Decisión nº FG012007000556 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000130

ASUNTO : FP01-R-2007-000130

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000130

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: Abog. A.R.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA: Abog. W.G., Defensa Privada.

PROCESADO: N.M. DI MICHELE.

DELITOS SINDICADOS: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves Culposas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000130, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada A.C.R.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado N.M. di Michele, por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves Culposas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en data 28-03-2007 y publicada in extenso en fecha 12-04-2007, mediante la cual el A Quo, absuelve al ciudadano N.M. di Michele del delito que se le sindicase.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-03-2007, el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 12-04-2007, absolviendo al ciudadano procesado N.M. di Michele. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…) El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: “19 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las once de la mañana (…) se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos Ford, Explorer (…) conducido por el acusado N.M. DI MICHELE, y un vehículo Jeep, Rústico, de color rojo (…) conducido por el Ciudadano: F.E.A.G., quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos: A.D.A.G., S.S.D.A. y J.L.F. que ambos vehículos sufrieron daños materiales. Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con la declaración testimonial del Ciudadano P.R.G.G. (…) funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre Región Guayana, del Estado Bolívar, quien en la audiencia del Juicio ratificó el Reporte del Accidente de Tránsito (…) En relación a este medio de prueba este tribunal estima acreditad el hecho que el vehículo identificado con el Nº 2, conducido por el Ciudadano: F.A., se desplazaba a exceso de velocidad, quedando a una distancia de 17,60 metros del vehículo Nº 1 y que por la posición final en que quedaron los vehículos, el Nº 1, ya se había incorporado a la vía. Su testimonio es valorado por este tribunal, en virtud que como experto depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron; es decir como se produjo el accidente, sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito del tránsito terrestre. Con la declaración del Ciudadano: R.J.G. (…) En relación al contenido de su testimonio, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno para la demostración de responsabilidad penal alguna en contra del acusado, toda vez que la misma esta referida a los conocimientos y experiencia que posee como vigilante de tránsito de terrestre (sic) desde hace 20 años, como ha sido manifestado ante este tribunal a pregunta formulada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del presente proceso (…) Con la declaración de la médico Patólogo Forense M.E.L.A. (…) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana (…) deja constancia de haber realizado inspección general a los cadáveres de cada uno de los Ciudadanos (…) víctimas del presente proceso; por lo que este tribunal le atribuye a este medio pleno valor probatorio. Con la declaración de la Ciudadana: DARLENY B.L.R. (…) médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana (…) deja constancia de haber realizado reconocimiento Médico Legal a las víctimas en el presente proceso y de las lesiones sufridas; por lo que ese tribunal le atribuye a este medio, pleno valor probatorio. Este tribunal estima acreditado el hecho que en fecha: 19 de Abril de 2004, el vehículo Jeep, a que se hace referencia en los hechos objeto del presente proceso, era conducido a exceso de velocidad y chocó la camioneta conducida por el acusado, N.M., lo cual quedó acreditado con la declaración realizada (…) por el Ciudadano M.P.N. (…) con la declaración realizada (…) por el Ciudadano EMPERADOR B.M. (…) Con la declaración realizada (…) por el Ciudadano: D.M.R. (…) toda vez que el referido testigo señaló lo siguiente: “(…) yo auxilié a cuatro personas del CJ-7, no tenían techo de lona. Yo fui hasta el hospital (…) Sí habían cervezas regionales, en el trayecto tuve que regañar a uno de ellos porque se paró e iba muy tomado, daba el olor a alcohol, el médico en el hospital dijo que sólo uno de ellos no iba tomado”. Con la declaración del Ciudadano: E.J.M. RÍOS (…) Con esta prueba testimonial quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que en fecha: 19 de abril de 2004, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos Jeep y Explorer

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…) considera este tribunal que no ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: N.M. DI MICHELE (…) haya actuado de manera imprudente o por inobservancia de reglamentos de tránsito terrestre, en la conducción del vehículo marca Explorer en la forma como le ha imputado (…)

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EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada A.C.R.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguídole al ciudadano procesado N.M. di Michele; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN

(…) PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida la Juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo a la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado N.M. DI MICHELE.

