Decision nº 050 of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Zulia (Extensión Cabimas), of Friday January 19, 2007

Resolution DateFriday January 19, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
JudgeMaría Cristina Morales
ProcedureDesalojo

EXP.32.624

SENTENCIA DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 32.624.-

VISTOS

:

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: M.C.D.N.D.N., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.743.464, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADOS: EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.3361.001, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADMITIDO: 16-06-2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA)

ABOGADOS: DEMANDANTE: D.A.P.

ALARCÓN SANDREA y M.C.P.A..

-I-

SINTESIS: Alega la actora: Que es la única propietaria de un apartamento signado con el No. 1D, ubicado en el Primer Piso del Edificio MIANPO, también de la propiedad de la demandante, situado en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Propiedad que es so fue de J.R. y B.P.; Sur, Avenida Bolívar: Este, Propiedad de la Compañía Z&P y S.A.E.C. y Oeste, Propiedad que es o fue de J.V. y L.S.S.. Que dicho inmueble lo hubo la actora según documento de Partición, Liquidación y Adjudicación, voluntaria de la herencias del decujus P.N.L., quien en vida fue esposo de la misma demandante, admitida y resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Octubre de 1981, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1982, bajo el No.30, Folios 109 al 123, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año: y Planilla de Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, región Zuliana, Administración de Renta, Departamento de Sucesiones. Que el mencionado inmueble se encuentra alquilado desde hace doce años, al ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADEER RAMZI FOUAD, según contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes…Que el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente, por lo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Que el último canon fijado, es la cantidad de Bs.200.000,oo mensuales; que el arrendatario venía cancelando a la arrendadora por mensualidades vencidas los días último de cada mes. Que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble en Bs. 418.964,36) mensuales, según resolución Administrativa No.2006-165 que acompaña; y constancia de regulación expedida por la Dirección de Inquilinato de la misma Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 04 de Mayo de 2006. Que es el caso, que el demandado está adeudando 28 pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2004; de Enero a Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, (año en que intentó la demanda), a razón de Bs. 200.000,00 cada una; lo que totaliza la suma de Bs. 5.600.000,00. Que el demandado incumplió la obligación de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamientos, lo cual hace procedente el desalojo, de conformidad con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.; por lo que demanda a) La Desocupación del inmueble; b) Para que convenga el demandado en cancelarle la suma de Bs.5.600.000,00 como indemnización de Daños y Perjuicios, como monto total de las pensiones de arrepiento; c) El pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta la demanda en los artículo 33, 34, literales a y g) de la misma Ley de Arrendamientos, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. y Cita los artículos 1592, 1594 y 1505,1167 del Código Civil vigente. Estima la cuantía de la demanda en Bs.5.600.000,00.

Consta a los folios del 33 al 52, las actuaciones remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, por ante cuya jurisdicción, se practicó la citación del demandado; cumpliéndose toda la normativa prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el demandado se negó a firmar recibo de citación.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió escrito de pruebas; que fuere admitido cuanto ha lugar por auto de fecha

-II-

CONSIDERACIONES:

Con relación al thema decidendum contenido en las actas que conforman esta causa, se tiene que la actora fundamenta su acción en:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

que las demandas identificadas en ese mismo dispositivo legal, se sustanciará y sentenciaran, conforme a las disposiciones en ese Decreto Ley, y al procedimiento previsto en el Libro IV. Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. y

El artículo 34 de la misma Ley, que dice:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales (a, b, c, d, e, f, g). (…) omisis.

Señala la actora, que el demandado está adeudando 28 pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2004; de Enero a Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, (año en que intentó la demanda), a razón de Bs. 200.000,00 cada una; lo que totaliza la suma de Bs. 5.600.000,00. Que el demandado incumplió la obligación de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamientos

Como elemento probatorio, la actora promovió con su escrito de prueba consignado en fecha 23-10-06, y admitido por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, como Primera Promoción, la

CONFESION FICTA:

Opone a la parte demandada, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Confesiòn Ficta, en la que dice incurrió el demandado al no comparecer a ese Tribunal de la causa, a dar contestación a la demanda de la manera prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dice:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

El 883 del C.C., dice:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demanda, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, título IV, del Libro Primero de este Código

.

El 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …

.

La parte actora fundamenta su acción, en el artículo 33, comprendido dentro del Título IV, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se refiere a la Terminación de la relación arrendaticia, y comprende la normativa del procedimiento breve especial, aplicable por efectos de dicha Ley especial.

El Artículo 33 dice:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o revolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prorroga lega, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, Independientemente de su cuantía…

Ahora bien, teniéndose que, El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige para el: “ el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a vivienda, y,o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas a las especificadas, ya sean arrendados, o subarrendados totalmente o por partes…”

Que el inmueble arrendado no está dentro de los que se excluyen del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 3 de esa Ley especial, por lo que es procedente la competencia de esta Instancia para conocer la acción que se examina. Así se declara.

De la misma instrucción de las actas, constata esta Juzgadora, que el demandado de autos, previamente citado, no dio contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 883 eiusdem, norma supletoria de la Ley especial; ni en ninguna otra forma, trató de enervar la pretensión de la parte actora; razón que determina que es aplicable al caso de auto, el contenido del artículo 887 del mismo Código Procesal Civil; con los consiguientes efectos del artículo 362 del mismo Código de Procedimiento, en cuanto a que “ se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”.

Con relación a esto último, se infiere de las actas, que la actora demanda la “entrega del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado, el apartamento signado con el No.1D, de su propiedad, ubicado en el Primer Piso del edificio MIANDO, también de su propiedad, situado en la Avenida B.d.C.O., Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estadlo Zulia, en el mismo buen estado que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de mantenimiento, aseo, urbano, agua, energía eléctrica”.

