Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano N.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.389.410, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente solicitud de medida preventiva presentada por el ciudadano N.A.Q., debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Nueva Esparta en contra de la Alcaldía del Municipio A.d.e.N.E..

    Fue recibida para su distribución en fecha 31.3.2008 (f.45) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer previo sorteo a éste Juzgado, quien en esa misma fecha le dio entrada y le asignó la numeración respectiva. (f. Vto. 45).

    Por auto de fecha 7.4.2008 (f. 46 al 49) se le exhortó a la parte actora a que ampliara la prueba con miras a acreditar las múltiples amenazas a las que ha sido objeto según lo señalado en su libelo de demanda por parte de los funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado para desalojarlo de su conuco, advirtiéndosele asimismo que una vez cumplida dicha formalidad se proveería lo conducente por auto separado.

    En fecha 14.4.2008 (f. 50 al 58) compareció el ciudadano N.A.Q. debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial en fecha 9.4.2008, en cumplimiento del auto dictado en fecha 7.4.2008.

    Por auto de fecha 17.4.2008 (f. 59 al 63) se decretó la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado o de cualquier persona natural o jurídica público o particular para que se abstuviera de obstaculizar o impedir la realización de labores de cosecha y/o la continuidad de actividades agrícolas en un lote de terreno ubicado en la Av. R.T., vía que conduce a Porlamar, a la altura de la Estación de Servicios BP Matasiete, sector Guatamare; asimismo se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 28.4.2008 (f.64 al 66) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia de los oficios emitidos el día 17.4.2008 con los Nros. 18.515-08 y 18.516-08, dirigidos al Sindico Procurador del Municipios Arismendi y al ciudadano L.E., en su condición de Alcalde de referido Municipio, respectivamente.

    En fecha 7.7.2008 (f. 67) compareció el ciudadano C.S. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Arismendi de este Estado y por diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de su citación tal como lo prevé el artículo 155 en su segundo aparte e igualmente solicitó la suspensión de la medida dictada a favor de la parte demandante.

    En fecha 21.7.2008 (f.71 al 80) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró nulo todo lo actuado a partir del 28.4.2008 oportunidad en que el alguacil consignó las copias de los oficios Nros. 18.515-08 y 18.156-08 de fecha 17.4.2008 y se repuso la causa al estado de que se cumpliera nuevamente con la citación de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En fecha 5.6.2009 (f.81) la ciudadana M.R. en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Arismendi de este Estado por diligencia se dio por notificada formalmente de la decisión dictada el 21.7.2008.

    En fecha 10.6.2009 (f.84) el ciudadano N.A.Q. debidamente asistido de abogado por diligencia se dio por notificado de la decisión dictada el 21.7.2008.

    En fecha 22.10.2009 (f.85) el ciudadano N.A.Q. debidamente asistido de abogado por diligencia consignó las copias pertinentes a los fines que se elaborara la compulsa a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 28.10.2009 (f.86 a 88) se ordenó citar por medio de oficio al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Arismendi de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos en esa misma fecha.

    En fecha 9.11.2009 (f.89 al 91) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copias firmadas y selladas de los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Arismendi y al Síndico Procurador de Arismendi.

