Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2007-000027

El 27 de marzo de 2007, la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.448.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B. y PASQUALE J.G.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.250 y 6.555.250, respectivamente, miembros propietarios de las acciones Nros. 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de mayo de 1964, bajo el Nº 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha Nº 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, en su orden; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”. (Sic).

El 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C., los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 9 de abril de 2007, los ciudadanos Ercole L.P.V. y Franciscantonio Pellegrino, en su carácter de comisarios miembros de la Comisión Electoral del Centro I.V., A.C., consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 12 de abril de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso electoral y ordenó el emplazamiento de todos los interesados, así como la notificación de la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C. y del Ministerio Público.

En la misma fecha, esta Sala Electoral declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada, suspendiéndose el acto de votación pautado para los días 14 y 15 de abril de 2007, hasta tanto dictara la sentencia definitiva.

El 16 de abril de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral consignó la boleta de notificación de la ciudadana M.L.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B. y Pascuale J.G.G.C., así como la boleta de notificación librada a los miembros de la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.

El 23 de abril de 2007, la abogada M.L.C., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B. y Pascuale J.G.G.C., consignó el cartel de notificación que se publicó el 21 del mismo mes y año, en el medio impreso antes referido.

El 25 de abril de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral consignó la boleta de notificación del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por la ciudadana S.C., en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público.

El 30 de abril de 2007, el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.358.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.251, actuando en su condición de socio del Centro I.V. A.C. y candidato a Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, presentó escrito mediante el cual solicitó se le admita como tercero en la presente causa.

En la misma fecha, el ciudadano Ercole L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.817.928, a través de su apoderado judicial, el abogado H.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.084, presentó escrito mediante el cual solicita intervenir como tercero en la presente causa.

Igualmente, el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.163.711, a través de su apoderado judicial, la abogada C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.536, solicitó mediante escrito que esta Sala Electoral admitiera su intervención como tercero.

El 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los días 9 y 10 de mayo de 2007, los ciudadanos Ercole L.P.V., M.C., N.C.B., Pascuale J.G.G.C. y Nicolino Taddeo Crocamo, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el 14 del mismo mes y año.

El 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, con excepción de la solicitud de exhibición de documento presentada por el ciudadano M.C., ya que fue considerada impertinente.

El 28 de mayo de 2007, se presentaron las conclusiones de las partes.

El 30 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara el fallo que corresponde a la presente causa.

El 26 de septiembre de 2007 esta Sala Electoral, mediante sentencia número 152, decidió el presente caso, determinando:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 27 de marzo de 2007 por la ciudadana M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B. y PASQUALE J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N° 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, “…contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”. En consecuencia, se declara la NULIDAD de las Resoluciones dictadas el 21 y el 23 de marzo de 2007, y se ordena la organización de un nuevo proceso de elecciones, bajo el siguiente esquema:

a) Convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral elija a un miembro principal y a su suplente, para integrar la Comisión Electoral.

b) Quienes resulten electos como miembros de la Comisión Electoral, no podrán aspirar a ningún otro cargo en las elecciones que el referido órgano electoral esté organizando.

c) Seguidamente, la Comisión Electoral deberá publicar el registro electoral preliminar de los afiliados.

d) Luego concederá un lapso de cinco (5) días hábiles para que los afiliados presenten las observaciones e impugnaciones que consideren pertinentes, con el objeto de depurar el registro electoral.

e) Una vez depurado el registro electoral, la Comisión Electoral deberá publicar el registro electoral definitivo. En él se determinará quiénes pueden ser candidatos y quiénes pueden ejercer el derecho al sufragio.

f) Se abrirá un lapso de postulaciones de candidatos a los diferentes cargos a elegir.

g) Luego se abrirá un lapso para impugnar las diferentes postulaciones, y una vez decidida las mismas y otorgado el lapso de subsanaciones respectivo, se publicará la lista de los candidatos correspondientes.

h) Debe diseñarse una fase de propaganda electoral.

i) Vencido el lapso de la propaganda electoral, se procederá a la votación el día fijado previamente por la Comisión Electoral, y después de las votaciones se realizarán los escrutinios, la totalización, la adjudicación y la proclamación de los candidatos que resulten electos por mayoría simple.

j) Todo esto constituirá el cronograma electoral que debe diseñar la Comisión Electoral, el cual deberá tener la mayor publicidad posible, so pena de nulidad de dicho cronograma. Los estatutos sociales y reglamentos del Centro I.V. A.C., deberán ajustarse en el futuro a estas fases básicas, so pena de que las elecciones que realicen bajo el esquema actual de las normas estatutarias, resulten absolutamente nulas por contrariar los principios de independencia, imparcialidad y transparencia a que se refiere el artículo 294 del Texto Fundamental.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión del tercero verdadera parte, ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, antes identificado, en la que solicitó la conformación de una nueva Comisión Electoral que organizara nuevamente el proceso electoral del Centro I.V. A.C.

TERCERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los fundamentos y alcances de la nulidad adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de las normas estatutarias objeto de este fallo.

El 30 de enero de 2009, mediante sentencia numero 19 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la sentencia número 152 dictada por esta Sala Electoral el 26 de septiembre de 2007, expresando:

(...) la Sala observa que el veredicto del 26 de septiembre de 2007, que la Sala Electoral expidió, contiene la desaplicación de algunas normas de los Estatutos Sociales del Centro I.V.A.C.L.E.S. de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes, su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y conveniencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la

Ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos.

