Decisión nº IG012011000129 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoAdmitir El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002630

ASUNTO : IP01-R-2011-000021

Juez Superior Ponente: D.A.P.

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado en ese momento por la Jueza Mary Carmen Parra, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en Ejercicio SALVADOR GUARECUCO Y LOLIMAR C.G.L., titulares de las cédulas de identidad números 13.203.872 y 11.803.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.837 y 154.469, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C Paseo San Miguel, piso 1, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B., S.A. deC.E.F., actuando como Defensores Privados del Acusado, ciudadano N.A.C.A., Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.055, residenciado en la calle Principal del Maicillal de la Costa, casa Nº 14-A del Municipio Jacura Estado Falcón; contra la Decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2011 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.J.R. QUERO.

Por Auto de fecha 05 de abril de 2011, se recibió el presente recurso de apelación de Auto, contentivo de ciento cincuenta y seis (156) folios, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente al Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, la Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

De la Admisibilidad

Primero

Advierte este Tribunal Colegiado que los Abogados SALVADOR GUARECUCO Y LOLIMAR C.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.837 y 154.469, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el referido recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de Abogados Defensores Privados del ciudadano N.A.C.A., tal como se desprende de los folios 137 y 138 de las Actas que conforman el presente Asunto, en la cual riela la designación de los mismos, cumpliendo así la Defensa con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente del auto, observa la Corte que los Abogados recurrentes interpusieron el referido recurso antes del lapso legal correspondiente, ya que el auto impugnado fue publicado en fecha 15 de febrero de 2011, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo agregada a la causa la resulta de la última de las boletas de notificación en fecha 31 de marzo de 2011; y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 23 de febrero de 2011, es decir, fue interpuesto antes de que fuera agregada a la causa la resulta de la última boleta de notificación librada a las partes, tal y como consta del cómputo de días de despacho transcurridos, realizado por la secretaria del Tribunal de la Causa, el cual corre inserto a los folios 152 al 155, lo cual demuestra el interés que tiene la parte recurrente de que sea subsanado el agravio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto al motivo de interposición del recurso, observa la Corte, que la parte recurrente invoca el contenido del numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dicen: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y al ser revisada la decisión impugnada, se constata que efectivamente se trata de la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los que aquí suscriben que dicho motivo por el cual se apela encuadra perfectamente en el supuesto contenido en la norma up supra.

De este modo se cumple con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 447. 4. 5 eiusdem, en consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, por lo que lo considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Con relación al Capítulo del escrito contentivo del Recurso de Apelación, que la Defensa denominó “De las Pruebas a incorporar para fundamentar el Recurso de Apelación de Autos”, en el cual promueve una serie de documentos referidos a Carta Aval, Constancia de convivencia y de estudios de los hijos del procesado, copias simples de partidas de nacimiento, oficios números 211-07-0 y 059-2007 de fechas 29-01-2007 y 07-02-2007; Boletas de citación de fecha 05 de diciembre de 2006 y 11-01-2007, de las que se evidencia que el ciudadano N.C. jamás elaboró las presentes boletas a las que hace mención la presunta víctima, a las cuales se opuso el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, esta Corte de Apelaciones no las admite para apreciarlas en la definitiva, en virtud de observar que el recurso interpuesto se fundó en la causal de inmotivación o de falta de motivación, cuya declaratoria con lugar daría lugar, de ser procedente, a la nulidad absoluta del fallo con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral preliminar; por lo que tales pruebas podrían invocarse o proponerse ante el Tribunal de la causa para su valoración, por ser el Tribunal de mérito para su apreciación. Y Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados SALVADOR GUARECUCO Y LOLIMAR C.G.L., actuando como Defensores Privados del Acusado, ciudadano N.A.C.A., antes identificado; contra la Decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano A.J.R. QUERO.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N. ZABALETA D.A.P.

JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000129

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