Decisión nº 368-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Ponente | Luz María González Cardenas |
Procedimiento | Apelación Contra Auto |
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2005-021966
ASUNTO: VP02-R-2008-000930
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, quien actúa con el caracter de Defensora Pública del penado N.M.V., contra la sentencia N° 028-07, de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó al penado supra mencionado, por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Noviembre del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.
Ahora bien, en fecha ocho (8) de Diciembre del año en curso, se reasignó la ponencia vista la reincorporación a esta Alzada de la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
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ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del penado N.M.V., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
En fecha 31-12-2005 la Fiscalia (sic) Cuadragésima del Ministerio Público acusó al ciudadano N.M.V. por el delito de VERTIDO ILICITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la normativa técnica descrita en el escrito acusatorio, por lo cual en fecha 27-07-06 se efectuó la audiencia preliminar y el prenombrado ciudadano solicitó la aplicación de la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DEL PROCESO, y conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal admitió plenamente el hecho que se le atribuye, por lo que conforme al artículo 44 ejusdem, se le impusieron ciertas condiciones para ser cumplidas en un lapso de tiempo de un (01) año.
En fecha 30 de julio de 2007 se realizó nueva audiencia en la que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial le concedió un lapso de tres meses al ciudadano N.M.V. para el cumplimiento de la condición impuesta, referida a la compra y entrega de una camioneta sincrónica LUV, chevrolet, doble cabina, año 2007 a nombre de la Dirección Estadal Ambiental Z. delM. deA. y de los Recursos Naturales Públicos; Asimismo, le establece un lapso de seis meses para la realización de una planta de tratamiento y la Prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar cualquier bien mueble y/o inmueble tanto en Registros Mercantiles, Registros Inmobiliarios y Notarías del todo el País.
Asi (sic) las cosas, en fecha 31-10-2007 el referido ciudadano revoca al Defensor Privado que lo venía asistiendo y me designa en su defensa, nombramiento que fue aceptado y en fecha 02-11-2007 se presenta escrito exponiendo al Tribunal que mi defendido no ha podido dar cumplimiento a las condiciones impuestas al considerar que existe una condición leonina, ya que al congelar su patrimonio, y sin liquidez suficiente, no puede cumplir con la compra y entrega del vehiculo indicado en actas. No obstante, en fecha 14 de Enero de 2008 se realiza nuevamente audiencia donde se le concedió una prorroga hasta el 30 de mayo de 2008 para el total cumplimiento de las condiciones impuestas.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2008, se llevó a cabo Audiencia, donde el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público expuso que en virtud de que se ha verificado el incumplimiento a las condiciones impuestas en la audiencia preliminar este solicitó la revocación de la suspensión condicional del proceso y que se dicte la sentencia condenatoria en contra de la empresa FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT, EXPORT LIMITED.
En virtud de lo anteriormente planteado la Defensa solicitó al Tribunal que si bien mi defendido no cumplió con las condiciones solo (sic) lo hizo con respecto a la de carácter pecuniario principalmente por la prohibición de enajenar y gravar los bienes, no obstante, se solicito (sic) que para la aplicación de la pena se considerase solo (sic) la pena que establece el artículo 6 de la Ley Penal del Ambiente referida a la multa en su limite (sic) inferior y que las demás contenidas en dicha disposición, no se aplicasen ya que son potestativa (sic) del Juez, por lo que se solicitó no las impusiera, no obstante de aplicarla se considerara que el cierre de la empresa fuera por el limite (sic) mínimo es decir tres meses, sin embargo, se impuso la prohibición de realizar la actividad propia de esta empresa por un lapso de un año, y la prohibición de contratar con la administración pública por el mismo lapso de tiempo.
En atención a lo solicitado por las partes el Tribunal estima que debe imponer la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic) por el delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Normativa Técnica prevista en el Decreto 883 de fecha 18-12-95 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.021 relativa al artículo 3 que contiene la clasificación de las aguas tipo 4 y el artículo 10 referida a las normas para clasificación y control de la calidad de los cuerpo de agua y vertidos o efluentes líquidos, e impone el pago de seiscientos (sic) días de salario mínimo (650).