De allí que la Sala concluya que, según dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.

(...)

Por tanto, esta Sala declara que el acto decisorio n° 152 que la Sala Electoral expidió, el 26 de septiembre de 2007, incurrió en un errado ejercicio de control constitucional, lo cual conduce a la declaratoria de nulidad del veredicto en cuestión, razón por la cual la Sala Electoral deberá decidir, nuevamente, la causa con sujeción a la doctrina que se estableció en este veredicto. Así se decide.

III DECISIÓN. Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia que dictó el 26 de septiembre de 2007, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá decidir nuevamente la causa con acatamiento a este fallo (...)

.

Por auto del 26 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara nuevo fallo en acatamiento de la decisión número 19 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de enero de 2009.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 27 de marzo de 2007, los ciudadanos N.C.B. y Pasquale J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del Centro I.V. A.C., y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil; interponen recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA …”, por las razones que se indican a continuación:

(…) los Comisarios del Centro I.V., A.C (…) incurrieron en graves irregularidades en el desempeño de sus funciones como integrantes de la Comisión Electoral (…) ya que su conducta no se ajustó ni a los Estatutos ni a los Reglamentos de la institución en cuanto se refiere al proceso electoral.

(…) como hecho más trascendente [se exhibe] el análisis de las planchas postuladas, que a su vez se refleja en la redacción y suscripción del ACTA No. 4 de fecha 21 de marzo de 2.007 (…) más la carta dirigida al socio hoy co- accionante, N.C.B., junto con la cual le hicieron entrega de una copia del acta en cuestión, en cuyo primer folio, a manera de membrete se lee:´COMISION ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Proceso de elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del período 2.007-2.009´. No obstante, el acta sólo está firmada por los Comisarios miembros de la Comisión Electoral y no por los restantes integrantes de la misma, es decir, los representantes de cada grupo electoral o planchas postuladas, que son tres (03) en este caso, para poder dar cumplimiento a los artículos 58 de los Estatutos y 54 de los Reglamentos (Sic) (…).

(…) los Comisarios de la asociación dictaron una decisión que no era de su exclusiva competencia que resultó extemporánea y creadora de un procedimiento de subsanación de presuntas faltas no permitido por los Estatutos y los Reglamentos de las institución, así como también omitieron pronunciarse sobre el único asunto sometido a la competencia de la Comisión Electoral: la aceptación o no de las Planchas presentadas en el proceso electoral (…)

(…) sobre la base de todas las razones y criterios esgrimidos [solicitan] la nulidad de las Resoluciones de fechas 21 y 23 de marzo de 2.007, contenidas en las Actas Nros. 4 y 5 respectivamente (…) redactadas y firmadas por los Comisarios antes identificados del centro (Sic) I.V. A.C (…) y (…) la reposición del proceso al estado que tenía para el 9 de marzo del presente año (…)

. (Subrayado y corchetes de esta Sala)

II

INFORME DE LOS COMISARIOS

(PRESUNTOS AGRAVIANTES).

El 9 de abril de 2007, los ciudadanos Ercole L.P.V. y Franciscantonio Pellegrino, en su condición de comisarios miembros de la Comisión Electoral del Centro I.V. AC., presentaron el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en los siguientes términos:

“…las actuaciones que en este proceso electoral tienen los Comisarios son como Miembros de la Comisión Electoral, desligándolas de las actuaciones que tengan como Comisarios propiamente dichos (…).

(…) En fecha 27 de febrero de 2007 la Junta Directiva publicó en prensa la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuyo objeto era el P.E.. Esta Asamblea se celebraría el 06 de marzo de 2007.

Ese mismo día 27-02-2007 quedó formalmente constituida la Comisión Electoral por aplicación del artículo 60 de los Estatutos del CENTRO (Sic), quedando integrada la misma solo (Sic) por los Comisarios, puesto que los demás integrantes, serían los representantes de las planchas aspirantes quieren (Sic) solo (Sic) podrían incorporarse después de presentadas y admitidas las distintas fórmulas que se postulan dentro del plazo de ocho (8) días establecido para ello, según lo establece el artículo 46 del Reglamento de los Estatutos (…)

(…) todo acto realizado por la Comisión Electoral así conformada, es totalmente válido y debe ir firmado solo (Sic) por quienes la integran, en este caso los Comisarios como Miembros de la Comisión Electoral (…) puesto que hasta que las planchas no sean aceptadas, sus representantes no pueden integrar a la Comisión Electoral, lapso durante el cual solo (Sic) los Comisarios integran la Comisión Electoral…

. (Negritas de esta Sala).