    Por auto de fecha 11.1.2010 (f.92) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.1.2010 (f. 93) el ciudadano N.A.Q. debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 25.1.2010 (f. 94 al 96) se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano N.A.Q., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 27.1.2010 (f.97) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.98) habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia fotostática (f.9) de diligencia de fecha 21.1.2008 suscrita por el ciudadano N.A.Q. mediante la cual solicita copia simple del auto de apertura. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia simple (f.10) de auto de apertura dictado el 22.2.2007 por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional Nueva Esparta específicamente suscrito por la Coordinadora General ORT-NE, Jefe de Área Legal Agraria, Jefe de la Oficina de Registro Agrario y el Jefe de Área de Técnica Agraria, ciudadanos abg. A.M.F., Abg. W.C., Ing. INSANDRE FUENTES y el Ing. C.Z. respectivamente en virtud de la solicitud de declaratoria de permanencia presentada el 13.2.2007 por el ciudadano N.A.Q. con respecto a un lote de terreno ubicado en la Avenida Fucho T.L.O.M.A.d. esta entidad, cuya superficie están por determinarse, se acordó la apertura del procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia y se ordena al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras la realización de un informe dentro de un lapso de quince día hábiles el cual será agregado al presente expediente. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.11 al 12) de la resolución Nro.071 emitida el 29.3.2007 por la Coordinadora General ORT-NE, Jefe de Área de Técnica Agraria, Jefe de la Oficina de Registro y Jefe del Área Legal Agraria, ciudadanos Abg. A.K.M.F., Ing. Agr. C.Z., Ing. ISANDRE FUENTES y el Abg. W.C. respectivamente, donde se determinó que el lote de terreno tiene una superficie total de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis metros cuadrados (4.246mts2) pero el solicitante ocupa y desarrolla labores agrícolas para su autoconsumo y venta al público dentro de una superficie de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos metros cuadrados (1.892mts2); que el solicitante es integrante de la Cooperativa Vanguardia Alimentaría la cual se encuentra trabajando desde hace más de tres meses en una parte del terreno que ocupa una superficie de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.353mts2), por lo tanto se recomendaba otorgar la declaratoria de garantía de derecho de permanencia al ciudadano N.A.Q. respecto a un lote de terreno ubicado en el sector Guatamare a la altura de la Estación de Servicio BP “Matasiete”, Municipio Arismendi de este Estado, alinderado de la siguiente manera. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    4. - Inspección extralitem (f. 13 al 44) evacuada en fecha 11.2.2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en un lote de terreno ubicado en el sector Guatamare calle Los Obandos cercano a la Avenida R.T. y a la Estación de Servicio BP Matasiete, en compañía del solicitante N.A.Q., asistido de abogado; se nombró como Tipógrafo al ciudadano H.M. y como experto Agropecuario al ciudadano C.R.L.R., dejándose constancia que donde estaba constituido el tribunal existe cultivo efectivo, la cual el experto nombrado va realizar un informe específico donde el mismo va dejar constancia del número de plantas sembradas, el estado en que se encuentra y la identificación de cada una de las plantas, para dar cumplimiento a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto. Según informe elaborado por el experto designado existía una infraestructura vivienda rural con techo de acerolic con un área de 36M2 habitada por el Sr. N.Q., vigas de riostro para la construcción de vivienda con un área de 43m2, tanque para almacenamiento de agua con una cap. De 2.800Lts, aves de corral 9 patos, 2 pavos y 30 gallinas; el cultivo existente denominados como ciruela de huesito 32 plantas en etapa de producción libre de plagas y enfermedades con edad promedio de 20 años mango 10 plantas en etapa de producción y 6 en etapa de desarrollo libre de plagas y enfermedades, lechoza 8 plantas en producción, cambur 26 cepas en etapa de producción y 27 hijos en transplante, Guanábana 10 plantas en etapa de desarrollo, coco 8 plantas en etapa de desarrollo, caña 6 cepas en etapa de desarrollo con edad promedio de 8 años, naranja 10 plantas en etapa de producción y 16 en etapas de desarrollo, aguacate 12 plantas en etapa de desarrollo, limón 4 plantas en etapa de desarrollo, anón en etapa de producción con edad promedio de 15 años, mamón 6 plantas, dátil 1 planta en etapa de desarrollo con edad promedio de 10 años, onoto 2 plantas en etapa de producción, merey 1 planta en etapa de floración, guayaba 5 plantas en etapa de desarrollo, plan de año 2 plantas en etapa de desarrollo, yuca 270 estacas aproximadamente en etapa de producción y desarrollo, maíz 65 hoyos en producción, auyama varias plantas en etapa con edad promedio de 5 meses, cotoperiz 2 plantas; que se observó la recolección de frutos de auyama, los cuales iban hacer colocados en el mercado Municipal del Municipio Mariño con el peso de 1.250kg información suministrada por el Sr. N.Q.. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      Del contenido de la prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 11.2.2008, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se evidencia que si bien en dicha solicitud se juró la urgencia del caso no se expresaron las razones que motivaron a este a evacuar la misma en forma anticipada sin el control probatorio de la otra parte, lo cual obliga a negarle valor probatorio a la misma. Y así se decide.

    5. - Justificativo (f.51 al 58) de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 9.4.2008 de donde se extrae que las ciudadanas C.B.L.M. y C.A.A.B. manifestaron que conocían al ciudadano N.A.Q.; que les constaban que ocupa desde hacía más de 30 años un lote de terreno ubicado en la Avenida R.T. en la vía que conduce a la ciudad de Porlamar a la altura de la Estación de Servicios BP Matasiete, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas promovió:

    6. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Como fundamento de la presente solicitud el ciudadano N.A.Q. señala lo siguiente:

      - que es ocupante legítimo desde hace más de treinta (30) años de un lote de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1892 mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la ciudad de Porlamar a la altura de la Estación de Servicios BP “Matasiete”, Sector Guatamare, Municipio A.d.E.N.E..