(…) Al respecto ciudadanos Magistrados, bajo la óptica de este recurrente, resulta más que evidente la enorme contradicción en que incurre la juzgadora a quo en la motivación del fallo emanado, al observar que el momento de determinar los hechos que el Tribunal estima como acreditados, por una parte señala en cuanto a lo aportado por el funcionario de T.T.P.R.G.G., que “…su testimonio es valorado por este Tribunal en virtud de que como experto depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron…sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito de transito terrestre…”; mientras que a la vez y en cuanto a la declaración del funcionario J.G.R.T. señala que “este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno para la demostración de responsabilidad penal alguna en contra del acusado, toda vez que la misma esta referida a conocimientos y experiencia que posee como vigilante de transito terrestre desde hace 20 años…por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del presente proceso…Su testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud de que como experto depone sobre los hechos que no conocido (sic) en el momento en que estos ocurrieron…sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito de tránsito terrestre…” (…) Asimismo resulta sorprendente y realmente curioso para esta Recurrente que en el fallo la juzgadora a quo haya dado valor probatorio a lo depuesto por el ciudadano M.P.N., obviando que este manifestó a viva voz, el ser amigo manifiesto del acusado (…)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 364, numeral 4 Ejusdem, referido a uno de los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, específicamente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo (…) En la recurrida la sentencia se incurre en omisión al no narrar los hechos que la juzgadora consideró acreditados, tal y como lo prevé el artículo 365 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, no haciendo mención ni precisa ni circunstanciada de los mismos; solo se limita a señalar lo que da como acreditado y lo que no, a través del análisis aislado de cada uno de los elementos evidenciables llevados al juicio oral por parte de los contendientes en litigio, sin concluir nada de manera generalizada y congruente con el cúmulo del acerbo probatorio (…) Efectivamente, en el proceso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público imputó la comisión culposa de delitos contra las personas, grado éste de responsabilidad invocado en base al incumplimiento de los reglamentos de tránsito terrestre por parte del ciudadano N.M. DI MICHELE, lo cual conllevó a la muerte de dos (02) personas y graves lesiones sufridas por otras dos (02); más sin embargo, la juzgadora en primera instancia no hace mención ni en lo más mínimo de su motivación a las características propias del hecho objeto del proceso, con relación a la normativa aplicable conforme a la Ley y al Reglamento del T.T., quedando en total intriga cual es el fundamento jurídico que guió e iluminó a la primera instancia para determinar que la conducta no fue demostrada durante el debate oral y público (…)

DEL PETITUM Y LA SOLUCIÓN DEL CASO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público (…) SOLICITO que:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364, numeral 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN (…)

SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito y Extensión Territorial Judicial, distinto al que pronunció la recurrida (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte el Abogado W.G., Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado N.M. di Michele, en el proceso judicial seguídole; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Representación de la Vindicta Pública. La señalada defensa considera que:

(…) DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…) CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la primer denuncia (sic) planteada por el Ministerio Público, relativa a la norma contenida en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no se evidencia del fallo de marra (sic) violación alguna en cuanto al presupuesto establecido en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia es congruente en el sentido que la misma valora en su justa medida todas las pruebas, de conformidad con los dispositivos aplicables en Ley Penal Adjetiva, al tiempo que en cuanto a la valoración de los expertos, es clara la sentencia al indicar el valor que le fue otorgado a los mismos, siendo que el Ministerio Público pretende manipular la situación, para hacer ver a esta Corte que no hubo una valoración precisa a los mismos, a lo cual es menester indicar que ambos expertos fueron promovidos por el Ministerio Público, por tanto siendo unos medios probatorios que fueron aportados justamente por la Vindicta Pública, luce incongruente que hoy pretenda desvirtuar su propia prueba. En cuanto a la declaración del Testigo: P.N.M., en cuanto a que dicho testigo manifestó conocer al enjuiciado, no es menos cierto que el mismo es uno de los Testigos presenciales del accidente, e igualmente dicho testigo fue promovido por el Ministerio Público, se puede observar en las actas procesales que este Testigo, ha sido conteste, tanto en la etapa de preparación del juicio cuando declaró ante la autoridad de tránsito, como en el propio juicio, tal como queda evidenciado en las actas de debate, por tanto no resulta lógico que ahora el Ministerio Público pretenda descalificarlo, cuando ha sido un medio probatorio estelar presentado por la fiscalía. Es evidente que lo que se pretende es justificar la imposibilidad del Ministerio Público de demostrar los elementos de la Acusación, que creemos fue temerario e incompleta, por cuanto sólo se acusó a mi representado, obviándose por completo la eventual responsabilidad del otro conductor, del cual se desprende suficientes (sic) indicios como para por lo menos, haber investigado su conducta y condiciones que seguramente fueron las que ocasionaron este lamentable suceso (…)

CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, el Ministerio Público señaló que con fundamento al Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del Artículo 364, numeral 4 Ejusdem (…) en la sentencia de marras se observa con claridad meridiana la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como es mandato de ley, lo cual es perfectamente comprobable al observar que la sentencia, fue separada en capítulos, correspondiendo al Capítulo II Los Hechos y Circunstancias objeto del juicio, al Capítulo III la determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, Capítulo IV Fundamentos de Hecho y de Derecho, con lo cual se determina con precisión que misma (sic) abarca todos los elementos necesarios de una sentencia, específicamente al Capítulo IV se observa claramente que en ese segmento se dedica a la fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho, por tanto, resulta improcedente la pretensión del Ministerio Público de pretender fundar su recurso de Apelación en tal argumento.

(…) DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En primer lugar se declaren sin lugar y por tanto inadmisibles la apelación que fuera interpuesta tanto el Ministerio Público (sic). Y consecuencialmente quede firme el pronunciamiento de marras, es decir la sentencia (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada dictada en data 28 de Marzo de 2007, y publicada in extenso en fecha 12 de Abril de 2007, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la representación del Ministerio Público, Abog. A.R.R., así como con el escrito de Contestación a la Apelación, incoado por la Defensa que asiste al procesado, Abog. W.G.; es menester de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrente, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de la Apelación incoada al íter procesal bajo estudio; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia la incongruencia o bien contradicción del suscribiente del fallo objetado, apuntado de tal modo que: “(…) Al respecto ciudadanos Magistrados, bajo la óptica de este recurrente, resulta más que evidente la enorme contradicción en que incurre la juzgadora a quo en la motivación del fallo emanado, al observar que el momento de determinar los hechos que el Tribunal estima como acreditados, por una parte señala en cuanto a lo aportado por el funcionario de T.T.P.R.G.G., que “…su testimonio es valorado por este Tribunal en virtud de que como experto depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron…sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito de transito terrestre…”; mientras que a la vez y en cuanto a la declaración del funcionario J.G.R.T. señala que “este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno para la demostración de responsabilidad penal alguna en contra del acusado, toda vez que la misma esta referida a conocimientos y experiencia que posee como vigilante de transito terrestre desde hace 20 años…por cuanto el mismo no presenció los hechos objeto del presente proceso…Su testimonio es valorado por este Tribunal, en virtud de que como experto depone sobre los hechos que no conocido (sic) en el momento en que estos ocurrieron…sin embargo emite opiniones sobre las características y causas de los hechos, en virtud de los conocimientos que posee en el ámbito de tránsito terrestre…” (…) Asimismo resulta sorprendente y realmente curioso para esta Recurrente que en el fallo la juzgadora a quo haya dado valor probatorio a lo depuesto por el ciudadano M.P.N., obviando que este manifestó a viva voz, el ser amigo manifiesto del acusado (…)”. A objeto de constatar lo argumentado por la apelante, la Juez ponente de la presente sentencia, en voz de esta Alzada Colegiada, se traspola a las actuaciones procesales precedentes, y en primer término, se evidencia abatida la delación de la disidente, cuando si bien es cierto la redacción del a quo es un tanto imprecisa en cuanto a proveerle valor probatorio a lo depuesto por el medio de prueba P.R.G.G., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre Región Guayana del Estado Bolívar, para luego acotar en su escritura un sin embargo, vocablo este que traduce un pero, es decir, una objeción a lo formulado en la oración, circunstancia ésta que aún cuando es antitética a la sintaxis de la oración afirmativa dada en principio; denota no más que un error de escritura, que en nada comporta cambiar el parecer o convicción sostenida a priori por el jurisdicente, por cuanto como lo aduce el juzgador, el medio de prueba no estuvo presente en el momento del suceso, mas sí fungió como funcionario de tránsito que efectuase el levantamiento de la colisión de los vehículos involucrados en el hecho, o bien indicase de tal ademán, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, dado al cargo que desempeña; aunado a ello, el medio de prueba tiene apego a la norma procedimental penal que engendra el artículo 239, quien además concurre al debate en juicio oral y público, a ratificar el Reporte del Accidente de Tránsito suscrito por su persona, siendo claro en afirmar que el vehículo conducido por el ciudadano F.A., es posible que viniera a exceso de velocidad, en careo con la velocidad de 15 km/h que señala el Reglamento de Tránsito, para el desplazamiento de vehículos en intersecciones, como ocurre en el caso concreto, sumado ello a la distancia de 17,60 metros en que quedase el vehículo conducido por el ciudadano F.A., respecto a la colisión, cogniciones éstas que esta Alzada homologa, siendo que todos los presentes en el juicio, son legos en la materia al respecto, excepto el experto (funcionario de Vigilancia Terrestre, ciudadano P.R.G.G.), que bien hubiese podido aclarar las dudas del juez de Juicio, al exponer sus observaciones y la presunta matriz de la colisión de los vehículos, explicitando a qué se debió ella y cuál fue posiblemente la trayectoria de los vehículos en colisión.

