Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005376

ASUNTO : EP01-P-2010-005376

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO DÍAZ

IMPUTADO: H.R.C.

DEFENSA: ABG. LINDA DE LOS RÍOS Y ABG. MARIA BRIZUELA

DELITO: DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.N.I.D., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.372,224, natural de Macagual, Miri, Estado Barinas, nacido en fecha 15/07/1962, de 42 años de edad, de ocupación Agricultor, residenciado en Miri, sector 1, como a 600 metros del Comando de la Guardia Nacional de Miri, hijo de G.C. (v) y de A.R. (v), por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el art. 107 numerales 1º y 4º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Inmediatamente la Jueza antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado H.R.C., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de residencia y de buena conducta, constante de dos folios útiles, es todo”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas del día, funcionarios adscritos a la División de la Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde realizaban labores de patrullaje por distintos sectores de esa jurisdicción en momentos cuando circulaban por el lugar conocido como “San I. delP.”, específicamente en los predios de la finca denominada “El Por Fin”, lograron visualizar a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo lo cual llamo la atención de los funcionarios quines optaron por perseguirlos logrando la aprehensión de unos de ellos mientras el otro se interno en una zona boscosa. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron evidenciar la tala y aprovechamiento de siete (07) árboles vivos de la especie comúnmente conocida como Samán, y la existencia de doscientos cincuenta y siete (257), estantillos de madera de la misma especie los cuales se encontraban en un área superior a los 1000 metros cuadrados de bosque natural, constituidos por especies autóctonas de dicha zona, inmediatamente los funcionarios le solicitaron la correspondiente autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la afectación a los recursos naturales en dicho lugar lo cual manifestó no poseerla. En razón de estos hechos y ante la evidente comisión de un delito ambiental practicaron la aprehensión de dicho ciudadano siendo identificado como H.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.11.372.224.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2do Kyyrox Marrero Jesu y S/2do Rodríguez Lizarazo Jonathan, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 14, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2do Kyyrox Marrero Jesús y S/2do Rodríguez Lizarazo Jonathan, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 14, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto.

*Acta de Retención, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2do Kyyrox Marrero Jesús y S/2do Rodríguez Lizarazo Jonathan, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 14, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hacen constar la retención de 257 estantillos de especie forestal Samán.

*Acta de Deposito, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2do Kyyrox Marrero Jesús y S/2do Rodríguez Lizarazo Jonathan, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 14, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hacen constar el deposito o resguardo de los 257 estantillos de especie forestal Samán, incautados.

*Informe Medico, de fecha 31 de Julio de 2010, suscrita por el Medico Cirujano J.C.D., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde consta las condiciones de salud del ciudadano H.R..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 14, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje ya que se les había informado que en una finca del sector San Isidro habían talado de manera ilegal tres árboles de la especie Cedro y pudieran estar en alguna parcela aledaña a la finca, logrando incautar la madera antes mencionada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.R.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el art. 107 numerales 1º y 4º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado H.R.C., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el art. 107 numerales 1º y 4º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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