III

INTERVENCIÓN DE “TERCEROS”

El 30 de abril de 2007, la abogada C.O.P., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.C., manifestó en nombre de su representado “…su interés de incorporarse al recurso referenciado, en atención a su condición de socio identificado con la acción N° 2059 y por estar participando en el proceso electoral (…), como candidato a presidir la Junta Directiva del Centro I.V., postulado para ello en la fórmula (…) PLANCHA N° 3 (…), por la posible violación de derechos a la participación, igualdad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en procesos electorales, previstos en los artículos 67 y 293, ordinales 6° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

En la misma fecha, el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, en su condición de socio del Centro I.V. A.C y candidato a Presidente de la Plancha N° 1, manifestó su interés de incorporarse “… al recurso Contencioso Electoral referenciado en (su) condición de socio propietario de la acción N° 0842 y por estar participando en el proceso electoral por ahora suspendido (…). Nuestra participación está ajustada a los más elementales derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios del Centro I.V., así como a las normas dictadas por la (…) comisión electoral quienes han venido actuando bajo el principio de los socios de elegir y ser elegidos, adicionalmente manifiesto mi interés personal y de quienes me acompañan y respaldan en la formula electoral identificada como plancha N° 1 por la posible violación de derechos a la participación, igualdad, confiabilidad, imparcialidad transparencia y eficiencia en procesos electorales previstos en los artículos 67 y 293, ordinales 6to. y 8vo, (Sic) todos constitucionales (…). En atención a lo planteado solicito a esta honorable sala (Sic) Electoral la admisión de la presente manifestación…”.

Adicionalmente, mediante escrito fechado el 30 de abril de 2007, el ciudadano Ercole L.P.V. suficientemente identificado, solicitó intervenir como tercero en la presente causa.

Punto Previo

Previo al análisis de fondo, corresponde a esta Sala Electoral emitir un pronunciamiento en relación con las intervenciones anteriormente citadas.

En lo que respecta a las intervenciones de los ciudadanos M.C. y Nicolino Taddeo Crocamo, quienes actúan solicitando se les tenga como terceros en la presente causa, alegando su condición de socios del Centro I.V. AC y candidatos en las elecciones de la referida Asociación Civil, observa la Sala Electoral que ante la ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso electoral, la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hacen procedentes por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer parte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el ordinal 3 del artículo 370 del Código del Procedimiento Civil prevé que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En el caso presente, aún cuando los ciudadanos M.C. y Nicolino Taddeo Crocamo omitieron señalar en cuál de los supuestos del artículo 370 ejusdem sustentaba su intervención, ello no priva para que esta Sala determine el fundamento legal de la misma.

En tal sentido, la Sala Electoral observa que en el escrito a través del cual el ciudadano M.C. hace su intervención, éste no pide nada para sí, sino que sostiene las razones de la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C, pues, con su intervención pretende ayudarla a vencer en el proceso y, por ser así, la Sala estima que esta intervención corresponde a la tercería adhesiva a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, siendo el tercero candidato a Presidente de la Junta Directiva del Centro I.V. A.C., por la Plancha N° 1, resulta evidente que tiene interés en participar en este juicio; ello es suficiente para admitir su intervención, de conformidad con la norma precitada, en concordancia con el artículo 379 del mismo código adjetivo civil. Así se decide.

En lo que respecta a la intervención del ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, antes identificado, esta Sala observa que este ciudadano, además de manifestar su interés en participar en la presente causa, está solicitando la conformación de una nueva Comisión Electoral que inicie el proceso electoral a partir de la convocatoria, lo cual es una petición que resulta distinta a la planteada por las partes principales del presente juicio. Por lo que ha de entenderse que esta intervención debe calificarse como la de un “tercero verdadera parte”, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y, dado que tal ciudadano es candidato al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Centro I.V. A.C, por la Plancha N° 3, resulta evidente que su interés en la presente causa está plenamente demostrado, por tanto, su intervención es admisible. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la intervención del ciudadano Ercole L.P.V., mediante la cual solicita se le tenga como tercero, esta Sala rechaza tal pedimento ya que se ha constatado de las actas que el referido ciudadano es uno de los Comisarios del Centro I.V., A. C., presunto agraviante a tenor de lo expuesto por los recurrentes, lo que significa que sus actuaciones en este proceso deberá formularlas en su condición de parte. Así se decide.

IV

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En cuanto al escrito de conclusiones presentado por la abogada M.L.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B. y Pascuale J.G.G.C., la Sala Electoral observa que en el mismo se ratifican las denuncias sobre las presuntas irregularidades y omisiones en las que habrían incurrido los miembros de la Comisión Electoral, sin agregar otros señalamientos a los originalmente planteados en el escrito recursivo.

Por su parte, el abogado H.H.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ercole L.P.V. y Franciscantonio Pellegrino, miembros de la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C., reprodujo en su totalidad el escrito presentado el 9 de abril de 2007, sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, excepto que, dentro del Capítulo III del escrito de conclusiones, solicitó que se “…ordene la continuidad del proceso electoral desde el mismo momento en que fue suspendido…”.

En relación con el escrito de conclusiones presentado por la abogada C.O.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.C., la Sala Electoral observa que luego de hacer un resumen del recurso contencioso electoral interpuesto por los recurrentes y enumerar los hechos que a su juicio quedaron demostrados en el proceso, se limitó a solicitar la declaratoria sin lugar del presente recurso.

Finalmente, el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, atribuyéndose el carácter de socio y candidato por la plancha N° 1, solicitó se declare sin lugar el presente recurso y añadió se “…exija a los señores miembros de la Junta Directiva, la realización de una Asamblea Extraordinaria de Socios, donde se decida nombrar una Comisión Electoral AD HOC, que inicie un nuevo proceso electoral, partiendo desde la convocatoria tal como lo establece el artículo 63 de los estatutos vigentes…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento en torno al mérito del asunto, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Los recurrentes alegan que la actuación de los Comisarios, en lo que respecta a sus funciones como miembros de la Comisión Electoral, “no se ajustó a los Estatutos ni a los Reglamentos”, puesto que el Acta N° 4 de fecha 21 de marzo de 2007 emanada de la “COMISIÓN ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO”, está firmada sólo por ellos y no aparecen las firmas de las tres (3) personas representantes en la Comisión Electoral de cada grupo electoral, cuya integración es requerida para que esta se constituya, de conformidad con los artículos 58 de los Estatutos y 54 de los Reglamentos.

