Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001826

ASUNTO : EP01-P-2010-001826

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.N.I.D.

IMPUTADO(S): J.L.U.P.

DEFENSOR: ABG. ALEXANDER BURGOS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.N.I.D. , en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano IMPUTADO Ciudadano: J.L.U.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.133.972 (porta), natural de triguillo, nacido en fecha 20-04-74, de 37 años de edad, de profesión u ocupación construcción, residenciado en Socopo, calle principal N° 01 a 50 metros de CADELA, Barrio La Flores teléfono 0416-3757349, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El imputado manifestó: “el 21-03-2010 como a las 4 pm me conseguí al sr. Trigillo, no le se el nombre, me lo conseguí en la bomba de servicio villa real y me dijo que estaba haciendo, que si quería hacer un viajecito, y como yo tenia 4 años que le había hecho unos viajes a ellos entonces acepte por que estaba sin trabajo, el día anterior me llamaron como a la 1 pm que el carro ya estaba listo entonces me fui ese día como a las 5 pm que fue el martes me quede en S.B. entonces el miércoles como a las 11 del día prendí mi carro me dieron los viáticos me enseñaron las guías y las vi normal y como no se de eso entonces arranque y como a las cinco cuadra me agarraron los del ejercito y me llevaron al comando, es todo”.

La Defensa manifestó: “difiero de la imputación que hace el ministerio público en contra de mi defendido, y por tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones” Es todo.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha El día 24 de marzo del año 2.009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al 922 Batallón de Caribes “Cnel. J.J.R.” de la 92 Brigada Caribes del Ejercito Nacional Bolivariano, realizaban labores de vigilancia y control en el casco urbano de la localidad de S.B. deB. yen momentos cuando se encontraban en la carrera 01 con Calle 16 de esa misma localidad lograron visualizar un vehículo tipo camión Marca Mack transportando una carga cubierta con un encerado color marrón lo cual llamo la atención de los funcionarios quienes optaron por practicar una revisión de dicho vehículo. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron evidenciar que se trataba de un vehículo Marca Mack, modelo R61ISXV, Color Amarillo, Placas 24BMAO, año 1977, en donde eran transportado un lote de productos forestales de la especie comúnmente conocida como “Saqui-saqui”. Inmediatamente los funcionarios le solicitaron las correspondientes autorización que amparan la procedencia lícita de dichos productos a lo cual manifestó no poseerla, motivo por el resulto aprehendido.

P R I M E R O

Ahora bien, los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial de fecha 24-03-2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al 922 Batallón de Caribes “Cnel. J.J.R.” donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación de las especies forestales cuando eran trasportadas en un vehiculo particular.

*Acta de retención realizada por funcionarios actuantes de vehículo Marca Mack, modelo R61ISXV, Color Amarillo, Placas 24BMAO, año 1977, con la carga de 40 metros de madera (Saqui-saqui).

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando resulto sorprendido en momentos cuando trasladaba en un vehiculo de una carga de madera sin contar con ningún tipo de permiso emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L.U.P. quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto en los dispositivos ut supra . Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa la declaración del imputado ha servido para desvirtuar su participación en el hecho, y es allí donde radica la esencia del derecho de declarar el imputado en el acto de presentación, éste manifestó que ciertamente tripulaba un vehículo que transportaba madera para el momento que funcionarios adscritos al ejército, brigada Caribe 92 cuando se encontraban en el punto de control móvil en el casco de la ciudad de S.B., y dicho vehículo se disponía a para dicha alcabala los funcionarios retienen al imputado ya que según el acta policial éste no acredito documentación de las especies forestales que trasladaba en el referido vehículo, cuyo propietario de acuerdo a la declaración del imputado es un ciudadano de nombre Oscar y la madera de acuerdo a lo señalado por el imputado si estaba amparada por guías que se encontraban dentro del vehículo, es por ello que el tribunal observando que la declaración del imputado fue dada de manera coherente, lógica y probable del hecho narrado, encontró que, la misma debe valorarse para estimar que el imputado pueda someterse al proceso penal bajo una medida menos gravosa que la exigida por el ministerio publico. Aunado a este criterio este tribunal consideró que, después de haber revisado el sistema Juris 2000 y observando que el imputado no registra conducta predelictual, el imputado perfectamente puede ser acreedor de la medida antes indicada. Resulta pertinente señalar que el COPP establece solo y únicamente que el peligro de fuga esta evidenciado por el solo hecho de sancionar los delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, la intención del legislador para éstos casos es que bajo ninguna circunstancia procedería otro tipo de medida que no fuese la medida privativa de libertad, lo que indica que aún cuando el delito que atribuye el ministerio público se castigue de 3 a 9 años, pero el tribunal ha observado que la declaración del imputado desvirtuó el peligro de fuga, que no registra conducta predelictual, lo procedente en derecho es la medida que se ha decretado, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, 3º y 6º eiusdem, esto es, Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público. 6.- Prohibición de realizar actividades que involucren comercialización, traslado o explotación de cualquier especie forestal, obviándose los procedimientos establecidos en la ley afín a la materia. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.L.U.P. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto en los dispositivos ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE 20 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, al prenombrado imputado , quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ROBERTO RONDON

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