Sentencia nº RC.000262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000771

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por divorcio seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NICOLAI L.A., representado judicialmente por los abogados D.F. matos y J.C.V., contra la ciudadana C.D.M.E. representada judicialmente por los abogados L.A.G., C.A.B., G.V., G.M. y G.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de marzo de 2015; 2) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada sentencia; 3) con lugar la demanda de divorcio, en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial; 4) se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y 5) modifica la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas del recurso.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 23 de septiembre de 2015 con ratificación en fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 29 de octubre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 07 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata en la recurrida una indebida aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente argumentación:

(…) DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir el Recurso de Casación en su formalización, los cuales seguidamente se señalan y cumplen a los fines de su sustanciación y subsiguiente decisión:

1).- El recurso se ejerce contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre del año dos mil quince.

2°).- UNICO, se ejerce el recurso en base a lo establecido en ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse en la sentencia una indebida aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia se hace violatorio del artículo 26, aparte único de la Constitución Nacional, relativo al principio de equidad y contra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza el fallo, violación que se constata en virtud de los hechos contenidos en la sentencia que sustentan esta delación que adelante se señalan.

SINTESIS PROCESAL

La Presente causa se inicia por demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLAI L.A., contra su esposa la ciudadana C.D.M.E., en base a lo estipulado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir en base a un supuesto abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves del que supuestamente era víctima de su esposa, según se evidencia en los postulados contenidos en el libelo de la demanda (vuelto del folio 3 del expediente).

Alega así mismo el actor en su libelo lo siguiente, y cito: “Ahora bien, en caso de que se desestime la procedencia de esta demanda por las causales especificadas anteriormente, solicito respetuosamente la aplicación en el presente caso, de la teoría doctrinaria denomina da “tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución”…”.

Del acervo probatorio promovido, admitido, evacuado y valorado en el proceso, quedó evidenciado que la parte actora no probó que su esposa hubiere incurrido en ninguna de las causales que alegó para la solicitud del divorcio, mas (sic) por el contrario quedó demostrado que quien incurrió en causal de divorcio fue el demandante, así se evidencia en el cuerpo de la sentencia recurrida cuando expresa y cito: (omissis)…

Como se constata en la presente causa, el demandante no cumplió con lo que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no probó que su esposa había incurrido en abandono voluntario, mas (sic) por el contrario quedó probado que fue el demandante quien abandonó a su esposa, dejó el hogar común para irse a los Estado Unidos de Norte América, intentó y logró que le prosperara acción de divorcio en esa jurisdicción contra su esposa, logrado éste, intentó el exequátur ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que le fuere declarada sin lugar por verificarse en aquel proceso vicios en la citación, fraude que fue luego confirmado con la presente causa cuando pide que la citación de la demandada fuere practicada en la vivienda que adquirieron y ocuparon desde el 11 de Diciembre de 1.987 y constituyera la residencia conyugal, inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta Papiro, ubicada en la Urbanización La Boyera, Carretera La Trinidad- El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirección donde fue practicada la citación de la demandada, lo que evidencia adicionalmente que el demandante cometió perjurio ante los tribunales del estado de La Florida, USA, en procura de obtener el divorcio en esa jurisdicción bajo declaraciones falsas, pues bajo juramento dijo ante esa jurisdicción que no sabía donde vivía su cónyuge y que agotó todos los medios necesarios para ubicarla, cosa que era falso, como en este proceso se evidencia.

Tampoco probó que su esposa hubiere incurrido en excesos, sevicia o injurias graves, en el proceso se probó que el actor fue quien incumplió con sus obligaciones matrimoniales establecidas en el artículo 137 del Código Civil, relativa a la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, acción que de haberse intentado antes de la entrada en vigencia y aplicación de la tesis “Divorcio Solución” se habría decretado inexorablemente Sin Lugar, tal así que el mismo Juzgado Superior ratificó esta obligación legal de probanzas en el cuerpo de su sentencia cuando expresa, cursante al folio 24, pieza 2 del expt. (sic) y cito: (omissis)…

Como se verifica en el proceso y ratificado en la sentencia que se recurre, ha quedado probado que quien incurrió en causal de divorcio fue el demandante, no obstante, siendo que la aplicación de la Tesis Divorcio Solución es imperante en la actualidad para casos análogos al de la presente causa, la cual el Juzgado Superior acoge y aplica, haciendo las siguientes consideraciones, y cito: (omissis)…

Como se abstrae del texto transcrito, la aplicación de la Tesis del Divorcio Solución, contraría la regla que existía antes de la aplicación de la tesis, la cual sentaba que al cónyuge incurso en las causales de divorcio no podía alegar sus faltas propias como base para demandar el divorcio, hecho que se hacía lógico procesalmente hablando, pues equivaldría a decir que quien fuere el agente en un hecho ilícito pudiere demandar a la víctima por daños y prosperarle la demanda.

