Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000027

El 27 de marzo de 2007, la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.448.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.B. y PASQUALE J.G.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.585.250 y 6.555.250, respectivamente, miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N° 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, respectivamente; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”.

El 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del proceso electoral para escoger la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y los Comisarios del Centro I.V. A.C., cuyo acto de votación está fijado para los días 14 y 15 de abril de 2007.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 27 de marzo de 2007, la ciudadana M.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.B. y Pasquale J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del Centro I.V. A.C., y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA …”, por las razones que se indican a continuación:

(…) los Comisarios del Centro I.V., A.C (…) incurrieron en graves irregularidades en el desempeño de sus funciones como integrantes de la Comisión Electoral (…) ya que su conducta no se ajustó ni a los Estatutos ni a los Reglamentos de la institución en cuanto se refiere al proceso electoral.

(…) como hecho más trascendente [se exhibe] el análisis de las planchas postuladas, que a su vez se refleja en la redacción y suscripción del ACTA No. 4 de fecha 21 de marzo de 2.007 (…) más la carta dirigida al socio hoy co- accionante, Incola Cicenia Belina, junto con la cual le hicieron entrega de una copia del acta en cuestión, en cuyo primer folio, a maneras de membrete se lee:´COMISION ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Proceso de elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del período 2.007-2.009´. No obstante, el acta sólo está firmada por los Comisarios miembros de la Comisión Electoral y no por los restantes integrantes de la misma, es decir, los representantes de cada grupo electoral o planchas postuladas, que son tres (03) en este caso, para poder dar cumplimiento a los artículos 58 de los Estatutos y 54 de los Reglamentos (Sic) (…).

(…) Esto significa (…) que los Comisarios (…) primero dictaron, por sí solos, lo (Sic) resolución contenida en el Acta No 4 y, posteriormente, convocaron (¿?) a los Representantes de las Planchas para que se integraran e instaran la Comisión Electoral, lo cual debieron haber hecho el día 09 de marzo de 2.007 y solo intentaron hacer el día 21 de marzo de ese mismo año (…)

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Más adelante, adujeron:

“(…) Con esta manera de actuar los Comisarios no sólo dejaron de cumplir con la obligación prevista en el artículo 51 de la Constitución Nacional (Sic) de dar respuesta oportuna y adecuada a los candidatos que se presentaron el proceso electoral (…) lo cual, como se estableció en párrafos anteriores, debió ocurrir en fecha 9 de marzo de 2.007 y sucedió el 21 de marzo del mismo año, sino que además no dictaron la decisión que estatutaria y reglamentariamente correspondía a la Comisión Electoral, esto es, aceptar o no a los candidatos propuestos. Igualmente incurrieron en la causal de nulidad de una elección en la cual participen candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la ley o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto de conformidad con el Considerando N° 4 de su decisión imputaron a cada una de las tres (3) Planchas participantes determinados incumplimientos en los requisitos exigidos por los artículos 6 y 27 de los Estatutos que constituyen supuestos de inelegibilidad para ser escogidos como miembros de la Junta Directiva o del Tribunal Disciplinario de la asociación y, a pesar de ello, no rechazaron la participación de las Planchas presuntamente afectadas sino que, en su lugar, crearon un procedimiento de subsanación de estas presuntas faltas (…).

(…) los Comisarios de la asociación dictaron una decisión que no era de su exclusiva competencia que resultó extemporánea y creadora de un procedimiento de subsanación de presuntas faltas no permitido por los Estatutos y los Reglamentos de las institución, así como también omitieron pronunciarse sobre el único asunto sometido a la competencia de la Comisión Electoral: la aceptación o no de las Planchas presentadas en el proceso electoral (…)”.

Finalmente, expresaron: “(…) sobre la base de todas las razones y criterios esgrimidos [solicitaron] la nulidad de las Resoluciones de fechas 21 y 23 de marzo de 2.007, contenidas en las Actas Nros. 4 y 5 respectivamente (…) redactadas y firmadas por los Comisarios antes identificados del centro (Sic) I.V. A.C (…) y se ordene la reposición del proceso al estado que tenía para el 9 de marzo del presente año (…)”.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de la situación planteada en relación con la solicitud de medida cautelar innominada que nos ocupa en esta oportunidad, esta Sala Electoral debe establecer, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción y, en caso de resultar competente para conocer y decidir la presente causa, emitir de seguida un pronunciamiento en torno a su admisibilidad, pues, resulta que la referida pretensión cautelar es accesoria de la acción principal: recurso contencioso electoral.

En ese sentido, la Sala Electoral debe reiterar que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las normas constitucionales que instauraron la jurisdicción contencioso electoral, su ámbito de competencia vino estableciéndose por vía jurisprudencial desde la sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), partiendo de dos (2) criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material, concerniente al contenido del acto.

Es así como desde entonces corresponde a esta Sala Electoral ejercer -en forma exclusiva y excluyente- el control de legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos de los entes enumerados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil.