Luego la ciudadana Juez Primera de Control conforme a lo establecido en el artículo 6 (SANCIONES A PERSONAS JURIDICAS (sic)) en concordancia con el artículo 3, ambos de la Ley Penal del Ambiente, impone las penas siguientes:
PROHIBICIÓN (sic) DE QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED por el lapso de Un año realice el procesamiento de especies marinas (camarón y cangrejo) para la exportación.
LA PROHIBICION (sic) DE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA DURANTE EL LAPSO DE UN AÑO.
Vista la aplicación realizada por la Juez de Control, la defensa considera que con la aplicación de estas penas se causa un gravamen irreparable en la persona de mi defendido, en razón de que en el caso en concreto lo correspondiente era que, no se impusiera las penas referidas a la PROHIBICIÓN (sic) DE QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED por el lapso de un (01) año realice el procesamiento de especies marinas (camarón y cangrejo) para la exportación, ni la PROHIBICION (sic) DE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION (sic)PÚBLICA DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Por cuanto, si bien estas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Penal del Ambiente, son potestativas, y la Juez para su aplicación debe considerar las circunstancias del hecho que se haya cometido, lo cual no se estableció en la parte dispositiva de la decisión recurrida, por el contrario, considera la Defensa que al imponer el cierre de la empresa por un año, se violenta el Derecho al Trabajo, establecido en nuestra Constitución y va en contravención a la garantía que debe proporcionar el Estado del pleno ejercicio de este Derecho, al ser considerado como un Derecho Social y por lo tanto debe gozar de la protección del Estado, así como el de poder realizar actos comerciales en el País, al prohibirle contratar con la administración Pública y además de ello, no levantarle la prohibición de salida del País, ni permitirle enajenar o gravar sus bienes.
…Omissis…
En consideración a lo antes expuesto, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos internacionales ratificados por Venezuela, y siendo el Juez garantista de los derechos de las partes, y en protección de una Institución reconocida por nuestro proceso penal como una vía de economía procesal, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente Recurso, sea declarado el mismo CON LUGAR y se sirva RECTIFICAR LA PENA impuesta a mi defendido N.M.V. por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, dejando sin efecto las penas accesorias o secundarias que son potestativas y no de obligatoria imposición como lo son PROHIBICIÓN (sic) DE QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL FIAVESA, FISH & VEGETABLE •IMPORT EXPORT, LIMITED por el lapso de Un año realice el procesamiento de especies marinas (camarón y cangrejo) para la exportación.
LA PROHIBICION (sic) DE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION PÚBLICA DURANTE EL LAPSO DE UN AÑO.
PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ASÍ COMO TAMBIEN (sic) SE LAVANTE (sic) LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CUALQUIER BIEN MUEBLE Y/O INMUEBLE TANTO EN REGISTROS MERCANTILES, REGISTROS INMOBILIARIOS Y NOTARÍAS DEL TODO EL PAÍS
. (Resaltado propio y nuestro, subrayado nuestro).
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CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho V.R.V. y A.J.R.J., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en Maracaibo Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa del condenado de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Debe iniciar el Ministerio Público, manifestando su oposición al recurso de apelación interpuesto a favor del Ciudadano N.M.V., por considerar que la Decisión Nro 034-08 de fecha 20-10-2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo por demás con los requisitos contemplados en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, congruencia y legalidad que debe tener una resolución judicial.
…Omissis…
El origen de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal del (sic) Instancia, obedece a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el Ciudadano N.M., en su carácter de Presidente-Administrador de la Empresa “FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED”, así como también contra la referida Sociedad Mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, referidos a la responsabilidad del representante y las sanciones a personas jurídicas; tal y como quedó plenamente establecido en el escrito de Acusación Fiscal.
Dicho esto, en la oportunidad correspondiente se llevó a efecto por ante el Juzgado de Instancia, la Audiencia Preliminar y se le concedió al imputado N.M., la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole ciertas obligaciones, entre las cuales estaba la compra y entrega a la Dirección Estadal Ambiental Z. delM. delP.P.P. el Ambiente de una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, doble cabina; siendo el caso que luego de otorgarle al mismo dos (02) prorrogas para que diera cumplimiento a tal obligación, no hizo efectivo tal compromiso de manera injustificada, ya que no riela a la causa, algún motivo contundente que diera por justificado tal incumplimiento; lo que dio lugar a que vencido como fueron dichos lapsos, se procediera a dictarle la sentencia condenatoria hoy apelada.