Por su parte, los Comisarios -presuntos agraviantes- aducen que en fecha 27 de febrero de 2007, la Junta Directiva del Centro I.V. publicó en prensa la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 6 de marzo de 2007, cuyo objeto era el proceso electoral de dicho órgano asociativo; con lo cual, de conformidad con el artículo 60 de los Estatutos, en esa misma fecha (27-02-2007) quedó formalmente constituida la Comisión Electoral, con la sóla integración de los Comisarios, ya que los otros integrantes serían los representantes de las planchas, que se integrarían con posterioridad a la presentación y admisión de las distintas fórmulas que se postulen; razón por la cual sus actuaciones son válidas.

Frente a los planteamientos esgrimidos anteriormente, la Sala estima necesario revisar y analizar las disposiciones estatutarias y reglamentarias que regulan esta materia, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

Estatutos Sociales del Centro I.V.A.C.

Artículo 42: Los Comisarios no tiene poderes deliberantes y les corresponde: (omissis) f) Formar parte de la Comisión de Escrutinios y de la Comisión Electoral. Asimismo aceptar las postulaciones a candidatos de Junta Directiva, Comisarios, Tribunal Disciplinario y Tribunal de Apelaciones que se presenten, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y sus Reglamentos…

.

(omissis)

Artículo 57: La Comisión Electoral será la máxima y única autoridad en materia electoral dentro de la Asociación, teniendo a su cargo todo lo concerniente al proceso electoral. Para el mejor cumplimiento de sus funciones dispondrá de la más amplia colaboración de la Junta Directiva mientras dure el proceso.

Artículo 58: La Comisión Electoral estará integrada por: a) Los comisarios, los cuales designarán por mayoría el que ejercerá las funciones de Presidente, b) Un (1) representante y su suplente de cada grupo electoral que presenten candidatos a la Junta Directiva o al Tribunal Disciplinario, los cuales tendrán derecho a voz y a voto.

(omissis)

Artículo 60: La Comisión Electoral se constituirá el mismo día de la publicación de la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuyo objeto sea el proceso electoral, y durará en el ejercicio de sus funciones, hasta que se proclamen los resultados de la votación de la Asamblea Respectiva.

(omissis)

Artículo 66: Un grupo promotor integrado por no menos de sesenta (60) Socios Propietarios Solventes, podrá por medio de un Representante designado por ellos, presentar ante cualquiera de los Comisarios, una plancha o lista de los candidatos para el Tribunal Disciplinario y por lo menos tres (3) Comisarios. Dichas postulaciones se podrán presentar desde las ocho de la mañana (8:00 am) del 1ro de Marzo hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día 8 del mismo mes (…).

Artículo 79: En el caso de que sólo se haya inscrito una plancha de miembros de Junta Directiva o de Tribunal Disciplinario, o únicamente se postulen tres (3) Comisarios O TRES (3) miembros o menos del Tribunal de Apelaciones, no será necesario cumplir con los requisitos establecidos para la votación respectiva y en consecuencia, por vía de excepción, el Comité Electoral proclamará electa la única o únicas planchas o únicos candidatos inscritos, procediéndose a realizar las elecciones de las demás planchas o candidatos si hubiera lugar. Si no se presentare ningún candidato al Tribunal de Apelaciones en un período de cuatro años determinado, harán parte de ese Tribunal, por el tiempo que dure su gestión únicamente los miembros no electos que conforman el mismo, es decir, el Miembro de Junta Directiva y el Comisario. (Énfasis añadido)

Reglamento de los Estatutos Sociales del Centro I.V. A.C.

Artículo 46: La promoción y presentación de las listas o planchas de candidatos a Junta Directiva, Comisarios, Comisarios Uninominales, Tribunal Disciplinario y miembros elegibles del Tribunal de Apelaciones, se hará de conformidad con lo establecido en los Estatutos, ante cualesquiera de los Comisarios Principales, desde las ocho de la mañana (8:00 am) del primero de marzo hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del 8 del mismo mes (…).

(omissis)

Artículo 54: Para la elección de la Junta Directiva, y el Tribunal Disciplinario, cada plancha aspirante designará un Representante y su Suplente para integrar la Comisión Electoral y ejercer la representación de la misma en dicho organismo con derecho a voz y a voto…

… Los representantes, se integrarán a la Comisión Electoral que ya se ha constituido, el día 9 de marzo, y permanecerán en ella hasta que se proclamen los resultados definitivos de las votaciones. A partir de ese momento, los miembros de la Comisión Electoral que sean candidatos a ser electos en el período, deberán inhibirse de pertenecer a dicha Comisión.

Artículo 55: Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos y las mismas obligarán a todos los representantes.

(omissis)

Artículo 59: Además de las atribuciones establecidas por los Estatutos en el Artículo 59, la Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:

(omissis)

d) Solicitar a la Junta Directiva el listado actualizado de los socios solventes, que constituirá el Registro Electoral para todos los procesos de votación del Centro. No podrá votar quien no aparezca como elector en el Registro Electoral. la Comisión Electoral deberá mantener actualizados los Registros Electorales a través de la Secretaría de la Junta Directiva y del Departamento de Administración del Centro, a las 48 horas anteriores al comienzo del proceso de votación.