El 20 de mayo de 2004 entra en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 5, apartes 45 y 46, establece como competencia específica de la Sala Electoral el conocimiento de los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, así como también de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia en materia electoral, que aún cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral.

Además de estas competencias específicas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece otras de carácter general que corresponderán a la Sala afín con la materia debatida, tales como las previstas en los apartes 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del artículo 5, referidas a la competencia residual de controversias litigiosas, avocación, recursos de hecho, acciones conexas, conflictos de competencias, y la interpretación de leyes respecto a su alcance e inteligencia.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dejó de regular en su integridad los postulados constitucionales que instauraron la jurisdicción contencioso electoral, razón por la cual esta Sala Electoral procedió a examinar los criterios jurisprudenciales establecidos, adoptando una interpretación presidida por el principio de supremacía constitucional y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales concernientes a la organización y funcionamiento de los órganos judiciales establecidos en la Carta Magna, con el objeto de complementar la competencia asignada en el novedoso texto legal en referencia.

Bajo esas premisas conceptuales, esta Sala Electoral estableció que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden de acuerdo con los apartes 46 al 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la misma le sigue correspondiendo conocer los siguientes asuntos:

1) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil.

3) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4) Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. (Cfr. Sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004)

Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa que el Centro I.V. A.C, es un ente de carácter privado, cuyo objeto fundamental es proporcionar a sus miembros las instalaciones y servicios adecuados que puedan promover actividades deportivas, sociales, culturales, asistenciales, mutualistas y filantrópicas con el propósito de crear una mayor integración entre la colectividad venezolana e italiana, que se erige como mecanismo de participación política en los asuntos de interés colectivo relacionados con su actividad, desligado del gobierno y de los partidos políticos.

De modo que se trata de una Asociación Civil que califica como una de las organizaciones de la sociedad civil, cuyos actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral caen bajo el control de legalidad y constitucionalidad ejercido por este órgano judicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del recurso contencioso electoral a que se refiere el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por esta razón, la Sala Electoral estima que le corresponde la competencia para conocer de la presente acción, en el entendido de que se trata de una impugnación de naturaleza electoral ejercida contra actos, actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de una Asociación Civil que califica como una de las organizaciones de la sociedad civil. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción, para lo cual estima necesario reiterar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, una examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial.

Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en el caso de autos no se configura, prima facie, ninguno los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual admite el presente recurso, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El objeto de la pretensión cautelar se circunscribe a la suspensión del proceso electoral para escoger la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y los Comisarios del Centro I.V. A.C., cuyo acto de votación está pautado para los días 14 y 15 de abril de 2007. Las razones que a juicio de los recurrentes justifican dicho pedimento, son las siguientes:

… La presunción del buen derecho es el primero de los requisitos señalados y supone de parte del Juez o Tribunal un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor, es decir, se trata de la probabilidad de que exista el derecho reclamado, que en el presente caso, esta (Sic) referido a todos y cada uno de los derechos denunciados (…) como violados, incluyendo el derecho a la defensa y al debido proceso.

Estos derechos aparecen consagrados no sólo (Sic) en la Constitución Nacional (Sic) y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sino en los Estatutos y los Reglamentos del Centro I.V.. Adicionalmente el reconocimiento de la condición de socios y candidatos electorales que corresponde a mis mandantes en el proceso electoral que nos ocupa deviene, entre otros instrumentos, de las Resoluciones dictadas por los Comisarios a través de las Actas Nros 4 y 5 antes consignadas.

Como se comprende, todos estos instrumentos permiten presumir, con alta probabilidad, la existencia de los derechos y garantías que (…) han señalado como violados por los Comisarios de la institución (…)

La existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se materializa en el presente caso en la posibilidad de que como consecuencia de un proceso electoral viciado como el que nos ocupan puedan asumir los cargos de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios personas que no sean socios propietarios del Centro I.V., o que tengan menos de dos (2) años continuos de antigüedad en la institución, o en fin, que no llenen los requisitos de los artículos 6 y 27 de los Estatutos, por lo cual obtendríamos a su vez actuaciones que serían írritas, ejecutadas por semejantes autoridades, tales como contratos, conocimiento y decisión de presuntas faltas disciplinarias cometidas por socios, fiscalizaciones e informes anuales de parte de los Comisarios y muchas otras actuaciones írritas que no se convalidarían por el hecho de que el funcionario indebidamente electo estuviere en el ejercicio de los cargos.

El periculum in mora o riesgo de infructuosidad se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En el presente caso el peligro de daño consiste en que mis representados aspirantes a ocupar la Presidencia y Secretaría respectivamente de la Junta Directiva del Centro I.V., podrían verse privados del legítimo derecho que les asiste como socios propietarios de la institución de asumir esos cargos si tuviesen que competir con otras personas que no fuesen socios de la misma y la voluntad del electorado no favoreciera a mis mandantes sino a sus adversarios. En otras palabras, estarían compitiendo en una contienda electoral con candidatos que estatutaria y legalmente no debería participar en el proceso electoral, y al dársele esta oportunidad a personas que no tienen la condición de socios de la asociación civil se colocaría a mis representados en desigualdad e indefensión, violándose además la garantía constitucional del debido proceso.