Cíclico a ello, objeta de igual forma la apelante, el que el jurisdicente no le confiera valor probatorio a la deposición arrojada por el medio de prueba, ciudadano R.T.J.G., mas aún así, cuando formula el juez la razón de su negativa, transcribe que es dado a que el mismo no presenció los hechos, y más in fine escribe en su texto, que sin embargo este emite criterios en virtud de su experiencia de 20 años que posee en el ámbito de tránsito terrestre, por lo que su testimonio es valorado por el tribunal; ahora bien, como asienta la recurrente, podría entenderse como contradictorio el que este medio de prueba no sea valorado por no presenciar los hechos, cuando aún así, el medio de prueba, ciudadano P.R.G.G., quien tampoco presenció los hechos, sí sea valorado como medio probatorio; así pues, a convicción de la Alzada, esta delación decae, siendo que habida cuenta de que el último medio de prueba mencionado ha sido partícipe en la investigación, dado a que suscribiere el Reporte de Tránsito, de la colisión del caso concreto, es decir, estuvo inmerso en la determinación, como ya se señalare arriba, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da el incidente, todo ello en plena ejecución de sus labores de peritaje en el ámbito de tránsito terrestre, efectuando el levantamiento de la colisión; caso fáctico descrito, en el que el ciudadano R.T.J.G., no se subsume, pues no tuvo parte en el levantamiento de la colisión. En cuanto, a lo acotado por la censora, dirigido a refutar el actuar del a quo, referente a en primer término no atribuirle valor probatorio a lo depuesto por el ciudadano R.T.J.G., para luego anexar un sin embargo a su escritura; aprecia la Sala que sucede igual al indicado caso del medio de prueba, ciudadano P.R.G.G., es decir, como ya se dijese, no pasa a ser más de un error de trascripción, siendo que el juzgador es impoluto en el razonamiento que muestra para no incorporar a su convicción sobre el caso, la deposición del ciudadano R.T.J.G..

Secuencialmente, se aprecia, que la suscribiente del escrito rescisorio, rebate el proceder del juez de primera instancia, cuando le otorga valor probatorio a la deposición del ciudadano M.P.N., cuando a dicho de la recurrente, este medio de prueba expresare sostener amistad manifiesta con el procesado N.M. di Michele; a tales efectos, revisadas las actuaciones que preceden por la Alzada Colegiada, se verificó que lo argumentado por la censora, se traduce en un quimérico alegato, siendo que el ciudadano M.P.N., sólo manifestare en su deposición que ha realizado trabajo al señor N.M., es decir, no trasciende su relación, más allá de un vínculo laboral, que en nada comporta amistad manifiesta como lo esgrime la representación fiscal; atribuyéndole el juzgador valor probatorio, dado a que prácticamente es un testigo presencial del hecho, pues se trasladaba en su vehículo detrás del conducido por el acusado, como a 100 o 150 metros aproximadamente del incidente, y depone, que vió cuando el jeep impactó con la camioneta conducida por el acusado y volteó, asimismo que el jeep iba a exceso de velocidad, no tenía cinturones de seguridad y portaba cervezas; probanza que adminiculada con otras dan iguales resultados, entre estas probanzas se encuentra la declaración del testigo el Ciudadano: D.M.R., toda vez que el referido testigo señaló lo siguiente: “(…) yo auxilié a cuatro personas del CJ-7, no tenían techo de lona. Yo fui hasta el hospital (…) Sí habían cervezas regionales, en el trayecto tuve que regañar a uno de ellos porque se paró e iba muy tomado, daba el olor a alcohol, el médico en el hospital dijo que sólo uno de ellos no iba tomado (...)”.

En cuanto a la segunda y última denuncia de la recurrente, referida a la subversión del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido ello, en la falencia de uno de los requisitos específicos del contenido de la sentencia, precisamente la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho en que se funda el fallo; al respecto la Sala estima, infundada ésta delación, por cuanto la recurrida sumado a tomarse la labor de transcribir las deposiciones valoradas para el acervo probatorio, también en su texto al término de las declaraciones, expone el por qué de su apreciación, o bien desestimación, en cada caso, lo que se hace patente tan sólo de la lectura del fallo; y yuxtapuesto a esto en su capítulo IV titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho, el juzgador señala el por qué la conducta del procesado no se subsume en el supuesto de hecho descrito por los artículos 411 y 422 ordinal 2º del Código Penal reformado, alegando que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no se demuestra que el acusado haya actuado de manera imprudente o por inobservancia de reglamentos de tránsito terrestre, en la conducción de su vehículo en la forma como se le ha imputado; determinación ésta que coligiese el a quo, mediante el análisis de las probanzas en el capítulo anterior de su sentencia, dado a la concurrencia de las deposiciones justipreciadas por el jurisdicente, en señalar que el vehículo jeep iba a exceso de velocidad, que fue este el que colisionó al vehículo explorer conducido por el acusado, además de que el jeep no tenía cinturones de seguridad, era descapotado y habían cervezas en este, que aún cuando de los exámenes forenses practicados a los heridos y del protocolo de autopsia de los occisos, que se trasladaban en el jeep, no se desprende ingesta alcohólica por parte de estos, son indicios que el juzgador en su razonamiento, toma en cuenta para exculpar al procesado, siendo que le atribuye valor probatorio a los medios de prueba que en sus deposiciones señalan la presencia de las cervezas en el jeep.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de yerro del juzgador, configurado en el artículo 452, numerales 2º y 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce la recurrente, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya sea falta, contradicción o ilogicidad la que quiso alegar la censora en apelación; así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya sea inobservancia o errónea aplicación; pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la actividad probatoria, como garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria Sin Lugar de la apelación incoada por la Abogada A.C.R.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado N.M. di Michele, por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves Culposas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en data 28-03-2007 y publicada in extenso en fecha 12-04-2007, mediante la cual el A Quo, absuelve al ciudadano N.M. di Michele del delito que se le sindicase. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación incoada por la Abogada A.C.R.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado N.M. di Michele, por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves Culposas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en data 28-03-2007 y publicada in extenso en fecha 12-04-2007, mediante la cual el A Quo, absuelve al ciudadano N.M. di Michele del delito que se le sindicase. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000130

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