. (Énfasis agregado)

De las actas procesales esta Sala Electoral verificó que la Comisión Electoral se conformó con la sóla integración de los Comisarios, sin que estén presentes representantes de las fracciones políticas o planchas electorales, lo cual atenta contra los principios de independencia orgánica, imparcialidad, y transparencia del acto de votación y escrutinios a que hace referencia el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que al tratarse de un órgano técnico, que persigue recabar la voluntad del soberano de forma independiente, imparcial y transparente; ésta debe admitir la inclusión de los representantes de los partidos o agrupaciones políticas, sin preponderancia de ninguno. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral N° 159 del 23 de septiembre de 2003).

En efecto, la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C., se debe constituir en el mismo momento en que son designados sus miembros por la Asamblea de Asociados, incluidos los representantes de las planchas, y no en la forma que prevén los Estatutos Sociales y su Reglamento; por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala Electoral determina que las Actas número 4 y 5 dictadas el 21 y 23 de marzo de 2007 por la mal conformada Comisión Electoral, están viciadas de nulidad absoluta, al igual que todas las actuaciones realizadas por los Comisarios desde el mismo momento en que se inició el proceso electoral, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la sentencia número 19 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de enero de 2009, mediante la cual se informa que “la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas deriva de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto (...)”; esta Sala Electoral anula por razones de inconstitucionalidad, el literal f del artículo 42, y los artículos 58, 60, 66 y 79 de los Estatutos Sociales del Centro I.V. A.C., así como los artículos 46, 54 y 59 del Reglamento de los Estatutos Sociales del Centro I.V. A.C., por contrariar la disposición constitucional establecida en el artículo 294 de la Carta Magna. Así se decide.

Una vez anuladas las referidas normas estatutarias, esta Sala exhorta a los afiliados del Centro I.V. A.C., para que reformen o modifiquen las mismas, en atención a lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y organicen el proceso de elecciones, bajo el siguiente esquema:

a) Convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral elija a un miembro principal y a su suplente, para integrar la Comisión Electoral.

b) Quienes resulten electos como miembros de la Comisión Electoral, no podrán aspirar a ningún otro cargo en las elecciones que el referido órgano electoral esté organizando.

c) Seguidamente, la Comisión Electoral deberá publicar el registro electoral preliminar de los afiliados.

d) Luego concederá un lapso de cinco (5) días hábiles para que los afiliados presenten las observaciones e impugnaciones que consideren pertinente, con el objeto de depurar el registro electoral.

e) Una vez depurado el registro electoral, la Comisión Electoral deberá publicar el registro electoral definitivo. En él se determinará quiénes pueden ser candidatos y quiénes pueden ejercer el derecho al sufragio.

f) Se abrirá un lapso de postulaciones de candidatos a los diferentes cargos a elegir.

g) Luego se abrirá un lapso para impugnar las diferentes postulaciones, y una vez decidida las mismas y otorgado el lapso de subsanaciones respectivo, se publicará la lista de los candidatos correspondientes.

h) Debe diseñarse una fase de propaganda electoral.

i) Vencido el lapso de la propaganda electoral, se procederá a la votación el día fijado previamente por la Comisión Electoral, y después de las votaciones se realizarán los escrutinios, la totalización, la adjudicación y la proclamación de los candidatos que resulten electos por mayoría simple.

j) Todo esto constituirá el cronograma electoral que debe diseñar la Comisión Electoral, el cual deberá tener la mayor publicidad posible, so pena de nulidad de dicho cronograma. Los estatutos sociales y reglamentos del Centro I.V. A.C., deberán ajustarse en el futuro a estas fases básicas, a riesgo de que las elecciones que realicen bajo el esquema actual de las normas estatutarias, resulten absolutamente nulas por contrariar los principios de independencia, imparcialidad y transparencia a que se refiere el artículo 294 del Texto Fundamental, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 27 de marzo de 2007 por la ciudadana M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.C.B. y PASQUALE J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N° 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, “…contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”. En consecuencia, se declara la NULIDAD de las Actas números 4 y 5 dictadas el 21 y el 23 de marzo del 2007, respectivamente, por la Comisión Electoral inadecuadamente conformada, mediante las cuales reguló el proceso de postulación de planchas y en consecuencia, se ordena la organización de un nuevo proceso de elecciones, bajo el siguiente esquema:

k) Convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral elija a un miembro principal y a su suplente, para integrar la Comisión Electoral.

l) Quienes resulten electos como miembros de la Comisión Electoral, no podrán aspirar a ningún otro cargo en las elecciones que el referido órgano electoral esté organizando.

m) Seguidamente, la Comisión Electoral deberá publicar el registro electoral preliminar de los afiliados.

n) Luego concederá un lapso de cinco (5) días hábiles para que los afiliados presenten las observaciones e impugnaciones que consideren pertinente, con el objeto de depurar el registro electoral.

o) Una vez depurado el registro electoral, la Comisión Electoral deberá publicar el registro electoral definitivo. En él se determinará quiénes pueden ser candidatos y quiénes pueden ejercer el derecho al sufragio.

p) Se abrirá un lapso de postulaciones de candidatos a los diferentes cargos a elegir.

q) Luego se abrirá un lapso para impugnar las diferentes postulaciones, y una vez decidida las mismas y otorgado el lapso de subsanaciones respectivo, se publicará la lista de los candidatos correspondientes.

