Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000451(9267)

PARTE ACTORA: NICOLAI L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 985.896.

APODERADOS JUDICIALES: D.F.M. y J.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.934 y 64.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.724.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G., C.A.B.S., G.C.V., G.R.M. y G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.214, 162.316, 39.213, 33.514 y 23.269, en su mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 16 DE MARZO DE 2015.

Mediante diligencias de fechas 23-09-2015 y 07-10-2015 suscrita por el abogado L.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 16 de Septiembre de 2015; la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Con Lugar la demanda de Divorcio Contencioso, y modificado el fallo apelado.

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

Se observa previamente, que en el presente caso, la sentencia fue publicada el 16-09-2015, venciéndose los sesenta (60) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el día 29 de Septiembre de 2015, por lo que es a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. De autos se evidencia, que la representación de la parte demandada, suscribió diligencias de fechas 23-09-2015 y 07-10-2015, en las que anunció recurso de casación, por lo que, de conformidad con el cómputo practicado en esta misma fecha, los anuncios interpuestos resultan TEMPESTIVOS. Así se establece.

Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio. por lo que la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al juicio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente destacar que el presente juicio se trata de un juicio de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, vale decir, procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, en el cual no fue estimada la cuantía, tal como se desprende del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2010, Nº 414, señaló lo siguiente:

…Tal y como se indica supra, el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, se fundamentó en que en el libelo de la demanda no constaba el interés principal o cuantía del juicio, con lo cual se estaba quebrantando uno de los requisitos o supuestos de obligatorio cumplimiento para acceder a casación.

No obstante a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”

A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la C.M.G. contra A.M.S.U., Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

.

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia y n.p. supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide(…)”

Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, se desprende que en las decisiones de última instancia dictadas en los procedimientos especiales sobre el estado y capacidad de las personas, tienen acceso inmediato a casación, excluyéndose el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés del juicio. En consecuencia, siendo que el caso en estudio, la sentencia pronunciada el 16-09-2015, lo fue en un procedimiento que por su naturaleza no es apreciable en dinero, se considera que el recurso de casación anunciado es admisible, tal como quedó reseñado ut supra y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado el 16 de Septiembre de 2015.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 16 de Octubre de 2015.

Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,

E.V..

NAA/ev/md.

Exp. Nº AP71-R-2015-000451(9267)

En esta misma fecha, siendo la(s) 12:00 m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA ACC,

E.V.

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