el análisis de una denuncia por defecto de actividad, sí puede señalar que la forma como está construida la sentencia no implica una incongruencia, pues los resultados conclusivos son congruentes entre sí. Si el Juez quiere saber, por ejemplo, el valor del kilo de camarón, no era necesario que todas las facturas de los pescadores hayan sido ratificadas para deducir tal precio. Eso lo explica la sentencia, cuando analiza la labor social del Juez y el carácter tuitivo frente al débil jurídico.

    En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …De otra parte, este Tribunal Superior Marítimo comparte el criterio del juez a quo en el sentido de que es una máxima experiencia, que para realizar faenas de pesca, se requieren de utensilios y artes de pesca sin los cuales no es posible capturar las especies marinas, que son el medio de subsistencia de los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo. En virtud de lo cual, (…omissis…) en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mientras reponían las redes, así como los utensilios y artes de pesca y limpiaban los equipos de pesca, los pescadores afectados por el derrame no podían faenar, por lo que no pudieron obtener ningún lucro por verse en la imposibilidad de efectuar actividades pesqueras.

    Pero es necesario la determinación del quantum que deberá pagar el agente generar del daño por concepto de lucro cesante, ya que, si bien es cierto en materia marítima rige el principio de quien contamina paga, no es menos cierto que debe determinarse con precisión el monto del lucro cesante.

    La doctrina enseña que lo más complejo en la reclamación del lucro cesante es su determinación, ya que, el lucro cesante no es otra cosa que la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia de un siniestro, razón por la cual esa ganancia debe estar probada en autos.

    La determinación del lucro cesante no siempre es sencilla, ya que, la complejidad de las relaciones económicas y laborales hace disímil su cuantificación.

    En efecto, resultaría sencillo determinar el lucro cesante en los casos de un accidente laboral, ya que bastaría con determinar cuál era el salario del trabajador y el tiempo en que se encontró imposibilitado de laborar, para calcular el lucro cesante. Pero la situación varía si quien reclama el lucro cesante es el chofer del taxi, ya que no tiene un salario fijo y el monto de lo que obtenga por diario en su faena podrá depender de infinidad de factores, tales como, la hora de labor, si el trabajo es diurno o nocturno, si se realiza en tiempo festivo, si son días de lluvia o frío etc., lo que genera una situación compleja.

    En el cas de la reclamación formulada por los pescadores esta situación resulta a todas luces compleja por el hecho de que el pescador desarrolla una faena artesanal. Este no lleva un control de sus ingresos, no lleva libros de contabilidad, son hombres de muy escasos recursos económicos y con una escasa formación cultural, al extremo que muchos de ellos no saben leer y escribir.

    Es aquí cuando entra en juego los criterios de la justicia social. Cómo puede el Estado exigirle a un hombre que se dedica a trabajar en una chalana, que sale a pescar en la noche en las aguas del Lago de Maracaibo, que no tiene donde almacenar el fruto de la pesca, motivo por el cual debe proceder a colocarlo de inmediato en las empresas receptoras del pescado y/o camarón, que produzca medios de prueba que acrediten el monto de sus ingresos mensuales para deducir de ello el cálculo de lo que dejaron de producir como consecuencia del deterioro de sus implementos de pesca, generados por un derrame de hidrocarburos.

    Más aun, ha quedado demostrado en autos que luego que se produce un derrame de hidrocarburos se activan una serie de mecanismos administrativos con el objeto de determinar los daños ocurridos, las redes e implementos de pesca afectados y las víctimas del siniestro, con lo cual, como es lógico deducir, los pescadores que han sufrido los daños ocasionados por el derrame deben abocarse a la gestión de reclamación.

    Y frente a todo esto nos encontramos ante una actividad artesanal que genera un comercio informal caracterizado por la labor de la pesca y la venta del producto a las empresas comercializadoras.

    Pretender que los pescadores presentaran en autos una prueba fehaciente del monto de lo que ellos pescaban y de lo que vendían a las empresas, no es otra cosa QUE PRETENDER EL Juez colocarse de espaldas a la realidad de la actividad de los pescadores. El mundo no funciona así, ni los pescadores actúan dentro de un mercado comercial cuadriculado por los libros de cuentas, ni llevan reportes, ni balances, ni control de ganancias y pérdidas. Es por ello que, la determinación del quantum del lucro cesante descansa no sólo en la labor de los propios pescadores sino del Estado Social, a través de los administradores de justicia, ya que lo contrario sería tanto como que las normas de la Constitución se conviertan en letra muerta y los jueces en hombres de piedra que se colocan una venda en los ojos para no ver la realidad de los hecho o peor aún, para pretender no ver lo que siendo evidente conllevaría a una desaplicación de las normas y a la implantación de una profunda injusticia.

    Cómo puede el juez declarar certeza sobre la ocurrencia del derrame, la existencia de los daños y su cuantificación, reconociendo a su vez que mientras los implementos de pesca no fueron reemplazos no pudieron ejecutar la actividad de la pesca, para luego concluir que no quedó demostrado el quamtum del lucro cesante. No cabría mayor contradicción.

    Ahora bien, con respecto a la determinación del lucro cesante y por cuanto la parte actora ha solicitado la condenatoria a la indexación o corrección monetaria, esta superioridad debe acoger la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 20 de marzo de 2006 Exp: N° 05-2216 y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 05 días del mes de noviembre de dos mil ocho, expediente Exp. N° 07-1741, en la cual estableció:

    …Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem), que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

    Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

    La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

    Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedados probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco lo habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.(Resaltado de este sentenciador).

    En tal sentido, este jurisdicente declara certeza respecto al hecho, de que al no contar los pescadores con las redes, implementos y equipos para la pesca, desde la fecha de ocurrencia del siniestro, (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quedó demostrado en actas que habían sido repuestas las mismas, esto es, entre el mes de noviembre de 1997 y el mes de enero de 1998, según comunicación emanada de Ferretería Nava, en la cual se evidencia que los pescadores entre estos meses (noviembre-1997 y enero-1998) comenzaron a reponer sus implementos de pesca, estimando este sentenciador prudencialmente el 30 de noviembre de 1997, como fecha promedio para la adquisición de las redes por parte de los pescadores afectados. Es decir, en un total de ciento ochenta y siete (187) días, los pescadores no pudieron hacer las labores de pesca, por lo que resulta procedente el reclamo del lucro cesante.

    Es por ello que, este sentenciador considerando que ha quedado establecido que cada embarcación de pesca artesanal dedicadas a la pesca de especies marinas como corvina, lisa, bagre, lebranche, róbalo, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, obtiene una captura promedio diaria entre todas estas especies de 409,85 Kilogramos, y tomando en cuenta que los pescadores reclamantes estuvieron 187 días sin poder ejercer la actividad de pesca, desde el momento de la ocurrencia del accidente acaecida el 27 de mayo de 1997, hasta el día treinta de noviembre de 1997, fecha en la cual estimó prudencialmente este sentenciador que pudieron adquirir sus redes de pesca conforme a comunicación emanada de Ferretería Nava, procede este sentenciador a ordenar la determinación del lucro cesante, para este tipo de pescadores, mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será practicada por tres (03) expertos designados por el Tribunal, los cuales habrán de seguir los siguientes parámetros: 1) Determinar para el momento de la experticia, el valor actual, por kilogramo, de por lo menos seis (6) de las siguientes especies: corvina, lisa, bagre, lebranche, róbalo, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, que pagan las empresas receptoras o distribuidoras de productos marinos ubicadas en el Municipio M. delE.Z., o en su defecto en Municipios como Maracaibo, San Francisco y/o La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, a los pescadores que les proveen estas especies, 2) Determinar un promedio en bolívares, por kilogramo, de las especies marinas seleccionadas (corvina, lisa, bagre, lebranche, róbalo, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho) a que se contrae el numeral anterior, para lo cual los expertos harán una sumatoria del valor por kilogramo de cada una de las especies seleccionadas, dividiendo luego el resultado de dicha sumatoria entre el número de especies escogidas (6, 7, 8 según sea el caso); 3) El valor promedio por Kilogramo en bolívares a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 409,85 que fue el estimado de kilogramos promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a las facturas ratificadas en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer ce los implementos de pesca; 5) Este último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca…” (Resaltado, subrayados, mayúsculas del texto transcrito).

    De acuerdo a todo lo expuesto, la recurrida fue clara al señalar que no se podía pretender que los pescadores exhibieran una prueba precisa de lo que vendían a las empresas, dada la índole informal de la actividad pesquera al nivel artesanal. Para ello utilizó criterios de máximas de experiencia, así como apoyo en las facturas ratificadas que indicaban el promedio de kilos capturados semanalmente y el precio de las distintas especies marinas. De todo ello se deduce, que la condena de lucro cesante a las demandadas, parte de un hilo coherente que no evidencia la incongruencia señalada. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    X

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 6°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

    Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada condenó a las demandadas a pagar una indemnización al Sindicato demandante, quien dedujo que tenía cualidad activa para representar a los pescadores, pero sin indicar cuál es la indemnización que se le debe a cada pescador.

    Que en ninguna parte de la recurrida, se expresa cuál es el daño que se debe reparar a cada uno de los pescadores indicados en la reforma del libelo, debiendo por el contrario indicar, en forma clara y precisa quiénes eran los pescadores y qué daños habían sufrido cada uno de ellos con motivo del incidente petrolero.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 6to. Del artículo 243 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

    (…Omissis…)

    Pues bien, independientemente de la denuncia de fondo que propondré contra este pronunciamiento, a los fines de este recurso de forma, encuentro que la sentencia adolece del vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo, pues no obstante reconocer que el Sindicato actúa en nombre de los pescadores, no indica cuál es la indemnización que se le debe a cada pescador.

    En ningún momento se expresa cuál s el daño que se debe reparar a cada uno de los pescadores indicados en la reforma del libelo de la demanda (v. folio 47) a guisa de cumplir con lo indicado en el ordinal 3ro. Del artículo 243 del CPC, pero eso no era suficiente, pues la sentencia debió indicar en forma clara y precisa quienes eran los pescadores y qué daños habían sufrido cada uno de ellos con motivo del incidente petrolero…

    (Resaltado y subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    En el análisis de anteriores denuncias de actividad, la Sala se ha pronunciado sobre el punto de la indeterminación subjetiva, indicando que a lo largo de la narrativa del fallo se mencionan e identifican los distintos pescadores que alegan haber sufrido daños y perjuicios, y que a pesar de señalarse en el dispositivo que debe indemnizarse a los pescadores demandantes, del contenido de la sentencia se comprende quiénes son y qué daños en concreto reclamaron.

    Al respecto la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los distintos extractos de la recurrida antes indicados, donde se evidencia que fueron individualizados los nombres, apellidos, cédulas de identidad y permisos de pesca de los demandantes.

    Ciertamente el Juez en el dispositivo no podía colocar nuevamente los nombres de los pescadores y sobre todos los montos de los daños a indemnizar, pues el Juez precisamente ordenó a los expertos a calcularlos. Son montos complejos que sólo a través de una experticia complementaria del fallo pueden determinarse. Basta que a lo largo del fallo se haya indicado, y así ocurrió, la identificación de cada pescador y la base de lo reclamado por daño, para que sea posible para los expertos, sobre la base de los parámetros ofrecidos por la recurrida, calcular el monto final de la indemnización. Es imposible para el Juez colocar tales daños en el dispositivo si no los sabe; menos aún cuando se trata de un gran número de demandantes.

    En razón de lo expuesto, y por cuanto la recurrida sí identificó a los pescadores demandantes, así como la base del daño que alegan haber sufrido, y tomando en cuenta que son los expertos los destinados a calcular el monto definitivo de las correspondientes indemnizaciones, la presente denuncia por indeterminación objetiva debe ser declarada improcedente, como en efecto se declara. Así se decide.

    XI

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 244 y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de contradicción.

    Argumenta el recurrente que para el caso que la tercera denuncia por defecto de actividad, por inmotivación del fallo, sea considerada más bien contradicción en el dispositivo, plantea la presente delación por este último vicio de la sentencia.

    Señala el formalizante que existe contradicción entre un pronunciamiento de condena que está en la parte motiva y el dispositivo del fallo. Que en la motiva de la sentencia se encuentra una clara condena contra la demandada, donde se señala que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, debería indemnizar las cantidades de dinero que excedan de Bs. 2.844.982,95 hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro.

    Que en el dispositivo de la sentencia si bien se establece la condenatoria a pagar a partir del excedente de Bs. 2.844.982,95, no se menciona el límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro, por lo cual tal condena sería ilimitada. Que tal contradicción hace inejecutable el fallo contra el FIDAC, pues aparecen dos condenas sobre un mismo punto, pero en forma contrapuesta.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 244 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de contradicción.

    Esta denuncia la propongo, con el debido respecto, para el supuesto de que este Alto Tribunal considere que la tercera denuncia de inmotivación, no configura ese vicio, sino el de contradicción.

    (…Omissis…)

    Como se puede observar en cada párrafo hay una sola diferencia: en la primera condena, que está en la parte motiva, se establece que el límite máximo de indemnización del FIDAC, por lo ordenado en la sentencia es de 60 millones de Derechos Especiales de Giro, lo cual está conforme lo cual está conforme con lo previsto en el artículo III. A., del Protocolo de 1976 que enmendó el Convenio del Fondo de 1971.

    Pero en el dispositivo del fallo, aparece la misma condena, sin la limitación indicada en el párrafo anterior, es decir, la condena contra el fondo, según el dispositivo es ahora ilimitada.

    Esta contradicción hace inejecutable la decisión contra el FIDAC, pues aparecen dos condenas sobre un mismo punto, pero contradictoria, a el punto que no sabe a cuál de ellas atender, si a la que lo limita –legalmente- a 60 millones de derechos especiales de giro o a la que legalmente- no contiene esa limitación…

    (Subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La Sala da por reproducido en todas sus partes, lo señalado en el análisis de la tercera denuncia por defecto de actividad del presente recurso de casación, en especial, cuando se afirma que la sentencia es un todo que se complementa e integra en todas sus partes: narrativa, motiva y dispositivo. Se reitera, que si bien en el preámbulo del dispositivo se colocó el límite de hasta Bs. F. 60.000.000,oo, pero éllo no se indicó en el dispositivo, basta que la sentencia lo haya señalado previamente para que así pueda entenderse. No hubo contradicción entre una parte y la otra, pues en ambas se señaló que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos respondería a partir de Bs.F.2.844.982,95. Sólo que al final no se repitió el límite de Bs.F. 60.000.000,oo que previamente se había indicado en la parte final del mismo fallo.

    Una vez más se señala que no hay contradicción de cifras. Tampoco puede entenderse que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo está excluido en el dispositivo pues ello no lo señala expresamente la sentencia. Sólo que en una parte de la recurrida se indicó y en la otra no se menciona, pero no se excluye ni se niega.

    En razón de lo expuesto, se entiende claramente que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo existe en el cuerpo del fallo, y en razón de lo anterior, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    XII

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 244 y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

    Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada concedió en su dispositivo mucho más de lo pedido en la reforma de la demanda, pues “…mientras que en el petitorio se piden sumas exactas de dinero, causadas según éste por los daños y perjuicios allí alegados para cada pescador, con el petitorio accesorio de pago de intereses y corrección monetaria de esas sumas de dinero, el dispositivo del fallo no fija una suma determinada de dinero para cada pescador, y en vez de ello ordena experticias complementarias del fallo para determinar cuánto es lo que el demandado y el FIDAC deberían pagar por la condena…”

    Continúa alegando el recurrente, que el dispositivo del fallo no sólo se acordó una cifra indeterminada a pagar por las demandadas, sino que particularmente al FIDAC se le ordenó pagar sin límites, desde aquellas cantidades de dinero que excedan de Bs. F. 2.844.982,95 hasta el infinito.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 244 y 12 del mismo texto procesal, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

    (…Omissis…)

    Mientras que en el petitorio se piden sumas exactas de dinero, causadas según éste por los daños y perjuicios allí alegados para cada pescador, con el petitorio accesorio de pago de intereses y corrección monetaria de esas sumas de dinero, el dispositivo del fallo no fija una suma determinada de dinero para cada pescador, y en vez de ello ordena experticias complementarias del fallo para determinar cuánto es lo que el demandado y el FIDAC deberían pagar por la condena. Evidentemente, ordena algo distinto de lo pedido.

    Pero hay más, lo decidido no está en relación con el límite de reparación indicado en la reforma del libelo de la demanda, que lo fue en modo específico. En el dispositivo que se dictó, no existe límite, los expertos harán el cálculo y de lo que de se (Sic) dividirá entre los demandados, hasta el monto de Bs. 2.844.982,95 para el demandado (v. numeral sexto del dispositivo, folio 270 a 272 de la sentencia) y todo lo que exceda esa cifra para el FIDAC (v. numeral octavo del dispositivo, folio 272 de la sentencia).

    En lo que respecta a mi mandante, lo que en el petitorio del libelo fue escrito como una petición exacta y precisa de reparación en un máximo de Bs. 53.553.487,77 derechos especiales de giro (DEG), se convirtió por obra y gracia del dispositivo en una condena infinita al pago de “las cantidades de dinero que excedan de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 2.844.982,95) (v. numeral octavo del dispositivo, folio 272 de la sentencia)…” (Resaltado, subrayado, negritas y mayúsculas del Texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Los demandantes pidieron en la reforma de la demanda cantidades precisas de dinero, más la indexación judicial. Obviamente tal indexación no estaba determinada, pues ella se acumulará a lo largo del proceso dependiendo de la duración de éste. Pero sí fue pedida en la reforma de la demanda, como reconoce el recurrente.

    Si la indexación fue solicitada, son los peritos los llamados por el Juez a calcularla, a través de la experticia complementaria del fallo. Esta cifra indeterminada al momento de dictarse el fallo, se calculará a través de ciertos mecanismos matemáticos, para arrojar un resultado posterior y definitivo. No había forma de predecirla en el escrito de la demanda.

    En este sentido, no puede considerare que exista ultrapetita en el fallo, cuando las cantidades a pagar superen ampliamente las definidas en la demanda, por efecto de la indexación también pedida en ella, pues no se está dando más de lo pedido, sino más bien aplicando un correctivo a la inflación y consecuente depreciación de la moneda.

    Con respecto a la condena sin límites que plantea el recurrente, a lo largo del análisis del presente recurso de casación, se ha reiterado que la sentencia es un todo que se complementa e integra en todas sus partes: expositiva, motiva y dispositivo. De igual forma, si bien en el preámbulo del dispositivo se colocó el límite de hasta Bs. F.60.000.000,oo pero ello, no se indicó en el dispositivo, basta que la sentencia lo haya señalado previamente para que así pueda entenderse.

    Una vez más se señala que no puede entenderse que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo está excluido en el dispositivo pues ello no lo señala expresamente la sentencia. Sólo que en una parte de la recurrida se indicó y en la otra no se menciona, pero no se excluye ni se niega. Por ello, no hubo ultrapetita ni condena ilimitada.

    En razón de lo expuesto, se entiende claramente que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo existe en el cuerpo del fallo, y en razón de lo anterior, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

    XIII

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 244 y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de sentencia condicional.

    Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada condenó al FIDAC a pagar la indemnización en el dispositivo del fallo, pero dejando en manos del FIDAC la forma de cumplimiento de lo decidido, cuando lo remite a “…los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos…” Que la sentencia es condicional, pues sujeta el cumplimiento de la misma a la conducta que deberá realizar el FIDAC.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la sentencia recurrida del artículo 244 y 12 del CPC, por haber incurrido la recurrida en el vicio de sentencia condicional.

    13.2 Desarrollo:

    En el dispositivo del fallo el dispositivo OCTAVO expresa lo siguiente:

    (…Omissis)

    Como se observa, el dispositivo del fallo deja en manos de mi mandante la forma de cumplimiento de lo decidido, cuando lo remite a ‘los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos’.

    La sentencia deviene entonces condicional, pues sujeta el cumplimiento de la misma la conducta que deberá realizar el fondo…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, en su dispositivo señaló lo siguiente:

    …OCTAVO: SE CONDENA al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMNACIÓN DE HIDROCARBUROS, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, Intereses y Costas…

    (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

    El formalizante mal interpretó el contenido del párrafo del dispositivo. Si se observa con detenimiento la recurrida, el FIDAC viene referido como una institución creada por un convenio destinado a la indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, y en tal sentido, se rige por las resoluciones que adopten sus órganos internos.

    Así, en la parte narrativa del fallo, en la síntesis de la controversia, la recurrida menciona al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, en los siguientes términos:

    …ORDENÓ que el FIDAC conforme a los mecanismos previstos en el Convenio internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la contaminación de Hidrocarburos de 1971 y a las resoluciones que adopten sus órganos internos…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Posteriormente, la recurrida hace referencia al FIDAC y lo vincula directamente al convenio que le dio forma y contenido, cuando señala lo siguiente:

    …Asimismo, se evidencia que el objetivo fundamental de creación del Fondo Internacional (FIDAC), lo constituye la indemnización a las victimas de los daños por contaminación, en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad no pueda cubrir la misma, o sea, que vendría a constituir un segundo nivel de reclamación, donde el Fondo Internacional (FIDAD), sólo se hace presente cuando al monto de la indemnización supera los limites de responsabilidad del propietario del buque y del sujeto o la compañía que ofreció la garantía y además cuando al propietario en quien recae la responsabilidad objetiva del daño sea incapaz o inhábil por cuestiones de cumplir adecuadamente sus obligaciones y la garantía financiera contemplada en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) no considere o no satisfaga a cabalidad las demandas de indemnización promovidas.

    (…Omissis…)

    El convenio del Fondo 71 entra en juego en los siguientes casos: a) cuando los propietarios son insolventes para otorgar la indemnización perseguida por el CLC 69; b) cuando no es aplicación el CLC; y c) cuando la suma límite de responsabilidad por parte de los propietarios sea insuficiente para resarcir los daños.

    (…Omissis…)

    Considera este Sentenciador que el haber sido interpuesta una acción dentro del término legal contra el propietario del buque, no valida no justifica el ejercicio de la acción de caducidad por parte del FIDAC, en consideración a que el referido organismo no ha sido llamado al proceso como parte material, sino precisamente como un segundo nivel de indemnización, y bastaba para ello la interposición de la demanda contra el propietario de la nave o su fiador que no operase la caducidad…

    .

    La caducidad, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con Ponencia del Dr. J.E.C., es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tienen que realizarse dentro de él y, agotado dicho término no se reabre, En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

    Si los redactores del Convenio del Fondo estuviesen haciendo alusión a la caducidad de la acción, la interpretación que debería darse al Artículo 6, -como bien lo expresa la parte actora- sería la siguiente:

    ‘Si la víctima ah ejercido su derecho dentro de los tres (3) años, es lógico deducir que ya es imposible que exista caducidad de la acción, por cuanto ya accionó, es decir, ya acudió al órgano jurisdiccional y peticionó la tutela de su derecho. Pero sin no ha notificado al FONDO dentro de los tres (3) años, a juicio del redactor de la norma, operaría la caducidad de la acción, lo que es un contrasentido, por cuanto ya se ejerció la acción y se solicitó la tutela del estado, no pudiendo operar ya la caducidad…” (Cursiva es del texto transcrito).

    En el preámbulo del dispositivo del fallo, se vuelve a nombrar al FIDAC como un ente “…creado según el Convenio Internacional de constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños…” En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

    …Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses correspondientes sobre las cantidades condenadas a pagar en el fallo, la cual se realizará mediante tres (3) expertos designados por el Tribunal, en el período comprendido desde la fecha de ocurrencia del accidente (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

    (…Omissis…)

    Por último , se condena al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro. ASÍ SE DECIDE…

    . Resaltado es del texto transcrito).

    De todo lo expuesto, se desprende que cuando la sentencia impugnada identifica al FIDAC, conforme al convenio internacional que lo constituyó y a los mecanismos previstos en el referido acuerdo, no está señalando que el pago será realizado conforme a una condición. Simplemente está identificando al FIDAC como un ente constituido a través de un convenio y de acuerdo a unos reglamentos, pero la orden de pago no está sometida a condición alguna. Se reitera que sólo se trata de un extenso mecanismo de la recurrida de identificación del FIDAC, no de una condición establecida.

    Al no haber condición en el dispositivo del fallo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    XIV

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.

    Alega el formalizante que el Sindicato de Pescadores asumió la cualidad por dos tipos de actos: respecto a los pescadores afiliados, por el acta marcada “S”, y por los no afiliados según los poderes otorgados.

    Que en la contestación al fondo, el FIDAC negó que el Sindicato tuviese cualidad activa para sostener la pretensión, pues no era titular del derecho reclamable.

    Que el anexo marcado “S” mencionado explícitamente en la reforma de la demanda, como la prueba de la legitimidad del Sindicato en relación con los pescadores afiliados, la recurrida no le otorgó ningún valor probatorio, pues era una instrumental consignada en copia simple y fue impugnada en la contestación al fondo.

    Que si el Juez Superior no le dio valor probatorio al acta marcada “S” acompañada por los demandantes para demostrar la legitimidad del Sindicato en relación con los afiliados, entonces la afirmación de la reforma del libelo en torno a tal representación quedó sin probarse.

    Sin embargo, la recurrida habría resuelto el alegato de falta de cualidad sin hacer distinciones entre pescadores afiliados y no afiliados, para concluir, como un todo genérico, que los pescadores, en sentido amplio, se encontraban representados a través del Sindicato, obviando el hecho de la invalidez del acta marcada “S”.

    Que hubo incongruencia, pues en la reforma de la demanda no se menciona a los pescadores como una generalidad, sino se hizo una distinción entre afiliados y no afiliados, pero la recurrida obvió tal distinción y los trató como un grupo genérico, luego de anular el acta marcada “S” que acreditaba la representación de los pescadores afiliados.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal quinto del artículo 243 y 12 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

    (…Omissis)…

    Como se observa, el Sindicato asume la cualidad por dos tipos de actos: respecto de los pescadores afiliados, por el acta marcada ‘S’, por los no afiliados según los poderes otorgados.

    En la contestación a la reforma de la demanda, mi representada negó que el Sindicato tuviese cualidad activa para sostener la pretensión, pues no era titular del derecho reclamante. (Folios 1.320 al 1.321 de la pieza N°. 4 del expediente.).

    Así la controversia, el tribunal debía pronunciarse sobre el punto sin tergiversar los términos en que habían quedado controvertidos.

    Al efecto, en relación al anexo ‘S’ mencionado explícitamente en la reforma del libelo, como la prueba de la legitimidad del Sindicato en relación con los pescadores afiliados, indicó:

    ‘ANEXO ‘S’. Acta de Asamblea del Sindicato único de Pescadores del Municipio Miranda donde se autoriza al Secretario General a representar los intereses de sus agremiados en relación del Buque PLATE PRINCESS.

    Se observa que esta instrumental consignada en copia simple fue impugnada junto con la contestación a la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio alguno. (v. folio 181 de la sentencia).

    Y en relación con los anexos ‘T-1’ y ‘T-2’ consignados por el Sindicato para acreditar la legitimidad en relación con los pescadores no afiliados:

    ‘ANEXOS ‘T-1’ y ‘T-2’. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano Winton Medina, como representante del referido sindicato.

    A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 181 de la sentencia).

    Pues bien, de lo anterior salta a la vista un detalle importante. El Juez que le dio valor probatorio al acta ‘S’ que se había presentado por la parte actora para demostrar la legitimidad del Sindicato en relación con sus afiliados. Luego, la afirmación de la reforma del libelo quedó sin probarse.

    De lo que he mostrado, aparece sin lugar a duda que estamos ante un evidente caso de incongruencia por tergiversación de lo alegado en la reforma del libelo.

    La decisión sobre la falta de cualidad no distingue, como sí lo hace la reforma del libelo, entre pescadores afiliados y pescadores no afiliados,

    El Juez de la recurrida ignora la distinción y los mezcla:

    ‘en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado’ (v. folio 216 de la sentencia)…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida determinó que los pescadores habían sido afectados por el derrame petrolero, no de un acta, sino de una serie de pruebas documentales, como las distintas inspecciones de daños analizadas a lo largo de la recurrida, donde se identificó a cada pescador, el daño denunciado y el respectivo permiso de pesca.

    Alguno de estos pescadores eran afiliados al Sindicado, otros no. Pero la recurrida, en su exposición analizó el punto y señaló que el Sindicato podía representar los derechos ajenos de terceros. De modo que determinó, a los efectos de conceder la indemnización por daños y perjuicios, la participación de estos pescadores en las actas de inspección de daños, y no por la pertenencia automática al Sindicato de Pescadores. Ello lo expuso la recurrida incluso cuando analizó el punto de la falta de cualidad, explicando que el Sindicato debía defender los derechos del gremio de pescadores, pero que en definitiva eran derechos ajenos a él, y sin embargo, citando algunas disposiciones legales le concedió tal legitimidad. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    “…Tiene presente también este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), igualmente opusieron la defensa de falta de legitimación activa del demandante para intentar la presente causa.

    Resulta esencial en esta materia precisar quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es imperativo determinar entonces, quién es el legitimado activo y quién es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

    Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales –y que actúan como parte judicial frente a los patronos en representación de sus miembros.

    Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomiendan que mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuestos al salario y su progresión, congestión en la dirección de la empresa, etc.).

    Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haber estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame de petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

    El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que figuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contrario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

    (…Omissis…)

    A lo anteriormente señalado se agrega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que: Fuera d los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Tal como lo estipula la Ley Adjetiva existen casos previstos en la ley en los cuales un sujeto puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como acontece cuando la acción ejercida por una organización democrática, continua y permanente, creada voluntariamente por los trabajadores a fin de protegerse a sí mismos en su actividad laboral, de mejorar las condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, buscar una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de proporcionar un medio de expresión eficiente para hacer conocer las opiniones de los trabajadores acerca de los problemas sociales, judiciales y políticos.

    Y esa situación de excepción prevista en la Ley Procesal, la encontramos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

    ‘Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…Omissis…)

  3. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sea miembro del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales in perjuicio del cumplimientos de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…’

    Como puede colegirse de la norma transcrita, los Sindicatos ejercen la representación de sus afiliados para la defensa en juicio de sus derechos, previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

    (…Omissis…)

    Es por esta razón que a juicio de este sentenciador se considera que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA si tiene la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños de los cuales ellos fueron víctimas derivadas de un hecho ilícito extracontractual. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la defensa opuesta por las partes contrarias de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

    Como puede observarse, la recurrida aplicó diversas disposiciones legales para darle legitimidad al Sindicato de pescadores en el planteamiento de la demanda, lo cual excede del carácter de afiliados o no afiliados a tal organización. Si el formalizante no comparte tal razonamiento del Juez Superior, la denuncia correcta no es a través del vicio de incongruencia, pues el Sentenciador aplicó disposiciones legales para no hacer tales distinciones, sino más bien mediante el recurso por infracción de ley. Por el principio iura novit curia el Juez conoce el Derecho y puede apoyarse en alguna disposición legal para justificar su criterio en torno a la legitimación activa del demandante, sin incurrir por ello en el vicio de incongruencia.

    Aunque el acta marcada con la letra “S” haya sido desestimada del proceso, si el Juez consideró que por aplicación de otras normas los pescadores podían ser representados en el proceso a través de un Sindicato que los agrupase, se reitera que el cuestionamiento de este razonamiento debe ser planteado a través del recurso de fondo. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, como en efecto se declra. Así se decide.

    XV

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

    Sostiene el recurrente, que en la demanda original el Sindicato Miranda actuó por sí mismo y sus propios derechos. Que no actuó en nombre de sus agremiados y de los pescadores no afiliados. Que en la reforma a la demanda, el Sindicato Miranda afirmó actuar por sus afiliados y por poderdantes no afiliados.

    Que el FIDAC, en la oportunidad de contestar al fondo, alegó que no podía reformarse la demanda diez años después y modificarse el sujeto activo de la pretensión originaria, representando a los pescadores agremiados y a los no agremiados.

    Que la sentencia recurrida no examinó tal alegato del FIDAC expuesto en la contestación al fondo sobre la validez de tal reforma de la demanda original, cambiando totalmente los sujetos activos de la pretensión procesal, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…Al amparo del motivo de casación consagrado en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción del ordinal 5to. del artículo 243 y 12 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en incongruencia negativa.

    15.5.- Desarrollo:

    En la Demanda original (v. folio 2 al 13 de la pieza N° 1 del expediente), el Sindicato Miranda actuó por sí mismo y sus propios derechos. No actuó en nombre de sus agremiados y de los pescadores no afiliados.

    (…Omissis…)

    Se distingue así que el Sindicato Miranda afirma actuar por sus afiliados y por poderdantes no afiliados.

    En el escrito de contestación de la reforma de la demanda mí representada alegó:

    ‘2.5.- Por otro lado, pretender incorporar al proceso a estas alturas mediante la reforma, poderes conferidos por los pescadores supuestamente afectados, constituye un abuso de derecho, y configura una nueva demanda más allá de los límites permitidos a una reforma de libelo original.’ (v. folio 1.321 de la pieza N° 4 del expediente).

    El fundamento de esta defensa es que el Sindicato Miranda, que venía actuando en su propio nombre desde el libelo original del 4 de julio de 1997, presenta el 4 de abril de 2008 (casi diez años después) una supuesta reforma de la demanda en la cual hace valer sorpresivamente una pretensión que modifica al sujeto activo de la pretensión originaria, ya que lo cambia, al decir que está actuando en representación de los pescadores agremiados y por los pescadores no agremiados, presuntamente afectados por el siniestro del derrame de petróleo, lo que no era así en el libelo original diez años atrás.

    Sin embargo, el fallo recurrido no examina el alegato de mi mandante sobre la validez de la reforma de la demanda, sino que, al referirse a la defensa de la parte demandada (no la de mi mandante)…” (Resaltado, subrayado y negrillas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La demandada FIDAC, en su escrito de contestación al fondo, se limitó a exponer lo siguiente:

    …2.5 Por otro lado, pretender incorporar al proceso a estas alturas mediante la reforma, poderes conferidos por los pescadores supuestamente afectados, constituye un abuso de derecho, y configura una nueva demanda más allá de los límites permitidos a una reforma del libelo original…

    La recurrida, sobre el particular alegato, expresó lo siguiente:

    …XIV

    DE LA IMPOSIBILIDAD DEL A QUO DE ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA ALEGADA POR EL DEMANDADO

    En el capítulo Cuarto, parte (B) de sus conclusiones escritas los apoderados judiciales del demandado expresan que el a quo, no podía admitir la reforma de la demanda, ya que el juicio estaba pendiente de las cuestiones previas opuestas por su representado y además que cuando e a quo, declaró sin lugar la denuncia de que le fue violado a su representado su derecho a un debido proceso de equivocarse, omitió pronunciarse sobre uno de los núcleos esenciales de esa denuncia.

    En lo que respecta a éste tópico, la doctrina ha distinguido entre las expresiones ‘reforma’ y ‘cambio’ señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

    Se ha diferenciado también entre la reforma parcial y reforma legal, explicando que la primera se suprime o se verían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso también la acción primeramente deducida por otra totalmente distintas, ello general que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

    En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tienen el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial.

    En el presente caso sólo hubo reforma de la demanda, ya que la parte actora no modificó los elementos esenciales de la pretensión y no reemplazó el objeto por otro distinto…

    . (Resaltado es del texto transcrito)

    Como puede observarse, la sentencia impugnada determinó que el accionante estaba en su derecho de hacer una reforma de la demanda, a través de una sustitución del escrito primitivo por la reforma, dejando el primero sin efecto.

    El fundamento del demandado para alegar la imposibilidad de la reforma de la demanda era que “…pretender incorporar al proceso a estas alturas mediante la reforma, poderes conferidos por los pescadores supuestamente afectados, constituye un abuso de derecho, y configura una nueva demanda más allá de los límites permitidos a una reforma del libelo original…”. Pues bien, como se ha expresado en el análisis de diversas denuncias ya analizadas, la recurrida determinó que el Sindicato de pescadores tenía legitimidad para representarlos, por aplicación de diversas disposiciones legales, llegando incluso a señalar que podía representar incluso a pescadores no afiliados al Sindicato.

    De esta forma, se observa que la sentencia impugnada sí analizó el punto referente a la imposibilidad de admitir la reforma a la demanda, así como la legitimidad del Sindicato para representar a los pescadores afiliados y no afiliados. Por tal motivo, no hubo incongruencia negativa y la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    Recurso complementario del Fondo Internacional de Indemnización de Daños a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 consignado en fecha 7 de enero de 2010.