A todo lo dicho hay que agregar que el acto de votación se celebrará durante los días 14 y 15 de abril de 2.007 y que antes de esas fechas ocurrirá el feriado de Semana Santa, que traerá como consecuencia la reducción del tiempo necesario para que esta Sala pueda proveer sobre la admisión del presente recurso y sobre la medida cautelar aquí solicitada…

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Para decidir la Sala Electoral observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por su parte, el artículo 588 eiusdem establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas, a saber: a) el embargo de bienes muebles; b) el secuestro de bienes determinados; y c) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Pero además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Bajo este orden de ideas, la Sala Electoral entra a decidir la solicitud de medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que el acto de votación para escoger a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del Centro I.V. A.C., está pautado para los días 14 y 15 de abril de 2007, lo cual pone en evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismo, el periculum in mora, en razón de que la sentencia definitiva no podrá producirse -por razones de índole temporal y procesal- antes del acto de votación.

Ello pudiera crear la posibilidad de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Verbigracia, que la oferta electoral de algunos candidatos eventualmente inelegibles disminuya el número de votos de otros candidatos que sí tienen capacidad electoral.

Aunado a lo anterior, la Sala Electoral encuentra que el argumento central de la presente acción radica en que los ciudadanos Franciscantonio Pellegrino y Ercole Pilada, antes identificados, actuando como miembros de la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C., suscribieron el Acta N° 4 de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual hicieron un análisis sobre la admisibilidad de las postulaciones presentadas por las diferentes Planchas para ocupar los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios de la referida Asociación Civil, sin que los restantes miembros de la Comisión Electoral, vale decir, “…los representantes de cada grupo electoral o planchas postuladas, que son tres (03) en este caso…”, participasen en el referido análisis.

En tal sentido, explicaron: “… la Plancha No. 2 (…) designó como Representante Principal ante la Comisión Electoral a la socia S.N., acción No. 3000 y como Representante Suplente a la socia O.B., acción No. 1175. Tal designación fue entregada, a su vez, por la Gerencia Social a los Comisarios, como oportunamente se demostrará en autos. De allí se desprende que estos últimos estaban en conocimiento de quienes (Sic) eran las representantes de la Plancha No. 2 ante la Comisión Electoral y si, como ordenaban los Estatutos y los Reglamentos del mismo (Sic), debían interactuar con ellas en las deliberaciones y decisiones de la misma, debieron convocarlas a sus reuniones, ya que uno de los Comisarios (se ignora cuál) preside dicha Comisión, y tal no fue su conducta, ya que jamás convocaron a las representantes a alguna reunión de trabajo para analizar, deliberar y votar sobre la admisión o no de las Planchas postuladas…”.

Así las cosas, esta Sala Electoral observa de las actas del proceso un ejemplar de los Estatutos Sociales del Centro I.V. A.C., que cursa desde el folio 18 al 51 de este expediente, en cuyo artículo 58 se lee: “… La Comisión Electoral estará integrada por: a) Los comisarios, los cuales designarán por mayoría el que ejercerá las funciones del Presidente, b) Un (1) representante y su suplente de cada grupo electoral que presente candidatos a la Junta Directiva o al Tribunal Disciplinario, los cuales tendrán derecho a voz y voto…”.

Asimismo, la Sala Electoral observa desde el folio 52 al 58, el original del Acta N° 4 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos Franciscantonio Pellegrino y Ercole Pilada, sin la participación de los representantes de cada grupo electoral, quienes, junto a los primeros, conforman un órgano colegiado denominado “Comisión Electoral”, según el artículo 58 de los Estatutos Sociales del Centro I.V. A.C.

De manera que todo parece indicar que la decisión sobre las postulaciones para ocupar los cargos en la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del Centro I.V. A.C., no se adoptó por todas las personas que de acuerdo con los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil, deben integrar el órgano electoral denominado “Comisión Electoral”. Ello per se verifica el fumus bonis iuris.

Por tales razones, la Sala Electoral considera que la pretensión cautelar de la que trata el presente asunto resulta procedente, en virtud de que los medios de pruebas que corren insertos en autos constituyen presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, así como del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto el 27 de marzo de 2007 por la ciudadana M.L.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.B. y PASQUALE J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N° 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto el 27 de marzo de 2007 por la ciudadana M.L.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.B. y PASQUALE J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N° 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que deberá publicarse en el Diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se ordena la notificación de la Comisión Electoral del Centro I.V. A.C, y del Ministerio Público.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso electoral para escoger la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y los Comisarios del Centro I.V. A.C., cuyo acto de votación está fijado para los días 14 y 15 de abril de 2007. En consecuencia, SE SUSPENDE el acto de votación pautado para los días 14 y 15 de abril de 2007, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado de las presentes actuaciones, a los fines de que se tramite de forma autónoma todo lo concerniente a la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000027

En doce (12) de abril de 2007, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.

El Secretario,

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