En la magistral sentencia distinguida con el N° 693, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio del 2.015, se hace una extensa explanación de lo que ha representado el divorcio en el transcurso histórico de nuestro Código Civil y Procesal, haciendo inclusive comparación con legislaciones foráneas para poder explicar el fundamento y razón que llevó a los juristas actuales a realizar el cambio sutil pero determinante de lo que antes se determinaba como divorcio sanción por el novedoso e inteligente divorcio solución, siendo que viene a depurar tanto los procesos de divorcio como las situaciones fácticas matrimoniales, de las injustas pero legales sentencias de divorcio que declaraban sin lugar las demandas en base a la estricta aplicación de las causales determinadas en el artículos 185 del Código Civil, no dejando posibilidad de disolver el vínculo matrimonial que en muchos casos ya estaba roto de hecho entre los cónyuges, dentro de la explanación de la sentencia la Sala Constitucional señala:

(omissis)…

Como se determina de la sentencia transcrita en parte, se señalan las causales de divorcio por la que se puede instaurar una demanda para que prospere el divorcio, pero no siendo taxativas según la sentencia N° 446 el año 2014, aunque si (sic) de obligatoria comprobación en el proceso, y en este orden de basamento legal la Sala Constitucional ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: A.R.P.B. contra G.W.I.d.P., C.A.N.O. contra C.S.S.V., y G.E.U. contra A.J.A.C., respectivamente), lo que nos obliga a determinar que independientemente de quien ha incurrido en causal de divorcio, siempre que se demuestre habrá de disolverse el vínculo matrimonial, pero, la institución del divorcio anterior a la tesis de divorcio solución, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, era concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales, más esa sanción al haber sido transmutada como una solución, bajo el cumplimiento de determinados parámetros, debe igualmente transmutar el carácter pecuniario de la sanción que impone una condenatoria en costas al cónyuge demandado, que no estando incurso en causal de divorcio se le impone, como en la presente causa se le impuso a la demandada en la sentencia del tribunal superior, toda vez que no ha sido la cónyuge quien incurrió en causal de divorcio, sino que ha sido el esposo demandante quien incumplió sus obligaciones matrimoniales, por lo que en virtud de la lógica jurídica y la equidad, no puede ser castigado con el pago de unas costas quien no ha incurrido en causal de divorcio, independientemente de que se haya declarado con lugar la pretensión de divorcio del cónyuge culpable-actor contra la demandada inocente, por decirlo en forma práctica, ha debido haberse transmutado igualmente la sanción que representa la imposición de costas a la demandada, en una solución que en su totalidad sea equitativa y justa, y esto vendría a cumplirse en armonía de la sentencia por su naturaleza, en una NO CONDENATORIA EN COSTAS DE LAS PARTES, siendo que ya bastante costo le representó a la demandada soportar los honorarios de abogado defensor y el desgaste emocional que representa una demanda como para incrementar la sanción con una condenatoria en costas, mas (sic) cuando no ha sido culpable de incumplimiento de deberes matrimoniales, y siendo que esta tesis de divorcio solución ha venido a solventar una situación social que requería cierto cambio y viene a variar el antiguo principio de divorcio como sanción en una nueva tesis de divorcio como solución de una situación fáctica, por consecuencia igualmente obliga a ser cambiada la regla de aplicación de costas para el caso de decretarse el divorcio en aplicación de esta tesis, en base a los principios constitucionales contenidos en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, relativo del principio de equidad, por lo que no se debió imponer las costas procesales a la demandada, toda vez que no se le otorgó al actor lo que demandó, es decir el divorcio en base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en que supuestamente había incurrido su esposa, sino por aplicación de una Tesis que estima que el divorcio debe ser decretado como solución a una circunstancia fáctica existente entre los cónyuges, lo que consecuenció (sic) una naturaleza en el fallo que debió haber devenido en una No Condenatoria en Costas, tal como habitualmente se hace en casos análogos, e incluso así hizo el tribunal de instancia, por ende no debió decretar en su sentencia el juzgado Superior, la condenatoria en costas a la demandada en base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no se basó en el petitorio hecho por el actor en su libelo, sino por alternativa aplicación de la tesis de Divorcio Solución, es decir, se decretó el divorcio como solución a un hecho que beneficia a los esposos y la sociedad, mas no por probanzas de los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se señaló, por lo que mal pudiere ser sancionada la demandada al pago de las costas procesales cuando no ha tenido culpa por incumplimiento de sus deberes matrimoniales.,