Ahora bien, la Fiscalia (sic) solicito (sic) en la Audiencia de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, se tomara en cuenta por el Juzgador de Instancia, para el momento del pronunciamiento de la Sentencia Condenatoria, el contenido de los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, a los cuales se hizo mención en el escrito acusatorio, referido a las sanciones a la persona jurídica, vale decir, a la Empresa “FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED”, y esto necesariamente debía ser así, toda vez que en la Audiencia Preliminar había sido admitida en su totalidad la Acusación Fiscal.
En tal sentido, el artículo 6 en referencia dispone:
Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3°. (sic) de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1°. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional;
2°. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;
3°. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y
4°. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años...
Examinada como fue la Decisión Nro 0034-08 de fecha 20-10-2008 hoy recurrida, se observa que el Tribunal a quo cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se encuentra revestida de total motivación y legalidad.
En cuanto a la pena impuesta por el Tribunal a la persona jurídica, específicamente lo relativo a la prohibición de que la Sociedad Mercantil Fiavesa, Fish & Vegetable lmport Export, Limited, realice por el lapso de un (01) año el procesamiento de especies marinas (camarón y cangrejo) para la exportación, así como la prohibición de contratar con la Administración Pública durante el lapso de un (01) año, dichas sanciones se encuentran ajustadas a derecho, ya que devienen del ámbito de autonomía e interpretación legal que le es dado al Juez al administrar justicia, atendiendo a la proporcionalidad del injusto causado por el imputado, al momento de la aplicación de la pena, y tomando en cuenta las normas atinentes al artículo 37 del Código Penal, en sintonía con el artículo 376 del COPP, y el mismo artículo 6 de la Ley Penal del Ambiente, que le otorga la facultad al Juez de imponer las aludidas sanciones, en razón de las circunstancias del hecho que se haya cometido, por lo que no puede inferirse en modo alguno que la aplicación de tales penas vulneren el derecho al Trabajo o la libre actividad económica tanto del penado N.M., como de su representada, ya que las mismas constituyen una consecuencia jurídica del acto ilícito realizado por estos; en otras palabras al ser una persona condenada con dicha sanción quedan limitados por el efecto mismo de la pena, ciertos derechos por mandato de la ley y la Constitución, e inhabilitado para ciertos cargos.
De esta forma, el Juez de Instancia en la Sentencia Nro 0034-08 ya señalada, toma en cuenta a fin de imponer las sanciones a la Empresa Fiavesa, Fish & Vegetable lmport Export, Limited, “el bien jurídico afectado y el daño social causado, como lo fue el Lago de Maracaibo”, en este sentido, consideró la Juzgadora relevante tal recurso natural vulnerado y el deber que tiene el Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de protegerlo; atendiendo dicha circunstancia, procede a la aplicación de las penas consagradas en el artículo 6 de la Ley Penal de Ambiente, de manera proporcionada.
..Omissis…
Por lo antes expuesto, se refleja sin lugar a dudas que la Juez de instancia valoró al momento de imponer las sanciones, de manera acertada todas las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito acusatorio, y que además fueron admitidos en su totalidad por el acusado en la Audiencia Preliminar, muy especialmente la atinente a que la Empresa Fiavesa, Fish & Vegetable lmport Export, Limited, dirigida por el Ciudadano N.M., tenía más de dieciséis (16) años descargando efluentes contaminantes, sin ningún tipo de tratamiento al lago de Maracaibo, y sin la permisión ambiental, producto del procesamiento de cangrejo, contribuyendo con tal acción a la afectación del cuerpo de agua del lago de Maracaibo, símbolo y recurso natural fundamental para la colectividad en general y en ‘especial la zuliana, por lo que debe declararse sin lugar la “rectificación” de la pena requerida por la apelante.
En tercer lugar solicita como aspecto final la recurrente, que se levante la medida adoptada por el Tribunal a quo, en la cual se le impuso a su defendido la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, así como la restricción de enajenar y gravar cualquier bien mueble y/o inmueble, tanto en registros mercantiles, registros inmobiliarios y notarias de todo el país; ante este planteamiento la Fiscalia señala lo siguiente:
Como es de su conocimiento Ciudadanos Magistrados la Ley Penal del Ambiente, establece en sus tipos penales sanciones corporales y pecuniarias de manera acumulativa, no escapando de este supuesto, el delito de VERTIDO ILICITO, previsto y castigado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por el cual se le acusó y condeno (sic) al acusado de autos y se le impuso las sanciones a la persona jurídica.