r) Debe diseñarse una fase de propaganda electoral.

s) Vencido el lapso de la propaganda electoral, se procederá a la votación el día fijado previamente por la Comisión Electoral, y después de las votaciones se realizarán los escrutinios, la totalización, la adjudicación y la proclamación de los candidatos que resulten electos por mayoría simple.

t) Todo esto constituirá el cronograma electoral que debe diseñar la Comisión Electoral, el cual deberá tener la mayor publicidad posible, so pena de nulidad de dicho cronograma. Los estatutos sociales y reglamentos del Centro I.V. A.C., deberán ajustarse en el futuro a estas fases básicas, so pena de que las elecciones que realicen bajo el esquema actual de las normas estatutarias, resulten absolutamente nulas por contrariar los principios de independencia, imparcialidad y transparencia a que se refiere el artículo 294 del Texto Fundamental.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión del tercero verdadera parte, ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, antes identificado, en la que solicitó la conformación de una nueva Comisión Electoral que organice el proceso electoral del Centro I.V. A.C.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Expediente: AA70-E-2007-000027

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

La sentencia aprobada por esta Sala, invoca como uno de sus basamentos, la decisión número 19 emanada de la Sala Constitucional de este máximo tribunal el 30 de enero de 2009, mediante la cual anuló la sentencia número 152, dictada por esta Sala Electoral el 26 de septiembre de 2007.

En ese sentido, discrepa el suscrito de los criterios expuestos por la Sala Constitucional en la sentencia dictada con ocasión de ejercer su potestad extraordinaria de revisión constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de los siguientes razonamientos:

En el fallo anulado, la Sala Electoral, haciendo uso de la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las normas a que se refiere el artículo 334 del texto constitucional, había procedido a desaplicar una serie de disposiciones estatutarias -en materia electoral- de diversas Asociaciones Civiles, por resultar contrarias a los principios electorales consagrados en el artículo 294 constitucional.

A su vez, la Sala Constitucional, en la sentencia ya referida, señala que las decisiones de la Sala Electoral incurrieron en un errado ejercicio de control constitucional, de lo cual concluyó en la nulidad de los aludidos fallos. Para llegar a tal aseveración, a partir de la decisión número 19 del 30 de enero de 2009, la Sala Constitucional comienza haciendo una serie de consideraciones generales sobre la potestad extraordinaria de revisión de sentencias, luego se refiere al control difuso de la constitucionalidad de las normas (transcribiendo parcialmente las aseveraciones contenidas en la sentencia 1178 del 17 de julio de 2008), para concluir en que:

Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a una ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna -intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos. De allí que la Sala concluya que, según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado. En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate -y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas. (Ver, sentencia n.° 433/08).

En resumen, la Sala Constitucional anula la decisión de la Sala Electoral señalando que las normas estatutarias no pueden equipararse a la ley material, puesto que las primeras son resultado de un acuerdo de voluntades de los socios, pero que no tienen efectos coercitivos generales, permanentes y abstractos, de lo cual colige que “…según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas…”.

A ello añade la Sala Constitucional, en la sentencia número 701 del 2 de junio de 2009, lo siguiente:

Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.

A este respecto, cabe señalar, en primer término, que NO ES CIERTO que el texto del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DISPONGA EXPRESAMENTE que una regla estatutaria de una asociación civil no pueda ser objeto de desaplicación en ejercicio de la potestad de control de constitucionalidad para el caso concreto (control difuso), toda vez que el precepto constitucional no hace mención alguna respecto a esa situación, lo cual es evidente y lógico si se toma en cuenta que se trata de una norma constitucional, con una redacción general y abierta, que se limita a darle rango constitucional al control difuso de la constitucionalidad de las normas, como mecanismo de garantía del principio de supremacía constitucional.

Adicionalmente, resulta conveniente hacer algunos someros comentarios a las premisas que se aducen para llegar a la conclusión expuesta, en lo concerniente a que el sentido y alcance de la norma en cuestión, y no su redacción (artículo 334 constitucional) debe conducir a excluir a las normas estatutarias de sometimiento al control difuso de constitucionalidad:

