Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO Nº 5675

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2014, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el ciudadano F.N.F.L., titular de la cedula de identidad N° 14.520.097, debidamente asistido por el abogado A.A.D.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.388; contentivo del Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo del SENIAT Región los Llanos; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5675.

-I-

Del Recurso Contencioso Tributario.

Señala la parte recurrente, que en fecha 14 de mayo de 2014, recibió Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo del SENIAT Región los Llanos, en la cual le fue notificada en una serie de multas impuestas por el referido organismo.

Que la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo, parte de un falso supuesto ya que el ente recurrido consideró que todo lo depositado en la cuenta de una persona es considerado ingresos neto y no un ingreso bruto o otra clase de fondos.

Argumento, que es errónea la interpretación que fue dada por parte de la División de Sumario Administrativo del SENIAT, Región los Llanos a los ingresos que poseía su persona en la cuenta N° 01050070241070275042 del Banco Mercantil.

Finalmente solicita:

Que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad de la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo del SENIAT Región lo Llanos por cuanto la misma fue fundamentada sobre un falso supuesto.

-II-

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo del SENIAT Región los Llanos. En ese sentido, considera oportuno esta sentenciadora indicar, en primer lugar, que el artículo 329 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 329. Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…)” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza

.

De los artículos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados con competencia en materia Tributaria, los cuales son los siguientes:

  1. Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

  2. El Juicio Ejecutivo.

  3. Las medidas Cautelares.

  4. El A.T.,

  5. Transacción Judicial y

  6. Arbitraje Tributario.

    De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

    En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

    Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria y al respecto trae a colación la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

    Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.

    Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.

    De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario.

    En razón de lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. Dicha Resolución señala:

    “Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

  7. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

  8. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

  9. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

  10. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

  11. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  12. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

    Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

    En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.

    -III-

    Decisión.

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.N.F.L., titular de la cedula de identidad N° 14.520.097, debidamente asistido por el abogado A.A.D.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.388 contra la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo del SENIAT Región los Llanos.

Segundo

Declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Tercero

Ordenar remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria.

Abg. D.H..

En esta misma fecha siendo (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. D.H..

Exp. 5.675.-

HSA/dh/aminta.-

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