En este mismo orden de actuaciones, la Sala de Casación Social del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 del año 2009 (caso: C.A.N.O. vs. C.S.S.V.) se pronunció diciendo: (omissis)...

El mismo marco del interés del estado de velar por la aplicación de los principios, normas y doctrina imperante, debe imperar en la presente causa, decretándose en la sentencia la nulidad el fallo y ordenarse la no condenatoria en costas de la demandada, dada la realidad de los hechos verificados en el proceso y por la naturaleza del fallo que habrá de pronunciarse, que actuando con lógica debió haber sido al contrario, ser condenado el actor al pago de las costas porque fue él quien incurrió en incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, no obstante, no podía ser así porque sería antijurídico y contrario a la equidad, que siendo vencedor se condenara en costas, pero sería igualmente violatorio al mismo principio constitucional de equidad, contenido en el artículo 26 en su único aparte, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, y el que se hubiere condenado en costas a la demandada, aún no estando incursa en causal alguna de divorcio, es una violación al principio constitucional de equidad, lo que nos lleva a considerar que debería este m.t. en su sentencia ordenar al tribunal de reenvío la corrección del error denunciado, contenido en la sentencia del Juzgado Superior Noveno de la cual se recurrió (…)

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la “indebida aplicación” del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción en la recurrida del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los argumentos expuestos el alegato referido a que el juez de alzada en la recurrida al aplicar la tesis del divorcio solución “no…debió imponer las costas procesales a la demandada, toda vez que no se le otorgó al actor lo que demandó, es decir el divorcio en base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en que supuestamente había incurrido su esposa, sino por aplicación de una Tesis que estima que el divorcio debe ser decretado como solución a una circunstancia fáctica existente entre los cónyuges, lo que consecuenció (sic) una naturaleza en el fallo que debió haber devenido en una No Condenatoria en Costas…”.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, es menester señalar que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 464, de fecha 10 de octubre de 2011, caso: J.C.P.R., contra J.D.A.P. y otro, en el expediente número 10-029, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

…En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

‘…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

‘…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

‘...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta importante resaltar que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial para la formalización del recurso extraordinario de casación, requiriendo el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara, precisa y concreta en el correspondiente escrito dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida de última instancia, so pena de que el mismo sea declarado perecido por falta de técnica.

Ello así, en el caso que nos ocupa se evidencia que el recurrente incurre en falta de técnica en cuanto a la formalización del recurso extraordinario de casación, toda vez que con base al artículo 313 ordinal 2 ° del Código de Procedimiento Civil, alega una “indebida aplicación” del artículo 274 eiusdem, no cumpliendo con la carga de señalar debidamente el vicio a delatar, esto es, error de interpretación o por falta o falsa aplicación, asimismo, en el escrito de formalización el recurrente señala la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin manifestación alguna de cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió el quebrantamiento o transgresión de la referida norma, quedando en evidencia una mezcla indebida de denuncias de forma y de fondo, por lo que el escrito de formalización incumple con las exigencias mínimas consagradas en el referido artículo 317 eiusdem.