    ÚNICA DENUNCIA POR

    DEFECTO DE ACTIVIDAD

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5°) y 12 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

    Sostiene el formalizante que su representada, en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, alegó la caducidad de la acción en relación con las personas que se incorporaron al proceso con motivo de la reforma de la demanda, a quienes se les extendió los efectos de la interposición de la demanda original donde ellos no habían participado.

    Que la recurrida, haciendo caso omiso a tal alegato, determinó que con la interposición de la demanda primigenia había sido evitada la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta el alegato de que los pescadores que participaron en la reforma de la demanda, no habían intervenido en la demanda primigenia y por lo tanto la caducidad operaba contra ellos. Que tal omisión de pronunciamiento, quebranta lo dispuesto en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo incongruente el fallo.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, denuncio la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por incongruencia positiva.

    La violación de las normas citadas se produjo con motivo del pronunciamiento sobre la defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley, en relación con las personas que se incorporaron al proceso don la reforma de la demanda del 04 de abril del 2008 a quienes se les extendieron los efectos de la interposición de la demanda original, donde ellos no habían participado.

    (…Omissis…)

    Se observa que la recurrida tiene por eliminada la caducidad por la interposición de la demanda original, la que interpuso el Sindicato Miranda (V. folios 2 al 13 de la pieza N°. 1 del expediente), porque no concluyó otras personas, menos apoderados especiales. Pero, al resolver el punto, indica que esa demanda original lo fue protección de los pescadores poderdantes.

    Lo que significa que el Tribunal extendió a los pescadores poderdantes de la reforma del libelo de la demanda (v. Folios 240 al 289 de la pieza N° 2 del expediente), los efectos del libelo original en el que ellos no habían participado, porque fue en la reforma de la demanda, presentada el 04 de abril de 2008, donde se incorporaron, por primera vez al proceso a 676 personas, que no figuraban en el libelo original.

    (…Omissis…)

    Por lo tanto, la recurrida se aparta del carácter con el cual afirma actuar el Sindicato, en su libelo original, para sostener que en dicho escrito procuraba en representación de las 676 personas, lo que no está allí escrito, por lo que la sentencia, produce al mezclarlos el vicio de incongruencia positivas…” (Resaltado es del texto transcrito.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se hace necesario examinar el escrito de contestación al fondo, para determinar qué alegó el demandado Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 para sustentar la caducidad de la acción. Señaló el referido demandado en su escrito lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, denuncio la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por incongruencia positiva.

    La violación de las normas citadas se produjo con motivo del pronunciamiento sobre la defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley, en relación con las personas que se incorporaron al proceso don la reforma de la demanda del 04 de abril del 2008 a quienes se les extendieron los efectos de la interposición de la demanda original, donde ellos no habían participado.

    (…Omissis…)

    Se observa que la recurrida tiene por eliminada la caducidad por la interposición de la demanda original, la que interpuso el Sindicato Miranda (V. folios 2 al 13 de la pieza N°. 1 del expediente), porque no concluyó otras personas, menos apoderados especiales. Pero, al resolver el punto, indica que esa demanda original lo fue protección de los pescadores poderdantes.

    Lo que significa que el Tribunal extendió a los pescadores poderdantes de la reforma del libelo de la demanda (v. Folios 240 al 289 de la pieza N° 2 del expediente), los efectos del libelo original en el que ellos no habían participado, porque fue en la reforma de la demanda, presentada el 04 de abril de 2008, donde se incorporaron, por primera vez al proceso a 676 personas, que no figuraban en el libelo original.

    (…Omissis…)

    Por lo tanto, la recurrida se aparta del carácter con el cual afirma actuar el Sindicato, en su libelo original, para sostener que en dicho escrito procuraba en representación de las 676 personas, lo que no está allí escrito, por lo que la sentencia, produce al mezclarlos el vicio de incongruencia positivas…” (Resaltado es del texto transcrito.

    Como puede observare, si bien el FIDAC alegó la caducidad de la acción, no planteó los alegatos que esgrime en su denuncia, relativos a la imposibilidad de evitar la caducidad los pescadores que no intervinieron en la demanda primigenia. Tal elemento no fue incorporado al thema decidendum de la controversia, y por lo tanto, no tenía por qué ser analizado por la recurrida. De haberlo hecho, habría incurrido en incongruencia positiva por suplir alegatos o defensas a favor del demandado.

    El planteamiento del demandado se centró en que el FIDAC no había sido notificado en la demanda primigenia. La recurrida dio una serie de argumentos de derecho, para explicar que al haber sido notificado el agente del daño principal, se evitaba la caducidad de la acción interpretando las normas del convenio que dio origen al FIDAC. La Sala da por reproducidos los extractos de la recurrida expuestos en el análisis de la quinta denuncia por defecto de actividad del primer recurso del FIDAC, donde se analizó los términos en que fue resuelto el punto de la caducidad de la acción.

    En efecto, en el análisis de la referida denuncia se señaló que el Juez Superior interpretó las normas involucradas en el thema decidendum, y determinó que a los efectos de que no operara la caducidad, era suficiente que fuese demandado el agente directo del daño en tiempo oportuno, pues el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC) era un tercero que respondía en un segundo nivel, de acuerdo al monto de los daños causados, y que era suficiente el plantear oportunamente la demanda contra el propietario del buque dentro del lapso establecido en la Ley, para que la caducidad no operase, independientemente de la posterior notificación al FIDAC.

    Luego de estos razonamientos, la Sala debe concluir que no hubo incongruencia negativa por parte de la recurrida, pues los términos en que fue planteada la caducidad de la acción son diversos a los referidos por el formalizante, y además, la recurrida dio una exposición amplia sobre el punto, dando una respuesta de Derecho que sólo puede ser controlada a través del recurso de fondo. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem debe ser declarada improcedente, como en efecto se declara. Así se decide.

    Al no haber prosperado ninguno de las denuncias por defecto de actividad, la Sala procede a analizar el recurso por infracción de ley del demandado Subramania Balakrishna Subramanian en los siguientes términos:

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibidem, este último como norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, al haber incurrido en el vicio de silencio parcial de pruebas.

    Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada analizó parcialmente las pruebas testificales de los ciudadanos Dianoris Nava, M.N., J.F. y Z.N.. Que los señalados testigos fueron promovidos a los efectos de ratificar una serie de facturas acompañadas por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la recurrida no analizó las repreguntas formuladas a los testigos, las cuales eran importantes a los efectos de establecer la forma desordenada e inadecuada como fueron elaboradas las referidas facturas.

    Continúa argumentando el recurrente, que la sentencia impugnada no analizó una serie de repreguntas formuladas a los testigos, sobre todo referidas a método inusual y caótico como fueron elaboradas tales facturas, incurriendo en el vicio de silencio parcial de prueba.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…Por tanto, la sentencia no se basa en sí misma, no tiene la prueba de su propia legalidad y aunque toda sentencia es un acto de la autoridad del Estado, en esta causa no puede ser considerada como una recta experticia de Derecho, dado que para poder comprender el alcance de la decisión necesariamente habrá de acudirse a registrar documentos y actas extrañas a la sentencia misma, por eso no es suficiente.

    Consiguientemente, violado el artículo 243.4 por que carece de los fundamentos de hecho que se apoya, así se invoca expresamente.

    (…Omissis…)

    Según el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 320 del citado Código, la infracción del artículo 509 ídem, norma jurídica para el establecimiento de los hechos y el artículo 12 ibídem, todos por falta de aplicación, ya que el Juez cayó en el radical e inexcusable vicio de silencio de pruebas por análisis parcial de las testifícales evacuadas a pedido de la parte actora.

    Con la finalidad de probar los daños sufridos, El Sindicato promovió y desahogo las testificales de DIANORIS NAVA, Administradora de “YERLIN MAR, S.A.”; M.N., Administrador de “PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.” y Z.N., Administradora de “PESCADERÍA NAVA” todos con la finalidad, conforme impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ratificar por la vía de la declaración por testigos, los documentos emanados de sus representadas, por cuanto éstas no son partes en este juicio.

    (…Omissis…)

    A esa declaración se le dio pleno valor probatorio, porque demuestra “conocimiento sobre las facturas ratificadas” sin que haya incurrido en contradicciones amen que demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas. Como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    Pese a ello, todavía la Alzada comete el inexcusable vicio de silencio parcial de pruebas, ya que sólo consideró algunas preguntas formuladas a la testigo y las respuestas que a las mismo (Sic) dio; pero, eso así, ni por asomo hace una análisis de las repreguntas que se les dirigió, aun más, del párrafo transcrito, no se evidencia que tales repreguntas hayan sido, al menos, tácitamente valoradas o tomadas en cuenta.

    (…Omissis…)

    Esto ocurrió aquí porque el Juez, aunque dejo constancia en su fallo de todas las repreguntas y sus respuestas dichas por la testigo, se cuido bien de pasarlas por alto en gran medida, como se infiere del siguiente pasaje de la recurrida.

    (…Omissis…)

    En ese orden de ideas no le llamó la atención a las siguientes: que las facturas las llenaron los muchachos que estaban en la playa, los obreros que estaban ahí; que no recuerda los nombres de estos, porque sucedió hace mucho tiempo, que o lleno todas esas facturas, que no reconoció las facturas del anexo “Z-98” y que, en casos iguales a esta últimas facturas, si la reconoció, afirmó que las desconoció por “no tienen sello; y luego afirma que si reconoce otras sin sello, porque “yo se las que son”; que, aunque otro legajo (X-139) facturas que no; tienen sello ni fecha, aún así la reconoció, respondió “porque yo la vi. Haciendo” que las facturas eran o no elaboradas por personas que Ud. Enviaba a la playa, respondió: “trabajaban en la playa”: que sabe que las facturas X-139, aunque no tienen sello ni fecha, emano de ella, porque “la vi haciendo” que los pescadores “la presionaron” para elaborar las facturas.

    (…Omissis…)

    Lo anterior pone al descubierto el silencio parcial del examen valorativo de esa prueba testifical, esencial para la suerte de lo dispositivo, porque anclado en ella. La Alzada pudo establecer el valor de los daños, pero naturalmente, gracias a ese mutilado análisis, en verdad, no podrá concluirse que hubo un trabajo completo por parte del juez en esa delicada actividad, que tiene por propósito único, el de establecer los hechos alegados por las partes en refuerzo de sus peticiones y sólo realizado esto, será cuando el Juez en condiciones de hacer la clasificación jurídica de los hechos como paso previo para colocar la norma que cabe en Derecho.

    Por tal motivo, se delata la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para que la honorable Sala, baje a las realidades procesales y detecte es verdad que la Alzada se desentendió de hacer un balance exhaustivo del contenido de las declaraciones de los testigos y concluyó dándoles todo valor probatorio porque son contesten, no contradichos y muestran los hechos contenidos en los documentos que ratificaron en el proceso…” (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante reconoce que la sentencia impugnada hizo una transcripción de las repreguntas, pero a su entender el Juez Superior se limitó a transcribirlas sin darle mayor importancia, lo cual habría sido decisivo pues, tales repreguntas demostraban la forma como habían sido elaboradas las facturas y cómo los testigos incurrían en contradicciones. La recurrida, al momento de analizar las testificales y luego de transcribir las preguntas, repreguntas y sus respuestas, concluyó en lo siguiente:

    …De la declaración del Ciudadana DIANORIS NAVA se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto, rechazando expresamente la marcada Z-98 como no emanada de su representada. Del dicho de esta testigo se extrae que no existe un orden cronológico ascendente o descendente de las facturas respecto de las fechas por cuanto no es costumbre otorgar a los pescadores facturas por la recepción de sus capturas diarias sino que tales documentos les fue otorgado ‘…porque eso se le dio al pescador que ellos tuvieran una justificación, no porque nos están comprando ellos a nosotros’. Igualmente, se desprende de la deposición de la testigo que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas por los pescadores efectuados en el mes de juicio de 1997 y emitidas en esa misma oportunidad, peri que corresponde a las cantidades de especies marianas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero del mismo año del siniestro.

    (…Omissis…)

    De la declaración del Ciudadano M.N. se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo contar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fones de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Que su representada, Transporte M. delS., lleva en cuadernos los registros de las cantidades de especie marinas que mensualmente recibe de los pescadores. Así mismo, se extrae de la deposición del testigo que las cantidades reflejadas en las documentales que le fueron presentadas han sido solicitadas por los pescadores afectados durante el mes de junio de 1997, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año 1997.

    (…Omissis…)

    En relación con la testimonial de la ciudadana J.F., el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su representada Pescadería Mi Esfuerzo, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Así mismo, al igual que los anteriores testigos, de su deposición se desprende que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas ´personalmente’ por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997, referidas a las cantidades de especies marinas capturadas p0r los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año. Demás que, respecto de la información contenida en la factura emanada de su representada y consignadas en el expediente dijo: ‘…esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca’; y que se guardaba el registro de la compra del pescado para todos ellos a través del control de todo el pescado.

    (…Omissis…)

    Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    De las transcripciones precedentes se observa, que la recurrida reconoció el carácter informal de las transacciones pesqueras, pero a pesar de ello, le dio valor probatorio a las facturas por el hecho de haber sido ratificadas por los testigos. El formalizante plantea bajo la figura del silencio parcial de pruebas, un desequilibrio en el análisis de las preguntas y respuestas del testigo, indicando que aquellas respuestas que resaltaban las irregularidades en la conformación de las facturas no fueron apreciadas o valoradas por el Juez Superior, obviando tales respuestas.

    Al respecto debe señalarse, que el formalizante lo que plantea es una disconformidad con la valoración subjetiva del testimonio, pues cuando el Juez aprecia algunas preguntas y respuestas y se inclina a favor de estas, obviamente es por que considera que son mas las respuestas a favor de la ratificación de las facturas que aquellas que se oponen a éllo. Pero a través de la denuncia por silencio parcial de pruebas, no puede ejercerse un control subjetivo sobre la apreciación del testimonio, pues ello entra dentro de la soberana apreciación del juez de instancia. Tan sólo si el Juez hubiese incurrido en suposición falsa, o quebrantado alguna regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, o violando alguna máxima de experiencia, podría plantearse un mecanismo de control por parte de la Sala, a través de la apropiada denuncia

    Sobre el particular, existe abundante doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre ellas, la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana R.C.Á. contra Yzael G.R., sentencia N° 215, exp. N° 07-758, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual se señaló lo siguiente:

    El criterio soberano con que los jueces valoran las probanzas aportadas al proceso ha sido ratificada en forma pacífica por la doctrina de esta M.J.C. como se desprende de la sentencia N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N°02-000032 en el juicio de N.E. D’ Ambrosio y otra contra Inversiones Bricalla, S.A. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, cuyo tenor es el siguiente

    ‘...Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente controladora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado…’.

    En el caso que se decide, observa la Sala que lo que acusa el formalizante es la manera en que el juez de alzada apreció las pruebas promovidas en el juicio y, por otra parte, el que desechó otras que, en su decir, que nada aportaban al proceso y que no tenían el valor suficiente capaz de sustentar la existencia de la relación extramatrimonial esgrimida por la accionante.

    En casos como el presente no se configura el vicio delatado de infracción de los artículos 508, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la alzada tal como se evidencia de la transcripción parcial que ut supra se realizó de la recurrida, al apreciar dichas pruebas de la manera como lo hizo, ejerció la soberanía que le es atribuida por la ley para la función sentenciadora y, del análisis de lo actuado, arribó a la conclusión de que se encontraban presentes los requisitos necesarios exigidos por la normativa que regula tal situación, para concluir que en el caso bajo decisión existió la relación concubinaria alegada por la demandante.

    Asimismo, estima la Sala evidenciar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye, efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, esta disposición permite al juez, en la apreciación del mencionado medio de prueba, hacerlo bajo la óptica de la sana crítica, lo cual lo habilita para al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, siendo esto lo que hizo la recurrida.

    En este mismo orden, resulta pertinente señalar que para que esta Sala pueda constatar lo acusado por el formalizante en relación al contenido de las pruebas aportadas al juicio y evidenciar cuales fueron promovidas y si las mismas se apreciaron concatenándolas, sería necesario que esta M.J.C., descendiera a las actas del expediente, supuesto que puede efectuarse en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y previo al cumplimiento de la correspondiente técnica casacionista; para que exista esa posibilidad se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina, como es el fundamentar su denuncia en el señalado artículo y expresar la infracción de una regla jurídica de establecimiento o valoración de los hecho o las pruebas, con la debida indicación de su influencia en el dispositivo del fallo. Cuestión que no se cumplió en el caso bajo decisión, razón por la que esta Sala debe atenerse a lo establecido por la recurrida.

    En atención de la denuncia de infracción del artículo 510 del Código Adjetivo Civil, aprecia la Sala que esta disposición se refiere a la forma en que debe el jurisdicente apreciar los indicios; al efecto en el sub iudice, el juez no basa su decisión en elementos indiciarios, sino en pruebas testimoniales y documentales, razón por la que no tendría la alzada que aplicar la referida norma.

    Con base a los anteriores razonamientos, es concluyente afirmar que no fueron infringidos los artículos 12, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

    (Resaltado de la Sala).

    Por tal motivo, siendo que la denuncia por silencio parcial de pruebas cuestiona la valoración subjetiva del testimonio más que la omisión en el análisis de la prueba en sí, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    II

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 429 y 12 ibidem, por falsa aplicación.

    Argumenta el formalizante que la accionante acompañó a su demanda y durante la fase probatoria, una serie de copias de documentos públicos, privados administrativos y simples, que al haber sido impugnados por la demandada, tocaba a la accionante promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Que tal prueba no fue promovida debiendo el Juez Superior desecharlos del proceso. Que la recurrida en vez de desestimar tales pruebas, les dio pleno valor siendo posible demostrar los supuestos daños y perjuicios. Que se infringió por falsa aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues tales copias de documentos, al haber sido impugnadas y no promovida la prueba de cotejo, carecían de valor probatorio.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…Según el artículo 313.2 en conexión con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción, por falsa aplicación, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 idem.

    La recurrida dio pleno valor probatorio a una serie de documentos que corren inserto a los anexos “K”, “L”, “M”, y “N” a cuatro (4) actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexados al libelo de la demanda.

    (…Omissis…)

    Como visiblemente se repara, el Tribunal de la Alzada concedió valor probatorio a simples copias de diversos tipos de documentos, unos públicos y otros privados, porque EL DEMANDADO, aunque impugnó esas copias, sin embargo, no recurrió a los medios adecuados para hacerlo.

    Entonces, reconoce que los anexos a que se refiere la sentencia, si fueron combatidos e impugnados, por lo tanto, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento,(Sic)nació la carga para el Sindicato de probar la fidelidad de esas copias, mediante el trámite abreviado y sumario que diseña el propio artículo 429, en su Segundo Aparte, por lo que, pese a que no se aceptaron las copias, con todo y eso, las tuvo la Alzada como veraces y en consecuencia le dio valor probatorio para probar los daños con todo y eso, las tuvo la Alzada como veraces y eso, las tuvo la Alzada como veraces y en consecuencia le dio valor probatorio para probar los daños descritos en la sentencia.

    Al decidir así, quebrantó una norma jurídica expresa de valoración de la prueba por escrito, cuando se presenta en copia, lo que podrá hacer, siempre que se trate de “instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”.

    (…Omissis…)

    Esta conducta remisa, pues no recurrió al procedimiento para el cotejo de la copia con el original o copias certificadas, ni solicitó la inspección ocular necesaria ´para tramitar con éxito la confrontación, ni pidió la designación de peritos ni consigno el original ni copia certificada de esos documentos insertos en los anexos “K”, “L”, “M” y “N”, no adquieren potencia probatoria, por el mero hecho de estar incorporados a un expediente público, y máxime, como específica la Alzada, todos son copias…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    De los extractos de la recurrida transcritos por el propio formalizante, se observa que la sentencia impugnada determinó que las copias de documentos públicos, administrativos y privados, acompañados por la demandante, no fueron impugnados por los demandados. Bajo esta premisa, determinó que tales copias tenían valor probatorio. El formalizante señala algo totalmente distinto a lo aseverado por la recurrida, que las copias sí fueron impugnadas por las demandadas. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    “…Según el artículo 313.2 en conexión con el artículo 320 del Código de Procedimiento se delata la infracción, por falsa aplicación, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 idem.

    La recurrida dio pleno valor probatorio a una serie de documentos que corren insertos a los anexos “K”, “L”, “M” y “N” a cuatro (4) actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexados al libelo de la demanda.

    (…Omissis…)

    Así mismo, se encuentra agregada al Acta Marcada “K”, las siguientes pruebas instrumentales:

    Copias simples de solicitudes de Permisos y de Permisos de Pesca Comercial Artesanal, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), detallados a continuación, las cuales al no haber sido impugnadas expresamente por la parte demandada, ni por el Tercero Interviniente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Como puede leerse, la recurrida señaló algo totalmente distinto a lo aseverado por el recurrente: que las copias acompañadas no fueron impugnadas por los demandados. Bajo este supuesto, la Sala no puede examinar la denuncia en los términos planteados por el recurrente, pues si la sentencia impugnada señaló algo que no es cierto, entonces al formalizante tocaba plantear la correspondiente denuncia y demostrar que en las actas del expediente constaba la impugnación de las pruebas que la recurrida se niega a reconocer. Ello no fue argumentado así.

    Si la recurrida indica que las copias no fueron impugnadas, salvo impugnación de tal criterio por la vía apropiada que permita un examen de las actas del expediente, así lo debe asumir la Sala. Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

    III

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación del artículo 429 ibidem, por falsa aplicación, la falta de aplicación del artículo 3 del Decreto 2973 de 12/1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979; y la falta de aplicación del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene el formalizante que la recurrida le dio plena valor probatorio a unas actas de inspección de daños realizadas en un procedimiento administrativo inconcluso, pues la Comisión administrativa nunca llegó a un informe final sobre los daños producidos por el derrame petrolero. Que si bien las actas de inspección dejan constancia “…de la existencia física de ciertas cosas, su estado físico y demás circunstancias de hecho presentes…” Que una inspección ocular, “…por más que conste en un acta pública, no la convierte en documento público, ni aun de índole administrativo…”.

    Continúa alegando el formalizante, que cuando la recurrida le dio valor probatorio a las actas para certificar los daños, violó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de valoración probatoria, pues tales documentos debían ser analizados por la Comisión administrativa encargada. Que el informe final, que nunca se produjo, sería el que tendría el carácter de documento público administrativo, no así las actas de inspección valoradas.

    En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

    “…Según el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil

    , en conexión con el artículo 320 ídem se alega la infracción, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y la falta de aplicación del artículo 3 del Decreto 2973 de 12/1978, publicado en G.O. N° 31.645 de 2 de enero de 1979; y la del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    (…Omissis…)

    Ante de todo, las actas en cuestión forman parte de un procedimiento administrativo inconcluso: si, aparece que el Sr. WINTON MEDINA ante el Ministerio de Energía y Minas en acatamiento a las Normativa a seguir para la evaluación de origen y los daños producidos por derrames petroleros en el Mar, ahí se dio inicio a un procedimiento administrativo que debió culminar en un informe elaborado por LA COMISIÓN a que alude el DECRETO aquí CITADO.

    Finalmente es del temperamento de la Alzada, que sobre el mérito de esas ACTAS DE INSPECCIÓN se evidencian unos daños pescadores, sin estorbo a que el procedimiento no terminó, al menos el expediente no lo dice. No hay información, colateral, que lo haga presumir; las actas de inspección lo que deja constancia de la existencia física de ciertas cosas; su estado físico y demás circunstancias de hecho presentes, a fin de que, después, el Juez (o la Administración, en nuestro caso), haga las observaciones que vienen al punto, y en estado de evaluar la eficacia de esas actas. Las Actas de Inspección aptas para demostrar ese estado de las cosas, pero no para, comprobar daños, la propiedad de las cosas (etc.) como hizo en su sentencia. Es de precepto que una inspección ocular, por más que conste en una acta pública, es (Sic) no la convierte en un documento público, ni aun de índole administrativo.

    (…Omissis…)

    Luego, cuando le dio valor probatorio a las Actas para certificar los daños, violó el único artículo que aplicó, el 429 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de valoración probatoria, en vista que, por las razones dichas, esos documentos, por sí solos, no son suficientes para probar los daños y más, en la especie, cuando tal atribución y competencia le estaba asignada por la normativa dicha a un ente administrativo…” (Resaltado, mayúscula del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar los anexos marcados con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, señaló lo siguiente:

    La sentencia impugnada determinó que las referidas actas fueron impugnadas por la demandada, pero no fue formalizada, dándoles plena prueba. También fueron considerados tales documentos como públicos administrativos. Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación, lo siguiente:

    Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado de la Sala).

    El formalizante sostiene, que ante la impugnación de las copias tocaba a la accionante promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Ello sería correcto si se tratase de copias simples, pero tal y como señala la recurrida, las copias eran certificadas, no simples, y por lo tanto no se aplican los dos últimos párrafos de la norma.

    En efecto, la recurrida se refiere directamente a copias certificadas de las actas de inspección. El supuesto impugnativo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil está diseñado para las copias simples fotográficas o fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Partiendo del supuesto de que se trataban de copias certificadas como establece la recurrida, no aplicaba el procedimiento del cotejo a que hace referencia el formalizante. Sobre el particular, doctrina autorizada sobre la materia ha señalado lo siguiente:

    “…Apuntala nuestra posición la letra del art. 429, ya que ante un caso similar, alegada la falta de coincidencia entre el original y una copia simple fotográfica, fotostática o semejante del documento auténtico reproducido, la vía que escogió el legislador para impugnar la fidedignidad de la copia (lo que es igual que fidelidad), no fue la tacha, sino la confrontación o cotejo entre copia y original. La palabra cotejo es sinónima de confrontación… (Omissis).

    …También se deduce, del procedimiento del art. 429 CPC, que es el promovente de la prueba quien debe aportar el original, ya que ante la impugnación, la carga de probar la fidedignidad de la copia (en este caso simple) la tiene el promovente...

    (Resaltado de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, p.p. 81 y 99).

    En igual sentido:

    Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. (cfr abajo CSJ, sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción)…” (Resaltado de la Sala. H.L.R.,R.. Código de Procedimiento Civil, Editorial Librería Á.N., C.A., Caracas, 2004, p.p. 325-326).

    Por cuanto la recurrida le dio el tratamiento de copias certificadas de las actas de inspección, y no de copias simples, no tocaba aplicar el procedimiento del cotejo. Si las copias certificadas eran inválidas, entonces han debido ser impugnadas en la instancia por las causales específicas, pero ello se excede del planteamiento de la denuncia ni tampoco toca analizarlo por primera vez ante la Sala, pues la impugnación de las pruebas es una labor que debe hacerse en la instancia, y si la resolución del Juez quebranta alguna norma específica sobre el establecimiento o valoración de dichas pruebas, entonces sí puede actuar la Sala y corregir el error.

    En el recurso de casación la Sala no actúa como un juez de instancia analizando las pruebas. Si el demandado considera que las copias certificadas de las actas de inspección no podían ser consideradas documentos públicos administrativos pues no estaba concluida la investigación administrativa sobre el derrame, o si presentaban algunas insuficiencias las copias, si la emisión o valoración de ellas violaba el artículo 3 del Decreto 2973 de 12/1978, entonces, todos estos planteamientos han debido ser evidenciados y alegados en la instancia, con la carga para el recurrente de señalarlo ante la Sala, pues bajo el principio dispositivo, los jueces no pueden actuar sino a través del problema judicial planteado.

    De esta forma, se concluye por una parte que no se trata de copias simples impugnadas, sino copias certificadas y por lo tanto, no aplicaba la prueba de cotejo como indica el formalizante, por otra parte, los alegatos en torno al no ser documentos públicos administrativos, la ausencia del informe sobre el derrame o cualquier otra deficiencia sobre las copias, ha debido ser planteado en la instancia o al menos así indicarlo con precisión el recurrente en su delación.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación del artículo 3 del Decreto 2973 de 12/1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979; y la falta de aplicación del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

    IV

    El formalizante por error, identificó la presente denuncia como quinta, cuando lo correcto era identificarla como cuarta, y en consecuencia procede la Sala a corregir sucesivamente el orden numérico.

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falsa aplicación del artículo 429 ibidem, como norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, del artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación y del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Sostiene el formalizante que la recurrida, al analizar las actas de inspección marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N” levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, les dio pleno valor probatorio, luego de calificarlas como documentos públicos administrativos. Que a través de estas inspecciones judiciales se establecieron hechos técnicos como son los daños causados por el derrame de petróleo. Que tales hechos técnicos sólo podían ser demostrados a través de experticias y no de inspecciones judiciales, de acuerdo al contenido del artículo 1.422 del Código Civil, pues esta norma indica que cada vez que se requiera el establecimiento de un hecho técnico, deberá practicarse una experticia.

    Que ningún juez podrá, mediante una inspección, fijar la magnitud y alcance económico de los daños como lo hizo el Juez Superior, quebrantando así por falta de aplicación el artículo 1.422 del Código Civil.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…Según el artículo 313.2 en combinación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación a norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, con infracción, por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue la única norma que aplicó el Juez, el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación y la del artículo 12 del mismo Código, por falta de aplicación.

    La recurrida dio pleno valor probatorio a una serie de documentos que corren insertos a los anexos “K”, “L”, “M” y “N” a cuatro (4) actas Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de hidrocarburos, que fueron anexados al libelo de la demanda.

    A ese definido propósito las clasificó de documentos públicos administrativos y a tono con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concedió ese referido valor probatorio, que fue la norma que aplicó.

    (…Omissis…)

    Desde luego, que cuando el Juez dio por probado esos daños con dichas inspecciones, desconoció y no aplicó el artículo 1.422 del Código Civil, puesto que esta es la norma que indica que cada vez que se requiera el establecimiento de un hecho técnico, vinculado a conocimientos especiales, sólo a través de la actuación de los expertos, es que podrá ser factible la fijación para el proceso de ese hecho.

    Ningún Juez podrá, mediante una inspección fijar la magnitud y alcance económico de los daños como lo hizo la Alzada y menos, por medios de esas actas, aunque se definan como documentos públicos administrativos, la única prueba de ese hecho, será la experticia, pero como el Juez de alzada utilizó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para extraer de estas actas de inspección, el valor y calidad de los daños, pues bien, la aplicó falsamente, porque ni bajo el pretexto que tengan calidad dicha, esos medios siguen siendo extraños e idóneos para probar esos daños en lo que se requiere ver las circunstancias presentes y calidad de las cosas, su estado de conservación y mantenimiento, tipo de motores, marca y demás condiciones que distinguen una cosa de otra, esto no pudo, como lo hizo el Juez realzarlo por medio de esas actas de inspección, ya que aún aceptado, sean en sentido amplio documentos públicos administrativos, con todo, sin negarle esa calidad, inadecuados para probar daños sino dejar constancia de hechos materiales y nada más…” (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar las actas de inspección de daños, estableció lo siguiente:

    …ANEXOS “K”, “L”, “M” y “N”. Copias certificadas de las Actas de inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos con sus anexos.

    A lo que este Juzgador por tratarse de documentos público administrativo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada declarando plena certeza sobre los siguientes hechos:

    Del Acta Marcada “K” quedó plenamente evidenciado que el día 2 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 29 de mayo de 1977, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano W.M., 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “K” se inspeccionaron y contaron 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ pulgadas y 580 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 282 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene quince (15) folios anexos, que contiene nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además, que la embarcación denominada AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, el motor de la misma fue declarado pérdida total.

    (…Omissis…)

    De los anexos del Acta Marcada “K”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

    Del Acata (Sic) Marcada “L” quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 197 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168 en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A. ), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA)y por el ciudadano W.M., 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “L” se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½” pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además.

    (…Omissis…)

    De los anexos del acta Marcada ‘L’, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 2.230 pacas de redes de doble fondo 3 1/2, pertenecientes a 223 embarcaciones y 400 pacas de redes de camaroneras, pertenecientes a 80 embarcaciones dedicadas a la pesca de la especie camarón.

    Del acta Marcada ‘M’, quedó plenamente evidenciado que el día 4 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano W.M., 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

    (…Omissis…)

    De los anexos del Acta Marcada ‘M’ este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 304 atarrayas, pertenecientes a 303 pescadores.

    Del acta marcada ‘N’, quedó plenamente evidenciado que el día 5 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), POR EL CIUDADANO A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton medina, 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda…

    .

    De una revisión de las actas de inspección ocular, se observa que tales actuaciones se llevaron a cabo por una comisión integrada por los representantes de los antes denominados Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y Cría, Ambiente y Recursos Naturales Renovables y de Fetrapesca PDVSA, con la finalidad de constatar los posibles daños ocasionados a las embarcaciones e implementos de pesca, como consecuencia del derrame de petróleo.

    En cada una de estas inspecciones, se dejó constancia del número de pacas de redes afectadas, las cuales fueron consideradas pérdida total debido a las manchas de petróleo. Se tomaron muestras de las redes afectadas y se acordó trasladarlas a PDVSA luego de contarlas, por constituir desechos tóxicos.

    Lógicamente, si las redes están contaminadas y se acuerda trasladarlas a PDVSA por contener desechos tóxicos, no queda margen de dudas que se trata de una pérdida total para el pescador.

    La comisión que integró tales inspecciones, lo hizo conforme a lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 2973 de 12/1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 3:

    La Comisión a partir de la fecha de constitución, atenderá las denuncias de los interesados, asociaciones de pescadores y pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

    1.- La denuncia se presentará verbal o por escrito a la Comisión o al comité de trabajo regional constituido en el lugar donde haya ocurrido el hecho del derrame de petróleo o del vencimiento de desechos, con efectos dañosos, a la mayor brevedad posible.

    El denunciante expresará su identificación, el hecho ocurrido con determinación exacta de lugar y fecha, señalamiento de la sustancia, especificación de los equipos y útiles afectados en su buen estado y estimación del monto de la indemnización correspondiente, así como cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.

    2. Una vez recibida la denuncia la Comisión formará expediente y constatará, mediante acta, los hechos denunciados con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. El acta será firmada por persona autorizada.

    3.- La Comisión realizará las diligencias que fueren necesarias para obtener las determinaciones que servirán de base para formar el criterio correspondiente y elaborar un informe que contendrá la relación del expediente, la expresión sucinta de los hechos, y la recomendación acerca del monto y la magnitud de reparación de los daños, si fuere el caso.

    4.- El informe, carente de efectos vinculantes, será remitido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su consideración y resolución de la cuestión planteada.

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, por mandato del artículo 3° del referido Decreto 2.973 de 12 de diciembre de 1978, la Comisión tiene facultades para determinar los hechos denunciados con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. Si la propia norma faculta a la Comisión para establecer tales hechos, incluyendo una estimación del monto de los daños por parte del afectado, no puede considerarse que tal Comisión se extralimitó en sus funciones al cumplir exactamente la misión que la propia norma le atribuye. La norma especifica que son esos funcionarios y no otros, los encargados de revisar los materiales afectados por el derrame. Se trata de una norma especial que regula el establecimiento de estos hechos específicos.

    Queda así claro, que los funcionarios que elaboraron las actas de inspección estaban directamente facultados por la Ley para dejar constancia de los hechos referidos, y por lo tanto, dieron cumplimiento con la norma específica del Decreto para el establecimiento de los hechos relativos a los daños.

    Ahora bien, toca analizar el alegato del recurrente, relativo a que tales actas de inspección no podían ser valoradas por el Juez de Alzada al no constar el Informe definitivo de la Comisión. Al respecto debe analizarse el artículo 1° del Decreto 2.973 del 12 de diciembre de 1978, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1°. Se crea una Comisión de Estudios y Evaluación con el objeto de formar criterios que permitan orientar acerca de la determinación de los daños que sufran los pescadores en sus equipos e instrumentos de trabajo, por causa de los derrames y vertimiento de desechos que ocurran en las aguas del mar con motivo de la realización de las actividades de explotación y transporte de hidrocarburos, así como sobre los modos y magnitudes de reparación de esos daños.

    La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Energía y Minas, quien la presidirá, un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un representante de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y uno de la Asociación más representativa de los pescadores del Estado (Sic) Zulia.

    (…Omissis…)

    Artículo 3°. La Comisión, a partir de la fecha de constitución atenderá las denuncias de los interesados, asociación de pescadores y pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

    (Omissis)

    3.- La Comisión realizará las diligencias que fueren necesarias para obtener las determinaciones que servirán de base para formar el criterio correspondiente y elaborará un informe que contendrá la relación del expediente, la expresión sucinta de los hechos, y la recomendación acerca del modo y la magnitud de reparación de los daños, si fuere el caso.