En ese sentido, luego de hacer una serie de consideraciones generales sobre la potestad extraordinaria de revisión de sentencias, el origen del principio de supremacía constitucional, y el control de constitucionalidad, la Sala Constitucional concluye que el artículo 334 constitucional, cuando se refiere a “ley u otra norma jurídica”, excluye a las normas estatutarias, invocando a la doctrina alemana. Ahora bien, sin pretender soslayar la utilidad del estudio del Derecho Comparado como apoyo a la tarea del intérprete jurídico, cabe preguntarse si para analizar el sentido y alcance de una norma constitucional como lo es la que consagra el control difuso de constitucionalidad en nuestra Carta Fundamental, resulta pertinente limitarse a la invocación automática, irreflexiva e inconexa de un comentario doctrinario realizado respecto a un sistema constitucional en el cual no existe el mecanismo del control difuso de constitucionalidad, toda vez que el mismo parte de bases históricas y conceptuales totalmente distintas. En otros términos ¿Debió partir (y limitarse) la Sala Constitucional, para examinar una norma que responde a las peculiaridades de nuestro sistema mixto de control de la constitucionalidad, de la referencia a un argumento de autoridad de un autor que comenta el Derecho Constitucional de un país en el cual el sistema de control de la constitucionalidad es otro enteramente distinto? ¿No resultaba conveniente examinar primeramente la inserción de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, para luego, de ser el caso, auxiliarse con la doctrina expuesta respecto a otros ordenamientos jurídicos, siempre y cuando se determinara previamente la aplicabilidad y pertinencia de tal auxilio? La anterior interrogante se conecta con esta otra: La Sala Constitucional entiende que, cuando el artículo 334 constitucional se refiere a “ley u otra norma jurídica”, es porque asimila el concepto de ley al de “ley material”, en el entendido de que se trata de cualquier proposición con contenido preceptivo -en términos generales: juicio hipotético general, abstracto y coercible-. Esta solución resulta plausible, en cuanto a entender que el sentido de tal precepto es claro en lo concerniente a que no debe limitarse a la noción de Ley que le da el artículo 202 de la Carta Magna (Ley formal en la clasificación de la doctrina), toda vez que lo que el artículo en cuestión sí dispone expresamente es que la desaplicación opera tanto respecto a leyes cuya ejecución resulte contraria a la Carta Fundamental, como respecto a normas en general. Sin embargo, lo que sí resulta discutible es que, luego de esa premisa, para determinar el sentido y alcance del término “norma jurídica”, se acuda a la interpretación del término: “Ley material” que expone un autor comentando el Derecho Constitucional alemán. ¿No resulta más lógico partir de la noción de “norma jurídica” que aporta la Teoría General del Derecho, para luego, en caso de resultar necesario, auxiliarse con doctrina extranjera? En ese orden de razonamiento, cabe recordar que la distinción entre “Ley Formal” y “Ley Material” tuvo su origen precisamente en circunstancias históricas y políticas existentes en la Alemania del siglo XIX (el conflicto entre el Parlamento y el Ejecutivo, en virtud de la existencia de la llamada doctrina “dualista” de la soberanía), pero que actualmente la misma no reviste la misma importancia, como bien señala la doctrina. En todo caso, luce conveniente agregar que en opinión del autor invocado (BULOW, Erico: La Legislación. En la obra colectiva: Manual de Derecho Constitucional. Segunda Edición. M.P.E.J. y Sociales, S.A. Madrid-Barcelona, 2001, pp. 728-729), en el ordenamiento jurídico alemán, se excluye de la noción de ley material (y de norma jurídica): al Derecho Privado de Contratos, al Derecho Reglamentario Privado (Condiciones Generales Comerciales de Contratación), a las normas privadas de la industria, a los reglamentos de personas jurídicas de Derecho Privado, y a las normas internas de la Administración , o disposiciones administrativas generales “…debido al carácter de reglamentación a efectos exclusivamente internos”. En ese sentido, se evidencia de tal enumeración, que al menos para un sector de la doctrina alemana, pareciera que debe entenderse que las normas organizativas de la Administración no son ley material, es decir, no son normas, lo cual no es de aceptación en el caso de los países latinos, en los cuales la tendencia general es a aceptar el carácter de norma jurídica de las aludidas regulaciones organizativas, partiendo de la concepción ordinamental que se impone con la doctrina italiana (Santi Romano y sus seguidores), y que ha sido acogida ciertamente, en tales supuestos, en el caso venezolano. De tal forma que la mera invocación de una opinión doctrinaria alemana, no parece ser elemento suficiente para concluir en que una norma estatutaria de un ente privado no es una norma, a los efectos de su desaplicación por control difuso por parte del juez venezolano. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la opinión doctrinaria ya referida, aunque respetable, encuentra argumentos adicionales para ser sometida a cuestionamientos. En ese sentido, en primer término, la misma parte de entender la noción de norma jurídica, sobre la base de un modelo tradicional o clásico, en la cual la norma jurídica es caracterizada, además de por su generalidad, permanencia, unidad, unilateralidad e imperatividad, por su estatalidad -ha de emanar de los órganos del Estado a los que la Constitución les atribuye dicha potestad- (Cfr. S.P., J.A.: Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 1991, pp. 300-302), modelo que en la actualidad, se encuentra en crisis en múltiples facetas. Al respecto, señala el referido autor (en una referencia a la teoría general de las normas, del ordenamiento jurídico y del sistema normativo, perfectamente valedera para todos los sistemas jurídicos -incluyendo al venezolano- dada su naturaleza conceptual) que: “La producción de normas jurídicas por parte de sujetos privados no es, ciertamente una novedad histórica: desde siempre, todas las organizaciones privadas (comunidades de bienes, asociaciones, sociedades, etc.) han dispuesto de una potestad estatutaria para la ordenación de su estructura y relaciones internas. La innovación acaecida en nuestros días radica en el otorgamiento por la ley, a organizaciones sustancialmente privadas, de potestades normativas con eficacia frente a terceros” (Ibid, p. 306), para luego referirse a los fenómenos de autoadministración y de autonormación paccionada (caso de los convenios colectivos en materia laboral). Adicionalmente, si ya es de por sí cuestionable sostener que en la actualidad la estatalidad -en el sentido antes expresado- de