En otro aspecto la Ley en referencia, consagra en el artículo 21 la obligación del Ministerio Público de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en la referida Ley, así como de orden público el deber de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaron responsables de los delitos previstos en la aludida ley. En tal sentido, la Fiscalía con el fin de garantizar la indemnización al Colectivo, por los daños ambientales para evitar que quede ilusoria la sanción pecuniaria consagrada en el tipo penal invocado en el escrito acusatorio, se solicitó en la oportunidad correspondiente la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela del imputado, así como la restricción de enajenar y gravar cualquier bien mueble y/o inmueble, tanto en registros mercantiles, registros inmobiliarios y notarias de todo el país; en base a los fundamentos jurídicos antes expuestos y así tutelar de manera efectiva los intereses del Colectivo no dando cabida a la impunidad; quedando de esta forma ajustado a derecho que se mantenga firme tales restricciones al acusado de autos.
…Omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se declare en primera instancia INADMISIBLE la apelación formulada por la defensa Abogada C.T. (sic) CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado (sic) Zulia, actuando como Defensora del ciudadano N.M.V., o en su defecto se declare SIN LUGAR la misma, y en consecuencia quede firme la Decisión Nro 034-08 de fecha 20-10-2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia. (Resaltado propio y nuestro, subrayado nuestro).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Jueza a quo con la aplicación de las penas aplicadas, le causó un gravamen irreparable tanto a su representado N.M.V., como a la persona jurídica que representa, como lo es, la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, en razón de considerar, que el artículo 6 de la Ley Penal del Ambiente, si bien establece unas penas que son de aplicación imperativas del Juez, el mismo -a juicio del recurrente- debe considerar las circunstancias del hecho punible cometido, pues denuncia que las penas aplicadas en el caso in comento violentaron el Derecho al Trabajo de su representado, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y van en contravención al deber que tiene el Estado de garantizar el ejercicio de este derecho social.
Al respecto, la Sala para decidir constata:
En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia N° 034-08, condenó al ciudadano N.M.V., por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, considerando entre otras cosas, lo siguiente:
El delito de VERTIDO ILICITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de entre tres (03) meses a un (01) año de prisión, y multa de 300 a 1.000 dias (sic) de salario mínimo; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, tomando la pena a imponer en NUEVE (09) MESES, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito en el cual no existe violencia contra las personas, si estamos en presencia de un delito donde el daño social es relevante, debido al bien jurídico afectado pues son las aguas del lago de Maracaibo, en razón de lo cual por la admisión de hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), pero considerando que se trata del incumplimiento de la mitad de las obligaciones que fueran impuestas al momento de admitir hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en CUATRO (04) MESES; En cuanto a la multa por cuanto no se trata de una pena alternativa, es acumulativa sin perjuicio de la responsabilidad en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° del Código penal, son 650 DÍAS DE SALARIOS MÍNIMO a pagar por el condenado ciudadano N.M.V. como MULTA por el cometimiento del delito de VERTIDO ILICITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.
En relación a La Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela, así como la PROHIBICION (sic) de Enajenar y Gravar cualquier bien mueble y/o inmueble tanto
en Registros mercantiles, Registros inmobiliarios y Notarias en todo del país, de con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico procesal Penal en
concordancia con el articulo (sic) 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se mantienen hasta quedar debidamente ejecutada la presente sentencia.- Así se decide.
(Negrilla propio y nuestro, subrayado nuestro).
Una vez verificada las penas impuestas al condenado de autos en la recurrida, este Cuerpo Colegiado en aras de dilucidar el recurso interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, nuestro país a los fines de establecer un orden jurídico más adecuado al respeto de la garantía universal de los derechos humanos y por tanto a la altura de las exigencias internacionales, adoptó la forma de un Estado democrático social de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos.