    4.- El informe, carente de efectos vinculantes, será remitido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su consideración y resolución de la situación planteada…

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, el informe de la Comisión tiene un carácter orientativo, no vinculante, sobre los daños y perjuicios eventualmente causados por un derrame de petróleo. Tal informe puede o no ser acogido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su análisis. De esta forma, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido de que las pruebas evacuadas como las actas de inspección de daños, no tienen valor alguno si no están acompañadas del informe, pues el resarcimiento a las víctimas de los eventuales daños generados por el derrame petrolero, no pueden quedar sometidos a la condición de la elaboración de un informe orientativo, no vinculante.

    Tal informe, como indica la norma, no tiene un carácter coercitivo ni jurisdiccional, para que pueda ser considerado como una especie de necesario agotamiento de la vía administrativa. Simplemente es una iniciativa probatoria y conclusiva, que permite recabar pruebas rápidamente, ante el caos y emergencia ecológica que generan los derrames de petróleo. Es el primer paso, pero no el único, a los efectos de recaudar las necesarias pruebas de los daños y perjuicios. También sirve a los efectos de determinar las posibles causas del derrame, como forma de corregir accidentes futuros.

    No podía asumir el Juez de Alzada, que ante la ausencia del informe de la Comisión, las actas de inspección de daños carecían de valor probatorio, pues ello sería desconocer el hecho de que tales pruebas se llevaron a cabo por los funcionarios que la propia Ley escogió para tales fines. Tampoco podía analizarse ni llegarse a tal conclusión, por cuanto el demandado en su escrito de contestación al fondo, nada indicó sobre la ausencia del informe para que pudiese analizarse las actas de inspección, pues enfocó su defensa en la falta de cualidad del Sindicato para sostener la pretensión de daños y perjuicios a nombre de los pescadores. En efecto, el demandado Subramania Balakrishna Subramanian, alegó en su escrito de contestación al fondo lo siguiente:

    …Niego y rechazo que la descarga de lastre contaminado de crudo hubiese deteriorado gravemente las artes e implementos de pesca de los pescadores (quienes no son parte en este juicio) hechos que pretende probar con la promoción de Actas de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, presidido por funcionario adscrito al antiguo Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en conjunto con funcionario del antiguo Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en conjunto con funcionario del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde en el cual supuestamente asistió un representante del Sindicato, un representante de Fetrapesca, así como pescadores afectados, documentos que se anexaron en copia simple y copia certificada marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”. Es necesario aclarar que los daños que supuestamente se describen en tales documentos no evidencian ningún daño que haya afectado al Sindicato toda vez que hacen referencia a personas supuestamente afectadas que no son parte en la presente acción.

    (…Omissis…)

    Rechazo, niego y contradigo que los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, a partir del día veintisiete (27) de mayo de 1997 y hasta los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año no pudieron ejercer la actividad de pesca por no contar con sus implementos, toda vez que había quedado totalmente contaminados y les produjo la pérdida total. Además de ello rechazamos el alegato de que por no contar con sus implementos de trabajo no hayan podido realizar sus faenas de pesca y por ende hayan quedado privado de una ganancia monetaria que en forma habitual y permanente percibían antes de los hechos narrados.

    Rechazo, contradigo y niego la cuantificación que hace la parte actora del daño emergente que pretende el SINDICATO le fue acusado, cuando lo cierto es que tales Actas hacen mención a equipos o implementos de trabajo que supuestamente sufrieron daños los cuales pertenecen a supuestos pescadores afiliados al SINDICATO y otros afiliados a FETRAPESCA, este último ente que tampoco forma parte de la presente acción indemnizatoria. Es importante resaltar que estas actas hacen mención supuestamente a la identificación de las personas propietarias de las embarcaciones sin aportar ningún medio probatorio que certifique la propiedad de las mismas.

    Rechazo, contradigo y niego la estimación del daño material por cuanto en los documentos que pretenden sean tomados como probanzas de tales montos son los supuestos permisos de pesca agregados a las inspecciones que se realizaron a través de aquellas Actas señaladas con las letras ‘K’, ‘L’, ‘M’, y ‘N’ así como de los permisos agregados con las siglas ‘W-1’ a la ‘W-2’, en razón de que se hacen mención a personas y a equipos indeterminados que no son parte en el presente juicio; además de que no acreditan la propiedad de sus equipos y embarcaciones, de igual forma rechazamos el presupuesto marcado con letra ‘O’ supuestamente emitido por la sociedad mercantil Pescaglobal. Todos estos documentos y a las estimaciones presentadas en nada se relacionan con el SINDICATO quien claramente es la parte actora en el presente juicio.

    Rechazo, niego y contradigo que los supuestos cálculos para limpieza de las embarcaciones, ya que es claro que las supuestas embarcaciones no pertenecen al SINDICATO que funge ser el titular de la presente acción, además de ello se ha tomado como referencia una sentencia de este mismo Tribunal para un hecho ocurrido en el año 2005, si verificamos los hechos en el presente juicio datan del año 1997.

    Rechazo, niego y contradigo que la estimación realizada por el SINDICATO en cuanto al daño lucro cesante se estime tomando en cuenta lo que reciben los pescadores como parte de la venta de su faena semanal de pesca, nuevamente advertimos que los supuestos pescadores no son parte en el presente juicio, en este sentido según lo manifiesta el mismo SINDICATO promueve una especie de factura donde dejaban constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación así como del precio en bolívares anexos marcados ‘X-1’, ‘X-8’ y ‘X-10’ a la ‘X-194’ de la ‘Y-1’ a la ‘Y-62’ y de la ‘Y-64’ a la ‘Y-116’ y de la '-1’ a la ‘Z-154’.

    Rechazo, niego y contradigo el alegato del SINDICATO que pretende arrogarse la representación de un tercero señalando que los pescadores de la especie del camarón estimaron sus pérdidas en base a supuestas comunicaciones emitidas por empresas a quienes se les proveía el referido producto obtenido de la pesca, en tal sentido desconocemos las comunicaciones promovidas ‘Q’, y ‘Q-1’…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Está claro que la demandada se defendió desde el punto de vista de la falta de cualidad del Sindicato de Pescadores para defender los derechos de los agremiados, pero no sosteniendo la ausencia del informe final de la Comisión de daños, lo cual no permitiría darle valor a las actas de inspección.

    De esta forma, quedó evidenciado que las referidas actas fueron elaboradas por los funcionarios públicos a quien la Ley designó para tales fines, y por ello, sí podían dejar constancia de los daños causados. Por otra parte, tal informe, como indica el Decreto 2.973 del 12 de diciembre de 1978, no tiene un carácter vinculante, sino meramente orientativo, lo cual indica que su ausencia no invalidaba las actuaciones probatorias con carácter previo, como las actas de inspección de daños. Por último, los planteamientos que hace el recurrente ante la Sala, no fueron esgrimidos en su debida oportunidad a los efectos de impugnar el valor probatorio de las actas de inspección. Todo lo cual conduce a la Sala a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.422 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

    V

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 136, 140, 150, 151, 340 ordinal 8°) y 361 iusdem, así como la falta de aplicación del artículo 408 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sostiene el formalizante que su representado, en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, alegó la falta de cualidad del Sindicato Único de Pescadores de Puerto M. del estadoZ., para sostener la acción, pues actuó en la demanda originaria sin acreditar documento poder del grupo de pescadores que decía estar representando, y el referido poder sólo fue acompañado en la oportunidad de la reforma de la demanda, 10 años, 11 meses y 4 días después.

    Que sin el debido poder que acredite tal representación, el Sindicato no tenía legitimación activa para sostener la demanda inicial, violando de esta forma por falta de aplicación, las disposiciones procesales que regulan la necesidad del mandato, como son los artículos 150, 151 y 136 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual forma, la recurrida habría violado (sin indicar el recurrente por cuál modalidad de infracción de ley) el artículo 408 literal “d” de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual dispone que los Sindicatos pueden representar y defender a sus miembros y a los no afiliados, pero siempre cumplimiento los requisitos para la representación.

    En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

    “…Según el artículo 313.2 en combinación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación a norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, con infracción, por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue la única norma que aplicó el Juez, el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación y la del artículo 12 del mismo Código, por falta de aplicación.

    La recurrida dio pleno valor probatorio a una serie de documentos que corren insertos a los anexos “K”, “L”, “M” y “N” a cuatro (4) actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexados al libelo de la demanda.

    A ese definido propósito las clasificó de documentos públicos administrativos y a tono con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concedió ese referido valor probatorio, lo que fue la norma que aplicó.

    (…Omissis…)

    Sin remedio, violado el artículo 408.d, de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye, que dicha representación judicial de Los Sindicatos progresa, pero “sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación”.

    Y cuál ese requisito, no otro que el poder auténtico que habilita la postulación en juicio de los derechos ajenos, con lo que violó el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma que no aplicó al caso que exige que la misma deberá constar en documento público o auténtico, siendo así, violó por falta de aplicación el artículo 151 ídem y artículo 136 también del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación que requiere que las personas gestionarán en juicio, por sí mismo o por medio de apoderado…” (Resaltado, mayúscula son del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar la falta de cualidad alegada por el demandado, resolvió lo siguiente:

    …Tiene presente también este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), igualmente opusieron la defensa de falta de legitimación activa del demandante para intentar la presente causa.

    Resulta esencial en esta materia precisar quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es imperativo determinar entonces, quién es el legitimado activo y quién es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

    Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales –y que actúan como parte judicial frente a los patronos en representación de sus miembros.

    Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomiendan que mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuestos al salario y su progresión, congestión en la dirección de la empresa, etc.).

    Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haber estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame de petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

    El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que figuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contrario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decimaprimera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

    (…Omissis…)

    A lo anteriormente señalado se agrega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

    (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Tal como lo estipula la Ley Adjetiva existen casos previstos en la ley en los cuales un sujeto puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como acontece cuando la acción ejercida por una organización democrática, continua y permanente, creada voluntariamente por los trabajadores a fin de protegerse a sí mismos en su actividad laboral, de mejorar las condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, buscar una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de proporcionar un medio de expresión eficiente para hacer conocer las opiniones de los trabajadores acerca de los problemas sociales, judiciales y políticos.

    Y esa situación de excepción prevista en la Ley Procesal, la encontramos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

    ‘Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…Omissis…)

  4. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sea miembro del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales in perjuicio del cumplimientos de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…’

    Como puede colegirse de la norma transcrita, los Sindicatos ejercen la representación de sus afiliados para la defensa en juicio de sus derechos previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

    (…Omissis…)

    Es por esta razón que a juicio de este sentenciador se considera que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA si tiene la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños de los cuales ellos fueron víctimas derivadas de un hecho ilícito extracontractual. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la defensa opuesta por las partes contrarias de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

    El formalizante denuncia la violación del artículo 408 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin argumentar a cuál de las modalidades de infracción de ley se refiere, vale decir, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Tal insuficiencia en la fundamentación, imposibilita a la Sala el análisis de esta parte de la denuncia. Así se decide.

    Los artículos denunciados por falta de aplicación por el recurrente, son las siguientes disposiciones, todas del Código de Procedimiento Civil:

    Art.136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Art.140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

    Art.150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Art.151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Art.340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (Omissis)

    8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…

    Art.361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.

    Se somete a consideración de la Sala, si el ya nombrado Sindicato de pescadores podía representarlos en el presente proceso, aún sin acreditar el instrumento poder en la demanda inicial.

    Al respecto debe observarse lo siguiente:

    Se discutió en la instancia la denominada falta de cualidad del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., para representar a los pescadores que alegan haber sido afectados por un derrame de petróleo. Durante el proceso, se produjo una decisión de la Sala Político- Administrativa, esto es la sentencia N° 744, expediente N° 0124, de fecha 30 de marzo de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

    “…El examen del expediente revela que ciertamente, como lo alega el peticionante, una de las causas cuyo avocamiento se solicita fue incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque “PLATE PRINCESS”, por el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES POR VÍA DE DOLO, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y el cual ha sido ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano lo que involucra necesariamente un manifiesto interés público.

    Así, considera la Sala que los hechos expuestos por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical reconocida por el Estado Venezolano y calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base al interés legítimo sobre el que se pide tutela jurídica y, en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, son razones valederas para que se proceda al examen de los expedientes relacionados con el derrame petrolero ocasionado por el buque/tanque “PLATE PRINCESS”, a los fines de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento. Así se declara…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

    Como puede observarse, ya existe un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, en una solicitud de avocamiento posteriormente declarada inadmisible, donde se reconoce que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., como organización sindical reconocida por el Estado Venezolano, está calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base a un interés legítimo y en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Profundizando el punto, se observa que la demanda inicial fue presentada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. reclamando los daños y perjuicios a las demandadas. En esta demanda inicial, no se hizo mención pormenorizada de los pescadores integrantes del Sindicato, ni se acompañó documento poder que acreditaba la representación del Sindicato.

    Esta demanda, por efecto de diversas dilaciones procesales, así como una nulidad y reposición a los efectos de citar a todos los codemandados para que así continuase al juicio a través del procedimiento marítimo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, fue reformada. Como ya se explicó en el análisis de las denuncias por defecto de actividad, estando pendiente la citación de los codemandados, podía reformarse el escrito de la demanda.

    El la reforma de la demanda, aparece nuevamente como demandante el mismo Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., indicando el estar defendiendo los derechos e intereses de los pescadores afectados por el derrame petrolero, identificando a los señalados ciudadanos con nombre, apellido, cédula de identidad, estimando el monto del daño emergente y lucro cesante de cada uno de ellos. Obviamente, la reforma de la demanda fue más detallada y pormenorizada que la demanda inicial.

    La cualidad activa para sostener la acción de daños y perjuicios la tiene la víctima de tales daños. En el caso bajo estudio, la acción planteada en la reforma a la demanda la intenta el Sindicato de pescadores representando a estos trabajadores artesanales. Si ellos se consideran víctimas de daños y perjuicios, y acreditaron al Sindicato para que los represente, incluso a través de instrumento poder, entonces no cabe duda que el Sindicato tiene cualidad activa para demandar tales daños.

    En la recurrida, se hace referencia a los instrumentos poderes consignados por los accionantes conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, marcados como anexos T-1 y T-2, en el carácter de pescadores afectados, no agremiados al Sindicato, en el cual ratifican todas las actuaciones llevadas a cabo por este último en defensa de sus derechos e intereses.

    En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …ANEXOS ‘T-1’ y ‘T-2’. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato único de Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano W.M., como representante del referido sindicato.

    A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    (Mayúscula es del texto transcrito).

    Estos poderes fueron acompañados a la reforma de la demanda, y cursan en el cuaderno de anexos N°16, desde los folios 105 al 164, marcados como T-1 y T-2.

    De esta forma, existe identidad lógica entre los accionantes, quienes son pescadores agrupados y defendidos a través de su Sindicato, y el sujeto activo autorizado por la norma jurídica, en este caso, las disposiciones que permiten a la víctima pretender la indemnización de daños y perjuicios, para sostener tal acción. No está demandando nadie distinto a las víctimas. No se trata de un tercero reclamando daños para sí, sino que lo está haciendo en nombre de sus representados, los pescadores que alegan haber sufrido los daños como consecuencia del derrame.

    El problema de la representación del Sindicato, es un asunto totalmente distinto a la cualidad. Es un aspecto jurídico de la representación del actor, no de su cualidad entendida como posición o identidad lógica entre él como sujeto activo y la persona autorizada por la norma para demandar. Pero también el punto de la representación de estas personas quedó resuelto por la recurrida al darle valor a los poderes acompañados por los demandantes, quienes como pescadores ratificaron todas las actuaciones llevadas a cabo por el Sindicato y autorizaron directamente a los apoderados del proceso a defenderlos.

    De esta forma, no habría falta de aplicación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige el mandato para la representación, pues los poderes fueron acompañados con la reforma a la demanda. Tampoco habría falta de aplicación del artículo 140 eiusdem, pues no se está haciendo valer en juicio un derecho ajeno. El Sindicato está representando a los pescadores, no a sí mismo. Está interviniendo en defensa de estos trabajadores artesanales. Si bien la cualidad en nada se relaciona con el problema de la representación mediante el poder, como ya se explicó, se aclara que no hubo falta de aplicación de los artículos 150 y 151 ibidem, relativos al mandato, por cuanto ello consta en las actas del expediente, como estableció la recurrida. Así se decide.

    En este mismo sentido, no hubo falta de aplicación del artículo 340 ordinal 8°) del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos que debe contener la demanda, pues los poderes de los pescadores al Sindicato fueron acompañados como anexos T-1 y T-2 y valorados por la recurrida. Así se decide.

    De igual forma, se señala que no hubo falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala la oportunidad en que debe alegarse la falta de cualidad, disposición que en nada aclara el punto discutido. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    ESCRITO DE FORMALIZACIÓN COMPLEMENTARIO DEL CODEMANDADO SUBRAMANIA BALAKRISHA SUBRAMANIAN DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009.

    ÚNICA

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 8 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, por falta de aplicación, de los artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil, por falta de aplicación, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.

    Alega el formalizante que en la demanda primigenia se accionó contra la sociedad mercantil Glafki Maritime Company, en el carácter de armador del buque, pero no se mencionó la sociedad de comercio Plate Princess Shipping LTD, propietaria del buque.

    Que en esa demanda inicial, accionó el Sindicato en nombre de sus miembros, pero sin identificarlos ni acreditar representación alguna.

    Que en la oportunidad de la reforma de la demanda, sí se accionó contra la empresa Plate Princess Shipping LTD, y se incluyeron 676 pescadores como demandantes, pues en la primera demanda no se habían identificado a tales ciudadanos.

    De esta forma, con la demanda inicial se habría quebrantado el artículo 340 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece entre los requisitos de la demanda, la identificación con nombre, apellido y domicilio del accionante. Que hubo una modificación total de la pretensión inicial, por cambio de los sujetos procesales.

    Que el siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1997, la demanda inicial se presentó el 4 de julio de 1997, en tanto que la reforma fue introducida el 4 de abril de 2008. De esta forma habrían transcurrido más de los seis años del lapso de prescripción fijado en el artículo 6 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, norma violada por falta de aplicación.

    También se habría violado por falta de aplicación el artículo 340 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, por ser norma que indica quién es el demandante, como requisito formal de la demanda.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …Según el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 320 del citado Código, la infracción del artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, por falta de aplicación; los artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil, por falta de aplicación; la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la delación de los artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil, la honorable Sala en condiciones para averiguar realidades procesales y bajar al conocimiento que cómo quedaron establecidos los hechos de la recurrida y si ésta actúo con cumplida corrección en esa delicada tarea.

    (…Omissis…)

    Y visto que la Sala, por regla general, debe transitar y dar por verdadero lo afirmado por la recurrida, siendo que su papel de controladora de la legalidad se limita a certificar si el juez aplicó debidamente a esos hechos declarados en la sentencia, sin embargo, en orden a que la delación le invita, por resultado necesario ahondar y hacer un repaso de cómo quedaron los hechos afirmados en la demanda y, en su reforma, para indagar es verdad o inexacto lo aseverado por la recurrida, de que es verdad que PLATE PRINCESS SHIPPING LTD fue demandada en la demanda primitiva; esta es una cuestión batallona para calibrar si hubo o no prescripción.

    La delación autoriza a la Sala a leer ambos documentos y de su investigación no tendrá estorbo en establecer que con la primera demanda se dedujo una acción movida con la finalidad de exigir el pago de los daños al “DEMANDADO”, y según la letra del escrito, al ARMADOR del PLATE PRINCESS, a quien identificó como GLAFKI MARITIME COMPANY.

    En esa demanda no aparece por ningún lado PLATE PRINCESS SHIPPING LTD sino que se demandó y por eso “El tribunal igualmente ordena que se cite al Armador o Propietario del Tanque PLATE PRINCESS la firma GLAFKI MARITIME COMPANY, con domicilio en Atenas, Grecia.

    Quiere decir que los demandados fueron el Capitán del buque “SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y el armador “GLAFKI MARITIME COMPANY”.

    (…Omissis…)

    Y si luego franqueamos la reforma a esa demanda, observará la honorable Sala, que se incorporaron 676 nuevos sujetos procesales, en virtud a que en la primera demanda, ahí, se insiste no se identificaron las personas que el SINDICATO afirmó representada, que es tanto como no decir ni invocar ni afirmar nada.

    Asimismo desistió de la demanda contra GLAFKI MARITIME COMPANY, nuestra inequívoca de que demandada ella en su calidad de ARMADOR del buque.

    Esos añadidos, no es otra cosa, que una modificación de los términos y planteamiento de la demanda; el aspecto subjetivo de la pretensión cambió, y en tal virtud, no se acordó que el artículo 340.2 alude a que el escrito de la demanda, deberá expresar;

    el nombre, apellido y domicilio del demandante.

    (…Omissis…)

    Sentado esto, útil para el proceso, verificar que el siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1996 y la demanda fue presentada el 4 de julio de 1997, en tanto que la reforma fue introducida el 4 de abril de 2008. Visiblemente transcurrieron más de los seis años de prescripción fijada en del artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, que es la norma que dejo de aplicar.

    Quebrantado el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que aporta el aspecto subjetivo de la pretensión de quien es el actor. Y no aplicó porque la Alzada fue del criterio de de que no se percató que los 676 nuevos sujetos aparecieron con la reforma y no con la demanda, donde sólo postulo EL SINDICATO y no los Trabajadores, tanto que sí aludió a que pedía en nombre de sus representados, pero no los identifico, como se corresponde con el mandato del artículo 340.2 ídem. Y claro, el artículo 340.8 id., ya que, no se dio cuenta la Alzada que con la priemra demanda EL SINDICATO no se hizo asistir de los poderes, en orden a que el derecho a accionar corresponde al representado y no al SINDICATO, luego, pese a todo, éste actuó en interés propio…” (Resaltado, mayúscula, subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar el alegato de prescripción opuesto por el demandado, resolvió lo siguiente:

    …Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo determinar cuando ocurrió el siniestro y la oportunidad en que la parte demandante presentó su libelo de demanda, con la finalidad de establecer si había prescrito la acción de conformidad con el artículo VIII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del mar por Hidrocarburos (CLC-69).

    Tiene presente el Tribunal que el siniestro tuvo lugar el 27 de mayo de 1997 y la demanda primigenia fue presentada el 4 de julio de 1997.

    En el libelo de demanda a la que se ha hecho alusión anteriormente, fueron demandados: el Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS (legitimado pasivo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Privilegios Navales aplicable al presente caso), cuyo domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código de Comercio era el mismo buque PLATE PRINCESS; quien adicionalmente es factor mercantil del propietario. El armador o propietario del buque tanque PLATE PRINCESS.

    Al verificarse la reforma de la demanda fueron llamados a la causa como demandados las siguientes personas, tal como se evidencia de la solicitud que a continuación se expone:

    ‘Por los fundamentos antes expuestos, venimos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, capitán del buque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del buque PLATE PRINCESS’.

    Aprecia esta Alzada que de los recaudos del expediente aflora que el abogado R.Z., en fecha 9 de julio de 1997, presentó una diligencia y consignó un mandato dándose por citado para todos los actos del juicio. En dicho instrumento poder se puede leer lo siguiente:

    ‘Yo, SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India N°. C-668118, domiciliado en la ciudad de Bombay, India y aquí de tránsito, actuando en mi carácter de capitán de la motonave “Plate Princess”, propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, de Valleta, Malta, y, por ende factor de dicha empresa’

    Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 1997, el abogado R.Z. en el escrito contentivo de las cuestiones previas expresó lo siguiente:

    ‘RAÚL ZAM0RA HERNÁNDEZ…(Omossis), en mi condición de apoderado especial de SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, y de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., propietaria de la motonave PLAT PRINCESS.’

    Es evidente que la sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., ha venido actuando en el proceso desde el año 1997, más aún, en la constitución de la Fianza consignada en fecha 11 de julio de 1997, el Banco Venezolano de Crédito manifiesta expresamente lo siguiente:

    ‘En relación al incidente ocurrido el 27 de mayo (Sic) de 1997, en el Muelle N° 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque Plate Princess de Bandera Malta (en lo adelante denominado “EL BUQUE”), propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., Sociedad Mercantil domiciliada en Caletta, Malta (en adelante denominado EL PROPIETARIO) Bombeo lastre al Lago que resultó contaminado y por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos, firmada en Bruselas, el 29 de Noviembre (Sic) de 1969 (en adelante denominado LA CONVENCIÓN); mí representado el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., se constituye en fiador solidario y principal pagador de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales…(Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, mal puede este sentenciador considerar procedente la excepción de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, no puede señalar el apoderado judicial del demandado SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN y de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., que no se había interpuesto demanda alguna en contra de esta última empresa, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del siniestro, cuando la aludida sociedad mercantil, legalmente representada por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS, había venido actuando en el presente juicio desde el segundo día de la admisión del libelo de demanda, o sea, menos de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se produjo el siniestro, y no sólo actuando a través del ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN, en su condición de factor mercantil, sino también actuó a título personal en las diferentes fases del juicio tal, como quedó evidenciado de la fianza que se consignó para limitar la responsabilidad de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, por los daños derivados de la contaminación que causó el buque PLATE PRINCESS en las aguas del Lago de Maracaibo.

    Estima este Jurisdicente que habiendo la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., actuando en el presente juicio por más de dos años, no puede ambicionar ahora que se declare que nunca fue demandada y en ese sentido pretenda también que se declare la prescripción de la acción.

    Por los motivos anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional considera que no es procedente la excepción de prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales del ciudadano SUBRAMANIA BALAKHISHNA SUBRAMANIAN. ASÍ SE DECIDE…

    (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

    De una lectura del escrito inicial de demanda, el cual fue presentado el 4 de julio de 1997, frente al derrame petrolero de fecha 27 de mayo de 1997, se observa que en el petitorio final, el demandante expresó:

    Es en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en este libelo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los armadores o propietarios del buque tanque ‘Plate Princess’, causante de los daños especificados y al ciudadano Subramanion, en su carácter de Capitán de la citada nave; para que convengan en pagar a mis representados, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: (…Omissis…)

    (Resaltado de la Sala).

    Una vez admitida la demanda, en fecha 9 de julio de 1997, compareció ante el tribunal de la causa el abogado R.Z., y consignó instrumento poder “…de la parte demandada…”, dándose por citado. Señala el referido poder lo siguiente:

    …Yo, Subramania Balakrishna Subramanian, de nacionalidad hindú, mayor de edad…(Omissis)…actuando en mi carácter de capitán de la motonave ‘Plate Princess’, propiedad de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, de Valleta, Malta, y, por ende, factor de dicha empresa, conforme a la disposición del artículo 627 del Código de Comercio, por medio del presente documento declaro:…(Omissis), para que conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de mi representada, y en consecuencia, los míos y los de la motonave ‘Plate Princess’, y al efecto, ejerzan….(Omissis)…y en general todo cuanto consideren conveniente o necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, los de la motonave a mi mando ‘Plate Princess’ y los de sus propietarios ya mencionados, sin limitación alguna…

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse del instrumento poder parcialmente transcrito, la empresa Plate Princess Shipping LTD, propietaria de la motonave Plate Princess confirió directamente poder al abogado R.Z. para ser defendida en el presente proceso judicial, y tal escritura de mandato fue consignado por el prenombrado abogado dándose por citado.

    Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 1997, el prenombrado abogado R.Z., actuando “…en [su] condición de apoderado especial de Subramania Balakrishna Subramanian, y de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, popietaria de la motonave ‘Plate Princess’, carácter el [suyo] que se evidencia del mandato que [le] fuera otorgado conforme a documento autenticado el 10 de junio de 1997,…(Omissis)…” procedió a consignar escrito de cuestiones previas.

    Es evidente que la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD viene actuando en el proceso desde su inicio, a través de mandatario judicial debidamente acreditado, todo ello a escasos dos meses de haber ocurrido el derrame de petróleo. Cuando la demandada expuso su escrito de cuestiones previas, alegó que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se identificó “…la denominación o razón social de los armadores o propietarios del buque tanque ‘Plate Princess’. En efecto, señaló el demandado lo siguiente:

    …Como se observa con meridiana claridad, el libelo que se cuestiona omite indicar, el nombre y domicilio de los demandados; también se omitió indicar la denominación o razón social de los armadores o propietarios del buque tanque ‘Plate Princess’; con ello se incumplió con las exigencias consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 340 citado que ordena indicar tales datos y explicaciones…

    .

    Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 1997, el apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., presentó un escrito contestando las cuestiones prelimitarorias promovidas, aclarando que si bien no había identificado correctamente a la sociedad mercantil propietaria del buque tanque Plate Princess, la propia codemandada se había encargado de convalidar tal omisión, expresando todos los datos que identificaban a esta sociedad. En efecto, señaló la accionante lo siguiente:

    “…En cuanto a las cuestiones previa DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO EN VIRTUD DE QUE CARECE DE LAS INDICACIONES QUE ORDENA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el apoderado de la demanda señala que el libelo de la demanda adolece de un defecto por cuanto se omite indicar, el nombre y domicilio de los demandados; y también se omite indicar la denominación o razón social de los armadores del buque tanque ‘PLATE PRINCESS’, dicho defectos fue convalidado reiteradamente por la parte demandada, al diligenciar en el presente expediente y consignar copia de la Fianza constituida por el Banco Venezolano de Crédito a favor de los co-demandados de autos, a los fines de levantar la medida de embargo dictada sobre el buque, y en la cual se expresa con meridiana claridad el siguiente hecho:

    ‘…En relación al incidente ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle N° 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque PLATE PRINCESS de bandera Marta (en lo adelante denominado ‘El Buque’), propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Caletta, Malta (en lo adelante denominado EL PROPIETARIO) bombeo lastre al Lago que resultó contaminado…’.

    Por lo tanto al haber convalidado el defecto no existe fundamento alguno que sustente la cuestión previa opuesta, y el Tribunal debe tomarla como no alegada…” (Mayúsculas son del texto transcrito).

    En fecha 9 de febrero de 1998, el abogado C.V.S.P., representando a los demandantes, consignó un documento poder donde el ya citado Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., confiere mandato a varios apoderados para que “…conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de [su] representado…(Omissis)…especialmente las relacionada con el presente juicio que por daños y perjuicios a incoado mi presentada en contra de la empresa Plate Princess Shipping LTD, propietaria del buque tanque Plate Princess y otros…”

    De todas estas actuaciones, se observa que inmediatamente después del derrame petrolero, se intentó la demanda contra el capitán del buque y “...los armadores y propietarios…” del buque tanque Plate Princess. Ciertamente no se indentificó correctamente en la demanda inicial al propietario del buque, es decir, la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, pero inmediatamente esta sociedad se dio por citada en el proceso, a través del apoderado judicial R.Z. quién actuó en nombre de ella. La referida sociedad Princess Shipping LTD también actuó indicando en su escrito de cuestiones previas que no fue identificada en la demanda, y la accionante le contestó que tal omisión quedó convalidada con el poder. Seguidamente la demandante consignó un poder apud acta donde se identifica claramente a la demandada Princess Shipping LTD.

    Se recuerda que el derrame de petróleo ocurrió en fecha 27 de mayo de 1997, y la última de la actuaciones descritas fue el poder apud acta de la accionante de fecha 20 de enero de 1999, es decir, antes de los dos años.

    Señala el artículo 1.968 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado de la Sala).

    Luego de descritos estos eventos procesales, queda claro para esta Sala de Casación Civil que la sociedad mercantil codemandada Princess Shipping LTD, fue demandada como propietaria de la nave, y la omisión presente en la demanda inicial, que podría presentar dudas en cuanto a la interrupción de la prescripción, quedó subsanada cuando expresamente se dio por citada en el proceso, identificándose plenamente en el instrumento poder, así como quedando claro en la diligencia del abogado R.Z. que estaba actuando como codemandada en el juicio. Cualquier duda sobre el punto, quedó ulteriormente aclarada en la fase de cuestiones previas, donde la propia sociedad mercantil indicó que no había sido identificada, generando en el accionante el escrito donde daba por convalidado el error.

    De esta forma, existió una conducta en la codemandada Princess Shipping LTD dándose por enterada de la reclamación intentada en su contra, compareciendo en el proceso y defendiéndose. La mora del acreedor puesta en evidencia a través de la reclamación del Sindicato y actuaciones posteriores, y sobre todo la conducta de la codemandada Princess Shipping LTD dándose por citada y presentando documento poder y escrito de cuestiones previas, además de otras actuaciones procesales, eliminan cualquier margen de dudas que la prescripción de seis años que establece el artículo 8 del Convenio citado quedó claramente interrumpida. Así se decide.

    Por las razones expresadas, la Sala no encuentra violación del artículo 340 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Tampoco hubo infracción del artículo 8 del Convenio internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, ni infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    RECURSO DE FONDO DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, PRESENTADO POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

    I

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 140 ibidem, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1° literal B, numeral 5°) y el artículo 3°) del Decreto Ley N° 2.973, del 12 de diciembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.645 del 02 de enero de 1979, todos por errónea interpretación.

    Alega el formalizante que los codemandados opusieron la falta de cualidad del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., para sostener la pretensión expuesta en la reforma de la demanda. Que el Sindicato de pescadores no era titular activo de la relación controvertida, por cuanto no existía en su esfera jurídica una voluntad concreta de ley que le hiciere titular del derecho subjetivo cuya observancia reclamaba.

    De esta forma, se estableció en la recurrida que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., era la accionante, y que en este proceso estaba reclamando para sí el pago de las indemnizaciones por presuntos daños sufridos por los pescadores. Que el Juez Superior confundió la noción de falta de cualidad con lo que significa el defecto de representación. Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente interpretado en su alcance y contenido “…porque según ese artículo, el sustituto, esto es, la persona que viene a hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, reclama protección judicial en nombre e interés propio, por lo que dicha norma no se extiende en su alcance al caso de un representante que es lo que sostiene la recurrida para darle legitimación al Sindicato Miranda (Sic)…”

    Que de igual forma se interpretó erróneamente el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida norma se refiere no a la legitimación activa sino a la representación, y para que ésta surta efectos hay que darle poder al ente sindical por cada uno de sus agremiados.

    Que también fueron interpretados erróneamente los artículos 1°, literal B, numeral 5° y el 3° del Decreto Ley N° 2.973 antes identificado, pues estas normas permiten las denuncias por pescadores individuales y las asociaciones de pescadores, pero no por ello el Sindicato podía asumir la legitimación de éllos. Es decir, que el Sindicato no podía sustituirse en la legitimidad del pescador individual que dice sufrió el daño.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento civil (en lo sucesivo, como antes en el recurso de forma, ‘CPC’), en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 140 del CPC, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como el artículo 1ro., literal B, numeral 5to., y el artículo 3ro. de Decreto Ley N°. 2.973, del 12 de diciembre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°. 31.645 del 02 de enero de 1979, todo por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

    (…Omissis…)

    Como se indica en la misma sentencia recurrida, tanto el demandado como mi representada opusimos la falta de cualidad activa del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. delE. (Sic) Zulia (en lo sucesivo, como en el resto del escrito, identificado como ‘Sindicato Miranda’), para sostener la pretensión expuesta en la reforma del libelo de la demanda. (v. folio 214 de la sentencia).

    (…Omissis…)

    La demanda fue reformada por escrito el 04 de abril de 2008 (v. folio 240-889 de la pieza N° 2 del expediente), sin que hubiese cambio en la titularidad que se atribuyó originalmente el Sindicato Miranda. La reforma fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2008 (v. folio 908 de la pieza N° 3 del expediente), evocación ésta de procedimiento a la que esta Sala puede tener acceso directo por mi invocación del artículo 320 del CPC.

    De esta forma, en la misma sentencia se estableció que el Sindicato Miranda era la parte actora y que en este proceso estaba reclamando para sí el pago de las indemnizaciones por presuntos daños sufridos por los pescadores. Esta condición se verá con claridad en el dispositivo, donde se condena a pagar al Sindicato por los daños sufridos por los pescadores, las sumas de dinero que allí se indica (v, punto QUINTO Y SEXTO del dispositivo del fallo, con repercusión en el OCTAVO. V. folios 269 y 272 de la sentencia).

    El error de juicio y el nocivo dispositivo se produjo cuando, frente a la defensa, el Tribunal de la alzada confundió la noción de falta de cualidad con lo que significa el defecto de representación.

    (…Omissis…)

    La recurrida confundió lo que jurídicamente es un problema de legitimización con otro de representación y allí empezó el error de juicio que la llevará primero a desestimar la defensa de mi mandante y luego a condenar el pago de inmensas sumas de dinero a favor del Sindicato Miranda.

