Decisión nº PJ0132009000345 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 09 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014789

PARTE ACTORA: F.N.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.423.645, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) año y un (1) año de edad respectivamente, debidamente asistido por el Abogado L.O.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.972.

PARTE DEMANDADA: M.M.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.795.154, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: F.N.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.423.645, en representación de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) año y un (1) año de edad respectivamente, debidamente asistido por el Abogado L.O.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.972.

En fecha 25/09/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana M.M.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.795.154 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/10/2008, se recibió consignación del Alguacil MELWIN MORA, con resultado positivo de la Boleta de Notificación dirigida al Representante de la vindicta pública.-

En fecha 29/10/2008, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.M.E.B..

En fecha 05/11/2008, por auto se acordó agregar a los autos dichas resultas y se dejo constancia que a partir del primer día siguiente de despacho a la fecha comenzaría a correr los lapsos de ley.

En fecha 10/11/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 11/11/2008, por auto dictado se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral en los núcleos familiares de los ciudadanos: F.N.R.A. y M.M.E.B..

En fecha 12/02/2009, se recibió oficio signado bajo el N° 0209/09, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar RONDON-ESPEJO. -

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que se encuentra casado con la ciudadana M.M.E.B., y de esa unión matrimonial procrearon a dos niños de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) y un (1) años de edad, respectivamente.

Que por decreto de medida de protección a favor de su esposa por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en fecha 29/7/2008, por la presunta incursión en el delito de violencia psicológica tipificado en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia y en consecuencia la separación involuntaria de su hogar, sin la posibilidad de visitar, abrazar y estrechar a sus hijos, y cuya causa se ventila actualmente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas.

En razón a la intransigencia de la demandada quien le niega el contacto con sus hijos, asimismo indico que realizo varios intentos conciliar con la madre de su hija, pero que fueron infructuosos dichos intentos. Es por lo que acude a Demandar Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó durante la convivencia de diecisiete años junto al padre de sus hijos, hubo diferencias, llegando a la separación por violencia psicológica que no tolero. Refirió haber permitido el compartir constante, siendo restrictiva con la pernocta por cuanto el niño antes era mas agresivo copiaba la conducta del papá, y ahora estaba recuperándose, del mismo modo la niña, se encuentra con la avuela materna, debido a afección en el riñón que ameritaba cuidados especiales que no le puede brindar, viaja todos los fines de semana para compartir con su hija, le cubre todos los gastos.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (05) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos F.N.R.A. y M.M.E.B., signada con el Nº 128, de fecha 16 de diciembre de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

2) Cursa del folio (06) copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 344 de fecha 26/06/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos F.N.R.A. y M.M.E.B., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

3) Cursa del folio (07) copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 231 de fecha 10/05/2007. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos F.N.R.A. y M.M.E.B., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (08) copia fotostática de boleta de notificación al ciudadano F.N.R.A., elaborada por la ABg. H.C.O., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres de una vida libre de Violencia, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no ha sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, los tramites administrativos realizados por ante dicha Fiscalía, Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Y así se declara.

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (34) al (46), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2, se determinó lo que a continuación se describe:

…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

- Los Hermanos RONDÓN ESPEJO, provienen de la unión de sus padres separados en la actualidad. El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana M.E.. La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra provisionalmente bajo los cuidados de la abuela materna en el Edo. Apure. El padre, ciudadano F.N.R., es el solicitante del Régimen de Convivencia Familiar.

- El Ciudadano F.R. durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, a fin de poder disfrutar un Régimen de Convivencia Familiar adecuado al desarrollo integral de sus hijos, que le permita el ejercicio del ron paterno y afianzar los lazos afectivos. Considera que la madre ha interferido en el contacto con sus hijos, no permitiéndole la pernocta.

- Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Rondón, no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Presenta estructura de personalidad ansiosa que se ha vuelto severa ante la cusa estudiada.

- La evaluación realizada a la ciudadana M.E., madre de los niños, indica una personalidad libre de patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. La relación con los hijos es nutritiva. Reconoce que no ha permitido la pernocta de los niños, considera que principalmente en el niño existe influencia negativa por parte del padre.

- El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, muestra ambivalencia ante el afecto por la figura materna, ya que se han envuelto en la conflictiva de los padres. No se encuentran alteraciones en otras áreas. Conductualmente es oposicionista y rebelde, siendo estas los síntomas del malestar emocional.

- Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos, interfiriendo en un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen sus procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos.

- Tratamiento de fortalecimiento familiar para el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en PROFAM. Es un medio que permitirá el manejo más idóneo de los conflictos como pareja sin que repercute en la relación como padres…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que las mismas cuentan actualmente con (05) y un (01) año de edad, respectivamente, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños de autos debe hacerse en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos F.N.R.A. y M.M.E.B., a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana M.M.E.B. , aún y cuando se encuentre decretada una medida de protección a favor de ésta por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por cuanto no puede ser vulneraldo el interés superior de los niños consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano F.N.R.A., a favor de su hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y (01) año de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana M.M.E.B., y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez los niños puedan disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún y cuando el progenitor en el libelo de demanda no especificó la forma como deseaba que se estableciera el régimen de convivencia familiar para con sus hijos.

Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los días Sábados cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándolo del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo el mismo día a las 6:00 horas de la tarde.

En relación a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por su corta edad y en virtud de que la misma no reside en esta ciudad de Caracas, aunado a su afección en el riñón que amerita cuidados especiales, según lo manifestado por su progenitora y plasmado en el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, es por lo que el progenitor podrá visitar a su hija en el hogar de su abuela materna, un día del fin de semana cada quince días.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos F.N.R.A. y M.M.E.B., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-014789

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/YC.-

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