Ese carácter preeminente que a los derechos humanos otorga la Carta Fundamental, se encuentra patentado y desarrollado en su título III, denominado “De Los Derechos Humanos y Garantías”, el cual establece una serie de principios, que por una parte, van a ser el punto de partida en los cuales se debe inspirar el contenido de las normas de rango legal a desarrollar en el orden interno, y por la otra, estos principios vienen a ajustarse a las premisas contenidas en las normas de carácter preconstitucional que desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, ya venían desplegando formas o mecanismos de protección a los derechos humanos, tanto en el aspecto adjetivo como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, como en el aspecto sustantivo, como sucede en el caso particular con la Ley Penal del Ambiente.
Uno de los capítulos encontrados en el mencionado título, es el referido a los Derechos Ambientales, el cual estableció un régimen de tres artículos que vigorizan la protección ambiental y garantizan el desarrollo ecológico, el cual elevó o actualizó dentro de las normas constitucionales, el derecho al ambiente como un derecho y un deber que cada generación debe proteger y mantener en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
De esta manera, por mandato constitucional se creó el establecimiento de una política de ordenación territorial que atienda a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable.
En este sentido, resulta interesante traer a colación el contenido de los artículos 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es un deber fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
A través de estos dispositivos constitucionales se consagraron, entre otros los principios de la conservación y el desarrollo sostenible, el primero referido al derecho-deber de las actuales y futuras generaciones, de proteger, mantener y orientar las condiciones necesarias que permitan disfrutar de manera sana y segura de un ambiente ecológicamente equilibrado, en el cual la diversidad biológica, genética y en general las distintas áreas de importancia ecológica sean el fin de un conjunto de normas, políticas y actuaciones encaminadas hacia su protección, y el segundo, es decir el desarrollo sostenible, comporta el principal basamento de las políticas gubernamentales al obligar que el ejercicio de las actividades económicas que impliquen el uso de las riquezas naturales renovables o no, se ejerza en concordancia con aspectos ambientales, de ordenación del territorio y de responsabilidad social, conjugados con los principios de racionalidad y óptima recuperación de las riquezas naturales utilizadas, de manera tal que su uso no comprometa el patrimonio de generaciones futuras.
Al respecto, quienes aquí deciden, consideran preciso señalar, en atención a las ideas anteriormente expuestas, que la Ley Penal del Ambiente, constituye un cuerpo normativo de carácter preconstitucional, que se concibió como un mecanismo legal, que vio en el ambiente sano, un interés social de suma importancia, al punto que tuteló con sanciones penales aquellas actividades o conductas que de alguna manera constituyeran actuaciones contrarias al equilibrio ecológico, en este sentido el ambiente sano desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, pasó a ser un derecho-deber de todos, y por tanto un interés sujeto a la tutela penal. No obstante, esta tutela penal que otorga el mencionado cuerpo legal, en razón de la importancia que tiene la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, además de ampliar el ámbito de protección más allá de la simple amenaza penal, otorgó facultades a los órganos jurisdiccionales a los fines de poder imponer sanciones o penas a las personas jurídicas involucradas, conforme lo prevén los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales señalan que:
Artículo 3.- Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.
Artículo 6.-Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) mese a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1.- La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.
2.-La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.
3.-la suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y
4. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, y en atención al articulado antes expuesto, esta Alzada corroboró que la decisión impugnada no resulta violatoria del Derecho del Trabajo inherente al ciudadano N.M.V., previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, que la Instancia además de condenar al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, condenó a la empresa que representa, a las penas, como lo fueron, 1.- El pago de seiscientos cincuenta (650) días de salarios mínimo; 2.- la prohibición a la sociedad mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, por el lapso de un (01) año de realizar el procesamiento de especies marinas (camarón cangrejo) para la exportación, actividad ésta que dio origen a la contaminación, por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, 3.- La Prohibición de contratar con la administración pública durante el lapso de un año y 4.- Mantuvo las medidas de prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano N.M.V. y la prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble y/o inmueble tanto en Registros Mercantiles, Registros Inmobiliarios y Notarias de todo del país, hasta tanto quedara debidamente ejecutada la sentencia dictada por la Instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente.