      - que se ha dedicado con tesón y esfuerzo por más de treinta (30) años ininterrumpidos, pacíficamente, a laborar en dicho conuco para el cultivo de frutas y hortalizas en el mencionado terreno en el cual también habita desde ese mismo tiempo.

      - que desde hace aproximadamente seis (6) meses ha recibido en el mencionado conuco visitas de personas que dicen ser funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, quienes en principio iban presuntamente a tomar unas medidas, pero luego lo agredieron verbalmente, profiriendo amenazas de que lo van a desalojar del conuco del cual es ocupante y han intentado violentar alguna de las plantas que tiene sembradas; que los presuntos funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi manifiestan que será desalojado de ese terreno, puesto que presuntamente, se tiene proyectado realizar construcciones de inmuebles en el mismo.

      - que ha intentado varias veces, de manera infructuosa, establecer contacto con la mencionada Alcaldía, a fin de aclarar la situación.

      - que desde que comenzó esa situación, vive preocupado de que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas que le hacen y pueda perder el esfuerzo que tanto sacrificio y tantos años le ha costado levantar, como lo es el conuco que ha labrado en dicho terreno, el cual significa su sustento diario, puesto que comercializa de forma racional y proporcional a la capacidad del mencionado predio.

      Por su parte, la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado no compareció en la oportunidad a ejercer su defensa, en vista de que emerge de las actas que cursan a los folios 81 al 97 no concurrió a darse por notificada de la presente solicitud y sobre el decreto de la cautelar innominada decretada, ni tampoco a promover pruebas alguna.

      Sobre este punto, es oportuno traer a colación la sentencia pronunciada con el Nro. 01026 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de julio del 2009, expediente Nro. 2009- 0418 en donde se precisó en torno a la aplicación o extensión de los beneficios y prerrogativas procesales del fisco a los municipios e institutos autónomos, lo siguiente:

      …En el caso bajo examen el mencionado Juzgado, admitió la demanda incoada respecto al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo por encontrar satisfechos los requisitos de admisibilidad. Asimismo, declaró inadmisible la demanda con relación al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), por cuanto “el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes”.

      Por su parte, la demandante apeló del referido auto para lo cual alegó que “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006) no concede a los Municipios ni a los Institutos Autónomos Municipales el antejuicio administrativo o reclamación administrativa previa como un privilegio procesal”.

      Señalado lo anterior, aprecia la Sala que el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM) fue creado mediante la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 9 de noviembre de 1999, cuya reforma de su Estatuto fue publicada el 20 de noviembre de 2007 en dicha Gaceta, sin establecer nada con relación a las prerrogativas procesales y fiscales que tendría ese Instituto.

      Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

      Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

      Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

      Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

      Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

      Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

      Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

      Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

      Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

      De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.

      Por otra parte, bajo esta misma premisa y visto que uno de los entes demandados en el caso de autos es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

      Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

      Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

      Institutos Autónomos

      Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

      .

      Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por esta Sala al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

      (…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

      Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

      De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima la Sala que en el caso bajo examen la sociedad mercantil Multiservicios Disroca I, C.A. debía agotar el antejuicio administrativo antes de proceder a demandar al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM).

      Adicionalmente, no pasa desapercibido para la Sala que la empresa accionante alega en su escrito de apelación (folios 662 al 671 de la pieza principal del expediente) el “extraordinario agotamiento de la vía administrativa”, en virtud de las múltiples comunicaciones y solicitudes dirigidas al referido Instituto Autónomo y que -a su decir- nunca fueron respondidas.

      En este sentido, debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, por lo cual no es necesario que la solicitud del particular cumpla las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las demandas ante los órganos jurisdiccionales; basta que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento. (Vid. sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005 caso: A.T.G. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

      En este contexto, observa la Sala que las comunicaciones aludidas por la sociedad mercantil apelante, no llenan los extremos previstos en la Ley para ser consideradas como el inicio del procedimiento administrativo previo a la acción incoada contra el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), toda vez que dichos documentos responden a la ejecución normal del contrato.

      Por los razonamientos expuestos, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandante y, en consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de mayo de 2009, relativa a la inadmisibilidad de la demanda incoada contra el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM). Así se declara….