No obstante a lo anteriormente señalado, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la fundamentación está orientada a denunciar la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la infracción del artículo 206 eiusdem, pasando la Sala a pronunciarse sobre la falsa aplicación del artículo 274 antes señalado, en los términos siguientes:

Se desprende de los argumentos expuestos por el formalizante en el correspondiente escrito que para apoyar la delación planteada ante esta sede de casación, alega que: i) el juez superior al aplicar la tesis del divorcio solución trasmutando la institución del divorcio, concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor, debió igualmente trasmutar el carácter pecuniario de la sanción que impone la condenatoria en costas al cónyuge demandado, pues en este caso, su representada no se encontraba incursa en las causales de divorcio alegadas por el actor; ii) el juez superior ha debido aplicar a la sanción que representa la condenatoria en costas una solución equitativa y justa, atendiendo a la naturaleza de la decisión dictada y al principio constitucional de equidad contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, iii) en consecuencia, no ha debido imponérsele a la demandada el pago de costas procesales con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se le otorgó al actor lo que demandó, es decir, el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, sino en aplicación de una tesis que estima que el divorcio debe ser decretado como una solución a una situación fáctica existente entre los cónyuges, que beneficia a ambos esposos, por lo que mal pudiera ser sancionada la demandada al pago de costas cuando no ha incurrido en el incumplimiento de sus deberes matrimoniales.

De los alegatos expuestos anteriormente, se evidencia que el recurrente intenta delatar la falsa aplicación en la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que sus argumentos van dirigidos a combatir la condenatoria en costas impuesta por la Jueza Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 16 de septiembre de 2015.

En tal sentido, en cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Ello así, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte ganadora, bien en la incidencia o dentro de un proceso.

En relación al vencimiento total en lo que respecta a la condenatoria en costas, se ha pronunciado esta Sala entre otras, en sentencia Nº 58 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-592, señalando al respecto:

…Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria. Porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.

Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Resaltado de la Sala).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos.

En tal sentido, resulta importante señalar que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2015, en cuanto a la condenatoria en costas se estableció lo siguiente:

…-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONDENATORIA EN COSTAS DE ACUERDO AL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que por haberse declarado con lugar la demanda, se debió considerar como un vencimiento total y en consecuencia, el Juez A quo tenía que condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:

De la revisión hecha al dispositivo de la sentencia impugnada, se desprende que de la recurrida señalo “Si bien es cierto el dispositivo de este fallo se dirige hacia la satisfacción total de la pretensión del actor, se exime de costas a las partes en virtud de su motivación.”

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala que a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expediente Nº 00-132, ha considerado que existe vencimiento total, cuando el demandado es (sic) absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y ha establecido expresamente que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

De igual manera, la misma Sala, en sentencia Nº 123, de fecha 12 de Abril de 2005, ha señalado que aunque no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre el estado y capacidad de las personas, tal y como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, hay procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe la condenatoria en costas, como ocurre en el juicio de divorcio.

De manera pues, en el caso de autos se evidencia que la pretensión incoada fue declarada con lugar, por lo que al no estar absuelta la demandada debió necesariamente el Tribunal A quo condenar en costas a la parte accionada, como de manera expresa, positiva y precisa hará esta Juzgadora de Alzada en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. (omissis).

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015... TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NICOLAI L.A.… contra la ciudadana C.D.M.E.…En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M.E., 6 de Agosto de 1974. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo…

. (Resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que la juez de alzada en vista de la apelación interpuesta por el demandante, denunciando la falta de aplicación por parte del a quo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en el caso en concreto se evidenciaba que la pretensión de la demanda fue declarada con lugar “por lo que al no estar absuelta la demandada debió necesariamente el Tribunal A quo condenar en costas a la parte accionada”, considerando así que se cumplía el supuesto de hecho de la norma, ya que, existía un vencimiento total a la parte demandada.

Así las cosas, del análisis del caso en concreto se observa que el demandante solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio en base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, no obstante, la juez de la recurrida, confirmando la decisión del a quo, declara disuelto el vínculo matrimonial aplicando el criterio del divorcio remedio o divorcio solución, pues “se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges”.

En tal sentido, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Pág 284).

Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que:

…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...

. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala mediante sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

. (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente: (omissis)…

Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.

De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional (omissis)…

Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.

Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.

Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: (omissis)…

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:

‘…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

(…)

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir’.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.

De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.

De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.

Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (omissis)…

En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:

‘Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial’.

Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: C.A.N.O. vs. C.S.S.V.) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

‘La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio -y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común-, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales -al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.

(omissis)…

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

. (Resaltado de la Sala).