las normas es una característica sine qua non de éstas, dada la evolución de la sociedad actual, la referida aseveración luce aún más difícil de defenderse a la luz de las normas, principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual propugna un modelo participativo de los ciudadanos en la formación de las políticas públicas y en la conducción de los asuntos públicos (como consagran expresamente los artículos 5, 6 y 62, e implícitamente se deriva de todo el texto constitucional). Abundando sobre lo anterior, cabe recordar que conforme al modelo constitucional venezolano, derivado del referido principio participativo, la concepción de la materia electoral se distancia bastante de las tradicionales, en las cuales se entiende que ésta se limita a la escogencia de los cargos públicos representativos. Por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un Poder Electoral (y no simplemente una Administración Electoral como apéndice del Ejecutivo o del Legislativo), el cual tiene múltiples funciones, entre ellas, la organización de procesos electorales en ámbitos diversos y adicionales a la escogencia de los titulares de las ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder Público en sus distintos niveles, como lo son en el seno de organizaciones políticas, sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones de la sociedad civil. Es evidente entonces que a la luz del diseño constitucional implantado en la Carta Fundamental, existen razones adicionales a las ya sostenidas para cuestionar el pretendido dogma (mucho menos apoyándose en una cita doctrinaria alemana sin aportar mayor razonamiento de su validez y aplicabilidad al caso venezolano), atinente a que las únicas normas jurídicas que existen son las que dictan los órganos del Poder Público (al margen de la consideración de la tesis que impera desde principios del siglo pasado, como ya se señaló, respecto a la coexistencia de ordenamientos jurídicos sectoriales y particulares, en el ámbito del ordenamiento general estatal, en virtud del surgimiento del fenómeno del pluralismo jurídico), toda vez que la base ideológica y política de tal conclusión se corresponde con una etapa del desarrollo histórico propio del Estado Liberal, en el cual existe un rígido deslinde entre Estado y Sociedad, pero que, si ya empieza a entrar en crisis con el advenimiento del Estado Social, en el caso del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, termina convirtiéndose en un verdadero contrasentido. En ese orden de ideas, cabe preguntarse cuál sería la fundamentación para otorgar potestades de actuación a los órganos del Poder Electoral en los comicios internos de una serie de entes (inclusive no estatales y con forma de Derecho Privado), y por otra parte, negar que en el seno de los mismos se produzcan normas jurídicas, limitando injustificadamente así las potestades de control del Poder Judicial en el desarrollo de las diversas fases de esos procesos electorales, en detrimento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional incurre de nuevo en una falacia en la decisión número 701 del 2 de junio de 2009, al agregar a los razonamientos previos, la afirmación atinente a que, toda vez que en las relaciones entre particulares rige el principio de la autonomía de la voluntad, su naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público, por cuanto limita, sin justificación ni razonamiento alguno, la condición de norma solamente a las disposiciones dictadas por los órganos del Poder Público. En ese mismo orden de ideas, las sentencias bajo análisis niegan de plano el carácter de normas jurídicas de las normas estatutarias de organizaciones privadas, por entender que las mismas resultan un acuerdo de voluntades, y que se aplican de manera interna, “…a diferencia de la ley material cuyos efectos son coercitivos…” y cuyo cumplimiento es general, permanente y abstracto. Tal afirmación (aparte de que desconoce una vez más la existencia de diversos ordenamientos jurídicos en el seno estatal y aún fuera de éste) parece confundir la coercibilidad de la norma con su generalidad absoluta. Ante ello cabe preguntarse, si la sanción impuesta en el ámbito de un ordenamiento sectorial, es menos coercible que la impuesta por un Reglamento Ejecutivo, únicamente porque se aplique sólo a una categoría de sujetos, y no a toda la colectividad. De responderse afirmativamente, entonces a su vez parece conveniente replantearse, por señalar un ejemplo, la validez de la existencia de relaciones especiales de sujeción, de plena aceptación en Venezuela, así como también, por ejemplo, la tesis del control por la jurisdicción contencioso-administrativa de los llamados “actos de autoridad” (actos sancionatorios de entes de derecho privado dictados en ejecución de normas estatutarias), aceptada pacíficamente por la jurisprudencia, incluso la de la Sala Constitucional. Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la tesis planteada por la sentencia bajo análisis incurre además en una incongruencia en su argumentación, toda vez que sostiene que, ante la constatación de la inconstitucionalidad de una disposición estatutaria “privada”, lo procedente es su declaratoria de nulidad -¿aún de oficio?- y consiguiente resolución con prescindencia de la misma, mas no su desaplicación (cabe señalar que la invocación a la sentencia 433 del 25 de marzo de 2008 no luce especialmente pertinente por cuanto el referido fallo no aborda el punto respecto al cual se le invoca). Ante ello, en primer lugar cabe señalar que existen supuestos en los que la norma en sí no es inconstitucional, sino su aplicación (de allí una de las justificaciones de la coexistencia de los mecanismos de control concentrado y difuso), por lo que no procederá su anulación. En segundo término, que con tal conclusión, se limitan las potestades de control del juez (y por vía de consecuencia la tutela de las pretensiones que plantean las partes) de forma irrazonada, puesto que se admite la posibilidad de anular reglas estatutarias, pero no de desaplicarlas para el caso concreto, siendo que en ambos casos, el prius lógico para proceder a realizar tal declaración es la inconstitucionalidad textual o la inconstitucionalidad en su aplicación al supuesto concreto. En ese sentido, si se acepta que una “regla” estatutaria (y no un acto de aplicación de la misma), es inconstitucional y procede su anulación ¿Cuál es el fundamento para negar su condición de norma jurídica sectorial?

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Concurrente,

L.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000027

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia con el voto concurrente del Magistrado L.M.H., bajo el N° 135.

La Secretaria,

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