      Del extracto copiado es evidente que tales beneficios procesales se deben extender igualmente a los municipios República ya que el estado, al igual que los entes municipales no pueden actuar en los procesos como particulares, en razón de la magnitud de la responsabilidad legal ya que la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

      Bajo esta perspectiva se tiene que la falta de comparecencia del Municipio Arismendi de este Estado a través de su representante judicial, el Síndico Procurador Municipal lejos de configurar la admisión de los hechos señalados por el solicitante, conforme al artículo 68 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República aplicable a este caso, el cual reza: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…” debe implicar el rechazo categórico a todos y cada uno de los argumentos y señalamientos esbozados en la solicitud, y el consecuente traslado de la carga probatoria en cabeza del ciudadano N.A.Q. a fin de que éste durante la secuela del juicio compruebe todos y cada uno de los hechos que invocó como sustento de su petición relacionada con el decreto de la medida de protección a los cultivos. Sin embargo, a pesar de esa carga, consta que el solicitante no promovió pruebas sino que se limitó a reproducir el mérito favorable que emana de las pruebas documentales que anexó conjuntamente a la solicitud, de las cuales emerge que el solicitante es agricultor, que el terreno que posee tiene una superficie de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.353mts2); que solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declaratoria del derecho de permanencia; que dicho organismo inició el procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia mediante auto de apertura de fecha 22.2.2007; que mediante resolución Nro.071 de fecha 29.3.2007 se recomendó el otorgamiento del referido derecho de permanencia, pero ninguna de las pruebas aportadas al inicio del proceso demuestran aspectos relacionados con la autoría y realización de los actos que según lo manifestado en el escrito que encabezan estas actuaciones ejecutó funcionaros o empleados de la Alcaldía de Arismendi dirigidos a perturbar o destruir las cosechas del solicitante o la continuidad de sus labores agrícolas. En ese orden de ideas resulta evidente que el accionante no cumplió con la carga probatoria tendente a comprobar que el Municipio a través de la Alcaldía de Arismendi realizó los actos que se le endilgan o atribuyen ni mucho menos que tales acciones para el caso de que efectivamente se hayan ejecutado por personas vinculadas al referido Municipio o por terceros pongan en peligro sus cosechas o la continuidad de las labores agrícolas que éste viene desarrollando en el preidentificado lote de terreno, a pesar de que sus afirmaciones en torno a las mismas le sirvieron de sustento para solicitar la medida de protección a los cultivos que fue acordada de manera provisional por este Juzgado mediante auto de fecha 7.4.2008. Todo lo cual en aplicación del in dubio pro reo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual reseña, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, que ante la ausencia de elementos que comprueben que los actos de perturbatorios que se le atribuyen al Municipio de Arismendi de este Estado efectivamente se materializaron y más aún, que los mismos provienen directamente de personas vinculadas al ente Municipal denunciado, obliga a este Juzgado a desestimar la solicitud planteada por el ciudadano N.A.Q. y como consecuencia de ello, a que disponga dejar sin efecto la medida atípica decretada al inicio del procedimiento, mediante auto de fecha 17.4.2008 a través del cual se le ordenó a la Alcaldía del Municipio Arismendi o cualquier otra persona natural o jurídica pública o particular, que se abstenga de obstaculizar o impedir la realización de labores de cosecha y/o la continuidad de actividades agrícolas en un lote de terreno de un mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (1.892mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la ciudad de Porlamar a la altura de La Estación de Servicios BP Matasiete, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se decide.

      Vale decir que en cumplimiento del artículo 119 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, numeral 12° en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 17, en donde “…Se exhorta los tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo…”, esta decisión no prejuzga, ni interfiere con aquellas decisiones que sean tomadas en sede administrativa por el Ministerio de Desarrollo Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras vinculados con el procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia iniciado en fecha 22.2.2007, tal y como emana de la prueba documental que cursa desde el folio 7 al 12 de este expediente.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano N.A.Q. en contra de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.

SEGUNDO

Se revoca la medida innominada decretada en fecha 17.4.2008, mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Arismendi o cualquier otra persona natural o jurídica pública o particular, que se abstenga de obstaculizar o impedir la realización de labores de cosecha y/o la continuidad de actividades agrícolas en un lote de terreno de un mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (1.892mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la ciudad de Porlamar a la altura de La Estación de Servicios BP Matasiete, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado.

TERCERO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que remitirle copia certificadas del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia y la materia que se encuentra involucrada en este asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 2401-08.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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