    (…Omissis…)

    Primeramente, el artículo 140 del CPC fue erradamente interpretado acerca de su contenido y alcance, porque según ese artículo. el sustituto, esto es, la persona que viene a hacer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, reclama protección judicial en nombre e interés propio, por lo que dicha norma no se extiende en su alcance al caso de un representante que es lo que sostiene la recurrida para darle legitimación al Sindicato Miranda.

    De allí que esa norma no permite justificar la cualidad del Sindicato Miranda, porque es de simple lógica jurídica en cuanto al alcance de la misma, que si la recurrida lo tiene como un representante de otros, mal podía considerarlo apto para sustituirse en la legitimación de los que dice representar.

    (…Omissis…)

    Ciertamente, en relación con el artículo 408 de la LOT, la sentencia lo aplica e interpreta para justificar la legitimación activa del Sindicato Miranda, como sustituto procesal, ya que, como lo dice el mismo fallo, no se refiere a legitimación activa, sino que versa sobre la representación; y para que ésta surta efectos hay que darle poder al ente sindical por cada uno de sus agremiados, lo que reconoce la recurrida, al transcribir el literal ‘d’ de la norma citada y admitir de inmediato, sin darse cuanta del error, ‘que tiene que existir previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

    (…Omissis…)

    Y, por último, pero no lo menos importante, en lo que atañe a los artículos 1ro. literal B, numeral 5to. y el 3ro. del Decreto Ley N° 2.973, supra identificado, yerra en su interpretación, porque ellos atienden a situaciones que se produce en sentido diverso al que les fue extendido en su contenido y alcance por la sentencia recurrida y por lo tanto mal puede la interpretación dada servir de sostén a una legitimación procesal de carácter activa.

    En efecto, el artículo 1ro., Literal B, numeral 5to. de dichas normas se puede leer y entender con claridad que el legislador permitió la posibilidad de denuncias por los pescadores individuales y las asociaciones de pescadores ‘cuyos equipos e instrumentos hayan resultado afectados en su buen estado’ (v. folio 222 de la sentencia), por lo que es claro, expreso y preciso que cada quien tiene derecho a reclamar por el daño sufrido en forma individual, pero no que una persona asuma la legitimación de la otra…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente que la sentencia impugnada infringió una serie de disposiciones legales, al declarar que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. tenía cualidad activa para intentar la acción.

    El punto jurídico de la cualidad del Sindicato de pescadores fue analizado por esta Sala en la quinta denuncia de fondo planteada por la representación judicial del codemandado Subramania Balakrishna Subramanian. En el análisis de la referida denuncia, donde también se planteó la infracción de los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala determinó que durante el proceso, se produjo una decisión de la Sala Político-Administrativa, sentencia N° 744, expediente N° 0124, de fecha 30 de marzo de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

    “…El examen del expediente revela que ciertamente, como lo alega el peticionante, una de las causas cuyo avocamiento se solicita fue incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque “PLATE PRINCESS”, por el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES POR VÍA DE DOLO, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y el cual ha sido ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano lo que involucra necesariamente un manifiesto interés público.

    Así, considera la Sala que los hechos expuestos por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical reconocida por el Estado Venezolano y calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base al interés legítimo sobre el que se pide tutela jurídica y, en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, son razones valederas para que se proceda al examen de los expedientes relacionados con el derrame petrolero ocasionado por el buque/tanque “PLATE PRINCESS”, a los fines de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento. Así se declara…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

    De esta forma, se reiteró, que existe un pronunciamiento de la Sala Político- Administrativa, en una solicitud de avocamiento posteriormente declarada inadmisible, donde se reconoce que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., como organización sindical reconocida por el Estado Venezolano, está calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base a un interés legítimo y en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, la Sala señaló que la demanda inicial fue presentada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. reclamando los daños y perjuicios a las demandadas. En esta demanda inicial, no se hizo mención pormenorizada de los pescadores integrantes del Sindicato, ni se acompañó documento poder que acreditaba la representación del Sindicato.

    El la reforma de la demanda, aparece nuevamente como demandante el mismo Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., indicando el estar defendiendo los derechos e intereses de los pescadores afectados por el derrame petrolero, identificando a los señalados ciudadanos con nombre, apellido, cédula de identidad, estimando el monto del daño emergente y lucro cesante de cada uno de ellos. Obviamente, la reforma de la demanda fue más detallada y pormenorizada que la demanda inicial.

    La Sala recalcó que la cualidad activa para sostener la acción de daños y perjuicios la tiene la víctima de tales daños. En el caso bajo estudio, la acción planteada en la reforma de la demanda la intenta el tanta veces señalado Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., representando a estos trabajadores artesanales. Si ellos se consideran víctimas de daños y perjuicios, y acreditaron al Sindicato para que los represente, incluso a través de instrumento poder, entonces no cabe duda que el preindicado Sindicato tiene capacidad de representación activa para demandar tales daños.

    En la recurrida, se hace referencia a los instrumentos poderes consignados por los accionantes conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, marcados como anexos T-1 y T-2, en el carácter de pescadores afectados, no agremiados al Sindicato, en el cual ratifican todas las actuaciones llevadas a cabo por este último en defensa de sus derechos e intereses. Para no caer en repeticiones, se dan por reproducidos los extractos de la recurrida sobre el particular, transcritos en el análisis de la quinta denuncia de fondo antes señalada.

    Estos poderes fueron acompañados a la reforma de la demanda, y cursan en el cuaderno de anexos N°16, desde los folios 105 al 164, marcados como T-1 y T-2.

    De esta forma, existe identidad lógica entre los accionantes, quienes son pescadores agrupados y defendidos a través de su Sindicato, y el sujeto activo autorizado por la norma jurídica, en este caso, las disposiciones que permiten a la víctima pretender la indemnización de daños y perjuicios, para sostener tal acción. No está demandando nadie distinto a las víctimas. No se trata de un tercero reclamando daños para sí, sino que lo está haciendo en nombre de sus representados, los pescadores que alegan haber sufrido los daños como consecuencia del derrame de petróleo.

    El problema de la representación del Sindicato, es un asunto totalmente distinto a la cualidad. Es un aspecto jurídico de la representación del demandante, no de su cualidad entendida como posición o identidad lógica entre él como sujeto activo y la persona autorizada por la norma para demandar. Pero también el punto de la representación de estas personas quedó resuelto por la recurrida al darle valor a los poderes acompañados por los demandantes, quienes como pescadores ratificaron todas las actuaciones llevadas a cabo por el Sindicato y autorizaron directamente a los apoderados del proceso a defenderlos.

    De esta forma, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no se está haciendo valer en juicio un derecho propio. El Sindicato está representando a los pescadores, no a sí mismo. Está interviniendo en defensa de estos trabajadores artesanales. Así se decide.

    Por esta misma razón, al haber demandado el Sindicato en nombre de los pescadores y no en el suyo propio, no hubo errónea interpretación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de los artículos 1° y 3° del Decreto N° 2.973 de fecha 12 de diciembre de 1978, pues contrariamente a lo aseverado por el recurrente, dicho Sindicato demandó en nombre de los pescadores, no en el suyo propio. En la reforma de la demanda fueron identificados cada uno de los pescadores con nombre, apellidos, cédulas de identidad, montos estimados de los daños por daño emergente y lucro cesante. Se reitera que la cualidad activa en la demanda por daños y perjuicios, la tenían los pescadores que alegan ser víctimas del derrame de petróleo, y el Sindicato actuó en nombre de éllos, no a título propio.

    Por todos estos motivos, ya suficientemente analizados en la quinta denuncia de fondo antes señalada, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

    II

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 3° párrafo 1° y 7° párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, así como los artículos 2°, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letras a, b y c, artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafos 5 y 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71, todos por error de interpretación.

    Sostiene el formalizante que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) alegó la caducidad de la acción como cuestión previa, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Marítimo conjuntamente con las defensas de fondo.

    La recurrida, habría desestimado el alegato de caducidad, a través de una errónea interpretación del artículo 6°, primer párrafo del Convenio, considerando que bastaba la demanda contra el propietario del buque, su Capitán o el armador, para que no operase la caducidad estipulada. Que una interpretación correcta de la norma, permite entender que la víctima de daños debía demandar al FIDAC dentro del referido lapso de tres años para evitar la caducidad. Que el FIDAC debe ser parte necesaria en el proceso para que pueda haber condena en su contra, y por lo tanto, no puede entenderse la norma interpretando que basta la demanda contra el Capitán, el propietario del buque o su armador para evitar que opere la caducidad si no se ha demandado y correctamente citado al FIDAC.

    Que el Juez de Alzada no podía señalar que bastaba la interposición de la demanda contra el propietario de la nave o su fiador para que no operase la caducidad. Que ese lapso de caducidad, para evitarlo, implica la necesaria demanda y citación oportuna del FIDAC, pues el Convenio del Fondo 71 es para regular las indemnizaciones que puedan obtenerse del FIDAC y no del propietario o fiador del buque.

    Continúa alegando el recurrente, que el FIDAC tiene capacidad para estar en juicio por sí mismo, razón por la cual debe ser demandado o notificado conforme las normas del Convenio del Fondo 71 y no podrán extenderse en su contra ni acuerdos ni decisiones en los procesos donde no haya sido parte, y los derechos que caducan son los que se relacionan con la indemnización del FIDAC y no los que vinculan al propietario del buque.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida infringió los artículos III párrafo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida infringió los artículos III párrafo 1 y VII párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños Causados por la Contaminación de las Aguas del mar por Hidrocarburos, identificados en la sentencia como el ‘Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)’, así como los artículos 2, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letra a, b y c; artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafo 5 y 6 del Convenio internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo -71, identificado en la sentencia como el ‘Convenio del fondo 71’, todos por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

    (…Omissis…)

    El error de interpretación del Juez de la recurrida se produjo con motivo del pronunciamiento sobre la defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley, interpuesta por mi representada y referida específicamente a lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 1 de la Ley aprobatoria del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos, 1971, que se encontraba vigente para el 27 de mayo de 1997, fecha de ocurrencia del siniestro del buque tanque ‘Plate Princess’.

    (…Omissis…)

    A saber, sintetizo, que el derecho a requerir indemnizaciones del FIDAC caducan en TRES supuestos:

    Primero: A los tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial contra el FIDAC.

    Segundo: Que habiéndose demandado al propietario del buque o su fiador no se le hubiese efectuado, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, la notificación formal prevista en el artículo 7, párrafo 6.

    Tercero: En todo caso, si transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños, no se hubiera intentado acción judicial contra el FIDAC.

    Luego, sostuvimos en la defensa que como la parte actora, ni intentó demanda contra el FIDAC, ni lo notificó formalmente en los plazos indicados, el derecho que reclamaron contra el FIDAC está manifiesta y absolutamente caduco.

    (…Omissis…)

    La interpretación correcta, en cuanto al contenido y alcance de esta norma (parágrafo 1, Art. 6, Convenio del Fondo 71), no es la que da la recurrida (v. folio 239 de la sentencia), sino que la acción judicial, que sirve para evitar la caducidad, es la que se interpone en el plazo indicado contra el FIDAC y no contra el propietario del buque y/o su fiador, y que la notificación allí mencionada, debe ser una notificación formal y tempestiva, hecha por las vías legalmente establecidas en el Tribunal que conoce de la demanda contra el propietario y/o fiador del buque, y no una ‘mera notificación’, carente de mayores formalidades, como erradamente lo interpreta la recurrida (v. folio 238 de la sentencia).

    (…Omissis…)

    La párrafo 1 del artículo 6 del Convenio del Fondo 71, establece claramente la caducidad del derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4. ¿Cuáles son esas indemnizaciones a las que puede afectar la caducidad?.

    Esas indemnizaciones o compensaciones son las que corresponden al Fondo en su relación con las víctimas de un daño por contaminación y en la medida que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad Civil (párrafo 1 del artículo 4), por no prever el Convenio responsabilidad alguna por el daño en cuestión (letra a párrafo 1, artículo 4); porque el propietario no se haya responsable o sea incapaz por razones financieras (letra b, párrafo 1, artículo 4), porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario (letra c, párrafo 1, artículo 4), de allí que, si la víctima tiene interés en evitar la caducidad y por ende lograr que en Fondo del 71 la indemnice o la compense según lo dispuesto en esas normas especiales, debe el tiempo oportuno accionar o notificar formalmente al FIDAC, en forma directa y personal y no se puede dar por satisfecha con la sola demanda que se ejerza contra el propietario del buque o su fiador…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, en torno al alegato de caducidad esgrimido por los codemandados, resolvió lo siguiente:

    “…A los efectos de analizar la caducidad alegada, este Tribunal Superior Marítimo antes de emitir un pronunciamiento sobre si es o no procedente el alegato de caducidad requerido por los apoderados judiciales del FIDAC, considera imprescindible citar los artículos del Convenio de Responsabilidad y del Convenio del Fondo 71, que tienen directa vinculación con el alegato de caducidad.

    Artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)

    ‘1. Salvo cuando se denlas circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiere en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro…’ (Subrayado del tribunal)

    Numeral 8, Artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69)

    ‘8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación…’ (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 2 del Convenio del Fondo 71:

    ‘1. Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo ‘el Fondo’. Son fines del Fondo:

  5. Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad Insuficiente;

  6. Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la V.H. en el Mar y de otros Convenios;

  7. Lograr los objeticos Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de si legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho estado del Fondo (en lo adelante denominado ‘Director del Fondo’) como representante legal de éste.’ (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 4 del Convenio de del Fondo 71:

    ‘1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido con una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

  8. Por no prever el Convenio de Responsabilidad alguna por el daño en cuestión.

  9. Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el Artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que le de debe en virtud del Convenio de Responsabilidad;

  10. porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el artículo V., párrafo 1, del convenio de responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificando o adhesión en la fecha del presente Convenio…’. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 5 del Convenio del Fondo 71:

    ‘1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (b), del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del limite total de su responsabilidad a que les obliga el convenio de Responsabilidad.

    Artículo 6 del Convenio del Fondo 71:

    ‘1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el Artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el Artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o se hubiera efectuado la notificación prevista en el Artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…’ (Subrayado y resaltado del tribunal).

    Numerales 5 y 6 del Artículo 7 del Convenio del Fondo 71:

    ‘5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no está obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

    ‘6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado (Sic) en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

    Si tal notificación no se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo para ese Estado (Sic) será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento’ (Subrayado del tribunal).

    De las normas transcritas se puede establecer que los legitimados pasivos contra los cuales pueden accionar las víctimas del derrame petrolero son incuestionablemente de que el buque es el causante del daño, con independencia de los motivos de exoneración de responsabilidad, y en el CLC-69 y en el Convenio del Fondo 71, se establece una responsabilidad objetiva del propietario y se crea un sistema de seguro obligatorio. El convenio del Fondo es complementario del CLC-69, en el cual se establece un régimen de indemnización a las víctimas en los casos en que la indemnización por el convenio de Responsabilidad Civil insuficiente.

    (…Omissis…)

    …Asimismo, se evidencia que el objetivo fundamental de creación del Fondo Internacional (FIDAC), lo constituye la indemnización a las victimas de los daños por contaminación, en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad no pueda cubrir la misma, o sea, que vendría a constituir un segundo nivel de reclamación, donde el Fondo Internacional (FIDAD), sólo se hace presente cuando al monto de la indemnización supera los limites de responsabilidad del propietario del buque y del sujeto o la compañía que ofreció la garantía y además cuando al propietario en quien recae la responsabilidad objetiva del daño sea incapaz o inhábil por cuestiones de cumplir adecuadamente sus obligaciones y la garantía financiera contemplada en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) no considere o no satisfaga a cabalidad las demandas de indemnización promovidas.

    (…Omissis…)

    Debe también clarificarse que, a pesar de que en principio el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional únicamente comprende a aquellos sujetos que son parte de la relación jurídico procesal, es decir, sólo abarca al accionante y al accionado, para este caso en concreto, debe aplicarse las disposiciones establecidas en el Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, específicamente en lo que respecta a los numerales 5 y 6 del Artículo 7, antes transcritos, de los cuales se infiere que la decisión de un Juez o Tribunal si podrá involucrar al Fondo Internacional (FIDAC), si este organismo ha sido notificado debidamente para que haga uso del debido proceso y del derecho a la defensa, y dado este parámetro dicho Fondo no podrá presentar argumentos para impedir que la sentencia del Órgano Jurisdiccional se ejecute contra él.

    Si se examina con agudeza el contenido del ordinal 6° del artículo 7 del Convenio del Fondo, caeríamos en cuenta que la citada norma no hace alusión a que los perjudicados por un derrame petrolero hayan comenzado una demanda contra el Fondo Internacional (FIDAC), situación que le daría el carácter de legitimado pasivo, sino que el artículo prevé dicho Fondo puede ser llamado a juicio como tercero a través de una mera notificación, en un proceso donde las partes demandadas están constituidas por el propietario del buque y/o su fiador.

    Es importante tener presente que la idea de que la responsabilidad de los daños por contaminación se atribuye al propietario del buque causante es un intento de imponer el pago resarcitorio a aquel que se hubiera beneficiado de no haber tenido lugar el accidente. Si se siguiese este razonamiento, ello llevaría a pensar que verdaderamente el más beneficiado de que la carga llegue a buen puerto no es tanto el propietario del buque como el propietario de la carga. Propietario, éste último, que se incluye en la empresa de mayor envergadura económicamente hablando. Bajo esta premisa se crea el conocido organismo internacional Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), este órgano está financiado por la industria petrolera y posee personalidad jurídica, administración y patrimonio propio.

    El Fondo Internacional (FIDAC), se instituye como una herramienta para proteger a las víctimas de los derrames petroleros, en virtud de que, ante este acontecimiento, so el monto de los daños era desmesurado, el propietario del buque se circunscribía a limitar si responsabilidad al valor del buque, quedando las víctimas de esos siniestros totalmente desprotegidas.

    (…Omissis…)

    “…El Convenio del Fondo 71 entra en juego en los siguientes casos: a) cuando los propietarios son insolventes para otorgar la indemnización perseguida por el CLC 69; b) cuando no es aplicación el CLC; y c) cuando la suma límite de responsabilidad por parte de los propietarios sea insuficiente para resarcir los daños.

    (…Omissis…)

    Considera este Sentenciador que al haber sido interpuesta una acción dentro del término legal contra el propietario del buque, no valida ni justifica el ejercicio de la acción dentro del término legal contra el propietario del buque, no valida ni justifica el ejercicio de la acción de caducidad por parte del FIDAC, en consideración a que el referido organismo no ha sido llamado al proceso como parte material, sino precisamente como un segundo nivel de indemnización, y bastaba para ello la interposición de la demanda contra el propietario de la nave o su fiador para que no operase la caducidad.

    La caducidad, según lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E.C., es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

    Si los redactores del Convenio del Fondo estuviesen haciendo alusión a la caducidad de la acción, la interpretación que debería darse al Artículo 6, -como bien lo expresa la parte actora- sería la siguiente:

    ‘Si la víctima ha ejercido su derecho dentro de los tres (3) años, es lógico deducir que ya es imposible que exista caducidad de la acción, por cuanto ya accionó, es decir, ya acudió al órgano jurisdiccional y peticionó la tutela de su derecho. Pero si no ha notificado al FONDO dentro de los tres (3) años, al juicio del redactor de la norma, operaría la caducidad de la acción, lo que es un contrasentido, por cuanto ya se ejerció la acción y se solicitó la tutela del Estado, no pudiendo operar ya la caducidad’.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, si la acción se ejercitó dentro del término legalmente establecido, como acontece con el caso que nos ocupa, y el Juez ordenó el trámite de la demanda, no es factible que acontezca una nueva caducidad de la acción.

    Observa este Tribunal Superior Marítimo que el referido artículo 6 del Convenio del Fondo 71, que establece la caducidad, debe concatenarse con los artículos 2, 4, 5 y 7, del respectivo instrumento internacional y hecha esta lógica articulación nos encontramos que, s suficiente que se haya incoado una acción contra el propietario del buque antes de los tres (03) años, computados a partir del acaecimiento del daño, para que se haya evitado la materialización de la caducidad o es suficiente que se haya ejercido una acción contra el propietario de conformidad con lo previsto en el CLC 69, dentro de los tres (03) años de acuerdo al daño, para que asimismo se haya evitado que la caducidad se produzca y es preciso, por supuesto, que se le haya evitado que la caducidad se produzca y es preciso, por supuesto, que se le haya evitado que la caducidad se produzca y es preciso, por supuesto, que se le haya dado efectivo cumplimiento al ordinal 6 del artículo 7 del Convenio Internacional (FIDAC), en el sentido de que se haya notificado al Fondo, respetando en todo caso las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico del Tribunal que conozca la cuestión y el Fondo Internacional (FIDAC) haya tenido tiempo suficiente para actuar en el procedimiento, para que la decisión plena, completa, definitivamente y ejecutoria para ese Estado, surta efectos, obligatorios y vinculantes para el Fondo Internacional (FIDAC).

    Por otra parte, esta Alzada considera imprescindible destacar que la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual representa a SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) PESCADORES, ejercieron expresa acción contra el propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS por los daños de contaminación de las aguas del Lago de Maracaibo, sector del Municipio Miranda, donde habitualmente realizan sus faenas pesqueras, el día de 4 de julio de 1997, es decir treinta y ocho (38) días después de ocurrido el derrame petrolero, con lo que las víctimas ejercieron su derecho de peticionar en juicio y por consiguiente deben ser tutelados efectivamente.

    Aprecia también este Juzgador que la acción ejercida por las víctimas del siniestro, fue notificada en tiempo hábil al FIDAC, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 7 del mencionado instrumento internacional.

    Para ponerlo colofón al asunto bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que las notificaciones que se le hicieron al Fondo no tenían como propósito evitar la materialización de la caducidad, de la caducidad, en virtud de que el ejercicio de la acción el 4 de julio de 1997 y su debida admisión el 7 de julio de 1997, había alcanzando la finalidad de impedir la caducidad. Las notificaciones en referencia tenían como fin que el Fondo tuviese suficiente tiempo para intervenir en el procedimiento, tal como lo hizo, de manera que la sentencia que emitiese el Tribunal con carácter pleno, completo y definitivo surtiera efectos vinculantes y obligatorios contra el Fondo…

    (Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

    El artículo 6 del Convenio del Fondo 71, dispone lo siguiente:

    1.- El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 ó a las compensaciones señaladas en el artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6.

    En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial.

    2.- No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el derecho del propietario o de su fiador a reclamar del Fondo una compensación en los términos del artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido conocimiento de la acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio de Responsabilidad.

    .

    Los artículos 3 y 7 numeral 8 del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69), están directamente relacionados a los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Convenio del Fondo. Estos artículos 3 y 7 numeral 8 del Convenio de Responsabilidad señalan lo siguiente:

    Artículo 3 del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69), establece:

    1.- Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiere en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro…

    Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Responsabilidad Civil (CLC 69), preceptiva:

    1. - Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación.

      Los artículos 2, 4, 5 y 7 del Convenio, relacionados al artículo 6 antes transcrito, señalan lo siguiente:

      Artículo 2 del Convenio del Fondo 71:

    2. - Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo ‘el Fondo’. Son fines del Fondo:

  11. Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente;

  12. Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la V.H. en el Mar y de otros Convenios;

  13. Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

    1. - Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en lo adelante denominado ‘Director del Fondo’) como representante legal de éste.”.

      Artículo 4 del Convenio del Fondo 71:

    2. - Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1 (a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad,

  14. por no prever el Convenio de Responsabilidad alguna por el daño en cuestión;

  15. porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones, y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de Responsabilidad;

  16. porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio…”

    Artículo 5 del Convenio del Fondo 71:

    1. - Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1 (b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de Responsabilidad.”

    Toca a la Sala interpretar el contenido del artículo 6 del Convenio, antes transcrito. Coincide la Sala con el Juez Superior al señalar que la interpretación del artículo 6 del Convenio, debe realizarse en concatenación con los artículos 2, 4, 5 y 7 del respectivo instrumento internacional, pues el artículo 6 eiusdem hace directa referencia a estas normas.

    Ciertamente el artículo 6 del Convenio es impreciso, pues cuando señala “…caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos…” no determina a quién se refiere, si es la acción intentada contra el FIDAC, contra el propietario del buque o su fiador.

    Si se interpreta que es la acción contra el FIDAC, como sostiene el formalizante, entonces habría operado la caducidad. La sentencia impugnada determinó que esta norma hace referencia a la acción judicial entendida en sentido genérico, contra cualquiera de los responsables del daño.

    Pero la norma, en medio de su imprecisión, hace referencia a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 del Convenio. Estas indemnizaciones son las destinadas a las víctimas de los daños por contaminación, en la medida que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

    De esta forma, el Convenio de Responsabilidad indica que quien tiene que pagar, en principio es el propietario del barco, y de acuerdo al artículo 7 numeral 8, el asegurador o toda persona que provea la garantía financiera.

    De esta forma, todo el cuerpo legislativo que rige la materia, está entretejido de una forma en cascada, donde el supuesto normativo hace referencia a otra disposición legal. Del artículo 6 del Convenio se hace referencia al artículo 4; de este último al artículo 2, y todos están relacionados al Convenio de Responsabilidad. La única conclusión que puede sacarse, es que las acciones a que hacen referencia el artículo 6 del Convenio, tienen que ver con aquellas ejercidas directamente por las víctimas contra los responsables del daño, que por aplicación del Convenio de Responsabilidad, artículos 3 y 7 numeral 8, son el propietario del buque y el asegurador o cualquier fiador.

    Entonces, si estas son las acciones necesarias a cumplir, para que pueda establecerse un nivel de responsabilidad del FIDAC, el supuesto normativo del artículo 6 del Convenio se refiere al derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 (indemnizaciones de las víctimas de los daños contra todos los responsables: propietario del buque o asegurador). Inmediatamente el artículo 6 establece el lapso de caducidad de tres años: “…si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos...”.

    El Convenio no está estableciendo un lapso de caducidad de tres años para que las víctimas ejerzan sus acciones de daños y perjuicios frente al propietario o al asegurador, pues ello es materia de cada derecho extranjero, donde no puede inmiscuirse el Convenio del Fondo. Lo que está señalando la norma, es que si las víctimas no ejercen su acción dentro de los tres años contra el propietario o el asegurador, entonces el Fondo no se hace responsable por la indemnización complementaria frente a la insuficiencia de capacidad económica de estos sujetos bajo todos los supuestos del artículo 4 del Convenio.

    Pero basta que las víctimas hayan intentado su acción dentro de los 3 años siguientes al derrame de petróleo contra el propietario del buque o su asegurador, para que el Fondo no pueda alegar con éxito la caducidad de la acción. No es como señala el formalizante, que el Fondo debe ser demandado dentro de los tres años siguientes al derrame, pues los artículos 2, 4 del Convenio y el Convenio de Responsabilidad, no se refieren a acciones exclusivamente a intentar contra el FIDAC, sino más bien hacen alusión a una situación jurídica mucho más amplia: a la responsabilidad del propietario del buque, al asegurador o fiador frente a las víctimas de derrames petroleros.

    Siguiendo con la interpretación del artículo 6 del Convenio, se observa que la referida norma señala: “…o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…”

    Se observa que la norma establece el mismo lapso de caducidad de tres años, si no se hubiese intentado la acción judicial, ya explicada, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. El artículo 7, numerales 5 y 6 del Convenio del Fondo señala lo siguiente:

    5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

    6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

    Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo para ese Estado será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento.

    Las condiciones de la caducidad trienal para exigir el cumplimiento del Fondo, que plantea el artículo 6.1 son excluyentes: 1) Si transcurren más de tres años sin que las víctimas intenten acción judicial contra los responsables; 2) Si no se hubiese practicado la notificación del Fondo de acuerdo a las formalidades legales.

    Esta distinción destaca aún mas, que la segunda posibilidad de que opere la caducidad, al ser excluyente de la primera, hace comprender que la primera no se refiere a la acción judicial exclusivamente contra el Fondo, sino contra el propietario de la nave, su fiador o cualquier otro obligado de acuerdo al Convenio de Responsabilidad. Todo esto sirve para concluir, que bastaba la acción judicial intentada contra el propietario de la nave, para que no operase la caducidad en cuanto a la responsabilidad del FIDAC. Así se decide.

    Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 3° párrafo 1° y 7° párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, así como los artículos 2°, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letras a, b y c, artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafos 5 y 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71. Así se decide.

    III

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación y del artículo 1.273 del Código Civil, por falsa aplicación.

    Sostiene el formalizante que la recurrida le dio valor probatorio a una serie de facturas acompañadas conjuntamente con la reforma de la demanda. Estas facturas habrían sido ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial de los ciudadanos Dianoris Nava, M.N., J.F. y Z.N..

    Continúa alegando el formalizante, que el Juez Superior si bien transcribió las repreguntas formuladas a los testigos, no analizó sus respuestas, lo cual influyó para que les diera valor a los testimonios. Que de haber analizado las respuestas a las repreguntas, la recurrida hubiese determinado que los pescadores elaboraron en forma caótica y desordenada las facturas supuestamente hechas por las empresas pesqueras, siendo así facturas acomodaticias, sin ningún control comercial, por petición y presión de estos pescadores. Que como consecuencia de este vicio, aplicó falsamente el artículo 1.273 del Código Civil relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

    Sostengo en esta denuncia que la recurrida erró en el establecimiento de los hechos, al haber silenciado parcialmente los testimonios que abajo indico, omisión de grave tono, que resulta determinante en la suerte de la controversia.

    Como consecuencia del vicio que antecede, se infringió el artículo 1.273 del Código civil por falsa aplicación.

    (…Omissis…)

    Por mandato del artículo 509 del CPC, el juez de la recurrida estaba obligado a analizar las respuestas a las preguntas y repreguntas dadas por cada testigo Valorar las primeras e ignorar las segundas, implica la comisión del vicio que denuncio.

    (…Omissis…)

    Lo anterior, que está escrito en la misma sentencia, muestra que lo ocurrido en relación con la emisión de las factura está muy lejos de un artesanal movimiento comercial de pescadores, sino que las facturas fueron creadas por presión de éstos, en complicidad con la testigo y su negocio, para la ocasión, el forma por lo menos irregular en lo que a la más razonable contabilidad se refiere, sin un mínimo control de lo que allí se escribió, sin verificación con algún correlativo de entregas en la empresa sobre calores y cantidades, es decir, se emitieron facturas a diestra y siniestra, a lo loco, a quien las pidiera y por los que se quisiera escribir en ese momento.

    (…Omissis…)

    La sentencia pasó de largo las repreguntas, cuyas respuestas eran –y son- capaces de anu8lar la eficacia de la ratificación de los documentos perseguida por la parte actora, como entre otras, la perla de que las facturas fueron elaboradas ‘por consecuencia0 es decir, por consecuencia de que los pescadores vinieron a que se les hiciera una factura u se les hizo (v. folio 164 de la sentencia); que no acostumbraban entregarles facturas porque eso es para los que ellos le van a vender y no a quienes le compran…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Esta denuncia resulta de contenido idéntico a la primera de fondo del recurso del codemandado Subramania Balakrishna Subramanian.

    En la referida primera denuncia de fondo, se transcribió el texto de la recurrida donde se exponen las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos y sus respectivas respuestas. La Sala da por reproducidas en todas sus partes las señaladas transcripciones de la recurrida y le otorga valor pleno probatorio.

    De igual forma se reitera, que la recurrida reconoció el carácter informal de las transacciones pesqueras, pero a pesar de ello, le dio valor probatorio a las facturas por el hecho de haber sido ratificadas por los testigos. El formalizante plantea bajo la figura del silencio parcial de pruebas, un desequilibrio en el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas del testigo, indicando que aquellas respuestas que resaltaban las irregularidades en la conformación de las facturas no fueron apreciadas o valoradas por el Juez Superior, obviando tales respuestas.

    Al respecto debe reiterarse una vez más, que el formalizante lo que plantea es una disconformidad con la valoración subjetiva del testimonio, pues cuando el Juez aprecia algunas preguntas y respuestas y se inclina a favor de estas, obviamente es por que considera que son mas las respuestas a favor de la ratificación de las facturas que aquellas que se oponen a ello. Pero a través de la denuncia por silencio parcial de pruebas, no puede ejercerse un control subjetivo sobre la apreciación del testimonio, pues ello entra dentro de la soberana del juez de instancia. Tan sólo si el Juez hubiese incurrido en suposición falsa, o quebrantado alguna regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, o violando alguna máxima de experiencia, podría plantearse un mecanismo de control por parte de la Sala, a través de la apropiada denuncia. Se da por reproducida la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil transcrita en el análisis de la primera denuncia de fondo antes señalada.

    Por tal motivo, siendo que la denuncia por silencio parcial de pruebas cuestiona la valoración subjetiva del testimonio más que la omisión en el análisis de la prueba en sí, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.273 del Código Civil se declara improcedente. Este último artículo, referido a la indemnización de daños y perjuicios, se denunció en forma aislada, sin explicar la conexión con el alegado silencio de pruebas. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    IV

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación del artículo 431 ibidem, por errónea interpretación y del artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación.

    Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada le dio valor probatorio a una serie de facturas acompañadas por los demandantes, las cuales fueron ratificadas en el proceso mediante la prueba testimonial. Que el Juez de alzada estableció los hechos relacionados con la cantidad de pesca obtenida de los documentos ratificados y no de los testimonios que se evacuaron.

    Continúa alegando el recurrente, que las facturas eran documentos emanados de terceros y por ende necesitaban de la ratificación como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que debía el Juez valorar para establecer los hechos afirmados en la reforma de la demanda, no eran las facturas emanadas de terceros, sino los testimonios de ratificación. Que de esta forma, interpretó erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que al haber establecido los hechos dañosos a partir de las facturas, y no de los testimonios, la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.273 del Código Civil, relativo a la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 431 del CPC por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, 1.363 del Código civil por falsa aplicación y 508 del CPC, por falta de aplicación.

    Como consecuencia de las infracciones que anteceden, el juez de la recurrida aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    La correcta interpretación del artículo 431 del CPC, a diferencia del proceder de la recurrida, indica que solamente los documentos que se someten a ratificación pueden ser considerados en el proceso, pero no para dar por demostrados los hechos de esos documentos, sino de la valoración de la prueba testimonial que se haya evacuado al efecto de ratificar el contenido de los mismos.

    (…Omissis…)

    Pero la recurrida, en ces de establecer los hechos de la valoración a la prueba testimonial, como manda esta Sala de Casación Civil, los fijó a partir de los documentos, dejando de aplicar, en consecuencia, el artículo 508 del CPC.

    Esto, de por sí, es suficiente para establecer que ninguno de los hechos así establecidos en la sentencia, lo pudo ser como indicó la recurrida, por lo que todo lo relativo al lucro cesante y el daño emergente, quedó sin piso en que sostenerse…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al valorar las facturas ratificadas a través de la prueba testimonial, señaló lo siguiente:

    …ANEXOS ‘X-1’ al ‘X-8’, ‘X-10’ al ‘X-194’, ‘Y-62’; ‘Y-64’ al ´’Y-116’ y del ‘Z-1’ al ‘Z-154’. Correspondientes a especie de facturas donde se deja constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares que se pagó por kilogramo de cada especie.

    A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a la mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

    (…Omissis…)

    De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, solo fueron evacuadas las testimoniales de:

    1.- Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.095, domiciliada en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “YERLIN MAR, S.A.”.

    2.- M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.D.S..

    3.- J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.

    4.- Z.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.059.763, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA NAVA.

    (…Omissis…)

    En su testimonial la Ciudadana Dianoris Nava, una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las testimoniales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, la testigo manifestó ratificarlas, rechazando expresamente la documental marcada Z-98. El Juez de Primera Instancia dejó constancia que la testigo no ratificó la documental Z-98. Procediendo a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo si la empresa YERLIMAR, la emisión de la factura lleva un orden cronológico, o numeración y fecha´ La testigo dijo: ‘No’. La emisión de las facturas en esa empresa, debe llevar un orden cronológico, factura número diez debe llevar un orden de emisión de factura, es decir, la factura número uno puede ser del mes de enero, la factura número de dos del mes de febrero, la factura tres mes de marzo, pero nunca una factura número diez sea del mes de enero, es decir, hay un orden cronológico, con la fecha y la numeración de la facturación, al momento que se emite. La testigo dijo: ‘Eso es cuando nosotros vendemos’. ‘Cuando ustedes venden, o sea, existe o no existe un orden cronológico’. La testigo dijo: ‘Cuando vendemos, cuando compramos al pescador no’. ‘No tiene un orden cronológico’. La testigo dijo: ‘Claro que no’. Indique la testigo en esta factura señora Nava, siete nueve cinco, siete nueve cuatro, siete nueve tres, siete nueve dos, como es posible que exista un orden de las fechas de las facturas’, la testigo dijo: ´Porque eso se lo dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque están comprando ellos a nosotros, eso lo exigieron los pescadores’.