Durante la secuela probatoria, la parte actora, trajo a las actas como elementos de pruebas:

  1. La ratificación del Documento de Partición, Liquidación y Adjudicación voluntaria de la Herencia de P.N.L., cónyuge de la actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 21 de Diciembre de 1982, bajo el No.30, folios 109 al 123, Protocolo Primero, Tomo 3; que acompaña original con el libelo de demanda. Este documento con las formalidades señaladas en el 1.357 del Código Civil, demuestra los derechos de propiedad que tiene la actora sobre el apartamento dado en arrendamiento verbal, y demuestra igualmente, la cualidad que tiene la actora para accionar el derecho que pretende.(Folios 10 al 17). Así se declara.

  2. La Ratificación de la Planilla de Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda,Región Zuliana, Departamento de Sucesiones, expedida a nombre de la actora y otros ciudadanos, a quienes se identifica como sus hijos, acompañado en copia certificada con el libelo de demanda; tiene valor probatorio este documento, para colorear los derechos de propiedad que alegó tener la demandante sobre el inmueble cuya desalojo se demanda. (Folios 18 al 19). Así se declara.

  3. La ratificación de la Resolución No. 2006-165, Expediente No.0844.emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2006, donde entre sus considerandos,… (4to.) se determina la ubicación del inmueble que es el mismo que se señala en el libelo de demanda, …(5to) se destaca “Que el mencionado inmueble está destinado para vivienda familiar está arrendado al ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Mianpo, Primer Piso, Apto, 1D, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia” (Folios 21,22 y 23).

  4. La ratificación de la constancia emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 2006, donde se deja constancia que en “en fecha 16 de Marzo de 2006, el ciudadano Alcalde M.M.Q., en uso de sus atribuciones dictó Resolución No.2006-165 en el Expediente No. 0844, acordándose la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Primer Piso del Edificio Miando, Apartamento 1D de la Avenida B.d.C.C.d.C.O. y que actualmente ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD y cuya propietaria es la ciudadana M.C.D.N.D.N., Cédula de Identidad No. V-7.743.464, en la cantidad de cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.418.964,36). Queda entendido que dicha Resolución agota la vía administrativa…”. (Folio 25)

    Ambas documentales (c y d), dan evidencias ciertas y constituyen elementos probatorios de la existencia del contrato de arrendamiento que en forma verbal fue celebrado entre la actora y el demandado. Así se declara.

    En consecuencia, probado como ha sido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, y que su duración es de fecha indeterminada; es procedente y no contraria a derecho la demanda de desalojo incoada conforme al artículo 33 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la acción subsidiaria también demandada. Así se declara.

    En cuanto a la confesión ficta alegada, debe hacerse un pronunciamiento en la forma siguiente:

    El Doctor J.E.C.R., en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del P.C., Editado con motivo de la V Jornadas “Lic.M.J.S., auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:

    “…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.

    Dentro de ese mismo orden se tiene, que la confesión ficta, requiere de tres elementos para que opere:

  5. Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;

  6. Falta de pruebas por parte del demandado; y

  7. Que la demanda esté ajustada a derecho.-

    Con relación a este punto, cabe destacar, que en el caso sub-examen, se cumple con los requisitos antes mencionado, ya que el demandado no dio contestación a la demanda en forma alguna; no aportó ningún elemento de prueba durante la fase probatoria ni en ninguna otra del juicio; y que fue dictaminado por este mismo Tribunal, que la demanda está ajustada a derecho y no es contraria a derecho; razón por la que indefectiblemente debe declararse que en este proceso, ha operado la confesión ficta a favor de la parte demandante, lo que se traduce en la aceptación de los hechos demandados, tanto de la demanda de desalojo, como de la acción subsidiaria de daños y perjuicios, allí contenida. Así se declara.

    Concluye esta Juzgadora, que conforme a las pruebas promovidas y evacuadas por la actora; y aunado a ello, la consolidación de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no contestar la demanda; ni promover ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión, ni que justifique su actitud omisiva pese a que tuvo a su disposición el ius probando, para desvirtuar la confesión; se estima que indefectiblemente la presente demanda de desalojo, así como la subsidiaria también contenida, debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 3, 33 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 12, 509, 362, 883, 887 del Código de Procedimiento Civil, como asi se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. ) CON LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por la ciudadana M.C.D.N.D.N. contra el ciudadano EL MOUCHARRAFIE ABOU GHADER RAMZI FOUAD, identificados; QUE INCLUYE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    2. ) Se acuerda el desalojo por parte del demandado, del inmueble conformado por un apartamento signado con el No. 1D, ubicado en el Primer Piso del Edificio MIANPO, también de la propiedad de la demandante, situado en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Propiedad que es so fue de J.R. y B.P.; Sur, Avenida Bolívar: Este, Propiedad de la Compañía Z&P y S.A.E.C. y Oeste, Propiedad que es o fue de J.V. y L.S.S.. Que hubo la actora según documento de Partición, Liquidación y Adjudicación, voluntaria de la herencias del decujus P.N.L., quien en vida fue esposo de la misma demandante, admitida y resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Octubre de 1981, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1982, bajo el No.30, Folios 109 al 123, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año: y Planilla de Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, región Zuliana, Administración de Renta, Departamento de Sucesiones.

    3) Se condena al demandado al pago de 28 pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2004; de Enero a Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, (año en que intentó la demanda), a razón de Bs. 200.000,00 cada una; lo que totaliza la suma de Bs. 5.600.000,00; que el demandado incumplió cancelar; por concepto de Daños y Perjuicios.

    4) Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, por haber sido vencido en este litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Enero del Dos Mil Siete, Años: 197 de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 050. Hora: 2:30 p.m

    La Secretaria,

    ABOG.A.V..

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