Verificándose de esta manera, que la Jueza a quo esgrimió sus argumentos conforme a derecho, es decir, que las penas acordadas en la recurrida se encuentran ajustadas a la norma legal que establece las penas aplicables en materia penal de ambiente, a las personas jurídicas, como lo fue la imposición de una multa, la prohibición a la empresa sancionada, por el lapso de un (1) año a realizar la actividad que contribuyese a la contaminación, y la prohibición de contratar con la administración pública durante el lapso de un año, en el caso concreto, el pago de seiscientos cincuenta (650) días de salarios mínimo y la prohibición a la sociedad mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, representada por el ciudadano N.M.V., por el lapso de un (01) año de realizar el procesamiento de especies marinas (camarón-cangrejo) para la exportación, actividad ésta que contribuyó a la afectación o contaminación del cuerpo de agua del Lago de Maracaibo, por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, recurso natural éste que es fundamental para la colectividad general, especialmente para la colectividad Zuliana, y que las mismas fueron aplicadas luego de verificados dos aspectos en la causa, a saber el incumplimiento en las obligaciones a las cuales se sometió el acusado de autos, que a su vez generó la decisión recurrida; y por otro lado, la actuación jurisdiccional de imposición discrecional pero razonada de las penas aplicadas, conforme a la ley especial.
Por otra parte, determinan estas Jurisdicentes que la decisión recurrida, cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requerimientos de la sentencia, es decir, la Instancia específicamente expresó con claridad las sanciones que se le impusieron al ciudadano N.M.V., y a la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, empresa que representa, dejando establecido en la parte motiva de la recurrida y en la dispositiva, que condenaba al nombrado ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, y a la empresa la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, las penas, tales como: 1.- El pago de seiscientos cincuenta (650) días de salarios mínimo; 2.- la prohibición a la sociedad mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, por el lapso de un (01) año de realizar el procesamiento de especies marinas (camarón cangrejo) para la exportación; 3.- La Prohibición de contratar con la administración pública durante el lapso de un año; manteniendo las medidas de prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano N.M.V. y la prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble y/o inmueble tanto en Registros Mercantiles, Registros Inmobiliarios y Notarias de todo del país, hasta tanto quedara debidamente ejecutada la sentencia dictada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, referidos a la responsabilidad del representante y las sanciones a personas jurídicas.
En tal sentido, visto el carácter imperativo y autónomo que tiene el Juez conocedor de la causa, al momento de imponer las penas, quien consideró para su imposición el delito y el daño causado por el mismo; convienen en determinar estas Jurisdicentes que la Jueza de Instancia no violentó su autonomía funcional, toda vez que dentro del ámbito de su competencia, se encuentra el poder aplicar sanciones a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, valorando el delito, como lo fue en el caso bajo examen, el delito de Vertido Ilícito, en perjuicio del Lago de Maracaibo, cuerpo de agua natural fundamental para la Nación.
En consonancia con lo precedido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1860, de fecha 15-10-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentó respecto la autonomía de los Jueces, que:
…en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 164, de fecha 28-02-08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, respecto a la actividad jurisdiccional, refirió que:
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, evidencia este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada no resultó violatoria del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el Derecho al Trabajo, pues si bien, la Carta Magna establece que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho al trabajo, el mismo debe ser ejercido de manera lícita, y conforme se verifica de la sentencia recurrida, el delito por el cual fue condenado sobre la base de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, el ciudadano N.M.V., fue el delito de Vertido Ilícito, hecho ilícito que conllevó al Estado a sancionar, como lo hizo con la aplicación de las penas a la persona jurídica, Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, representada por el ciudadano N.M.V., a los fines de que no quedara impune el dañó ocasionado al cuerpo de agua natural del Lago de Maracaibo. A tal efecto, este Tribunal Colegiado no encuentra, vulneración alguna a los derechos constitucionales inherentes a la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED, representada por el ciudadano N.M.V., luego de afirmar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haber aplicado las penas antes mencionadas, vistas las circunstancias del caso concreto, y en razón de preservar el derecho que tiene el Estado a través de la aplicación de penas a las personas jurídicas que se vean involucradas en el cometimiento de un delito contra su patrimonio. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo los derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del penado N.M.V., contra la sentencia N° 028-07, de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó al penado supra mencionado, por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los 364, 367 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Decimocuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del penado N.M.V., contra la sentencia N° 028-07, de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CONFIRMA la sentencia N° 028-07, de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó al penado N.M.V., por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, y se impuso penas a la empresa Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH & VEGETABLE IMPORT EXPORT, LIMITED.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
L.M.G.C.
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
J.M. RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 368-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
J.M. RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2005-021966
ASUNTO: VP02-R-2008-000930
LMGC/deli.-