    De la declaración de la ciudadana Dianoris Nava, se desprende que el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto, rechazando expresamente la marcada Z-98 como no emanada de su representada, Del dicho de esta testigo se extrae que no existe un orden cronológico ascendente o descendente de las facturas respecto de las fechas por cuanto no es costumbre otorgar a los pescadores facturas por la recepción de sus capturas diarias sino que tales documentos les fue otorgado ‘…porque eso se le dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque nos están comprando ellos a nosotros’. Igualmente, se desprende de la deposición de la testigo que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997 y emitidas en esa misma oportunidad pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero del mismo año del siniestro.

    (…Omissis…)

    De la declaración del Ciudadano M.N. se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo contar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fones de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Que su representada, Transporte M. delS., lleva en cuadernos los registros de las cantidades de especie marinas que mensualmente recibe de los pescadores. Así mismo, se extrae de la deposición del testigo que las cantidades reflejadas en las documentales que le fueron presentadas han sido solicitadas por los pescadores afectados durante el mes de junio de 1997, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año 1997.

    (…Omissis…)

    En relación con la testimonial de la ciudadana J.F., el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su representada Pescadería Mi Esfuerzo, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Así mismo, al igual que los anteriores testigos, de su deposición se desprende que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas ´personalmente’ por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997, referidas a las cantidades de especies marinas capturadas p0r los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año. Demás que, respecto de la información contenida en la factura emanada de su representada y consignadas en el expediente dijo: ‘…esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca’; y que se guardaba el registro de la compra del pescado para todos ellos a través del control de todo el pescado.

    (…Omissis...)

    Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Ciertamente, la Sala de Casación Civil ha expresado que tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del reconocimiento del documento privado emanado de tercero, deberá promoverse y evacuarse la prueba testimonial, la cual será valorada de acuerdo al contenido del artículo 508 eiusdem.

    Precisamente, en torno a la valoración de la prueba testifical, esta Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana C.P.R. contra la sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A., sentencia N° 849, exp. N° 06-256, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó:

    …Sobre el punto de la valoración de las pruebas se ha establecido, tanto por la doctrina autoral como la jurisprudencial, con base a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, que los jueces son soberanos en esta materia, así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

    Asimismo resulta pertinente advertir que la regla de valoración de la prueba de testigo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo obliga al juez, en caso de desestimarla, a expresar las razones que lo llevaron a ello; en el caso de autos el sentenciador de alzada dejó claramente establecido en su decisión, que el testimonio evacuado por la precitada testigo lo consideraba insuficiente y poco consistente para sustentar el hecho de que efectivamente el consumir el jugo sería la causa de las enfermedades sufridas por la demandante, así que tampoco quedó demostrado que la bebida en comentario contenía soda caústica.

    En el sub iudice, observa la Sala que el formalizante acusa la infracción por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero el desarrollo de su denuncia lo que expresa es su desacuerdo con la manera en que el ad quem valoró las declaraciones de los testigos, cuestión esta que es incensurable en casación, a no ser que la delación se argumente en haber incurrido el juez en suposición falsa; lo cual no se produjo en la denuncia que se analiza, ya que aun cuando el formalizante la apoya en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no esgrime alegatos que conduzcan a una fundamentación de la especie.

    Ciertamente la ratificación en el proceso de la prueba documental emanada de terceros, implica la prueba testimonial, donde se realizarán una serie de preguntas y repreguntas al testigo en torno al documento. El testigo irá respondiendo y el Juez, aplicando la sana crítica a que hace referencia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, decidirá si concede o no credibilidad al testimonio y en consecuencia, quedaran ratificados o no los documentos emanados de terceros.

    Pero una vez que han sido considerados ratificados, no significa que el Juez no pueda extraer de tales documentales la información necesaria para el establecimiento de los hechos. Como en el caso bajo estudio, las facturas establecen una serie de información numérica en cuanto a especies marinas, cantidades por kilos, precio de cada una de éllas, costo de materiales de pesca, etc.; es imposible que a los testigos se les pueda preguntar y ellos puedan recordar la información numérica de estas facturas. En este caso, no se desvirtúa la prueba de testigo como ratificación de la documental, sino que al reconocer el tercero, por vía testifical, la autoría y el contenido del documento, se está trasladando a la declaración el contenido de ese documento.

    Por ello, el Juez, luego de analizados los testimonios, y verificado que reconoció el contenido del mismo, se le genera una visión general para determinar si en efecto estos documentos emanaron o no de estos terceros, y la información de las documentales no queda prohibida para el Juez; por el contrario, son del contenido de la declaración. Así, ahora que los instrumentos han sido ratificados, el Juez pueda examinarlos cuidadosamente y obtener la información detallada de su contenido, avalado por el acto de ratificación de los testigos.

    Partir de la tesis del formalizante, donde el Juez sólo puede apreciar el contenido de las testificales, quedándole vedado obtener información de los documentos ratificados, significaría que los testigos tendrían que declarar, uno a uno, por el contenido singular de todas las facturas, con toda la información numérica, cantidades en kilos, especies marinas, precios, fechas, etc., para que así pueda el Juez establecer hechos de éllos.

    Tal conclusión resultaría errada, pues información tan compleja o técnica como puede resultar, por ejemplo, de un balance, un informe financiero, cálculos matemáticos o complejos hechos históricos o circunstanciales en el pasado, que queden documentados, emanen de terceros y deban ser ratificados a través de la prueba testimonial que indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es imposible que tal información tan extensa o compleja pueda ser suministrada o vaciada en las actas del proceso a través de la declaración del testigo.

    En razón de lo expuesto, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente, pues no comparte la Sala el criterio interpretativo expuesto por el formalizante. Así se decide.

    Por vía de consecuencia, al considerar la Sala que no fue infringido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en su interpretación, tampoco fue quebrantado por falsa aplicación el artículo 1.273 del Código Civil, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, pues los hechos establecidos por el Juez de las facturas ratificadas, no fueron producto de una errónea interpretación del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    V

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación, como norma que regula el establecimiento de los hechos. Asimismo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.273 del Código Civil, norma que fundamenta la indemnización por daños y perjuicios.

    Sostiene el formalizante que con la reforma de la demanda, se acompañó un documento marcado con la letra “R”, contentiva de una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C.A.”

    Que el objetivo de la referida prueba, era demostrar que la pérdida económica derivada de daños en los implementos se produjo hasta el 30 de noviembre de 1997 “cuando los pescadores afectados, con el apoyo del Sindicato, pudieron comprar de forma progresiva las redes de pesca para reanudar su faena diaria.”

    Que para la ratificación de este anexo “R”, la demandante promovió el testimonio de la ciudadana Z.N., en el papel de representante de la empresa Repuestos y Ferretería Nava, C.A. Que la referida testigo fue repreguntada, pero la recurrida se limitó a mencionar el testimonio, sin mencionar o analizar en lo más mínimo las respuestas a las repreguntas. Que la falta de valoración de las pruebas indicadas, impedía establecer los hechos.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, denunció la infracción por la sentencia recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, norma que regula el establecimiento de los hechos.

    Por la falta de aplicación que antecede, resultó falsamente aplicado el artículo 1273 del Código Civil, mediante el cual la recurrida soporta la condena al pago de sumas de dinero por lucro cesante y daño emergente, que está en el dispositivo.

    5.2. Desarrollo:

    La sentencia recurrida indica que con la reforma del libelo de la demanda, la parte actora presentó la prueba documental identificada como “Anexo R”, contentiva de una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil “Repuestos y Ferretería Nava, C.A.” (v. folio 177 de la sentencia). El documento riela folio 99 del Cuaderno de Anexos N°. 16 del expediente.

    El objetivo de esta prueba documental, según lo indica la parte actora en su escrito de reforma del libelo, era demostrar que la pérdida económica derivada de daños en los implementos se produjo hasta el 30 de noviembre de 1997 “cuando los pescadores afectados, con el apoyo del Sindicato Miranda, pudieron comprar de forma progresiva las redes de pesca para reanudar su faena diaria”.

    (…Omissis…)

    Para la ratificación de este anexo “R”, la parte actora promovió a Z.N., la misma de la PESCADERÍA NAVA antes mencionada, que aparece bajo firmando, pero ahora no como representante de la pescadería, sino en papel de representante de la empresa REPUESTOS Y FERRETERÍA NAVA, C.A.

    (…Omissis…)

    En esas páginas, podrán observar los Magistrados, que la testigo fue repreguntada (v. folios 177 al 180 de la sentencia).

    Sin embargo, el Juez de la sentencia recurrida se limitó a mencionar el testimonio, sin mencionar o analizar en lo más mínimo las respuestas a las preguntas.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, el establecimiento de estos hechos no está precedido de la valoración del contenido del documento “R” objeto de ratificación o del testimonio, que pidió a la Sala descienda a su lectura, lo que es permisible por estar enmarcada esta denuncia en uno de los supuestos del artículo 320 del CPC.

    De entrada se deduce claramente que la falta de valoración de las pruebas indicadas, impedía establecer los hechos. Si no valoró la prueba no podía establecer esos hechos, los que quedan ipso facto sin fundamento…

    (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, al analizar la prueba marcada con la letra “R”, señaló lo siguiente:

    ANEXO ‘R’: Comunicación de fecha 4 de febrero de 2006, emitida por la sociedad mercantil ‘repuestos y Ferretería nava, C.A..

    Dicha documental posee el carácter de documento privado emanado de tercero y para otorgarle valor probatorio se requiere que la misma sea ratificada mediante la testimonial. A los efectos de que se corroborara y ratificara la información contenida en la comunicación marcada ‘R’, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la administración de la empresa emisora de dicha comunicación.

    Se observa que dicha testimonial fue evacuada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral en Primera Instancia.

    En cuanto a dicha testimonial, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que sele exhibió a la testigo Z.N., en su carácter de Administradora de Repuestos y ferretería nava, la instrumental emanada de su representada, marcada ‘R’, a los fines de su ratificación, indicando a la representación de la parte actora proceder a preguntar a la testigo, lo cual hizo en los siguientes términos: Diga la testigo si ratifica la comunicación que acaba de ser exhibida por el Tribunal?. La testigo dijo: ‘Sí’. Y el contenido de la misma?. La testigo dijo: ‘Si’. De seguida la parte demandada procedió a repreguntar: Usted pudiera decir la cantidad exacta de atarrayas vendidas al Sindicato entre noviembre del 97 y enero del 98?. La testigo dijo: ‘La cantidad no, pero fueron muchas, muchísimas’. Cómo sabe que le fueron vendida a estos pescadores estos equipos?. La testigo dijo: Como se va olvidar eso?, eso no se olvida, eso fue algo que le digo…no se olvida porque los pescadores se quedaron sin redes y uno vivió ellos ese momento pues, eso nunca se olvida’. Conoce a alguno de esos pescadores?. La testigo dijo: ‘Los conozco, bueno los que vendían allá, si me preguntan de nombre yo le puedo decir unos nombres, y apodos porque allá todos son apodos más que nombres’. En qué fecha inicia las actividades la empresa Repuestos y Ferretería nava, concretamente?. La testigo dijo: tiene muchos años, tiene como 30 años’.

    (…Omissis…)

    De seguida la representación del FIDAC procedió a repreguntar: La carta que usted reconoce hoy como emanada de su representada es en respuesta a una solicitud formulada por los pescadores de que le suministrara facturas de las ventas que hizo en el año 1997 de unas redes de pescas?. La testigo dijo: ‘No por los pescadores no, por el Sindicato’. En Sindicato a través de un representante?. La testigo dijo: ‘A través de un representante del Sindicato’. Esa solicitud en qué fecha se hizo?. En qué fecha fue el sindicato a hacer esa solicitud cuando se dirigió el sindicato e hizo esa solicitud?. La testigo dijo: ‘En el años 2006’. Se refería a unas ventas de redes en el año 1997, tiene usted conocimiento o el sindicato le manifestó por qué requerían esas facturas en el año 2006, y no para el año 1997, cuando iban a ejercer su demanda ante los tribunales por el accidente ocurrido’. La testigo Z.N. dijo: ‘No se¿. En ningún momento le dijeron para que necesitaban esas facturas esas copias?. La testigo dijo: ‘No’. Repuestos y Ferretería Nava vendió redes entre mayo del 1997 y noviembre del 1997’. La testigo dijo: ‘mayo’, H.M. apoderado del FIDAC: ‘Si’, la testigo Z.N. dijo: ‘noviembre y enero fueron las ventas, entre noviembre, diciembre y hasta enero hicimos esas ventas’. Puede explicar la circunstancia el por que el hecho curioso el que no hayan vendido ni una red entre los meses mayo 1997 y noviembre del 1997?. La testigo dijo: ‘Porque la ferretería no podía darle a los pescadores las redes sin tener una garantía, teníamos que tener una garantía para pasarles las redes a los pescadores entonces ellos se reunieron con sus,…Cada pescador que le llevaban las distintas especies a las pesqueras se reunieron con los dueños de las pesqueras entonces ellos fueron a ponerse como garantía, entonces nosotros le entregamos las redes, y si los pescadores no pagaban ellos no respondían los dueños de las pesqueras, entonces tuvimos una garantía para podérselas dar.

    (…Omissis)…

    Así entonces, este juzgador tomador en cuenta que la deposición de la testigo concuerda con el documento que le fue presentado para su ratificación le asigna plena valor probatorio a dicha testimonial, No encontrando motivos o razones en la misma que produzca desconfianza para este Juzgador, ni en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Así mismo, no encuentra este sentenciador que en la testimonial evacuada, la testigo haya incurrido en contradicciones en sus respuestas o con las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de reforma a la demanda, por lo que reitera pleno valor probatorio a la testimonial la cual ratificó la documental que le fue presentada a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    La testimonial evacuada tiene pleno valor probatorio, ya que ratifica la emisión y contenido de la documental marcada ‘R’, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de este juicio, respecto al hecho de que en los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998, fueron suministradas gran cantidad de redes a los pescadores del Municipio Miranda, a través del Sindicato, Que cada atarraya fue vendida a Bs. 100.000,oo y entre Bs. 300.000,oo a BS. 800.000,oo, las redes de doble fondo, dependiendo de sus pulgadas.

    (…Omissis…)

    ANEXO ‘T-1’ Y ‘T-2’. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato único d Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano W. medina, como representante del referido sindicato.

    A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Como se ha expuesto en el análisis de anteriores denuncias de fondo, relacionadas con las pruebas de testigos evacuadas a los efectos de ratificar documentales, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recurrida sí hizo una transcripción de las preguntas, repreguntas y respuestas del acta testifical. De igual forma, el Juez expresó que la deposición del testigo concordaba con el documento que le fue presentado para su ratificación, asignándole pleno valor probatorio.

    De igual forma, el Juez de Alzada determinó que el testigo no incurrió en contradicciones en sus respuestas, dándole valor a la documental, la cual demostraría que en los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998, fueron suministradas gran cantidad de redes a los pescadores del Municipio Miranda, a través del Sindicato. Que cada atarraya fue vendida a Bs. 100.000,oo y entre Bs. 300.000,oo a Bs. 800.000,oo las redes de doble fondo, dependiendo de sus pulgadas.

    El formalizante no comparte la valoración de la prueba de testigos, dirigida a la ratificación de la documental. Al respecto, debe reiterarse una vez más, que el formalizante lo que plantea es una disconformidad con la valoración subjetiva del testimonio, pues cuando el Juez aprecia algunas preguntas y respuestas y se inclina a favor de estas, obviamente es por que considera que son mas las respuestas a favor de la ratificación de la documental que aquellas que se oponen a éllo. Pero a través de la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercerse un control subjetivo sobre la apreciación del testimonio, pues ello entra dentro de la soberana apreciación del juez de instancia. Tan sólo si el Juez hubiese incurrido en suposición falsa, o quebrantado alguna regla legal expresa para el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, o violando alguna máxima de experiencia, podría plantearse un mecanismo de control por parte de la Sala, a través de la apropiada denuncia.

    Nuevamente debe hacerse referencia a la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana R.C.Á. contra Yzael G.R., sentencia N° 215, exp. N° 07-758, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual se señaló lo siguiente:

    El criterio soberano con que los jueces valoran las probanzas aportadas al proceso ha sido ratificada en forma pacífica por la doctrina de esta M.J.C. como se desprende de la sentencia N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, expediente N°02-000032 en el juicio de N.E. D’ Ambrosio y otra contra Inversiones Bricalla, S.A. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, cuyo tenor es el siguiente

    ‘...Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente controladora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado…’.

    En el caso que se decide, observa la Sala que lo que acusa el formalizante es la manera en que el juez de alzada apreció las pruebas promovidas en el juicio y, por otra parte, el que desechó otras que, en su decir, que nada aportaban al proceso y que no tenían el valor suficiente capaz de sustentar la existencia de la relación extramatrimonial esgrimida por la accionante.

    En casos como el presente no se configura el vicio delatado de infracción de los artículos 508, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la alzada tal como se evidencia de la transcripción parcial que ut supra se realizó de la recurrida, al apreciar dichas pruebas de la manera como lo hizo, ejerció la soberanía que le es atribuida por la ley para la función sentenciadora y, del análisis de lo actuado, arribó a la conclusión de que se encontraban presentes los requisitos necesarios exigidos por la normativa que regula tal situación, para concluir que en el caso bajo decisión existió la relación concubinaria alegada por la demandante.

    Asimismo, estima la Sala evidenciar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye, efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, esta disposición permite al juez, en la apreciación del mencionado medio de prueba, hacerlo bajo la óptica de la sana crítica, lo cual lo habilita para al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, siendo esto lo que hizo la recurrida.

    (Resaltado de la Sala).

    Por tal motivo, siendo que la denuncia por omisión en el análisis de las repreguntas cuestiona la valoración subjetiva del testimonio, más que la falta en el análisis de la prueba en sí, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.273 del Código Civil se declara improcedente. La denuncia de infracción de este último artículo, referido a la indemnización de daños y perjuicios, se desestima por cuanto su fundamentación dependía de la procedencia del planteamiento sobre el análisis parcial de la prueba. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    VI

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la errónea interpretación del artículo 431 ibidem, así como la falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 1.273 del Código Civil.

    Sostiene el formalizante que la recurrida le dio valor probatorio al documento marcado con la letra “R”, luego de analizar el testimonio destinado a ratificar el referido documento de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia impugnada, en vez de analizar la prueba sobre la base del testimonio ratificatorio, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableció hechos directamente de la documental, interpretando erróneamente el citado artículo 431 eiusdem.

    Que el Juez debía valorar el testimonio y no el documento, conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco hubo un análisis de las repreguntas formuladas al testigo.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 431 del CPC por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.363 del Código civil por falsa aplicación y articulo 508 del CPC eiusdem, por falta de aplicación.

    Como consecuencia de los vicios que anteceden, el juez aplicó falsamente el artículo 1.273 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    Véase que el juez de la alzada establece los hechos a partir del anexo ‘R’ y no del testimonio que se produjo para su ratificación; incurriendo en el gravísimo error que ahora le endilgo.

    Insisto, cuando se promueve un documento emanado de un tercero, cuyo contenido necesita ratificación conforme el artículo 431 del CPC, lo que el JUEZ debe valorar no es el documento conforme las reglas de la prueba documental del instrumento reconocido, como erradamente lo hace la sentencia recurrida, sino el testimonio que se dio sobre el contenido del documento, conforme a las reglas del artículo 508 del CPC (v. Sentencia de esta Sala, N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009).

    Por eso, yerra ostensiblemente la recurrida cuando creyó que el artículo 431 del CPC, le permitía entender que, con motivo del testimonio, el documento quedaba reconocido y por ende con los efectos probatorios del documento reconocido a que se refiere el artículo 1.363 del código civil, cuyo contenido, porque no lo cita expresamente, aplica entonces falsamente.

    (…Omissis…)

    La falta de valoración de la prueba testifical conforme la regla que le compete, tuvo incidencia determinante en el dispositivo del fallo, pues del documento ‘R’ y no del testimonio de Z.N., el juez estableció la fecha en que se produjo la reanudación de faena con lo que dio por verificada la afirmación de la parte actora sobre el período de la privación de utilidad…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El planteamiento del formalizante es idéntico al esgrimido en la cuarta denuncia de fondo. Al respecto, la Sala debe reiterar que ciertamente la ratificación en el proceso de la prueba documental emanada de terceros, implica la prueba testimonial, donde se realizarán una serie de preguntas y repreguntas al testigo en torno al documento. El testigo irá respondiendo y el Juez, aplicando la sana crítica a que hace referencia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, decidirá si concede o no credibilidad al testimonio y en consecuencia, ratificados los documentos.

    Pero una vez que han sido considerados ratificados, no significa que el Juez no pueda extraer de tales documentales la información necesaria para el establecimiento de los hechos.

    El Juez se llevará, luego de analizados los testimonios, una visión general para determinar si en efecto estos documentos emanaron o no de estos terceros, pero la información de las documentales no queda prohibida para el Juez. Todo lo contrario, ahora que estos instrumentos han sido ratificados, el Juez pueda examinarlos cuidadosamente y obtener la información detallada de su contenido, avalado por el acto de ratificación de los testigos.

    Nuevamente se indica, que partir de la tesis del formalizante, donde el Juez sólo puede apreciar el contenido de las testificales, quedándole vedado obtener información de los documentos ratificados, significaría que los testigos tendrían que declarar, uno a uno, por el contenido singular de toda la documentación, con toda la información numérica para que así pueda el Juez establecer hechos de ellos. Tal conclusión resulta errada.

    En razón de lo expuesto, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada improcedente, como en efecto se declara, pues no comparte la Sala el criterio interpretativo expuesto por el recurrente. Así se decide.

    Por vía de consecuencia, al considerar la Sala que no fue infringido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en su interpretación, tampoco fue quebrantado por falsa aplicación el artículo 1.273 del Código Civil, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, pues los hechos establecidos por el Juez de la prueba documental ratificada, no fueron producto de una errónea interpretación del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este mismo sentido, no hubo falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues las reglas de valoración de la prueba de testigos no fueron infringidas por el Sentenciador, al acoger el testimonio ofrecido. Se dan por reproducidas en todas sus partes, las sentencias de la Sala de Casación Civil transcritas en el análisis de la cuarta y quinta denuncia de fondo, relativas a la interpretación del artículo 508 eiusdem. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    VII

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 510 ibidem, como norma que regula el establecimiento de los hechos por medio de indicios.

    Sostiene el formalizante que la recurrida le dio valor probatorio al documento marcado con la letra “R” acompañado a la reforma de la demanda, el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la recurrida estableció hechos por medio de indicios, obtenidos del referido documento “R”, así como del testimonio de ratificación.

    Continúa alegando el formalizante, que el Juez estableció el hecho de que el 30 de noviembre de 1997, es la fecha promedio para la adquisición de las redes por parte de los pescadores, y por ende la finalización del período de inactividad de la pesca, lo que le sirvió al Juez de Alzada para determinar en la cantidad de 187 días el lapso durante el cual los pescadores no pudieron efectuar sus labores. Que esto es una presunción del Juez, pero el documento no indicó tal hecho.

    Que el Tribunal presumió que la fecha promedio de adquisición de las redes, fue el 30 de noviembre de 1997, valorando el documento marcado con la letra “R”, calculando así en 187 días el lapso durante el cual los pescadores no pudieron efectuar sus labores. Que ello fue una presunción establecida por el Juez, la cual no se desprende del documento.

    De esta forma, según el recurrente, el Juez Superior habría infringido por falta de aplicación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues no existían indicios suficientes para establecer que fue a partir del 30 de noviembre de 1997 cuando los pescadores pudieron reanudar sus faenas de pesca.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 510 del CPC, norma que regula el establecimiento de los hechos por medio de indicios, por falta de aplicación.

    Esta denuncia, a diferencia de las dos anteriores, se refiere al yerro de la recurrida al establecer hechos por medio de indicios, obtenidos del documento ‘R’ así como del testimonio de ratificación, sin respetar para ello la regla que lo comenda.

    (…Omissis…)

    Como aparece escrito en la recurrida, con la reforma del libelo de la demanda, la parte actora presentó la siguiente prueba documental, que identifica como ‘Anexo R’ folio 99 del Cuaderno de Anexos N° 16 del expediente), contentiva de una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006 emitida por la sociedad mercantil ‘Repuestos y Ferretería Nava, C.A.’.

    El objetico de esta prueba, según la actora, como se indicó antes, era demostrar que la pérdida económica derivada de daños en los implementos se produjo hasta el 30 de noviembre de 1997 ‘cuando los pescadores afectados, con el apoyo del Sindicato Miranda, pudieron comprar de forma progresiva las redes de pesca para reanudar su faena diaria’.

    (…Omissis…)

    El juez estableció el hecho de que el 30 de noviembre de 1997 es la fecha promedio para la adquisición de las redes, lo que le sirve para determinar en 187 días en lapso durante el que los pescadores no pudieron hacer las labores de pesca. Eso es una presunción del juez, que obtiene de la valoración del documento, pero no porque el documento así lo indique, lo que podrá la sala verificar directamente del mismo.

    (…Omissis…)

    Pero el tribunal no acató la regla legal expresa que regula el establecimiento de la prueba de indicios que se ha establecido en el artículo 510 del CPC, esto es, no apreció ni el contenido del anexo ‘R’, ni el testimonio de Z.N. en su conjunto, sino que un solo indicio (la supuesta compra de material) lo condujo a establecer una fecha fija de reanudación de faenas, son tomar en consideración, la gravedad del indicio y la concordancia que pudiese tener con otras pruebas de autos, de tal manera que sólo aparece una línea directa entre lo que el Juez considera fue el plazo de ventas de redes e implementos de pesca según el anexo ‘R’ y el día promedio fijado, lo que no es suficiente a los ojos del artículos 510. (Resaltado es del texto transcrito)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante plantea que la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, relativo al establecimiento de las presunciones a partir de indicios, pues el Juez Superior habría establecido que fue el 30 de noviembre de 1997, la fecha límite del cese de las actividades de los pescadores, pues a partir de esa fecha lograron comprar sus redes.

    Como requisito previo al análisis de la denuncia, se requiere el interés procesal para plantearla. Tal interés deviene de un potencial agravio para el recurrente en el pronunciamiento de la sentencia que se impugna.

    Ahora bien, la Sala observa que el establecimiento de una fecha límite del cese de las actividades de los pescadores, va en beneficio de los codemandados, pues cierra el espacio de tiempo en que se calcula se produjo el lucro cesante. El recurrente no aporta en su denuncia alguna fecha anterior, o algún medio de prueba que indique un momento anticipado al 30 de noviembre de 1997, como fecha de reanudación de la faena de los pescadores.

    En otras palabras, si la Sala determina que no había indicios para establecer, como lo hizo la recurrida, que el cese de las actividades de los pescadores se produjo el 30 de noviembre de 1997, y dado que el recurrente no indica alguna fecha anterior a ésta como fin de tal inactividad, entonces el resultado sería contraproducente para los codemandados, pues el lucro cesante se prolongaría a una etapa posterior, lo cual redundaría en mayores daños y perjuicios a pagar, por concepto de lucro cesante.

    Dada esta situación, observa la Sala que en resguardo de los propios codemandados recurrentes, éstos carecen de interés procesal para plantear la presente denuncia, la cual de ser hipotéticamente declarada procedente, iría totalmente en contra de sus intereses económicos y jurídicos. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

    VIII

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación.

    Alega el formalizante que la sentencia impugnada “…erró gravemente en el establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba trascendente sobre la suerte de la controversia…”

    Que la accionante acompañó a la reforma de su demanda, unas actas de inspección de daños, marcadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”. Que la recurrida les otorgó a las referidas actas, el valor de documentos públicos administrativos, estableciendo en consecuencia una serie de daños a los pescadores demandantes en sus implementos de trabajo, como redes, motores y embarcaciones.

    Que la recurrida silenció en cada acta de inspección que los presuntos afectados eran pescadores afiliados al Sindicato Único de pescadores del Municipio M. del estadoZ. y a Fetrapesca, por lo que no podía establecerse que lo allí indicado correspondía necesariamente a pescadores del ya expresado Sindicato, “…sin valorar antes la integridad del documento, que indicaba algo diferente…” Que se silenció en este sentido el contenido íntegro de la prueba. Que atribuyó el daño en general, sin especificar frente a qué trabajador afiliado al Sindicato Miranda se había producido, para luego proceder a la condena y a la experticia complementaria en función de lo verificado.

    Que no se analizaron los anexos de estas actas de inspección, donde se podría detallar “…que cada persona reclamó por un objeto… (omissis)…De un reclamo pasó a un establecimiento de daño….reclamo es igual a daño, según la recurrida…” Que de haber analizado los anexos de cada acta, habría determinado que lo allí contenido es un reclamo y no un hecho comprobado, por lo que mal hubiese podido establecer el daño material alegado en la demanda.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por la sentencia recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, con fundamento en las siguientes razones:

    La recurrida erró gravemente en el establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba trascendente sobre la suerte de la controversia, como lo explico a continuación:

    8.2 Desarrollo:

    Como se indica en la sentencia r4currida, la parte actora presentó, con el escrito de reforma de la demanda, una serie de documentos marcados ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’ (v. folio 62 de la sentencia).

    (…Omissis…)

    Sin embargo, aparece claro que de las actas de esas actas inspección ocular, los reportes allí mencionados no se refieren solamente a los pescadores del Sindicato Miranda sino, como allí mismo se indica, de FETRAPESCA, de tal daño se produjo en función de todas las personas indicadas en la reforma del libelo, y mucho menos ordenar la indemnización por la totalidad de lo que en las actas de esas inspecciones oculares se escribió, porque no todo lo que esas inspecciones oculares se escribió, porque no todo lo que ese documento contenía correspondía a los pescadores representados por Sindicato Miranda.

    He allí que el Juez silencia entonces cada acta de inspección ocular, en lo que todo su contenido mostraba al lector avisado, esto es, que los presuntos afectados eran pescadores afiliados al Sindicato Miranda y a Fetrapesca, esto es, a dos entidades asociativas diferentes, con afiliados diferentes, de tal forma que mal podía establecer de esa prueba que todo lo allí indicado correspondía necesariamente a pescadores del Sindicato Miranda, sin valorar antes la integridad del documento, que indicaba algo diferente.

    (…Omissis…)

    Si hubiese valorado la prueba en su integridad, no habría establecido ese hecho, como antes quedó dicho, sino que habría tenido que determinar que daño en concreto demostraba cada acta de inspección ocular y frente a qué trabajador afiliado al Sindicato Miranda se había producido, para luego poder proceder a la condena y la experticia complementaria en función de lo verificado. Como obró, estableció el daño general, lo atribuyó a todos los pescadores son individualizarlos, y ordenó la experticia complementaria del fallo sobre todo el concepto, como si en los documentos no se huibie3sen referidos a afiliados de personas jurídicas (Sindicaos diferentes).

    Pero hay más:

    Silenció igualmente la recurrida los anexos de dichas actas, que en forma alguna valora, aunque transcribe en la sentencia (Folios 63 al 88 de la sentencia). Como allí podrán leer los Magistrados, en cada caso, se detalla que una persona ‘reclamó’ por un objeto. Eso no fue valorado por la recurrida, que se limitó a establecer que se había producido el daño en cada caso.

    De un reclamo pasó a un establecimiento de daño. Reclamo es igual a daño, según la recurrida.

    Se hubiese valorado los anexos de cada acta, que alista la misma sentencia, habría determinado que lo allí contenido es un reclamo y no un hecho comprobado, por lo que mal hubiese podido establecer, como antes indiqué, el daño material alegado en la demanda y generalizado en la sentencia…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Bajo la figura del silencio parcial de pruebas, se plantea una situación totalmente distinta a esta modalidad de infracción de ley, pues más bien los alegatos están referidos a una disconformidad con el criterio interpretativo de la cualidad activa planteado por la recurrida, donde reconoce el derecho a los pescadores no afiliados al Sindicato, pero debidamente acreditados con instrumento poder, de demandar conjuntamente con los afiliados.

    En efecto, de una revisión de la recurrida, se observa que en cada acta de inspección se determinó la presencia de un representante de la Federación de Trabajadores de la Pesca (Fetrapesca), y que el objetivo de estas inspecciones era el de cumplir con las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos.

    De esta forma, no se estaba en presencia de simples pescadores reclamando, sino realmente evidenciando daños por un derrame petrolero. Hay una vinculación de la inspección, entre la víctima, el daño y la causa, derivada del derrame de petróleo. En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

    “…ANEXOS “K”, “L”, “M” y “N”. Copias certificadas de las Actas de inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos con sus anexos.

    A lo que este Juzgador por tratarse de documentos público administrativo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada declarando plena certeza sobre los siguientes hechos:

    Del Acta Marcada “K” quedó plenamente evidenciado que el día 2 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 29 de mayo de 1977, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “K” se inspeccionaron y contaron 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ pulgadas y 580 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 282 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene quince (15) folios anexos, que contiene nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además, que la embarcación denominada AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, el motor de la misma fue declarado pérdida total.

    (…Omissis…)

    De los anexos del Acta Marcada “K”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

    Del Acata (Sic) Marcada “L” quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 197 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168 en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A. ), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA)y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “L” se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½” pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además:

    (…Omissis…)

    De los anexos del Acta Marcada “K”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

    Del Acata (Sic) Marcada “L” quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 197 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168 en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A. ), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA)y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “L” se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½” pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además:.

    (…Omissis…)

    De los anexos del Acta Marcada “M”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total de 304 atarrayas, pertenecientes a 303 pescadores.

    Del acta marcada “N”, quedó plenamente evidenciado que el día 5 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano Winton Medina, el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano Winton Medina, 9.743.303 en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda…”(Mayúsculas del texto transcrito).

    De esta forma se observa que la sentencia impugnada indica que cada acta de inspección, determina la constatación y evaluación de los daños a pescadores por derrames de hidrocarburos.

    Se plantea que en las actas de inspección, aparecían pescadores que no pertenecían al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., y no obstante la recurrida les habría dado igual tratamiento al ordenar indemnizarles. Al respecto, debe reiterarse lo ya señalado anteriormente en el análisis de la catorceava denuncia por defecto de actividad del recurso del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, en el sentido que los pescadores no afiliados al Sindicato otorgaron poderes suficientes al iniciar el proceso.

    En las referidas actas de inspección de daños, se identificó a cada pescador, el daño denunciado y el respectivo permiso de pesca.

    Como ya fue explicado, alguno de estos pescadores eran afiliados al Sindicado, otros no. Pero la recurrida, en su exposición analizó el punto y señaló que el Sindicato podía representar los derechos ajenos de terceros. De modo que determinó, a los efectos de conceder la indemnización por daños y perjuicios, la participación de estos pescadores en las actas de inspección de daños, y no por la pertenencia automática al Sindicato de Pescadores. Ello lo expuso la recurrida incluso cuando analizó el punto de la falta de cualidad, explicando que el Sindicato debía defender los derechos del gremio de pescadores, pero que en definitiva eran derechos ajenos a él, y sin embargo, citando algunas disposiciones legales le concedió tal legitimidad. Se dan por reproducidos en todas sus partes, las transcripciones de la recurrida presentes en el análisis de la catorceava denuncia de actividad indicada, para no caer en repeticiones que alargarían aún más la presente decisión.

    De esta forma, la recurrida aplicó diversas disposiciones legales para darle legitimidad al Sindicato de pescadores en el planteamiento de la demanda, lo cual excede del carácter de afiliados o no afiliados a tal organización gremial.

    En la recurrida, se hace referencia a los instrumentos poderes consignados por los accionantes conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, marcados como anexos T-1 y T-2, en el carácter de pescadores afectados, no agremiados al Sindicato, en el cual ratifican todas las actuaciones llevadas a cabo por este último en defensa de sus derechos e intereses.

    En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …ANEXO ‘T-1’ Y ‘T-2’. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato único d Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano W. medina, como representante del referido sindicato.

    A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil…

    (Mayúscula es del texto transcrito).