Vistos los criterios jurisprudenciales que anteceden, en el caso que nos ocupa, resulta imperativo para esta Sala indicar que la juez de la recurrida acertó al aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución para declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M.E., al quedar demostrado en el curso del proceso de divorcio que existía una ruptura de la vida en común, pues los cónyuges no cohabitaban, faltando a los deberes y derechos del matrimonio, dejando establecido la referida juez de alzada que la solución sería aplicada independientemente de que pudiera derivar de la culpa de alguno de ellos.

Tal decisión de la juez superior, indudablemente no constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio, pues a pesar de haber sido declarada con lugar su pretensión, esto es la ruptura del vínculo matrimonial, ello devino de una decisión cuya motivación final fue la aplicación de una tesis jurisprudencial cuya naturaleza jurídica responde a una solución (en contrario al divorcio sanción), por la cual el Estado otorga un remedio a las situaciones de pareja que de mantenerse resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas no puede comprenderse como un vencimiento total al demandado, sino que en este tipo de decisiones debe considerarse que existe un vencimiento recíproco de las partes, pues la motivación de la sentencia no es imputable a ninguno de los cónyuges en particular -sino a ambos simultáneamente- a pesar de tener origen en una demanda de carácter contencioso interpuesta por uno solo de ellos, en razón de lo que la condenatoria en costas debe realizarse a cada parte en atención a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en la delación bajo análisis se materializa la falsa aplicación por parte de la juez de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dada la naturaleza de la motivación del fallo no puede haber una condenatoria en costas exclusivamente a la parte demandada, pues queda en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma, cuya premisa es “el vencimiento total de una de las partes en el juicio o incidencia”, sino que por el contrario existe un vencimiento recíproco de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 eiusdem según el cual “cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”, pudiendo dichas costas compensarse hasta la concurrencia de la cantidad menor, en tal sentido, se hace forzoso declarar que la juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela denunciada, el mismo establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

La norma constitucional transcrita, ampliamente analizada por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Ahora bien, en relación a la delatada falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la Sala que la denuncia de infracción de normas constitucionales por vía autónoma, es un asunto que compete resolver a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como último y máximo intérprete de la Carta Magna, de manera que esta Sala sólo podría entrar a su análisis y resolución como consecuencia de la procedencia de una infracción de normas legales ordinarias. (Sentencia N° 591 de fecha 22 de septiembre de 2014, exp. 14-099).

No obstante y a mayor abundamiento, es menester para la Sala señalar que la juzgadora de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al atender al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante la sentencia supra transcrita (693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163), en lo referido a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva “específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales”; se evidencia que la prenombrada operadora de justicia al aplicar al caso concreto (una vez realizado el estudio pormenorizado de las actas del expediente) la tesis doctrinal y jurisprudencial del divorcio remedio o divorcio solución, garantizó al justiciable el derecho in comento, ya que, que no sólo se limito a analizar las causales de divorcio invocadas por el demandante, sino que por el contrario atendió a los alegatos y pruebas de la demandada para rebatir las acusaciones de su cónyuge, concluyendo que existía evidentemente una ruptura de la vida en común por la falta de cohabitación de estos, sin imputar la culpa a alguno de los cónyuges, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara procedente la infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la infracción, por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la naturaleza de la sentencia recurrida se consta que no hubo vencimiento total de una de las partes, sino que en este tipo de decisiones debe considerarse que existe un vencimiento reciproco de éstas, en razón de lo que la condenatoria en costas debe realizarse a cada parte en atención a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Ese pronunciamiento de la Sala referido a que la juez debió condenar en costas del proceso de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, porque hubo un vencimiento recíproco de las partes, hace innecesario dictar nueva decisión de fondo por parte de un juez de reenvío, criterio este establecido entre otras, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Á.R.R.M. y otro, contra Italcaucho, C.A.

Por consiguiente, la Sala casa sin reenvío el fallo recurrido, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana C.D.M.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2015, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) Se ANULA con base a las motivaciones expresadas el fallo recurrido; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el a quo; 4) Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLAI L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 985.896 contra la ciudadana C.D.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.724. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, 6 de Agosto de 1974; 5) por la naturaleza de la motiva de la decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento recíproco o mutuo.

De acuerdo a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicho envío al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000771

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR