Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)

EXP.: 31.650 / CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: N.P.M. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.153.569 y V-6.152.691, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI B., F.F.S. y B.L.B., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JBE LECTRONICS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-10-1989, bajo el Nº 6, Tomo 19-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.S., J.C.D.L., P.J.M.R., L.G.Z. y L.A.F.C., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.-

MOTIVO: desalojo - cuestiones previas.-

I

Los hechos relevantes que dieron origen a la actual delación se relacionan así:

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el 08 de Febrero de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por los apoderados de los ciudadanos N.P.M. y M.S.L. contentivo de la demanda de DESALOJO que incoaran contra la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A., para terminar una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

El 12 DE Febrero de 2008, los apoderados de la parte actora consignaron los recaudos anexos a la demanda, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.

El 15 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda de desalojo por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado su citación.

El 10 de Marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios, a los fines de practicar la citación.

El 28 de Marzo de 2008, el apoderado de la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A. suscribió diligencia dándose por citado en nombre de su representada y consignó poder donde consta tal facultad.

El 28 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas en la oportunidad de contestar la demanda incoada contra su representado, entre las cuales promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía.

Los alegatos del promovente de la cuestión previa se sintetizan a continuación:

El apoderado de la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A., alegó la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, ante lo cual consideró que era menester que el tribunal se declarará incompetente y declinara en favor de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo que expresó en los siguientes términos:

(Sic) Oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía, por corresponder a un Tribunal de Municipio el conocimiento de la presente causa...

...teniendo en cuanta que la cuantía en la presente demanda fue estimada en Bs. 16.800.000,00, actualmente Bsf. 16.800,00, todo lo cual se evidencia del propio texto del libelo de la demanda, por lo que la competencia por la cuantía debe estar atribuida a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no a este Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pues no excede de las 2.999 ut, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

.

Tal consideración del apoderado de la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A. responde a la interpretación que hace de la Resolución que dictó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006 signada con el Nº 2006-00038, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528 de fecha 22-09-2006, la cual tenía por objeto la implementación del juicio oral, a cuyo efecto modificó la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia. Asimismo, sustentó sus alegatos en sentencias anteriores de este mismo Juzgado, que versaban sobre casos de arrendamiento, específicamente las recaídas en los Expedientes Nº 31.455 de fecha 26-11-2007, Nº 31.479 de fecha 26-11-2007, Nº 31.523 de fecha 13-12-2007 y Nº 31.563 de fecha 08-01-2008.

II

En este orden de ideas, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...

...De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...

.

La norma parcialmente transcrita obliga a este sentenciador a emitir un pronunciamiento que resuelva tal cuestión previa, en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, atendiendo solamente a los elementos que a tal fecha obren en autos, sin embargo, toda vez que entre la fecha en la cual el demandado se dio por citado y aquella en la cual contestó la demanda, se designó un nuevo Juez a este Juzgado, se hizo necesario su abocamiento al conocimiento de la causa y dejar transcurrir al lapso de tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitir el correspondiente fallo, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0413 de fecha 08-08-2003, citada por P.J.B.L. en su Código de Procedimiento Civil (2004), que se transcribe parcialmente a continuación:

...(el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo juez)... dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente, el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el Art. 90 del C.P.C.

(p. 103)

En cuanto a la supuesta incompetencia de este Juzgado para conocer en primera instancia de aquellas demandas de arrendamiento cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sólo basta revisar las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, que resolvieron los conflictos negativos de conocer o de competencia planteados.

El Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en relación con un caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, señaló:

...puede surgir el conflicto de conocer, de acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, en la que se estableció (i) que a partir del 01.03.2007 se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2999 unidades tributarias, y (ii) que para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.

La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.

Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructoria escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, y aun cuando cada día quien suscribe está más ganado a ese criterio que ha sustentado en su libro La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, p. 21, no puede menos que, como juez, señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra dentro del manejo funcional de los juzgados municipales.

En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). ASÍ SE DECLARA.

Establecida tal premisa, lo que corresponde señalar es que tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, -modificado parcialmente Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006-, por los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 5.000,oo). Y siendo que en el presente caso, se demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento por la tardanza en la desocupación del inmueble objeto de esta demanda. estimándose el valor de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 27.851.330,00), hoy VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs.F 27.851,33), tiene razón el juzgado municipal de que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA COPELIUS C.A. contra la sociedad mercantil LA COORDINADORA C.A., es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste quien tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo). ASÍ SE DECLARA.

Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

. (negrillas del tribunal)

Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al pronunciarse en un caso de resolución de contrato de arrendamiento, en sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2008, decidió:

De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de resolución de contrato de arrendamiento, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

(Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 9.240.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 9.240,00 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio

. (negrillas del tribunal)

Al respecto, considera este Juzgador que debe atenderse al texto de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.

Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

De las normas antes transcritas y de las sentencias a las cuales se hizo referencia, se desprende que este tipo de juicio se debe tramitar por el procedimiento breve ante el Juez competente por la cuantía, que en el caso que nos ocupa corresponde a la competencia de este Juzgado. Por otra parte, el presente juicio no encuadra en los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, donde los Tribunales de Municipio conocen de las causas cuya cuantía sea hasta 2.999 unidades tributarias.

En este caso, si bien la expectativa legítima del demandado se orientaba en el sentido de presumir que este Juzgado se declararía incompetente por la cuantía y declinaría en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y a las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y afirmar la competencia de este Juzgado para conocer de este asunto, tal como se hará en el dispositivo de este fallo.

III

En vista de los planteamientos a.c.a. este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión. Y como consecuencia del anterior señalamiento, se declara COMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de este juicio.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

J.V.C.

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