    Estos poderes fueron acompañados a la reforma de la demanda, y cursan en el cuaderno de anexos N°16, desde los folios 105 al 164, marcados como T-1 y T-2, respectivamente.

    De esta forma, como ya se expresó en el análisis de la quinta denuncia de fondo, del recurso del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, existe identidad lógica entre los accionantes, quienes son pescadores agrupados y defendidos a través de su Sindicato o del órgano al cual confirieron poder, y el sujeto activo autorizado por la norma jurídica, en este caso, las disposiciones que permiten a la víctima pretender la indemnización de daños y perjuicios, para sostener tal acción. No está demandando nadie distinto a las víctimas. No se trata de un tercero reclamando daños para sí, sino que lo está haciendo en nombre de sus representados, los pescadores que alegan haber sufrido los daños como consecuencia del derrame.

    Por otra parte, no existe silencio parcial de prueba cuando el recurrente reconoce en su propia denuncia, que las actas fueron analizadas por la recurrida, sólo que el formalizante no comparte el criterio de cualidad activa que el Juez Superior reconoció a los miembros de Fetrapesca, no afiliados al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. para demandar, situación que en nada se relaciona al silencio parcial de prueba. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

    IX

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 1° del Decreto 2.973, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 del 02 de enero de 1979, y del ordinal 3°) de la cláusula primera y la cláusula relativa a la inspección, contenidas en las Normas Procedimentales para la Constatación y Evaluación de Daños a los Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, contenidas en el oficio 1.440 del 16 de diciembre de 1992, emitido por la Comisión de Estudios y Evaluación, conforme al mencionado Decreto 2.973, por falta de aplicación.

    Alega el formalizante que los accionantes presentaron con el escrito de reforma de la demanda, una serie de documentos marcados con las letras “K”, “L”, “M” y “N”. Que estos documentos eran las denominadas actas de inspección ocular, para dejar constancia de los presuntos daños a los bienes de los pescadores, como redes y embarcaciones. Que la recurrida les otorgó a estas cuatro actas de inspección, el carácter de documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que de esta forma, la recurrida habría establecido los daños sobre los bienes utilizados para la pesca de los demandantes.

    Continúa alegando el recurrente, que la Comisión encargada de elaborar las referidas actas de inspección, participaron una serie de personas, con distintas funciones e intereses respecto de lo que era objeto de la inspección, pero incumpliendo las normas establecidas en el Decreto 2.973, pues tales normas prohíben la presencia de personas ajenas a la Comisión, siendo el caso que estuvo presente el representante del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. que posteriormente plantearía la demanda.

    Que si bien en el encabezado de las actas aparecen los representantes adecuados de la Comisión, al final aparecen firmando representantes del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A.), un representante de Fetrapesca y W.M. por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ.. Es decir, que las entidades públicas que aparecen mencionadas al comienzo del acta como presentes no son las que al final aparecen suscribiendo la misma.

    Por otra parte, alega el recurrente que las referidas actas no son más que inspecciones oculares extra-litem, y por lo tanto sin la participación o control de la prueba por parte de las codemandadas, por lo cual no podían ser consideradas documentos públicos administrativos, falseando la aplicación de los artículos 1.273, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    Denuncio igualmente la infracción del artículo 1 del Decreto 2.973, publicado en la gaceta Oficial N° 31.645 del 02 de enero de 1979, y del ordinal 3° de la cláusula primera y la cláusula relativa a la ‘Inspección’ contenida en la Normas procedimentales para la constatación y evaluación de daños a los pescadores por derrames de hidrocarburos, contenidas en el Oficio 1.440 del 16 de diciembre de 1992, emitido por la Comisión de Estudios y evaluación, conforme el mencionado decreto 2.973, por falta de aplicación.

    (…Omissis…)

    La sentencia recurrida le otorga a las cuatro actas de ‘inspección ocular’ el carácter de ‘documento público administrativo’ y por ende el valor probatorio del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 62 de la sentencia), condición que extiende, no solamente al acta en cuestión, sino a los anexos que las componen, en cada caso.

    De esta atribuida condición de documento que le otorga el Juez de Alzada y aplicando la regla legal expresa de valoración que este tipo de documentos le confiere los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la sentencia va a tener por establecidos, como ‘plena certeza’, los siguientes hechos:

    (…Omissis…)

    Como se observa de cada uno de los documentos K,L,M, y N, en la formación de cada una de las actas de inspección ocular, participaron una serie de personas, con distintas funciones e intereses respecto de los que era objeto de la inspección, pero incumpliendo las normas en modo garrafal.

    Por una parte, se duce en el encabezado que participan los Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y cría, Ambiente y Recursos Naturales Renovables y Fetrapesca PDVSA, pero los que firman abajo, como lo dice la misma sentencia y aparece en cada uno de ellos como lo puede verificar la Sala en el marco de esta denuncia, son unas personas identificadas como C.B., anotado abajo ‘MEN’ R.M., anotando abajo ‘SARPA’ (que es el Servicio Autónomo de los Recursos pesqueros y Agrícolas S.A.R.P.A.), A.V., que anotado abajo ‘FETRASPESCA’ y Winton Medina por el Sindicato de Trabajadores Miranda.

    Es decir, las entidades públicas que aparecen mencionadas al comienzo del acta como presentes no son las que al final aparecen suscribiendo la misma.

    (…Omissis…)

    Por otra parte, las normas antes indicadas exigen para la validez del acto, que participe el representante del MEN y al menos dos de los órganos que integran el Comité de Inspección de daños, antes señalados, por lo que hay duda sobre la validez de la participación del SAPRA, dado que este es un servicio Autónomo creado por Decreto 3.116 del 26 de agosto de 1993, Gaceta Oficial N°. 285.632, del 08 de septiembre de 1993, que aunque no tenga personalidad jurídica propia y tuviese, al momento de la formación del acto, rango de Dirección general sectorial, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, no era el organismo público que tenía competencia para intervenir en la formación del acto, esto es, el mismo Ministerio de Agricultura y cría, como lo dicen expresamente las normas del 16 de diciembre de 1992, antes citadas.

    Y no se entienda que es lo mismo uno y otro, No es así, pues paraqué el SARPA pudiese actuar en ese tipo de acto necesitaba acreditar delegación especial y expresa del Ministerio, que no consta en el documento ni aparece constatado en la sentencia recurrida. Lo que tampoco puede suponerse ni deducirse de sus atribuciones expresas su participación en este tipo de actos.

    (…Omissis…)

    Descartado entonces que estas actas de inspección ocular así levantadas puedan ser consideradas como documentos públicos administrativos, tenemos entonces que el Juez de la recurrida les aplicó falsamente el artículo 1.357 del Código civil, sobre la definición de los que es un documento público, y por lo tanto mal podía obtener de los mismos ‘plena certeza, por aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.359 del Código civil, que si bien no cita expresamente en su texto, se deduce que son los que está aplicando para darles el calor probatorio de plena certeza que allí indica.

    Corolario de los anterior, es que el Juez al faltar en la aplicación de las normas indicadas, estableció mal los hechos constitutivos del daño emergente reclamado, porque lo que mal podía aplicarles a esos hechos lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código civil, quedando lo dispuesto en la condena, sin sustento fáctico, lo que sería suficiente o para casar la decisión recurrida.

    (…Omissis…)

    Por lo tanto, no podía entonces el Juez de Alzada aplicar a una inspección ocular realizada extra litem y son la participación o control en su formación por parte de mi representada, la regla de valoración del documento público, pues simple y llanamente una inspección ocular no es un documento público y por otra parte, no podía demostrar que el daño reclamado en el libelo encajaba exactamente en lo que las actas recogieron, porque las actas no eran capaces de demostrar la relación de causalidad entre el incidente u el daños reclamado, amén de que las mismas no siquiera mencionan a que incidente petrolero se están refiriendo.

    La falsa aplicación de la regla de valoración del documento público a la inspección ocular extra litem fue determinante del dispositivo del fallo, pues, a partir de la plena certeza que el Tribunal de Alzada otorgó a dichas actas, estableció la base para calcular por medio de la experticia complementaria del fallo, la indemnización por daño emergente antes mencionada. (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante plantea que las denominadas actas de inspección, a los efectos de demostrar los daños generados por el derrame de petróleo, violaron expresas disposiciones legales en cuanto a la conformación de la Comisión que realizaría la señalada inspección, pues si bien en el encabezado de dichas actas aparecen los funcionarios apropiados para tal labor, al final estarían firmando otras personas con rangos distintos y no precisamente los indicados en el encabezamiento del acta.

    La recurrida se limitó a señalar que tales actas fueron impugnadas, pero que tal impugnación no fue formalizada. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    “…ANEXOS “K”, “L”, “M” y “N”. Copias certificadas de las Actas de inspección de Daños levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos con sus anexos.

    A lo que este Juzgador por tratarse de documentos público administrativo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley Procesal. Además, los referidos instrumentos aunque fueron impugnados por la parte demandada dicha impugnación no fue formalizada declarando plena certeza sobre los siguientes hechos:

    Del Acta Marcada “K” quedó plenamente evidenciado que el día 2 de junio de 1997 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 29 de mayo de 1977, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168, en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA) y por el ciudadano W.M., 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “K” se inspeccionaron y contaron 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ pulgadas y 580 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 282 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene quince (15) folios anexos, que contiene nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además, que la embarcación denominada AUDIMAR 23, Matrícula AJZL-18.573, el motor de la misma fue declarado pérdida total.

    (…Omissis…)

    De los anexos del Acta Marcada “K”, este juzgador puede establecer certeza de que fueron afectadas un total 1.660 pacas de redes de doble fondo de 3 ½”, pertenecientes a 166 embarcaciones y 580 pacas de redes camaroneras, pertenecientes a 116 embarcaciones dedicadas a la pesca de camarón.

    Del Acata (Sic) Marcada “L” quedó plenamente evidenciado que el día 3 de junio de 197 se levantó un Acta contentiva de Inspección Ocular, conforme a las Normas Procedimientos para la Constatación y Evaluación de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, por denuncia formulada por el ciudadano W.M., el día 28 de mayo de 1997, por ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual aparece suscrita por el ciudadano C.B., Cédula de Identidad N° 3.774.217 en representación del Ministerio de Energía y Minas, por el ciudadano R.M., Cédula de Identidad N° 3.643.168 en representación del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Agrícolas (S.A.R.P.A. ), por el ciudadano A.V., Cédula de Identidad N° 1.695.256 en representación de la Federación de Trabajadores de la Pesca (FETRAPESCA)y por el ciudadano W.M., 9.743.303 (Sic) en representación del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda.

    En la referida instrumental Marcada “L” se inspeccionaron y contaron 2.230 pacas de redes de doble fondo de 3 ½” pulgadas y 400 pacas de redes camaroneras, que fueron consideradas pérdida total correspondiente a 303 embarcaciones. La referida Acta de Inspección Ocular tiene dieciséis (16) folios anexos, que contienen nombre y Cédula de Identidad (del pescador), nombre de la embarcación, los datos de identificación del Permiso, los números y tipos de redes reclamadas, todas las cuales aparecen suscritas por los representantes antes identificados. En dichos anexos se encuentra evidenciado además:..” (Las Mayúsculas son del texto transcritos).

    El formalizante lo que plantea es la falsedad del contenido del acta de inspección, pues si aparecen en el encabezado la mención de una serie de funcionarios de distintos organismos públicos, y al final firman personas no autorizadas o distintas al encabezado, lo que se está argumentando es la falsedad de la firma o del contenido del acta. Ello tiene su propio mecanismo impugnativo, que debió plantearse en la instancia y no ante la Sala de Casación Civil, pues a través del recurso de casación, esta Sala no puede transformarse en un tribunal de instancia, examinar el contenido de las actas de inspección y determinar si son válidas las firmas, si corresponden a los funcionarios que las encabezaron, si se añadieron personas distintas o cualquier otra circunstancias.

    Para ello, a través de la instancia se pueden resolver tales planteamientos, con decisiones que en caso de negativa de admisión de la prueba tienen apelación, de acuerdo al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el doble grado de jurisdicción. Tanto los documentos públicos, como los públicos administrativos y los privados, tienen específicas normas que rigen los mecanismos impugnativos, a ser ejercitados a lo largo de la instancia.

    Si por ejemplo, se violó el control de la prueba en la inspección judicial que determinó los daños causados a los utensilios de pesca, ello ha debido ser planteado y resuelto en la instancia. Tal eventual decisión podía ser apelada, como ya se señaló. Pero lo que no puede pretenderse, es transformar el recurso de casación en un medio de impugnación de la prueba, y hacer planteamientos novedosos, pues ello debió resolverse en su debida oportunidad.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.273, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 2.973, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 del 02 de enero de 1979, se declara improcedente. Así se decide.

    X

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y las “Normas procedimentales para la constatación y evaluación de daños a pescadores por derrames de hidrocarburos”, contenidas en el Oficio 1.440 del 16 de diciembre de 1992, emanado del Ministerio de Energía y Minas (Actual Ministerio del Poder Polular para la Energía y Petróleo), dictadas en conformidad con el Decreto 2.973 de fecha 12 de diciembre de 1978 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979, por errónea interpretación.

    Sostiene el formalizante que los accionantes acompañaron a la reforma de su demanda, una serie de documentos marcados con las letras “K”, “L”, “M” y “N”. Que tales instrumentos contenían las denominadas actas de inspección, a los efectos de pretender demostrar los daños a los útiles de pesca de los demandantes, por efecto del derrame de petróleo.

    Continúa alegando el recurrente, que la sentencia impugnada les dio valor de documentos públicos administrativos, demostrando así los daños y perjuicios reclamados, a través del análisis de las referidas actas de inspección de daños. Que dichas actas, no podían demostrar los hechos alegados en la demanda, pues tan sólo eran una prueba preliminar, pero faltaba el informe conclusivo de la Comisión, el cual determinaría la certeza y evaluación de los daños y perjuicios.

    De esta forma, se habrían violado las normas del 16 de diciembre de 1992, dictadas conforme al Decreto 2.973, pues era necesario que la Comisión de Inspección dictara el informe final, a los fines de llegar a una negociación de resarcimiento con los pescadores.

    Que el acta de inspección ocular y sus anexos no forman acto mediante el cual e establece en forma definitiva el daño que puedan haber sufrido los pescadores, quebrantándose así las normas antes mencionadas.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el con el artículo 320 del mismo, denuncio que la recurrida infringió los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código civil, y 429 del CPC por falsa aplicación, y las ‘Normas procedimentales para la constatación y evaluación de daños a pescadores por derrames de hidrocarburos’ abajo indicada, que constan en autos en anexo marcado ‘J’ , (Folios 107 al 116 del cuaderno de anexos N° 2 de la del expediente), contentivo del Oficio 1.440 del 16 de diciembre de 1992, emanado del Ministerio de energía y Minas (Actual Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo), dictadas en conformidad con el Decreto 2.973 de fecha 12 de diciembre de 1978 emanando de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 31.645 del 02 de enero de 1979, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

    (…Omissis…)

    Como se indica en la sentencia recurrida, la parte actora presentó, con el escrito de reforma de la demanda, una serie de documentos marcados ‘K’, ‘L, ‘M’, ‘N’. (v. folio 62 de la sentencia).

    (…Omissis…)

    Eso es consecuencia de que la sentencia recurrida le otorga a las cuatro actas de ‘inspección ocular’ el carácter de ‘documento público administrativo’ y en consecuencia el valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 62 de la sentencia), condición que extiende su pronunciamiento, no solamente al acta en cuestión, sino a los anexos que las componen, en cada caso.

    (…Omissis…)

    Las normas tienen un procedimiento para tramitar los reclamos (cláusulas CUARTA de las normas del 16.12.1992). allí se indica que con motivo de un derrame de hidrocarburos se realizará una inspección ocular por el comité de Inspección de daños a fin de verificar los daños denunciados y su magnitud, así como cualquier otra circunstancia de hecho que permita determinar finalmente la responsabilidad por la ocurrencia de los daños. Se señala también que durante la inspección se dejará constancia de los daños que puedan ser apreciados en embarcaciones y artes de pesca y de la identificación de los reclamantes.

    Más adelante se indica que un representante del ministerio de energía y minas integrante del Comité de Inspección de Daños, tomará muestras de los hidrocarburos y otras sustancias de que aparezcan impregnados los objetos inspeccionados, las cuales serán selladas y enviadas por el Comité de Inspección de daños a la Comisión de Estudios y evaluación y ésta a su vez las remitirá en las 24 horas siguientes a IMPELUZ o INTEVEP para su análisis cromatográfico y el origen de eses sustancias y en un lapso de diez (10) días hábiles enviar los resultados a la Comisión (numeral 6 de la cláusula sobre ‘Inspección’ de las normas del 16.12.92).

    (…Omissis…)

    Luego, punto y seguido, claramente se indica que: ‘determinada la responsabilidad’, el representante del MEN (Ministerio de Energía y Minas de la época del incidente) convocará a la filiar que se trate y FETRAPESCA en las 24 horas siguientes, a una reunión en la cual se discutirá y se negociará el monto definitivo a indemnizar.

    Pues bien, como se observa de esas normas especiales, cuya vigencia y aplicación fue reconocida por la sentencia de la Alzada, se puede decir que el Juez las infringió al interpretarlas limitando su contenido y alcance, que el acta de inspección ocular y sus anexos no forman el acto mediante el cual se establece en forma definitiva el daño que puedan haber sufrido los pescadores, sino un momento del procedimiento de verificación del mismo, que debe ser conectado con otros allí señalados y que conducen a la elaboración de un dictamen final por el órgano autorizado, donde se reconoce y establece la responsabilidad por el incidente y se ordena la negociación para la indemnización….

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente denuncia contiene una argumentación similar a la planteada en la cuarta delación de fondo del escrito de formalización del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian.

    Al respecto debe reiterarse, que de una revisión de las actas de inspección ocular, se observa que tales actuaciones se llevaron a cabo, salvo prueba en contrario, por una comisión integrada por los representantes de los antes denominados Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y Cría, Ambiente y Recursos Naturales Renovables y de Fetrapesca PDVSA, con la finalidad de constatar los posibles daños ocasionados a las embarcaciones e implementos de pesca, como consecuencia del derrame de petróleo.

    En cada una de estas inspecciones, se dejó constancia del número de pacas de redes afectadas, las cuales fueron consideradas pérdida total debido a las manchas de petróleo. Se tomaron muestras de las redes afectadas y se acordó trasladarlas a PDVSA luego de contarlas, por constituir desechos tóxicos.

    Lógicamente, se reitera, si las redes están contaminadas y se acordó trasladarlas a PDVSA por contener desechos tóxicos, no queda margen de dudas que se trata de una pérdida total para el pescador.

    La comisión que integró tales inspecciones, lo hizo conforme a lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 2973 de 12/1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 3:

    La Comisión a partir de la fecha de constitución, atenderá las denuncias de los interesados, asociaciones de pescadores y pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

    1.- La denuncia se presentará verbal o por escrito a la Comisión o al comité de trabajo regional constituido en el lugar donde haya ocurrido el hecho del derrame de petróleo o del vencimiento de desechos, con efectos dañosos, a la mayor brevedad posible.

    El denunciante expresará su identificación, el hecho ocurrido con determinación exacta de lugar y fecha, señalamiento de la sustancia, especificación de los equipos y útiles afectados en su buen estado y estimación del monto de la indemnización correspondiente, así como cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.

    2. Una vez recibida la denuncia la Comisión formará expediente y constatará, mediante acta, los hechos denunciados con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. El acta será firmada por persona autorizada.

    3.- La Comisión realizará las diligencias que fueren necesarias para obtener las determinaciones que servirán de base para formar el criterio correspondiente y elaborar un informe que contendrá la relación del expediente, la expresión sucinta de los hechos, y la recomendación acerca del monto y la magnitud de reparación de los daños, si fuere el caso.

    4.- El informe, carente de efectos vinculantes, será remitido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su consideración y resolución de la cuestión planteada.

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, por mandato del artículo 3° del referido Decreto 2.973 de 12 de diciembre de 1978, la Comisión tiene facultades para determinar los hechos denunciados con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. Si la propia norma faculta a la Comisión para establecer tales hechos, incluyendo una estimación del monto de los daños por parte del afectado, no puede considerarse que tal Comisión se extralimitó en sus funciones al cumplir exactamente la misión que la propia norma le atribuye. La norma especifica que son esos funcionarios y no otros, los encargados de revisar los materiales afectados por el derrame de petróleo. Se trata de una norma especial que regula el establecimiento de estos hechos específicos.

    Queda así claro, que los funcionarios que elaboraron las actas de inspección estaban directamente facultados por la Ley para dejar constancia de los hechos referidos, y por lo tanto, dieron cumplimiento con la norma específica del Decreto para el establecimiento de los hechos relativos a los daños.

    Ahora bien, toca analizar el alegato del recurrente, relativo a que tales actas de inspección no podían ser valoradas por el Juez de Alzada al no constar el Informe definitivo de la Comisión. Al respecto, debe analizarse el artículo 1° del Decreto 2.973 del 12 de diciembre de 1978, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1°. Se crea una Comisión de Estudios y Evaluación con el objeto de formar criterios que permitan orientar acerca de la determinación de los daños que sufran los pescadores en sus equipos e instrumentos de trabajo, por causa de los derrames y vertimiento de desechos que ocurran en las aguas del mar con motivo de la realización de las actividades de explotación y transporte de hidrocarburos, así como sobre los modos y magnitudes de reparación de esos daños.

    La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Energía y Minas, quien la presidirá, un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un representante de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y uno de la Asociación más representativa de los pescadores del Estado Zulia.

    (…Omissis…)

    Artículo 3°. La Comisión, a partir de la fecha de constitución atenderá las denuncias de los interesados, asociación de pescadores y pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

    (Omissis)

    3.- La Comisión realizará las diligencias que fueren necesarias para obtener las determinaciones que servirán de base para formar el criterio correspondiente y elaborará un informe que contendrá la relación del expediente, la expresión sucinta de los hechos, y la recomendación acerca del modo y la magnitud de reparación de los daños, si fuere el caso.

    4.- El informe, carente de efectos vinculantes, será remitido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su consideración y resolución de la situación planteada…

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, el informe de la Comisión tiene un carácter orientativo, no vinculante, sobre los daños y perjuicios eventualmente causados por un derrame de petróleo. Tal informe puede o no ser acogido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su análisis. De esta forma, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido de que las pruebas evacuadas como las actas de inspección de daños, no tienen valor alguno si no están acompañadas del informe, pues el resarcimiento a las víctimas de los eventuales daños generados por el derrame petrolero, no pueden quedar sometidos a la condición de la elaboración de un informe orientativo, no vinculante.

    Tal informe, como indica la norma, no tiene un carácter coercitivo ni jurisdiccional, para que pueda ser considerado como una especie de necesario agotamiento de la vía administrativa. Simplemente es una iniciativa probatoria y conclusiva, que permite recabar pruebas rápidamente, ante el caos y emergencia ecológica que generan los derrames de petróleo. Es el primer paso, pero no el único, a los efectos de recaudar las necesarias pruebas de los daños y perjuicios. También sirve a los efectos de determinar las posibles causas del derrame de petróleos, como forma de corregir accidentes futuros.

    No podía asumir el Juez de Alzada, que ante la ausencia del informe de la Comisión, las actas de inspección de daños carecían de valor probatorio, pues ello sería desconocer el hecho de que tales pruebas se llevaron a cabo por los funcionarios que la propia Ley escogió para tales fines. Tampoco podía analizarse ni llegarse a tal conclusión, por cuanto el demandado en su escrito de contestación al fondo, nada indicó sobre la ausencia del informe final para que pudiese analizarse las actas de inspección, pues enfocó su defensa en una genérica falta de pruebas sobre los daños, pero sin hacer mención al referido informe conclusivo. En efecto, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), alegó en su escrito de contestación al fondo lo siguiente:

    “…En consecuencia, la demandante tiene derecho a indemnización pero únicamente si demuestra haber sufrido una pérdida económica cuantificable, pero para demostrar la cuantía de sus pérdidas o daños ha debido presentar documentación apropiada o cualesquiera otras pruebas del as cuales se desprenda fehacientemente la entidad de la pérdida reclamada. Ninguno de estos extremos aparece satisfecho en el libelo de demanda original ni en si reforma.

    5.3.- La evaluación de un reclamo de pérdida puramente económica como el que tenemos en autos, debe basarse en los resultados financieros reales de quien reclama correspondientes períodos apropiados durante los años previos y posteriores al suceso. La evaluación no debe basarse en cifras aisladas no hipotéticas. El criterio es si la actividad comercial de los demandantes en su totalidad ha sufrido pérdidas económicas como resultado del siniestro del Plate Princess, es decir, si los resultados han sufrido un deterioro cierto en su totalidad.

    5.4.- La parte actora no ha presentado ninguna evidencia confiable que demuestre que ha sufrido las pérdidas alegadas, que tenga relación directa con el derrame del Plate Princess. Y particularmente, tampoco han acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre la supuesta reducción en las faenas de pesca y el derrame.

    Las demandantes no han justificado su libelo de demanda al no acompañar al mismo como requisito sine cua non para su admisión, pruebas suficientes que acrediten u demuestren la realidad de esa predicada pérdida económica que supuestamente sufrieron. Por ejemplo, no han demostrado no acompañado registros de venta anuales completos y confiables…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Está claro que la demandada se defendió desde el punto de vista genérico de la ausencia de pruebas de los daños y perjuicios, pero no sosteniendo la ausencia del informe final de la Comisión de daños, lo cual no permitiría darle valor a las actas de inspección.

    De esta forma, quedó evidenciado que las referidas actas fueron elaboradas por los funcionarios públicos a quien la Ley designó para tales fines, y por ello, sí podían dejar constancia de los daños causados. Por otra parte, tal informe, como indica el Decreto 2.973 del 12 de diciembre de 1978, no tiene un carácter vinculante, sino meramente orientativo, lo cual indica que su ausencia no invalidaba las actuaciones probatorias con carácter previo, como las actas de inspección de daños. Por último, los planteamientos que hace el recurrente ante la Sala, no fueron esgrimidos en su debida oportunidad a los efectos de impugnar el valor probatorio de las actas de inspección. Todo lo cual conduce a la Sala a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y las contenidas en el Oficio 1.440 del 16 de diciembre de 1992, dictadas en conformidad con el Decreto 2.973 de fecha 12 de diciembre de 1978. Así se decide.

    XI

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, todos por falsa aplicación.

    La recurrida analizó una serie de documentos, marcados como anexos “W-1 al W-22”, contentivos de originales de solicitudes de permisos de pesca, y certificados de matrículas, presentados por los demandantes y otorgados por quien alegan los accionantes es el “…ente gubernamental competente…”

    Que la recurrida afirmó erradamente que estos documentos eran públicos administrativos con pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que tales solicitudes de permisos de pesca no podían ser considerados documentos públicos administrativos, y menos demostrar el tipo de especies que obtenían los pescadores identificados en la reforma de la demanda en el momento anterior al incidente y que ese tipo de pesca sería la que obtendrían en los meses siguientes en modo constante.

    Que determinar esos hechos relacionados con la fauna marina de ese lugar, las temporadas, las variables naturales y otros aspectos propios de esa actividad pesquera, no depende de que se haga una solicitud de permiso de pesca, ni siquiera de que se obtenga, sino de la realidad natural que exista en el lugar donde ocurrieron los hechos productores del daño que se reclama.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento civil por falsa aplicación.

    11.2 Desarrollo:

    La sentencia menciona y hace una lista del contenido de los anexos ‘W-1’ al ‘W-22’ (que están en los folios 4 al 25 del cuaderno de Anexos N°. 8 del expediente), contentivos de originales de solicitudes de permisos de pesca, permisos de pesca y certificados de matriculas, presentados por la parte actora y otorgados por quien ella identifica como ‘el ente gubernamental competente’.

    Afirmó la sentencia –erradamente- que dichos documento constituyen ‘documentos públicos administrativos con pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’ (v. 158 de la sentencia).

    (…Omissis…)

    Determinar esos hechos relacionados con la fauna de ese lugar, las temporadas, las variables y otros aspectos propios de esa actividad pesquera, no depende de que se haga una solicitud de permiso de pesca, ni siquiera de que obtenga, sino de la realidad natural que exista en el lugar donde ocurrieron los hechos productores del supuesto daño que se reclama.

    Se trata de hechos cuya demostración necesita conocimientos especiales sobre la fauna marina en el lugar de los hechos, verificaciones sobre las especies en el sitio según la temporada, probabilidad de existencia de esas especies para el momento en que ocurrió el derrame, posibilidades de obtención de esa pesca y en qué entidad es posible. Todo esto no puede ser demostrado por una simple actitud de permiso de pesca, que solamente se refiere a eso, es decir a que alguien pidió permiso para salir a la mar a pescar, pero no que eso es efectivamente lo que indubitablemente se va a encontrar en ese lugar…

    (Resultado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida, en torno a los permisos de pesca acompañados por los demandantes, señaló lo siguiente:

    …En lo tocante a este tópico, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a las evidencias traídas a los autos, que el día 27 de mayo de 1997, el buque tanque PLATE PRINCESS, propiedad de la empresa Plate Princess Shipping Ltd, bajo la dirección del Capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, siendo las doce y quince minutos de la madrugada, mientras se encontraba atracado en el Muelle de Puerto Miranda, comenzó las labores de deslastre. A manera ilustrativa el lastre es el peso que se carga en una embarcación para que ésta se sumerja hasta un calado conveniente. Deslastrar un buque es quitar o desembarcar el lastre de un buque.

    (…Omissis…)

    Que de estas inspecciones quedó plenamente demostrada la contaminación a redes, motores y embarcaciones de los pescadores artesanales del Municipio Miranda, que ejercen sus actividades de pesca en el Lago de Maracaibo, en zonas aledañas al Muelle de Puerto Miranda.

    Que todos los pescadores afectados realizaban labores en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, es decir en el mismo Municipio donde se encontraba atracado el Buque Tanque al momento del derrame del hidrocarburo.

    Que en todas las actas levantadas se cumplieron con las normas establecidas por el Estado (Sic) Venezolano para la determinación de los daños, específicamente que los pescadores consignaron los permisos de pesca emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), que además, consignaron los documentos que los acreditaban como propietarios de las embarcaciones, el número de redes afectadas, el tipo de redes (doble fondo, camaroneras y/o atarrayas).

    De los permisos conferidos se evidenciaba el tipo de pesca que se produce en el Lago de Maracaibo.

    De las facturas producidas por los pescadores en el juicio, quedó demostrado que ellos le suministraban a diferentes empresas los frutos de las pesca (Sic), los cuales una vez adminiculados con los permisos otorgados por el Ministerio, coincidían con el tipo de especies marinas que se captura en las labores de pesca por ellos realizadas.

    Que las redes utilizadas eran las del tipo permitido por el Ministerio de Agricultura y Cría de acuerdo con los permisos otorgados para la actividad de la pesca artesanal...

    .

    Como puede evidenciarse, la sentencia impugnada estableció, luego de analizadas las pruebas, que los pescadores habían acreditado los permisos de pesca emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), y que además, consignaron los documentos que acreditaban la propiedad de las embarcaciones, el número de redes afectadas y el tipo de redes.

    En su parte motiva, la sentencia impugnada transcribió, uno a uno, las solicitudes de los permisos y los permisos de pesca comercial artesanal, emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros Acuícolas (SARPA), los cuales no habrían sido impugnados por la demandada y les otorgó pleno valor probatorio.

    La recurrida estableció el tipo de especies marinas que usualmente capturaban los pescadores, principalmente de las facturas acompañadas, las cuales fueron ratificadas en el proceso mediante testigos. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …ANEXOS ‘X-1’ al ‘X-8’, ‘X-10’ al ‘X-194’, ‘Y-62’; ‘Y-64’ al ´’Y-116’ y del ‘Z-1’ al ‘Z-154’. Correspondientes a especie de facturas donde se deja constancia, entre otros, de los kilogramos semanales recibidos por especie por parte del pescador dueño de la embarcación o por parte del patrón de dicha embarcación, así como del precio en bolívares que se pagó por kilogramo de cada especie.

    A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a la mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

    (…Omissis…)

    De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, solo fueron evacuadas las testimoniales de:

    1.- Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.095, domiciliada en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “YERLIN MAR, S.A.”.

    2.- M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.D.S..

    3.- J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.

    4.- Z.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.059.763, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA NAVA.

    (…Omissis…)

    En su testimonial la Ciudadana Dianoris Nava, una vez que el tribunal de Primera Instancia le exhibió las testimoniales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, la testigo manifestó ratificarlas, rechazando expresamente la documental marcada Z-98. El Juez de Primera Instancia dejó constancia que la testigo no ratificó la documental Z-98. Procediendo a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo si la empresa YERLIMAR, la emisión de la factura lleva un orden cronológico, o numeración y fecha´ La testigo dijo: ‘No’. La emisión de las facturas en esa empresa, debe llevar un orden cronológico, factura número diez debe llevar un orden de emisión de factura, es decir, la factura número uno puede ser del mes de enero, la factura número de dos del mes de febrero, la factura tres mes de marzo, pero nunca una factura número diez sea del mes de enero, es decir, hay un orden cronológico, con la fecha y la numeración de la facturación, al momento que se emite. La testigo dijo: ‘Eso es cuando nosotros vendemos’. ‘Cuando ustedes venden, o sea, existe o no existe un orden cronológico’. La testigo dijo: ‘Cuando vendemos, cuando compramos al pescador no’. ‘No tiene un orden cronológico’. La testigo dijo: ‘Claro que no’. Indique la testigo en esta factura señora Nava, siete nueve cinco, siete nueve cuatro, siete nueve tres, siete nueve dos, como es posible que exista un orden de las fechas de las facturas’, la testigo dijo: ´Porque eso se lo dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque están comprando ellos a nosotros, eso lo exigieron los pescadores’.

    De la declaración de la ciudadana Dianoris Nava, se desprende que el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto, rechazando expresamente la marcada Z-98 como no emanada de su representada, Del dicho de esta testigo se extrae que no existe un orden cronológico ascendente o descendente de las facturas respecto de las fechas por cuanto no es costumbre otorgar a los pescadores facturas por la recepción de sus capturas diarias sino que tales documentos les fue otorgado ‘…porque eso se le dio al pescador para que ellos tuvieran una justificación, no porque nos están comprando ellos a nosotros’. Igualmente, se desprende de la deposición de la testigo que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997 y emitidas en esa misma oportunidad pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero del mismo año del siniestro.

    (…Omissis…)

    De la declaración del Ciudadano M.N. se desprende que el Tribunal de Primera Instancia hizo contar que se le exhibió al testigo las instrumentales emanadas de su representada, a los fones de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Que su representada, Transporte M. delS., lleva en cuadernos los registros de las cantidades de especie marinas que mensualmente recibe de los pescadores. Así mismo, se extrae de la deposición del testigo que las cantidades reflejadas en las documentales que le fueron presentadas han sido solicitadas por los pescadores afectados durante el mes de junio de 1997, pero que corresponden a las cantidades de especies marinas capturadas por los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año 1997.

    (…Omissis…)

    En relación con la testimonial de la ciudadana J.F., el tribunal de Primera Instancia hizo constar que se le exhibió a la testigo las instrumentales emanadas de su representada Pescadería Mi Esfuerzo, a los fines de su ratificación, quien manifestó ratificarlas en ese acto. Así mismo, al igual que los anteriores testigos, de su deposición se desprende que las cantidades reflejadas en las documentales a que se contrae esta ratificación fueron solicitadas ´personalmente’ por los pescadores afectados en el mes de junio de 1997, referidas a las cantidades de especies marinas capturadas p0r los pescadores y recibidas por su representada para el mes de febrero de ese mismo año. Demás que, respecto de la información contenida en la factura emanada de su representada y consignadas en el expediente dijo: ‘…esa información salió de las facturas que nosotros teníamos anteriormente, del control que se le lleva al pescador cuando pesca’; y que se guardaba el registro de la compra del pescado para todos ellos a través del control de todo el pescado.

    (…Omissis...)

    Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Como puede observarse, fue realmente de estas facturas que la recurrida extrajo el tipo de especies marinas y el promedio en kilos semanales que usualmente pescaban los accionantes. Los permisos de pesca fueron mencionados superficialmente por la sentencia impugnada como elemento probatorio del tipo de especies que usualmente capturaban, quizás por el tipo de implemento para el cual se otorgaban los permisos, como redes camaroneras, redes de cerco, etc., pero el elemento probatorio importante a los efectos de demostrar el tipo de especies marinas lo fueron las señaladas facturas, como ya se indicó.

    Ciertamente las solicitudes de permisos de pesca no son documentos públicos administrativos, pero sí lo son los permisos concedidos a tales solicitudes. Pero el planteamiento del formalizante está dirigido a determinar que no podían probarse el tipo de especies marinas a través de los permisos de pesca, situación que es intrascendente a los efectos del resto de la sentencia, pues ello fue probado, como ya se señaló, principalmente de las facturas ratificadas.

    Por lo tanto, resulta intrascendente en la suerte de la controversia destruir como medio probatorio los permisos de pesca en cuanto a medios de prueba inconducentes a demostrar los tipos de especies marinas, cuando ello fue probado, principalmente, a través de las facturas comerciales como se indicó.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

    XII

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Alega el formalizante que el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo ordena al Juez valorar todas las pruebas según la sana crítica. Que la recurrida, en vez de aplicar la referida disposición legal, valoró la mayor parte de las documentales según normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas. Que el Juez “…no puede aplicar al ras una regla legal expresa de valoración de las prueba, sin pasar antes por los filtros de las reglas de la sana crítica…”.

    Que estas reglas legales no han desaparecido del procedimiento marítimo, pero al menos no prevalecen como ocurre en el procedimiento ordinario. De esta forma, el Juez ha debido valorar todas las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, incluso la prueba documental.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    Denuncio igualmente, la falta de aplicación del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden.

    (…Omissis…)

    El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece, como motivo de casación autónomo, la falta de aplicación del artículo 507 de ese texto objetivo, cuando no haya apreciado las pruebas según la regla de la sala critica., allí recurrida.

    Dicha infracción implica, claro está. Que el medio no tenga una regla legal expresa de valoración probatoria, que prevalece, como se desprende del artículo 507 del CPC, o que la Ley especial de la materia no mande a valorar todas las pruebas según las reglas de la sana crítica. En este segundo caso, lo dispuesto en el citado artículo 507 cede ante la norma que rige la materia especial.

    Ese es precisamente el caso del procedimiento marítimo y lo dispuesto en el artículo 19 de su Ley que dispone que las pruebas que se evacuen bajo su trámite, deben ser valoradas según las reglas de sana crítica. La norma especial no contiene una excepción como la expresada en el artículo 507 antes citado.

    Eso implica que el Juez del procedimiento marítimo no puede aplicar al ras una regla legal expresa de valoración de la prueba, sin pasar antes por los filtros de las reglas de la sana crítica. No me atrevo a decir que en este procedimiento han desaparecido las reglas de valoración de la prueba documental, pero sí afirmo que ellas no prevalecen como ocurriría en el procedimiento ordinario. Aquí se quiere y se exige que todas las pruebas se valoren por las reglas de la sana crítica, aún si se trata de prueba documental…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Según el formalizante, el Juez ha debido valorar todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, incluso las documentales, aplicando así el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Dicha disposición señala lo siguiente:

    Art. 19: Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

    Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

    De acuerdo a la interpretación del recurrente del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el Juez que tenga en sus manos un medio probatorio, el cual ha sido regulado expresamente en el texto legal y tenga una específica norma que le indique cómo debe valorarlo, puede apartarse del cumplimiento de esa norma y aplicar la sana crítica, que no es más que la unión de la lógica formal con las máximas de experiencia.

    Bajo este criterio, un documento público podría ser desestimado o no apreciado por el Juzgador, aplicando reglas de máxima de experiencia con lógica formal, pues no estaría atado a la norma concreta que lo obliga a darle fe pública de las declaraciones del funcionario que lo suscribió. Igual ocurriría con el documento público administrativo o un documento privado reconocido. Siempre tendría libertad el juzgador para valorarlo de acuerdo a la sana crítica.

    Nuestro sistema probatorio no funciona así. La regla es: el Juez puede usar la sana crítica en la valoración de las pruebas, mientras no exista una norma jurídica expresa que lo obligue a valorarla en un determinado sentido. Ciertamente el margen de valoración de la sana crítica es amplio, pero no absoluto. Así, dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Art. 507. “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.” (Resaltado de la Sala).

    El Código de Procedimiento Civil, contiene un amplio rango de disposiciones probatorias que se aplican al procedimiento marítimo, el cual establece precisamente en sus artículos 2 y 3, que normas especiales podrán ser tomadas en cuenta a lo largo de su procedimiento. En efecto, disponen los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Marítimo lo siguiente:

    Art. 2°. La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.

    Los Jueces marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

    Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.

    Art. 3°. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso bajo estudio, la recurrida analizó una serie de pruebas, dándoles el valor de documentos públicos y públicos administrativos. Considera la Sala que frente a este tipo de documentales, no podían aplicarse las reglas de la sana crítica, sino las normas jurídicas expresas establecidas en el Código Civil para su valoración. Disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, así como el 409 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falsa aplicación, lo siguiente:

    Art. 1.357. C.C: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Art. 1.359 C.C: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

    Art.1.360: C.C: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 429. C.P.C: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De esta forma, la Sala no comparte el criterio del formalizante, en el sentido de que el Juez debía analizar todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, incluyendo los documentos públicos y los privados administrativos, así como los documentos emanados de terceros reconocidos durante el proceso, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos, cada uno en su tipo, tienen reglas específicas para ser aplicadas por los jueces en sentido general para su valoración, y no pueden ser derogadas, inobservadas o incumplidas por el hecho de tratarse de un procedimiento marítimo. Así se decide.

    De acuerdo a lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    XIII

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 1.273 del Código Civil, por errónea interpretación.

    Señala el formalizante que la recurrida, a los efectos de determinar el pago del lucro cesante, ordenó a los expertos calcular la utilidad de la que fueron privados los pescadores, tomando como referencia el precio actual por kilo de las distintas especies marinas, y no el precio para el momento en que ocurrió el derrame de petróleo. Que lo correcto era ordenar la experticia tomando en cuenta el precio antiguo de estas especies, multiplicado por el número de días que los pescadores no pudieron ejercer sus labores, y de ser necesario, actualizar tales precios con la corrección monetaria.

    Que la recurrida ordenó calcular la experticia complementaria del fallo, sobre la base del precio actual de estas especies marinas multiplicadas por el número de días que no pudieron pescar los demandantes. Que esta forma de ordenar la experticia complementaria del fallo, es violatoria del artículo 1.273 del Código Civil, “…pues no se puede equiparar a una actualización del valor de la utilidad que se dejó de percibir en aquel momento…”

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    La utilidad es la que se ha debido obtener durante el plazo de la inactividad y una vez determinada es esa cantidad de dinero la que se puede actualizar monetariamente. Es utilidad, la que se dejó de percibir en aquel momento y durante el plazo de inactividad, y no otra la que se produciría actualmente.

    Lo que hace el Juez en la sentencia es distinto al contenido y alcance de la indemnización por lucro cesante que permite el artículo 1.273 del Código civil, pues valor actual de lo que esa sentencia no se puede equiparar a una actualización del valor de la utilidad que se dejó de percibir en aquel momento.

    De modo que, cuando la recurrida interpretó que para que proceda una reclamación por ‘lucro cesante’, es necesario multiplicar el número promedio de especies capturadas por cada pescador, por su calor actual, y por el tiempo que hubiere dejado de pescar ante la ocurrencia del derrame, se extendió fuera del alcance del artículo 1.273 del Código Civil, agregándole supuestos no previstos en esa norma para calcular su consecuencia económica, errando así en sui interpretación acerca del contenido y alcance de la misma, lo que así solicito sea determinado por esta Sala de Casación Civil.

    Contrariamente, si la recurrida hubiere interpretado correctamente el artículo 1.273 del Código Civil, habría arribado a la conclusión que para que procediera en esta lid una indemnización por ‘lucro cesante’, tan sólo era necesario acreditar la privación de la utilidad que se le hubiere causado para el momento del derrame y el lapso en que no pudieron desempeñar sus labores los pescadores y que si establecidos los elementos constitutivos de tal daño, no pudiere determinarse su cuantía, tendría el imperativo legal de acordar la correspondiente experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el artículos 249 del Código de Procedimiento civil, ordenando que se actualizara aquel precio, pero no ordenar que los expertos determinaren el valor actual.

    (…Omissis…)

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 431 CPC y 1.363 del Código civil por falsa aplicación, del artículo 1.273 eiusdem por error de interpretación y del artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante aduce que la recurrida ha debido ordenar el lucro cesante, tomando en cuenta el valor por kilo de las especies marinas para el momento del accidente petrolero, más la corrección monetaria que actualice tal valor, multiplicado por el número de días en que los pescadores permanecieron inactivos. En vez de ello, el Juez de Alzada ordenó el pago al precio actual de tales especies, multiplicado por el número de días de inactividad.

    Considera la Sala que resulta más exacto la forma de cálculo ordenada por la recurrida, que la sugerida por el formalizante. Es indudable que no puede ordenare el pago de estas especies marinas al precio del momento del derrame, aproximadamente a finales del año 1997, pues ello significaría una pérdida para los demandantes y un enriquecimiento sin causa para los demandados. Prácticamente no habría indemnización por lucro cesante.

    La alternativa que indica el formalizante, es que se tome en cuenta el precio de las especies marinas para el año 1997 y que se actualice este precio a través de la corrección monetaria. Es de tomar en cuenta que la corrección monetaria se calcula tomando en cuenta los índices de inflación, generados por los boletines del Banco Central del Venezuela, año a año. Este índice de inflación es general, y comprende un promedio de los aumentos de todos los bienes y consumos en el País, estableciendo una cifra final.

    Si se calcula la corrección monetaria tomando en cuenta tal índice de inflación, que a su vez promedia múltiples valores y aumentos en distintos bienes y servicios, seguramente será más oneroso para los demandados, y tendrán que pagar más por lucro cesante. Lo que propuso la recurrida, y ciertamente es más correcto y equilibrado, es que los demandados paguen el valor de las especies marinas al precio actual, multiplicado por el número de días que dejaron de trabajar los pescadores.

    De esta forma, se está actualizando el precio de estas especies marinas tomando en cuenta sólo este renglón, sin aplicar la corrección monetaria que comprende tasas de interés generales, que seguramente, harán pagar más a los demandados. Situación por la cual, considera la Sala que ni siquiera tiene interés procesal el apoderado del recurrente en solicitar algo que seguramente va a perjudicar a su cliente, de ser concedido.

    Por estos motivos, la presente denuncia por infracción del artículo 1.273 del Código Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    XIV

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 431 ibidem y 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación, del artículo 1.273 del Código Civil por errónea interpretación, y del artículo 1.422 del Código Civil por falta de aplicación.

    Argumenta el formalizante que la recurrida estableció la obligación de pagar el lucro cesante, sobre la base de pruebas inconducentes. Que tales pruebas fueron una serie de facturas acompañadas por los accionantes a su reforma de la demanda, pero que tales facturas, ratificadas por algunos testigos, no eran el medio de prueba adecuado para establecer hechos técnicos, como la cantidades de especies marinas que los pescadores solían capturar en un período de tiempo.

    Que la prueba idónea era la experticia, y a pesar de haber sido promovida por los demandantes, no se llevó a cabo, y por lo tanto la recurrida debió dar por no probado el referido lucro cesante, puesto que estas facturas eran inconducentes a los efectos de demostrarlo.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De Conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 431 CPC y 1363 del Código Civil por falsa aplicación, del artículo 1.273 eiusdem por error de interpretación y del artículo 1.422 del Código Civil por falta de aplicación.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, como podrán observar directamente los Magistrados, las facturas indicadas y la comunicación marcada ‘R’, y mucho menos los testimonios rendidos, no son conducentes para demostrar en este caso ‘la utilidad de la que se le haya privado’ a las personas indicadas en el libelo, como lo indica el artículo 1.273 del Código Civil.

    El lucro cesante, conceptualmente hablando, implica demostrar la pérdida de una utilidad, o como lo señaló la misma parte actora en su libelo los ‘beneficios económicos obtenidos en períodos inmediatamente anteriores a lapso durante el cual sufrieron los daños en sus redes.

    Los documentos presentados por la parte actora y solamente aquellos que fueron objeto de ratificación por la prueba testimonial, a los que esta Sala puede tener acceso directo en los límites de esta denuncia de casación sobre los hechos, no son capaces de demostrar por sí mismos un beneficio económico obtenido en períodos inmediatamente anteriores.

    Tampoco es posible demostrar a través de los testimonios, la pérdida de una utilidad. Los testigos se refieren a hechos que perciben a través de sus sentidos, pero no están en capacidad de declarar sobres aspectos propios del patrimonio privado de una persona, como lo es la utilidad que tiene por sus actividades o que ha dejado de tener por un suceso determinado.

    (…Omissis…)

    Por eso, en este tipo de actividad comercial, por muy artesanal que fuere, y por muchas protección y cariño que se le tenga a los obreros del mar, se debió evacuar la prueba de experticia, que sí fue promovida por la parte actora (v. folios 262 al 263 de la pieza N° 2 del expediente), que era efectivamente el medio de prueba procedente para poder determinar cuál había sido la utilidad dejada de percibir por las personas indicadas en el libelo de la demanda.

    LA EXPERTICIA y no esas alocada facturas y mucho menos los testimonios de no menor estima, era capaz de trasladar al proceso, con la mayor certeza, los hechos relacionadas con las especies marinas, la cantidad que normalmente se pesca y el calor procedió de las mismas en el mercado de la zona…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante sostiene que sólo a través de la experticia, el Juez podía demostrar el tipo de especies que solían pescar los accionantes, el valor de esas especies por kilos y el promedio de kilos semanales que capturaban los pescadores. Que a través de las facturas no podía determinarlo.

    Señalan los artículos denunciados por el formalizante lo siguiente:

    Art. 1.273 C.C.: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Art. 1.363 C.C.:El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Art. 1.422 C.C.: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

    Art. 431 C.P.C.:Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Estas normas tipifican diversos medios probatorios, como la experticia, los documentos privados emanados de terceros y el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido. De igual forma se establece la obligación para el agente de indemnizar el lucro cesante y el daño emergente al perjudicado. No son normas que por sí mismas, esclarezcan si a través de las facturas se podían determinar los hechos establecidos en la sentencia.

    La recurrida por su parte, señaló lo siguiente:

    …A los efectos de ratificar la emisión de las facturas recibidas ut supra, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los administradores de las empresas emisoras de dichas facturas, y en caso tal de que dichos ciudadanos no pudiesen comparecer ante el Tribunal a evacuar sus respectivas testimoniales, solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara a las empresas emisoras de las facturas, a fin de requerir de éstas informes sobre las facturas en cuestión que aparecieran o se hallasen reflejadas en sus archivos, ello a los fines de demostrar la cantidad de pescado y otras especies suministradas por los pescadores afectados a la mismas durante los meses de febrero y marzo de 1997.

    (…Omissis…)

    De las testimoniales promovidas para ratificar la emisión de las facturas, solo fueron evacuadas las testimoniales de:

    1.- Dianoris Nava, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.095, domiciliada en el Municipio M. delE. (Sic) Zulia, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil “YERLIN MAR, S.A.”.

    2.- M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.804.901, en su carácter de Administrador Social de la sociedad mercantil TRANSPORTE M.D.S..

    3.- J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.778.416, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA MI ESFUERZO, C.A.

    4.- Z.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.059.763, en su carácter de Administradora Social de la sociedad mercantil PESCADERÍA NAVA.

    (…Omissis…)

    Queda demostrado que de dichas facturas, sólo fueron ratificadas, a través de prueba testimonial, las Marcadas:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, las testimoniales evacuadas tienen pleno valor probatorio, pues los testigos dieron sus declaraciones demostrando conocimiento sobre las facturas ratificadas, fueron contestes entre sí, sus declaraciones no evidencian contradicciones y demuestran ante el tribunal hechos suficientes que permiten ratificar el contenido de las facturas consignadas como documentales a las que este Tribunal les otorgó valor probatorio a los efectos de este juicio.

    De las declaraciones de los testigos que ratificaron las documentales se evidencia la informalidad con la que se llevaban las transacciones comerciales en lo relacionado a la actividad pesquera en la zona del Lago de Maracaibo, para la época en la que aconteció el derrame.

    Ahora bien, dada la informalidad (naturaleza que es netamente artesanal) de la actividad pesquera realizada por los pescadores artesanales del Lago de Maracaibo, tal como lo señaló la parte actora en su reforma del libelo de demanda, lo que evidencia de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y dada que dichas testimoniales resultan idóneas para demostrar cómo se realizaban los registros de las actividades comerciales con los pescadores artesanales, ya que las declaraciones rendidas por los testigos le merecen fe y confianza a este sentenciador, demostrando que efectivamente no se llevaban a cabo los registros formales de las transacciones por la captura de especie marinas, sino que era una actividad artesanal desarrollada de forma muy informal, basada en la confianza mutua entre la comunidad de pescadores y las empresas que adquieren el producto de la pesca de aquellos, más aún en la época de la ocurrencia del siniestro cuando había un menor control del Estado (Sic) en los asuntos fiscales, este Juzgador tomando en cuenta que las deposiciones de los testigos concuerden entre si y además concuerdan con los documentos que le fueron presentados para su ratificación les asigna pleno valor probatorio a dichas testimoniales. No encontrando motivos o razones en las mismas que produzcan desconfianza para este juzgador, n en lo que respecta a su vida y costumbre, o en razón de su edad o profesión.

    Estas facturas, no obstante no haber sido suscritas por sus otorgantes, las mismas fueron ratificadas en juicio por el representante de la empresa que las otorgó, y los usos y costumbres mercantiles que rigen esta clase de instrumentos, de acuerdo a los cuales las facturas emitidas entre comerciantes deben poseer valor probatorio, aún cuando las mismas no revistan elementos formales toda vez que están fundamentadas en la buena fe por el dinamismo y celeridad que le son intrínsecos al derecho Mercantil, reitera le afirma pleno valor probatorio a las testimoniales mediante las cuales ratifican los documentos que le fueron presentados a tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, puede inferirse de todas estas facturas que fueron ratificadas, que al realizar una simple operación aritmética, se puede establecer que el promedio de kilos semanales capturados por cada embarcación de pesca artesanal fue de 3.073,84 kilos de especies marinas como corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho entre otras, lo que al ser dividido entre los sietes días que conforma una semana, arroja un promedio diario de captura por embarcación de 439,12 kilos. Que los pescadores obtenían, por cada kilo que suministraban a las empresas que adquirían el producto de sus faenas de pesca, un ingreso de Bs. 1.800,00 por corvina grande; Bs. 1.300,00 por corvina mediana; Bs. 800,00 por corvina pequeña; Bs. 1.800,00 róbalo grande; Bs. 800,00 róbalo mediano; Bs. 600,00 por bagre; Bs. 1.800,00 por lisa; Bs. 800,00 por lisa mediana; Bs. 300,00 por lisa pequeña; Bs. 800,00 por lebranche; Bs. 90,00 por jurel; Bs. 900,00 por cazón; Bs. 800,00 por dientón; Bs. 450,00 por banderillo; Bs. 500,00 por chucho, entre otros, lo cual permite a este Juzgador establecer como precio promedio por kilo capturado Bs. 956,67. Los precios en bolívares señalados anteriormente se establecen de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, entiéndase, antes de entrar en vigencia el Decretó que fijó la nueva denominación del bolívar fuerte, por cuanto es esta denominación la reflejada en las facturas analizadas, por lo que debe tomarse los Bs. 956,67 como precio promedio por kilo capturado, su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F.0,96).

    Que para la especie camarón se evidencia de la factura marcada como X-114, una captura por embarcación de 177 kilos semanales, que al ser dividido entre los siete días que conforman una semana, arroja un promedio diario de captura de 25,29 kilos, quedando evidencia que el precio por kilo de esta especie fue de Bs. 1.800,00 precio establecido de acuerdo a la denominación anterior del bolívar, por lo que debe tomarse como precio por kilo de camarón capturado su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 1,80)…

    (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

    La recurrida hizo un resumen de las preguntas formuladas a los testigos, indicó cuáles facturas fueron ratificadas por ellos y cuáles no. Desestimó las facturas no ratificadas, y luego procedió a hacer un resumen de lo obtenido de tales documentales, indicando que de ellas se desprende un promedio de kilos semanales de pescado capturados por cada embarcación en 3.073,84, y un promedio diario de 439, 12 kilos. Asimismo, indicó que de ellas se obtenían los distintos precios por kilo de las diversas especies marinas, señalando cada una de ellas y el monto correspondiente en la relación Bs./kilo.

    De esta forma, se desprende del contenido de la recurrida un resumen de lo extraído de las facturas.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el lucro cesante de los pescadores, es decir, el daño generado por la inactividad en sus labores de pesca por efecto del derrame petrolero, tendría que establecerse cuánto pescaban, qué pescaban, a qué precio y cuánto tiempo duró tal inactividad.

    Estos pescadores vendían sus productos a mayoristas o comerciantes. Tales comerciantes emitieron una serie de facturas en las cuales se demostraban el tipo de especie marina que capturaban, la cantidad en kilos y el precio correspondiente, todo calculado a semanas antes del derrame petrolero.

    Cualquier experticia que intente dar datos similares, tendría forzosamente que ir a la fuente de la operación comercial, que no es otra que la venta del producto de la pesca a los establecimientos mayoristas o mercados que los adquieren. No podría practicarse una prueba a partir del derrame de petróleo en el sitio, pues al estar contaminadas las aguas los niveles de pesca automáticamente se detienen. Sería necesario, forzosamente acudir a los mayoristas y mercados que compran el producto para determinar las variables señaladas.

    De esta forma, facturas comerciales que determinen la adquisición de estos productos, indicando especies marinas, peso, valor del kilo y otras características, permiten establecer hechos que sumados en conjunto, dan una aproximación de los promedios semanales de tales ventas. Ciertamente nunca serán cantidades exactas, pues la actividad de la pesca artesanal, como señaló el Juez de Alzada, es muy informal, si se quiere humilde y no existen controles cuantitativos o comerciales que puedan dar números exactos, pero sí una aproximación a los daños causados por el derrame petrolero.

    De esta forma, considera la Sala que la experticia no es el único medio posible para demostrar, en el caso bajo estudio, el lucro cesante y el daño emergente, pues las facturas acompañadas a la reforma de la demanda, y ratificadas a través de testigos, proporcionaron información determinante a los efectos de establecer los hechos indicados. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, 1.273, 1.363 y 1.422 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

    XV

    De conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 506 ibidem y del artículo 1.354 de Código Civil, ambos por falta de aplicación.

    Alega el recurrente que el Juez de Alzada, eximió a los demandantes de la carga probatoria, de demostrar el lucro cesante reclamado en la reforma de la demanda. Que el Juez Superior debió aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, y determinar que los accionantes no lograron demostrar los hechos de la reforma de la demanda.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 de CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 CPC y 1.354 del Código Civil, normas legales expresas que regulan el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación.

    (…Omissis…)

    Como se puede apreciar de la transcripción que in extenso he estado obligado a realizar para mejor entendimiento de esta denuncia, el juez de la recurrida, por una parte, excusó a la parte actora de la carga de probar los hechos afirmados en la reforma del libelo de la demanda, controvertidos por efecto de la contestación, y por la otra, estableció el mismo los hechos sobre los cuales se realizaría la experticia complementaria para el establecimiento de la cuantía del lucro cesante a valores actuales.

    El Juez de la recurrida infringió así, por falta de aplicación, las reglas contenidas en las normas delatadas sobre la carga de la prueba, pues reveló sin cusa legal a la parte actora de la demostración de los hechos alegados en la reforma del libelo, estableció él mismo los hechos fuera del cumplimiento de la carga y suplió –increíblemente- por medio de una sofisticada experticia complementaria del fallo, lo que la actora precisamente debió haber demostrado.

    Lo que sostiene la recurrida, para excusar a la parte actora del cumplimiento de la carga de la prueba, es además contrario a la precisa norma de Derecho Venezolano que regula el tema y que exige estricto cumplimiento. Nuestro sistema jurídico estará finiquitado si se acepta que un Juez exima de cargas probatoria a cualquiera de las partes, a su gusto y arbitrio.

    Esto no es justicia, porque ese razonamiento judicial no se fundamenta en la aplicación de normas preexistentes y previsibles.

    La justicia que el juez de la recurrida pretende impartir en esta sentencia, no es el valor al que todos los usuarios del sistema aspiramos, ricos, o pobres, blancos o negros, porque su justicia no se sostiene en valores sistemáticos, sino en el alea, en lo impredecible.

    Debió haber aplicado el juez de la recurrida las reglas sobre la carga de la prueba, por las cuales se entiende que debía demostrar los hechos afirmados en la reforma del libelo, en su propio interés, la falta de cumplimiento implicó necesariamente que los hechos alegados y controvertidos en relación con el lucro cesante alegado, jamás quedaron establecidos y mal podía entonces aplicarles como fundamento jurídico el artículo 1.273 del Código Civil, como al final –y aunque sin citarlo expresamente- lo hace la recurrida, solamente, para sostener el dispositivo del fallo…” (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente denuncia resulta contradictoria con el resto de las ya formuladas por el recurrente. Por una parte, se ha impugnado a lo largo del recurso la valoración de las distintas pruebas que la recurrida ha formulado, en torno a las documentales acompañadas por los accionantes a la reforma de la demanda, como las facturas ratificadas por testigos, los permisos de pesca, las actas de inspección de daños y otras.

    Se ha señalado así, que el Juez Superior determinó la existencia del lucro cesante de estas facturas, pues indicaban una serie de ventas de pescado a los mayoristas, semanas antes del derrame petrolero.

    Entonces, si el formalizante ha impugnado tales mecanismos de valoración de las pruebas acompañadas por los accionantes, no puede señalar ahora que la recurrida eximió a los demandantes de la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en su demanda, pues precisamente el Juez Superior examinó tales pruebas, dándoles valor de acuerdo a distintas disposiciones legales.

    Quiere esto decir, que lejos de eximir a los demandantes de la carga probatoria, el Juez Superior la colocó en cabeza de los accionantes, pero valorando sus pruebas y apreciándolas, como demostrativas tanto de la existencia del lucro cesante, como el daño emergente.

    No fueron violados así, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pues la carga probatoria de los daños fue colocada sobre los demandantes, y en virtud de las pruebas que acompañaron, y de la valoración favorable dada a estos instrumentos por parte del Juez de Alzada, la demanda fue declarada con lugar.

    Por las razones anteriores, la presente denuncia por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil ambos por falta de aplicación, debe ser declarada improcedente, como en efecto, se declaran. Así se decide.

    XVI

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 4 párrafo 4 apartados (a) y (b), y párrafo 6 del mismo artículo del Convenio del Fondo 1971, en concordancia con el artículo III, párrafo (a) apartado (ii) del Protocolo de 1976, que enmendó el Convenio del Fondo de 1971, mediante el cual se estableció la indemnización máxima pagadera por el FIDAC.

    Alega el formalizante que en la recurrida se omitió indicar en el dispositivo del fallo, el límite de indemnización del FIDAC, establecido en el artículo 4.6 del Convenio del Fondo 1971, en concordancia con el artículo III.a.ii, del Protocolo de 1976, que emendó el Convenio del Fondo de 1971.

    Que el Juez Superior debió haber aplicado el mencionado límite de la indemnización por mandato legal, lo cual es relevante en el dispositivo de la sentencia, que por su ausencia puede permitir que la eventual ejecución lo supere ampliamente con grave perjuicio para la demandada.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 4 párrafo 4 apartados (a) y (b), y párrafo 6 del mismo artículo del Convenio del Fondo de 1971, en consecuencia con el artículo III, párrafo (a) apartado (ii) del protocolo de 1976, que enmendó el Convenio del Fondo de 1971, por falta de aplicación.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, el Juez de la alzada omite indicar en el dispositivo del fallo el límite de indemnización del FIDAC, establecido en el artículo 4 párrafo 4 apartado (a) y (b), y párrafo 6 del mismo artículo del Convenio del Fondo 1971, en concordancia con el artículo III, párrafo (a) apartado (ii) del Protocolo de 1976, que enmendó el Convenio del Fondo de 1971, mediante el cual se estableció la indemnización máxima pagadera por el FIDAC.

    (…Omissis…)

    El límite de indemnización pagadero por el FIDAC está establecido en el Convenio de Fondo 71 y sus posteriores modificaciones, por una razón de seguridad económica fundamental, no sólo en lo que a la supervivencia del sistema de garantía se refiere, sino a la seguridad de que serviría para la indemnización en otros siniestros.

    Debió haber aplicado la alzada expresamente el mencionado límite de indemnización por mandato legal, lo cual es relevante en el dispositivo de la sentencia, que por su ausencia puede permitir que la eventual ejecución lo supere ampliamente con gran perjuicio para mi representada…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente denuncia está directamente relacionada con la tercera por defecto de actividad del recurso del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, en la cual se alegó el vicio de contradicción en los motivos, bajo el argumento que la sentencia impugnada estableció en su parte motiva, que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, pagaría a los demandantes la cantidad de dinero que exceda por indemnización de Bs. F. 2.844.982,95 hasta un límite máximo de Bs.F 60.000.000,oo de Derechos Especiales de Giro; pero, en el dispositivo del fallo, aparece la misma condena a partir de Bs. 2.844.982,95 sin la limitación de Bs. F 60.000.000,oo indicada en la motiva.

    Al respecto, debe reiterarse que la recurrida estableció lo siguiente:

    “…Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses correspondientes sobre las cantidades condenadas a pagar en el fallo, la cual se realizará mediante tres (3) expertos designados por el Tribunal, en el período comprendido desde la fecha de ocurrencia del accidente (27 de mayo de 1997) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa.

    (…Omissis…)

    Por último, se condena al Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado, mayúscula del texto transcrito).

    Luego estableció en el dispositivo lo siguiente:

    “…OCTAVO: SE CONDENA al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMNACIÓN DE HIDROCARBUROS, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, intereses y Costas…” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

    Una vez más, la Sala debe reiterar que la sentencia es un todo que se complementa e integra en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositivo. Si bien en el preámbulo del dispositivo se colocó el límite de hasta Bs. F. 60.000.000,oo pero ello no se indicó en el dispositivo, basta que la sentencia lo haya señalado previamente para que así pueda entenderse. No hubo ausencia de límites en la indemnización, pues en el cuerpo del fallo se señaló que el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos respondería a partir de Bs.F.2.844.982,95. Sólo que al final no se repitió el límite de Bs.F. 60.000.000,oo que previamente se había indicado en la parte final de la misma sentencia.

    No hay omisión del límite de indemnización. Tampoco puede entenderse que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo está excluido en el dispositivo pues ello no lo señala expresamente la sentencia. Sólo que en una parte de la recurrida se indicó y en la otra no se menciona, pero no se excluye ni se niega.

    En razón de lo expuesto, se entiende claramente que el límite de Bs. F. 60.000.000,oo existe en el cuerpo del fallo, y en razón de lo anterior, la presente denuncia por infracción del artículo 4.6 del Convenio del Fondo 1971, en concordancia con el artículo III.a.ii, del Protocolo de 1976, se declara improcedente. Así se decide.

    XVII

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión del primer caso de suposición falsa en el anexo marcado con la letra “R”. De igual forma se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, del artículo 431 ibidem, por errónea interpretación, así como del artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación.

    Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada analizó la prueba documental marcada con la letra “R”, contentiva de una comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil ‘Repuestos y Ferretería Nava, C.A.’ Que el objetivo de esa prueba documental, como lo afirmó la demandante, era demostrar que la pérdida económica derivada de daños en los implementos de produjo hasta el 30 de noviembre de 1997 “…cuando los pescadores afectados, con el apoyo del Sindicato Miranda, pudieron comprar de forma progresiva las redes de pesca para reanudar su faena diaria…”

    Que del contenido de dicho anexo “R” no se desprende que los pescadores reclamantes, que son los que identifica la reforma de la demanda, hayan sido los que compraron los materiales en esa época, y que “…eso lo inventó el Juez de la Alzada…”

    Que tampoco dice ese documento, que esos trabajadores hayan reanudado sus faenas en esos días, “…de lo que mucho menos se puede afirmar que en día prometido es que ello haya sucedido. Eso lo inventa el Juez, se lo coloca al documento, que nada de eso dice…”

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …El límite de indemnización pagaderos por el FIDAC está establecido en el Convenio del Fondo 71 y sus posteriores modificaciones, por una razón de seguridad económica fundamental, no sólo en lo que a la supervivencia del sistema de garantía se refiere, sino a la seguridad de que serviría para la indemnización en otros siniestros.

    Debió haber aplicado la alzada expresamente el mencionado límite de indemnización por mandato legal, lo cual es relevante en el dispositivo de la sentencia, que por su ausencia puede permitir que la eventual ejecución lo supere ampliamente con grave perjuicio para mi representada.

    (…Omissis…)

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa en relación con el anexo ‘R’ (folio 99 del Cuaderno de Anexos N° 16 del expediente).

    Sostengo la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 de CPC, por falta de aplicación, y del artículo 431 del CPC por error de cuanto a su contenido y alcance, así como del artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación.

    (…Omissis…)

    El objetivo de esta prueba documental, como lo afirmó la parte actora en su reforma del libelo de la demanda era demostrar que la pérdida económica derivada de daños en los implementos se produjo hasta el 30 de noviembre de 1997 ‘cuando los pescadores afectados, con el apoyo del Sindicato Miranda, pudieron comprar de forma progresiva las redes de pesca para reanudar su faena diaria’ (v. folio 261 de la pieza N°. 2 del expediente), de tal forma que, a través del testimonio de ratificación de la Señora Z.N. se ‘corrobore y ratifique la información brindada en la comunicación señalada ut supra (anexo ‘R’ acotación mía), en cuanto a la fecha en que vendieron reses de pesca en grandes cantidades a pescadores del Municipio Miranda a través del Sindicato que los agrupa’ (v. folio 262 de la pieza N° 2 del expediente).

    (…Omissis…)

    Véase que el contenido de dicho anexo no menciona que los pescadores reclamantes, que son los identifica la reforma del libelo (v. folio 240-889 de la pieza N°. 2 del expediente) haya sido los que compraron los materiales en es época, eso lo inventó el Juez de la alzada.

    Tampoco dice ese documento, que esos trabajadores hayan reanudado sus faenas en esos días, de lo que mucho menos se puede afirmar que en día promedio es que ello se haya sucedido, Eso lo inventa el Juez, se lo coloca al documento, que nada de eso dice…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    La presente denuncia está directamente relacionada con la séptima delación de fondo del presente recurso. En aquélla alegó el formalizante que la recurrida le dio valor probatorio al documento marcado con la letra “R” acompañado a la reforma de la demanda, el cual habría sido ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que la recurrida estableció hechos por medio de indicios, obtenidos del referido documento “R”, así como del testimonio de ratificación.

    En esa oportunidad también se alegó que el Juez estableció el hecho de que el 30 de noviembre de 1997, es la fecha promedio para la adquisición de las redes por parte de los pescadores, y por ende la finalización del período de inactividad de pesca, lo que le sirvió al Juez de Alzada para determinar en la cantidad de 187 días el lapso durante el cual los pescadores no pudieron efectuar sus labores. Que esto era una presunción del Juez, pero el documento no indicó tal hecho.

    Al respecto, la Sala debe reiterar que como requisito previo al análisis de la denuncia, se requiere el interés procesal para plantearla. Tal interés deviene de un potencial agravio para el recurrente en el pronunciamiento de la sentencia que se impugna.

    Ahora bien, la Sala observa que el establecimiento de una fecha límite del cese de las actividades de los pescadores, va en beneficio de los codemandados, pues cierra el espacio de tiempo en que se calcula se produjo el lucro cesante. El recurrente no aporta en su denuncia alguna fecha anterior, o algún medio de prueba que indique un momento anticipado al 30 de noviembre de 1997, como fecha de reanudación de la faena de los pescadores.

    En otras palabras, si la Sala determina que no había indicios para establecer, como lo hizo la recurrida, que el cese de las actividades de los pescadores se produjo el 30 de noviembre de 1997, y dado que el recurrente no indica alguna fecha anterior a ésta como fin de tal inactividad, entonces el resultado sería contraproducente para los codemandados, pues el lucro cesante se prolongaría a una etapa posterior, lo cual redundaría en mayores daños y perjuicios a pagar, por concepto de lucro cesante.

    Dada esta situación, observa la Sala una vez más, que en resguardo de los propios codemandados recurrentes, éstos carecen de interés procesal para plantear la presente denuncia, la cual de ser hipotéticamente declarada procedente, iría totalmente en contra de sus intereses económicos y jurídicos. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por la comisión del primer caso de suposición falsa y quebrantamiento de los artículos 12, 431 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil por falsa aplicación y por errónea interpretación, respectivamente, se declara improcedente. Así se decide.

    XVIII

    Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión del primer caso de suposición falsa, así como la infracción de los artículos 12 ibidem, por falta de aplicación, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, y 429 del Código de Procedimiento Civil, también por falsa aplicación.

    Sostiene el formalizante el primer caso de suposición falsa lo cometió el Juez de Alzada en relación a los anexos marcados con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, acompañados por los accionantes con la reforma de su demanda. Que estos documentos se refieren a las actas de inspección ocular, levantadas por una Comisión integrada por los representantes de los antes denominados Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y Cría, Ambiente, Recursos Naturales y de Fetrapesca PDVSA, con la finalidad de constatar los posibles daños ocasionados a las embarcaciones e implementos de pesca, como consecuencia del derrame petrolero.

    Que en todas las actas, lo que se observa es un reclamo por parte de los pescadores, no el establecimiento definitivo de daños. Que la sentencia recurrida le otorgó a las cuatro actas de inspección, el carácter de documento público administrativo y valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el Juez de Alzada no podía establecer con certeza tales daños, pues estas actas tan sólo planteaban las reclamaciones de los pescadores mediante la inspección ocular. Que el Juez Superior desnaturalizó el contenido de las actas, al establecer falsamente que esos documentos establecieron la existencia del daño, pues era necesario esperar el reporte o informe con la determinación definitiva del daño. Que era necesario elaborar “…un dictamen final por el órgano autorizado, donde se reconoce y establece la responsabilidad y se ordena la negociación para la indemnización…”

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, en relación con los anexos K, L, M y N. (folios 117 al 272 del Cuaderno de Anexos Nª 2 del expediente y folios 2 al 272 del Cuaderno de Anexos Nª 3 del expediente; “L” : folios 2 al 251 del Cuaderno de Anexos Nª 4 del expediente y folios 2 al 246 del Cuaderno de Anexos Nª 5 del expediente; “M”: folios 2 al 19 del Cuaderno de Anexos Nª 6 del expediente; y “N”: folios 20 al 251 del Cuaderno de Afnexos Nª 6 del expediente.). Infringió en consecuencia los artículos 12 del CPC por falta de aplicación, los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del CPC por falsa aplicación.

    (…Omissis…)

    Co o se indica en la sentencia recurrida, la parte actora presentó, con el escrito de reforma de la demanda, una serie de documentos marcados “K”, “L”, “M”, “N” (v. folio 62 de la sentencia.

    (…Omissis…)

    En todas las citas de personas, desde el anexo del acta “K” hasta el anexo del acta “N”, se puede leer en la sentencia que se trata de personas que presentaron un “reclamo” (Sic). Esto lo podrá constatar la Sala de la misma sentencia.

    La sentencia recurrida le otorga a las cuatro actas de “inspección ocular” el carácter de “documento público administrativo” y valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 62 de la sentencia), condición que extiende su pronunciamiento, no solamente al acta en cuestión, sino, a los anexos que las componen, en cada caso.

    (…Omissis…)

    Las afirmaciones del Juez en la sentencia son falsas, producto de la desnaturalización ideológica que hace del contenido de las actas “K”, “L”, “M”, “n” y los anexos de cada una.

    En efecto, el Juez de la Alzada afirma que de esos documentos quedó constatado el daño que indica para cada uno de ellos, supra citado, lo que es el producto de una lectura retorcida de lo que verdaderamente se pude leer en esos documentos.

    Ciertamente, los Magistrados podrán leer en esos documentos que las actas de inspección ocular se levantaron en cada caso para dejar constancia de “posibles daños ocasionados a las embarcaciones e implementos de pesca como consecuencia de un presunto derrame de petróleo notificado por el ciudadano Winton Medina el día 28 de mayo de 1997.

    Y abajo, antes de firmar, se deja que “los pescadores reclamantes, así como las artes de pesca presuntamente dañadas se encuentran indicadas en relación anexa a la presente acta”.

    (…Omissis…)

    Es el caso que el Juez de la alzada (Sic), por error de lectura o a voluntad, desnaturaliza esas menciones que contiene cada acta, y mediante el otorgamiento del valor probatorio del documento público administrativo, afirma falsamente que esos documentos establecen la existencia del daño.

    (…Omissis…)

    Pues bien, como se observa de esas normas, que el Juez infringió en su contenido y alcance, que las actas de inspección ocular K, L, M y N y sus anexos no forman el acto mediante el cual se establece en forma definitiva el daño que puedan haber sufrido los pescadores, sino un momento del procedimiento de verificación del mismo, que debe ser conectado con otros actos allí señalados y que conducen a la elaboración de un dictamen final por el órgano autorizado, donde se reconoce y establece la responsabilidad y se ordena la negación para la indemnización…

    (Resaltado, subrayado, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, se plantean argumentos similares, casi idénticos, a los formulados en la décima delación de fondo del presente recurso, lo cuales también fueron esgrimidos en la cuarta de infracción de ley del escrito de formalización del ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian.

    Al respecto debe reiterarse, que de una revisión de las actas de inspección ocular, se observa que tales actuaciones se llevaron a cabo, salvo prueba en contrario, por una comisión integrada por los representantes de los antes denominados Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y Cría, Ambiente y Recursos Naturales Renovables y de Fetrapesca PDVSA, con la finalidad de constatar los posibles daños ocasionados a las embarcaciones e implementos de pesca, como consecuencia del derrame de petróleo.

    En cada una de estas inspecciones, se dejó constancia del número de pacas de redes afectadas, las cuales fueron consideradas pérdida total debido a las manchas de petróleo. Se tomaron muestras de las redes afectadas y se acordó trasladarlas a PDVSA luego de contarlas, por constituir desechos tóxicos.

    Lógicamente, se reitera, si las redes están contaminadas y se acordó trasladarlas a PDVSA por contener desechos tóxicos, no queda margen de dudas que se trata de una pérdida total para el pescador.

    La comisión que integró tales inspecciones, lo hizo conforme a lo estipulado en el artículo 3° del Decreto 2973 de 12/1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 3:

    La Comisión a partir de la fecha de constitución, atenderá las denuncias de los interesados, asociaciones de pescadores y pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

    1.- La denuncia se presentará verbal o por escrito a la Comisión o al comité de trabajo regional constituido en el lugar donde haya ocurrido el hecho del derrame de petróleo o del vencimiento de desechos, con efectos dañosos, a la mayor brevedad posible.

    El denunciante expresará su identificación, el hecho ocurrido con determinación exacta de lugar y fecha, señalamiento de la sustancia, especificación de los equipos y útiles afectados en su buen estado y estimación del monto de la indemnización correspondiente, así como cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.

    2. Una vez recibida la denuncia la Comisión formará expediente y constatará, mediante acta, los hechos denunciados con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. El acta será firmada por persona autorizada.

    3.- La Comisión realizará las diligencias que fueren necesarias para obtener las determinaciones que servirán de base para formar el criterio correspondiente y elaborar un informe que contendrá la relación del expediente, la expresión sucinta de los hechos, y la recomendación acerca del monto y la magnitud de reparación de los daños, si fuere el caso.

    4.- El informe, carente de efectos vinculantes, será remitido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su consideración y resolución de la cuestión planteada.

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, por mandato del artículo 3° del referido Decreto 2.973 de 12 de diciembre de 1978, la Comisión tiene facultades para determinar los hechos denunciados con determinación de la sustancia contaminante, inspección de los equipos e instrumentos afectados, así como cualquier otro hecho, acto o declaración relacionada con el objeto de la denuncia. Si la propia norma faculta a la Comisión para establecer tales hechos, incluyendo una estimación del monto de los daños por parte del afectado, no puede considerarse que tal Comisión se extralimitó en sus funciones al cumplir exactamente la misión que la propia norma le atribuye.

    La norma especifica que son esos funcionarios y no otros, los encargados de revisar los materiales afectados por el derrame. Se trata de una norma especial que regula el establecimiento de estos hechos específicos.

    Queda así claro, que los funcionarios que elaboraron las actas de inspección estaban directamente facultados por la Ley para dejar constancia de los hechos referidos, y por lo tanto, dieron cumplimiento con la norma específica del Decreto para el establecimiento de los hechos relativos a los daños.

    Ahora bien, toca analizar el alegato del recurrente, relativo a que tales actas de inspección no podían ser valoradas por el Juez de Alzada al no constar el Informe definitivo de la Comisión. Al respecto debe analizarse el artículo 1° del Decreto 2.973 del 12 de diciembre de 1978, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1°. Se crea una Comisión de Estudios y Evaluación con el objeto de formar criterios que permitan orientar acerca de la determinación de los daños que sufran los pescadores en sus equipos e instrumentos de trabajo, por causa de los derrames y vertimiento de desechos que ocurran en las aguas del mar con motivo de la realización de las actividades de explotación y transporte de hidrocarburos, así como sobre los modos y magnitudes de reparación de esos daños.

    La Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Energía y Minas, quien la presidirá, un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un representante de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y uno de la Asociación más representativa de los pescadores del Estado (Sic) Zulia.

    (…Omissis…)

    Artículo 3°. La Comisión, a partir de la fecha de constitución atenderá las denuncias de los interesados, asociación de pescadores y pescadores individuales, conforme al procedimiento siguiente:

    (Omissis)

    3.- La Comisión realizará las diligencias que fueren necesarias para obtener las determinaciones que servirán de base para formar el criterio correspondiente y elaborará un informe que contendrá la relación del expediente, la expresión sucinta de los hechos, y la recomendación acerca del modo y la magnitud de reparación de los daños, si fuere el caso.

    4.- El informe, carente de efectos vinculantes, será remitido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su consideración y resolución de la situación planteada…

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, el informe de la Comisión tiene un carácter orientativo, no vinculante, sobre los daños y perjuicios eventualmente causados por un derrame de petróleo, como varias veces se ha expresado. Tal informe puede o no ser acogido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de su análisis. De esta forma, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido de que las pruebas evacuadas como las actas de inspección de daños, no tienen valor alguno si no están acompañadas del informe, pues el resarcimiento a las víctimas de los eventuales daños generados por el derrame petrolero, no pueden quedar sometidos a la condición de la elaboración de un informe orientativo, no vinculante.

    Tal informe, como indica la norma, no tiene un carácter coercitivo ni jurisdiccional, para que pueda ser considerado como una especie de necesario agotamiento de la vía administrativa. Simplemente es una iniciativa probatoria y conclusiva, que permite recabar pruebas rápidamente, ante el caos y emergencia ecológica que generan los derrames de petróleo. Es el primer paso, pero no el único, a los efectos de recaudar las necesarias pruebas de los daños y perjuicios. También sirve a los efectos de determinar las posibles causas del derrame, como forma de corregir accidentes futuros.

    No podía asumir el Juez de Alzada, que ante la ausencia del informe de la Comisión, las actas de inspección de daños carecían de valor probatorio, pues ello sería desconocer el hecho de que tales pruebas se llevaron a cabo por los funcionarios que la propia Ley escogió para tales fines. Tampoco podía analizarse ni llegarse a tal conclusión, por cuanto el demandado en su escrito de contestación al fondo, nada indicó sobre la ausencia del informe final para que pudiese analizarse las actas de inspección, pues enfocó su defensa en una genérica falta de pruebas sobre los daños, pero sin hacer mención al referido informe conclusivo. En efecto, el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), alegó en su escrito de contestación al fondo lo siguiente:

    …En consecuencia, la demandante tiene derecho a indemnización pero únicamente si demuestra haber sufrido una pérdida económica cuantificable, pero para demostrar la cuantía de sus pérdidas o daños ha debido presentar documentación apropiada o cualquiera otras pruebas de las cuales se desprenda fehacientemente la entidad de la pérdida reclamada. Ninguno de estos extremos aparece satisfecho en el libelo de demanda original ni en su reforma.

    5.3.- La evaluación de un reclamo de pérdida puramente económica como el que tenemos en autos, debe basarse en los resultados financieros reales de quien reclama correspondientes a períodos apropiados durante los años previos y posteriores al suceso. La evaluación no debe basarse en cifras aisladas ni hipotéticas. El criterio es si la actividad comercial de los demandantes en su totalidad ha sufrido pérdidas económicas como resultado del siniestro del Plate Princess, es decir, si los resultado han sufrido un deterioro cierto en su totalidad.

    5.4. La parte actora no ha presentado ninguna evidencia confiable que demuestre que ha sufrido las pérdidas alegadas, que tenga relación directa con el derrame del Plate Princess, Y particularmente, tampoco han acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre la supuesta reducción en las faenas de pesca y el derrame.

    Las demandantes no han justificado su libelo de demanda al no acompañar al mismo como requisito sine cua non para su admisión, pruebas suficientes que acrediten y demuestren la realidad de esa predicada pérdida económica que supuestamente sufrieron. Por ejemplo, no han demostrado ni acompañado registros de venta anuales completos y confiables…

    (Resaltado del texto transcrito).

    Está claro que la demandada se defendió desde el punto de vista genérico de la ausencia de pruebas de los daños y perjuicios, pero no sosteniendo la ausencia del informe final de la Comisión de daños, lo cual no permitiría darle valor a las actas de inspección.

    De esta forma, quedó evidenciado que las referidas actas fueron elaboradas por los funcionarios públicos a quien la Ley designó para tales fines, y por ello, sí podían dejar constancia de los daños causados. Por otra parte, tal informe, como indica el Decreto 2.973 del 12 de diciembre de 1978, no tiene un carácter vinculante, sino meramente orientativo, lo cual indica que su ausencia no invalidaba las actuaciones probatorias con carácter previo, como las actas de inspección de daños. Por último, los planteamientos que hace el recurrente ante la Sala, no fueron esgrimidos en su debida oportunidad a los efectos de impugnar el valor probatorio de las actas de inspección. Todo lo cual conduce a la Sala a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 429 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se decide.

    XIX

    Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión por parte de la recurrida del primer caso de suposición falsa, al haberle atribuido a un acta del expediente menciones que no contiene.

    Alega el formalizante que la sentencia impugnada, infringió los artículos 12 y 140 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, 1ro. y 3ro. del Decreto Ley N° 2.973 del 12 de diciembre de 1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.645 del 2 de enero de 1979 por falsa aplicación, y del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación. Que de igual forma, infringió los artículos 1.169 y 1.171 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Sostiene el formalizante que el Sindicato de pescadores, asumió la legitimación activa desde el inicio del proceso. Que los codemandados, en el escrito de contestación al fondo, negaron la cualidad activa del Sindicato para sostener la acción, pues no era titular del derecho reclamable.

    Continúa alegando el recurrente, que el Acta de Asamblea del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., marcada con la letra “S”, donde se autorizaba al Secretario General a representar los intereses de sus agremiados, fue impugnada por haber sido acompañada en copia simple, y por lo tanto desechada del proceso. Que de esta forma, los afiliados al Sindicato no habrían podido demostrar pertenecer a esta organización. Que sólo los no afiliados presentaron documento poder autorizando al Sindicato.

    Sigue argumentando el recurrente, señalando que la recurrida le dio un tratamiento general a los demandantes, estableciendo falsamente que los afiliados demostraron que el Sindicato los representaba, cuando ello no es verdad, pues el acta de asamblea fue impugnada y desechada del proceso. De esta forma, se desestimó la alegada falta de cualidad bajo premisas falsas.

    En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa porque el Juez de la recurrida atribuyó a un acta del expediente menciones que no contiene.

    Como consecuencia de la suposición falsa, la recurrida el artículo 12 CPC por falta de aplicación, los artículos 140 CPC, 1ro. y 3ro. del Decreto Ley N°. 2.973, del 12 de diciembre de 1978, publicado en Gaceta oficial N°. 31.645 del 02 enero de 1979 por falsa aplicación y el artículo 408 de la Ley orgánica del Trabajo, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

    (...Omissis…)

    La afirmación falsa que los pescadores que habían dado poder pertenecían al Sindicato, le dio al tribunal de la recurrida la excusa perfecta para determinar que el Sindicato actuaba para todos, cuando lo evidente es que había que hacer la distinción entre agremiados y no agremiados y determinar, según el resultado de las pruebas, respecto de quienes se había establecido la relación con el Sindicato y respecto de quienes no.

    La sentencia, en vez de afirmar lo falso, debió concluir que no se había demostrado la legitimación en el caso de los agremiados, porque el anexo ‘S’ no tenía valor probatorio, descartando la legitimación en función de todo aquello que el Sindicato había reclamado para ellos en la reforme del libelo.

    En vez de ello y con causa en la afirmación falsa, que produjo el establecimiento del hecho falso, como es que los pescadores que otorgaron poder al sindicato son sus aislados, el juez aplicó falsamente el artículo 140 CPC, que no era aplicable, porque por una part4 no estamos ante un caso de representación sin poder, antes al contrario, el Sindicato no compareció al proceso como titular de un derecho vinculado a una relación substancial ajena, sino actuando en su propio nombre como titular de la relación jurídica controvertida, que no lo es…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    El punto de falta de cualidad ha sido resuelto por la Sala a lo largo del presente fallo, tanto en denuncias por defecto de actividad como de fondo de ambos recursos de casación. Al respecto se dan por reproducidos todos los argumentos esgrimidos en el análisis del referido punto a lo largo de esta sentencia, para no caer en repeticiones.

    La recurrida determinó que los pescadores habían sido afectados por el derrame petrolero, no de un acta, sino de una serie de pruebas documentales, como las distintas inspecciones de daños analizadas a lo largo de la recurrida, donde se identificó a cada pescador, el daño denunciado y el respectivo permiso de pesca.

    Alguno de estos pescadores eran afiliados al Sindicado, otros no. Pero la recurrida, en su exposición analizó el punto y señaló que el Sindicato podía representar los derechos ajenos de terceros. De modo que determinó, a los efectos de conceder la indemnización por daños y perjuicios, la participación de estos pescadores en las actas de inspección de daños, y no por la pertenencia automática al Sindicato de Pescadores. Ello lo expuso la recurrida incluso cuando analizó el punto de la falta de cualidad, explicando que el Sindicato debía defender los derechos del gremio de pescadores, pero que en definitiva eran derechos ajenos a él, y sin embargo, citando algunas disposiciones legales le concedió tal legitimidad. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    “…Tiene presente también este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), igualmente opusieron la defensa de falta de legitimación activa del demandante para intentar la presente causa.

    Resulta esencial en esta materia precisar quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es imperativo determinar entonces, quién es el legitimado activo y quién es el legitimado pasivo. El problema de cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Marítimo determinar si el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., podía actuar en el presente proceso, en nombre y representación de sus miembros, reclamar los daños sufridos por sus afiliados como resultado del derrame petrolero ocasionado por el buque tanque PLATE PRINCESS.

    Expresado lo anterior, es necesario destacar que los SINDICATOS son asociaciones que defienden los intereses de los trabajadores –en un principio (desde el siglo XIX) e incluso hoy, preponderantemente asociaciones de obreros de los distintos ramos industriales –y que actúan como parte judicial frente a los patronos en representación de sus miembros.

    Los SINDICATOS no solamente aspiran al salario máximo, aunque muchas veces el gobierno les recomiendan que mantengan dentro del marco de aumento de la productividad, sino también que el aumento de salarios lleva consigo en la mayoría de los países industriales una subida automática de la vida) a numerosas mejoras laborales (reducción del horario semanal, regulación de las vacaciones, vacaciones por razones de estudio, diferenciación de salarios dentro de la empresa, descansos, etc.). Los SINDICATOS también luchan por la solución de los problemas globales de la política económica y social (tarifas de impuestos al salario y su progresión, cogestión en la dirección de la empresa, etc.).

    Carecería de todo razonamiento, a juicio de esta Alzada y del mismo ente estatal que después de haber estructurado un todo normativo para el establecimiento de los daños ocasionados por el derrame de petrolero y habiéndose admitido en ese cuerpo legal a la agrupación de pescadores artesanales y habiendo éstos cooperado en el levantamiento de las Actas de Inspección efectuadas antes de iniciarse el juicio, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Estado, que se pretenda, sin lógica de raciocinio, ignorar que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ESTADO ZULIA, adolece de cualidad activa para reclamar ante los tribunales competentes el menoscabo que sufrieron por el derrame petrolero ocurrido en el ámbito de la jurisdicción donde realizan sus faenas de pesca.

    El examen de la cualidad o legitimación activa la podría efectuar el ente estatal, si los propios pescadores, que figuran un conjunto social de producción de menguada fuerza social, hubiesen denunciado o se hubiesen opuesto a la actividad ejecutada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, pero en la presente situación es todo lo contrario, en virtud de que, cuando dicho grupo social impelido por las circunstancias otorgaron los poderes no hicieron otra cosa que ratificar lo realizado por el SINDICATO del cual son afiliados y que los representaba, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia en fecha 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

    (…Omissis…)

    A lo anteriormente señalado se agrega que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresa que: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Tal como lo estipula la Ley Adjetiva existen casos previstos en la ley en los cuales un sujeto puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como acontece cuando la acción ejercida por una organización democrática, continua y permanente, creada voluntariamente por los trabajadores a fin de protegerse a sí mismos en su actividad laboral, de mejorar las condiciones de trabajo, mediante procedimientos de negociación colectiva, buscar una mejora en sus condiciones de vida, de asegurar sus derechos naturales y de proporcionar un medio de expresión eficiente para hacer conocer las opiniones de los trabajadores acerca de los problemas sociales, judiciales y políticos.

    Y esa situación de excepción prevista en la Ley Procesal, la encontramos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

    ‘Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    (…Omissis…)

  17. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sea miembro del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales in perjuicio del cumplimientos de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…’

    Como puede colegirse de la norma transcrita, los Sindicatos ejercen la representación de sus afiliados para la defensa en juicio de sus derechos, previo el cumplimiento de los requisitos para su representación.

    (…Omissis…)

    Es por esta razón que a juicio de este sentenciador se considera que el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA si tiene la cualidad o legitimación activa para demandar, en nombre de los pescadores, la indemnización de los daños de los cuales ellos fueron víctimas derivadas de un hecho ilícito extracontractual. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo declara sin lugar la defensa opuesta por las partes contrarias de cualidad activa del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E. (Sic) ZULIA. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

    Como puede observarse, la recurrida aplicó diversas disposiciones legales para darle legitimidad al Sindicato de pescadores en el planteamiento de la demanda, lo cual excede del carácter de afiliados o no afiliados a tal organización.

    Durante el proceso, se produjo una decisión de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 744, expediente N° 0124, de fecha 30 de marzo de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

    “…El examen del expediente revela que ciertamente, como lo alega el peticionante, una de las causas cuyo avocamiento se solicita fue incoada por la República de Venezuela contra los armadores del buque “PLATE PRINCESS”, por el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES POR VÍA DE DOLO, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y el cual ha sido ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano lo que involucra necesariamente un manifiesto interés público.

    Así, considera la Sala que los hechos expuestos por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical reconocida por el Estado Venezolano y calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base al interés legítimo sobre el que se pide tutela jurídica y, en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, son razones valederas para que se proceda al examen de los expedientes relacionados con el derrame petrolero ocasionado por el buque/tanque “PLATE PRINCESS”, a los fines de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento. Así se declara…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

    Como puede observarse, ya existe un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, en una solicitud de avocamiento posteriormente declarada inadmisible, donde se reconoce que el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., como organización sindical reconocida por el Estado Venezolano, está calificada para ejercer la defensa de sus agremiados, actuando con base a un interés legítimo y en razón de los intereses colectivos amparados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Profundizando el punto, se observa que la demanda inicial fue presentada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. reclamando los daños y perjuicios a las demandadas. En esta demanda inicial, no se hizo mención pormenorizada de los pescadores integrantes del indicado Sindicato, ni se acompañó documento poder que acreditaba la representación del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ..

    Esta demanda, por efecto de diversas dilaciones procesales, así como una nulidad y reposición a los efectos de citar a todos los codemandados para que así continuase al juicio a través del procedimiento marítimo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, fue reformada. Como ya se explicó en el análisis de las denuncias por defecto de actividad, estando pendiente la citación de los codemandados, podía reformarse el escrito de la demanda.

    El la reforma de la demanda, aparece nuevamente como demandante el mismo Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ., indicando el estar defendiendo los derechos e intereses de los pescadores afectados por el derrame petrolero, identificando a los señalados ciudadanos con nombre, apellido, cédula de identidad, estimando el monto del daño emergente y lucro cesante de cada uno de ellos. Obviamente, la reforma de la demanda fue más detallada y pormenorizada que la demanda inicial.

    La cualidad activa para sostener la acción de daños y perjuicios la tiene la víctima de tales daños. En el caso bajo estudio, la acción planteada en la reforma a la demanda la intenta el Sindicato de pescadores representando a estos trabajadores artesanales. Si ellos se consideran víctimas de daños y perjuicios, y acreditaron al Sindicato para que los represente, incluso a través de instrumento poder, entonces no cabe duda que el Sindicato tiene cualidad activa para demandar tales daños.

    En la recurrida, se hace referencia a los instrumentos poderes consignados por los accionantes conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, marcados como anexos T-1 y T-2, en el carácter de pescadores afectados, no agremiados al Sindicato, en el cual ratifican todas las actuaciones llevadas a cabo por este último en defensa de sus derechos e intereses.

    En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …ANEXOS ‘T-1’ y ‘T-2’. Poderes conferidos por los pescadores afectados no agremiados al Sindicato único de Pescadores del Municipio Miranda, en los cuales ratifican en forma expresa todas las actuaciones que en su nombre y representación y en pro de sus intereses haya ejercido el ciudadano W.M., como representante del referido sindicato.

    A los referidos poderes por ser documentos públicos que constan en original se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    (Mayúscula es del texto transcrito).

    Estos poderes fueron acompañados a la reforma de la demanda, y cursan en el cuaderno de anexos N°16, desde los folios 105 al 164, marcados como T-1 y T-2.

    De esta forma, existe identidad lógica entre los accionantes, quienes son pescadores agrupados y defendidos a través de su Sindicato, y el sujeto activo autorizado por la norma jurídica, en este caso, las disposiciones que permiten a la víctima pretender la indemnización de daños y perjuicios, para sostener tal acción. No está demandando nadie distinto a las víctimas. No se trata de un tercero reclamando daños para sí, sino que lo está haciendo en nombre de sus representados, los pescadores que alegan haber sufrido los daños como consecuencia del derrame de petróleo.

    El problema de la representación del Sindicato, es un asunto totalmente distinto a la cualidad. Es un aspecto jurídico de la representación del actor, no de su cualidad entendida como posición o identidad lógica entre él como sujeto activo y la persona autorizada por la norma para demandar. Pero también el punto de la representación de estas personas quedó resuelto por la recurrida al darle valor a los poderes acompañados por los demandantes, quienes como pescadores ratificaron todas las actuaciones llevadas a cabo por el Sindicato y autorizaron directamente a los apoderados del proceso a defenderlos.

    De esta forma, la Sala reitera que no hubo falta de cualidad del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. del estadoZ. para sostener la acción en nombre de los pescadores, afiliados o no afiliados, y en consecuencia, no hubo suposición falsa en el sentido señalado. Así se decide.

    Por las razones indicadas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 140 del Código de Procedimiento Civil, 1ro. y 3ro. del Decreto Ley N° 2.973 del 12 de diciembre de 1978, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.169 y 1.171 del Código Civil. Así se decide.

    ESCRITO DE FORMALIZACIÓN COMPLEMENTARIO PRESENTADO POR EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010.

    Única

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 6, párrafo 1, y los párrafos 5 y 6 del artículo 7 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, Fondo 71. De igual forma, se denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene el formalizante que la recurrida violó las normas antes indicadas, al pronunciarse desestimando el alegato de caducidad de la acción, esgrimido por los codemandados en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda.

    Que estas normas estipulan que el derecho a requerir indemnización del FIDAC caduca en tres supuestos:

Primero

A los tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial contra el FIDAC.

Segundo

Que habiéndose demandado al propietario del buque o su fiador no se hubiere notificado al FIDAC dicha acción, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6.

Tercero

En todo caso, si transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños, no se hubiera intentado acción judicial contra el FIDAC.

Continúa alegando el formalizante, que como la accionante ni intentó demanda contra el FIDAC, ni lo notificó oportuna y formalmente en los términos indicados, el derecho que reclamaron contra ese organismo internacional está manifiestamente caduco.

Que la recurrida interpretó erróneamente, que bastaba la interposición de la demanda contra el propietario del buque en tiempo oportuno, a los treinta y ocho días después del derrame petrolero, para que no operara la caducidad.

Que el siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1997, y la demanda original fue presentada el 4 de julio de 1997, en tanto que la reforma fue introducida el 4 de abril de 2008, y que indudablemente transcurrieron más de los seis años de caducidad fijada en el artículo 6.1 del Convenio del Fondo de 1971, que es la norma que dejó de aplicar el Juez de la recurrida.

Que en consecuencia, el Juez de la recurrida debió aplicar los efectos terminantes de la caducidad, por esas 676 nuevas personas incluidas en dicha reforma.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida infringió el párrafo 1, artículo 6, y los párrafos 5 y 6 del artículo 7 todos del Convenio Internacional Sobre (Sic) la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71, por falta de aplicación. Igualmente, denuncio la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de aplicación de las normas citadas se produjo con motivo del pronunciamiento sobre la defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley, con relación a las personas que se incorporaron al proceso con motivo de la reforma de la demanda del 04 de abril del 2008, cuyo tratamiento merecía atención especial.

(…Omissis…)

Primero: A los tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial contra el FIDAC.

Segundo: Que habiéndose demandado al propietario del buque o a su fiador no se hubiere notificado al FIDAC dicha acción, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, notificación formal prevista en el artículo 7, párrafo 6.

Tercero: En todo caso, si transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños, no se hubiera intentado acción judicial contra el FIDAC.

(…Omissis…)

Así, el Tribunal de la recurrida interpretó las normas delatadas para evitar la caducidad en relación con el libelo original presentado por el Sindicato Miranda, que efectivamente fue interpuesto meses después del siniestro, pero no las aplicó en su relación temporal con la forma del libelo de la demanda, presentada casi diez años después por 676 personas que no habían demandado antes y cuya pretensión no podía ser arropadas por la muy sui generis interpretación dada a los efectos del libelo original, por la sencilla razón de que ellas no habían demandado antes al propietario, ni directamente ni a través del Sindicato Miranda.

Sentado esto, es útil para el proceso, ratificar que el siniestro ocurrió el 27 de mayo de 1997 y la demanda original fue presentada el 4 de julio de 1997, en tanto que la reforma fue introducida el 4 de abril de 2008. Visiblemente transcurrieron más de los seis años de caducidad fijada en el artículo 6.1 del Convenio de Fondo de 1971, que es la norma que dejó de aplicar el Juez de la recurrida.

En consecuencia, debió aplicar el Juez a la demandada incoada por esas 676 personas, los efectos terminantes de la caducidad prevista en la normativa delatada, lo que tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, esto es, en vez de condenar a mi mandante al pago indicado en el ordinal octavo del dispositivo del fallo, hubiese declarado caduca la acción de esas 676 personas y por ende la hubiese relevado de indemnizarlas (folio 272 de la sentencia)…

(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Una vez más, se plantea ante la Sala el punto de la caducidad de la acción, no declarada por la recurrida.

Al respecto debe reiterarse lo antes expresado, en especial, en el análisis de la segunda denuncia de fondo del recurso del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971.

Se dan por reproducidas todas las transcripciones de artículos del Convenio del Fondo, 1971, y de la recurrida sobre el particular.

Se reitera, una vez más, que la interpretación del artículo 6 del Convenio, debe realizarse en concatenación con los artículos 2, 4, 5 y 7 del respectivo instrumento internacional, pues el artículo 6 eiusdem hace directa referencia a estas normas.

Ciertamente el artículo 6 del Convenio es impreciso, pues cuando señala “…caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos…” no determina a quién se refiere, si es la acción intentada contra el FIDAC, contra el propietario del buque o su fiador.

Si se interpreta que es la acción contra el FIDAC, como sostiene el formalizante, entonces habría operado la caducidad. La sentencia impugnada determinó que esta norma hace referencia a la acción judicial entendida en sentido genérico, contra cualquiera de los responsables del daño.

Pero la norma, en medio de su imprecisión, hace referencia a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 del Convenio. Estas indemnizaciones son las destinadas a las víctimas de los daños por contaminación, en la medida que éstas no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

De esta forma, el Convenio de Responsabilidad indica que quien tiene que pagar, en principio es el propietario del barco, y de acuerdo al artículo 7 numeral 8, el asegurador o toda persona que provea la garantía financiera.

De esta forma, todo el cuerpo legislativo que rige la materia, está entretejido de una forma en cascada, donde el supuesto normativo hace referencia a otra disposición legal. Del artículo 6 del Convenio se hace referencia al artículo 4; de este último al artículo 2, y todos están relacionados al Convenio de Responsabilidad. La única conclusión que puede sacarse, es que las acciones a que hacen referencia el artículo 6 del Convenio, tienen que ver con aquellas ejercidas directamente por las víctimas contra los responsables del daño, que por aplicación del Convenio de Responsabilidad, artículos 3 y 7 numeral 8, son el propietario del buque y el asegurador o cualquier fiador.

Entonces, si estas son las acciones necesarias a cumplir, para que pueda establecerse un nivel de responsabilidad del FIDAC, el supuesto normativo del artículo 6 del Convenio se refiere al derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 (indemnizaciones de las víctimas de los daños contra todos los responsables: propietario del buque o asegurador). Inmediatamente el artículo 6 establece el lapso de caducidad de tres años: “…si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos...”.

El Convenio no está estableciendo un lapso de caducidad de tres años para que las víctimas ejerzan sus acciones de daños y perjuicios frente al propietario o al asegurador, pues ello es materia de cada derecho extranjero, donde no puede inmiscuirse el Convenio del Fondo. Lo que está señalando la norma, es que si las víctimas no ejercen su acción dentro de los tres años contra el propietario o el asegurador, entonces el Fondo no se hace responsable por la indemnización complementaria frente a la insuficiencia de capacidad económica de estos sujetos bajo todos los supuestos del artículo 4 del Convenio.

Pero basta que las víctimas hayan intentado su acción dentro de los 3 años siguientes al derrame de petróleo contra el propietario del buque o su asegurador, para que el Fondo no pueda alegar con éxito la caducidad de la acción. No es como señala el formalizante, que el Fondo debe ser demandado dentro de los tres años siguientes al derrame, pues los artículos 2, 4 del Convenio y el Convenio de Responsabilidad, no se refieren a acciones exclusivamente a intentar contra el FIDAC, sino más bien hacen alusión a una situación jurídica mucho más amplia: a la responsabilidad del propietario del buque, al asegurador o fiador frente a las víctimas de derrames petroleros.

Siguiendo con la interpretación del artículo 6 del Convenio, se observa que la referida norma señala: “…o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial…”

Se observa que la norma establece el mismo lapso de caducidad de tres años, si no se hubiese intentado la acción judicial, ya explicada, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. El artículo 7, numerales 5 y 6 del Convenio del Fondo señalan lo siguiente:

5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte.

6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo.

Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutivo para ese Estado será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en dudas sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento.

Las condiciones de la caducidad trienal para exigir el cumplimiento del Fondo, que plantea el artículo 6.1 son excluyentes: 1) Si transcurren más de tres años sin que las víctimas intenten acción judicial contra los responsables; 2) Si no se hubiese practicado la notificación del Fondo de acuerdo a las formalidades legales.

Esta distinción destaca aún mas, que la segunda posibilidad de que opere la caducidad, al ser excluyente de la primera, hace comprender que la primera no se refiere a la acción judicial exclusivamente contra el Fondo, sino contra el propietario de la nave, su fiador o cualquier otro obligado de acuerdo al Convenio de Responsabilidad. Todo esto sirve para concluir, que bastaba la acción judicial intentada contra el propietario de la nave, para que no operase la caducidad en cuanto a la responsabilidad del FIDAC. Así se decide.

Por las razones señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 3° párrafo 1° y 7° párrafo 8 de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, así como los artículos 2°, párrafo 1, letra a, artículo 4 párrafo 1, letras a, b y c, artículo 5, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7, párrafos 5 y 6 del Convenio Internacional Sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos Fondo-71. Así se decide.

Finalmente al ser declaradas improcedentes todas las denuncias de ambos recursos de casación, tanto del ciudadano Subramanian Balakrishna Subramanian, como del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, ambos recursos serán declarados sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Subramania Bakakrishna Subramanian, y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena a ambos recurrentes en casación al pago de las costas procesales de sus respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000662 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000662

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