Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: N.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.389.410, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inicia la presente solicitud de medida preventiva presentada por el ciudadano N.A.Q., debidamente asistido por el abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Nueva Esparta.

    Alega el ciudadano N.A.Q., debidamente asistido de abogado, que es ocupante legítimo desde hace más de 30 años, de un lote de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1892mts2), ubicado en la Avenida R.T., Vía que conduce a la ciudad de Porlamar a la altura de la estación de Servicios BP “Matasiete”, Sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Cerro Número Dos (según mapa topográfico); SUR: Calle los Obandos; ESTE: Terrenos ocupados por A.A.O.L. y OESTE: Terrenos ocupados por C.C. y terrenos ocupados por C.G., en el cual expone ha labrado y fomentado un conuco. Igualmente expone que se encuentra tramitando la DECLARATORIA DE GARANTÍA DEL DERECHO DE PERMANENCIA ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Oficina Regional de Tierras (ORT) que representa a dicho Instituto en el Estado Nueva Esparta, específicamente en la Oficina Legal Agraria, solicitud identificada con el N° 07-17-02-00257DP de la nomenclatura de los expedientes administrativos que lleva dicha Oficina.

    Fue recibida para su distribución en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente en la misma fecha (vto. f. 45).

    Por auto de fecha 7 de abril de 2008 (f. 46), se solicitó a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba sobre lo mencionado en el escrito libelar respecto a las múltiples amenazas por parte de los funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado para desalojarlo de su conuco, con miras a que una vez acreditada debidamente dicha condición de provea lo conducente.

    En fecha 14 de abril de 2008 (f. 50) compareció el ciudadano N.A.Q., debidamente asistido por abogado, y mediante diligencia consignó justificativo de testigos solicitado, tramitado y evacuado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2008, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 7 de abril de 2008.

    Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 59) este Juzgado decretó medida cautelar innominada solicitada. Se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 28 de abril de 208 (f. 64) la ciudadana Alguacil temporal de este Juzgado, consignó constante de dos (2) folios útiles debidamente sellados y firmados copia de los oficios Nros 18.51-08 y 18.516-08 emitidos en fecha 17 de abril de 2008, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi y al ciudadano L.E.P., Alcalde del Municipio Arismendi, respectivamente.

    En fecha 7 de julio de 2008 (f. 67) compareció el ciudadano C.S. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Arismendi de este Estado, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de su citación tal como lo prevé el artículo 155 en su segundo aparte e igualmente solicitó la suspensión de la medida dictada a favor de la parte demandante.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    Argumenta la parte actora como base de su acción:

    - Que es ocupante legítimo desde hace más de treinta (30) años de un lote de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1892 mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la ciudad de Porlamar a la altura de la Estación de Servicios BP “Matasiete”, Sector Guatamare, Municipio A.d.E.N.E..

    - Que se ha dedicado con tesón y esfuerzo por más de treinta (30) años ininterrumpidos, pacíficamente, a laborar en dicho conuco para el cultivo de frutas y hortalizas en el mencionado terreno en el cual también habita desde ese mismo tiempo.

    - Que desde hace aproximadamente seis (6) meses ha recibido en el mencionado conuco visitas de personas que dicen ser funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, quienes en principio iban presuntamente a tomar unas medidas, pero luego lo agredieron verbalmente, profiriendo amenazas de que lo van a desalojar del conuco del cual es ocupante y han intentado violentar alguna de las plantas que tiene sembradas; que los presuntos funcionarios o empleados de la Alcaldía del Municipio Arismendi manifiestan que será desalojado de ese terreno, puesto que presuntamente, se tiene proyectado realizar construcciones de inmuebles en el mismo.

    - Que ha intentado varias veces, de manera infructuosa, establecer contacto con la mencionada Alcaldía, a fin de aclarar la situación.

    - Que desde que comenzó esa situación, vive preocupado de que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas que le hacen y pueda perder el esfuerzo que tanto sacrificio y tantos años le ha costado levantar, como lo es el conuco que ha labrado en dicho terreno, el cual significa su sustento diario, puesto que comercializa de forma racional y proporcional a la capacidad del mencionado predio.

    PUNTO PREVIO

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Respecto a la reposición de la causa la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:

    …En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de reposición.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    >.

    En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    >.

    Asimismo, el artículo 257 establece lo siguiente:

    >.

    En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición

    Por otra parte, sostuvo la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.195 de fecha 15 de diciembre de 2006:

    > . (Negritas de este Juzgado).

    De acuerdo a lo expuesto en los criterios anteriormente transcritos, se establece que la reposición de la causa debe ser declarada en aquellos casos en que se vea transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes, como consecuencia de vicios o quebrantamientos en las formas procesales cometidos en el transcurso del juicio, y que la misma no se podrá acordar si contiene deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

    - Que en el auto de fecha 17 de abril de 2007, (f. 59 al 61) mediante el cual se declaró la medida cautelar innominada a favor del ciudadano N.A.Q., se ordenó la citación al Consejo municipal del Municipio A.d.E.N.E., en la persona del Síndico Procurador Municipal de ese Municipio sobre la existencia de la mencionada solicitud y sobre el decreto de la cautelar innominada, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación, y se diera por citado en este proceso, y asimismo vencido dicho lapso, dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente se iniciara el trámite de la incidencia de oposición que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en ese sentido notificar de esta solicitud y sobre el decreto de la cautelar al Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado ciudadano L.E.P..

    - Que mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, consignada a los autos en donde consta la citación realizada por la Alguacil de este Juzgado, mediante oficios Nros 18515-08 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E. y 18516-08 de fecha 17 de abril de 2008 dirigido al Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, respectivamente.

    - Que en fecha 7 de julio de 2008, compareció el ciudadano C.S., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Arismendi de este Estado y solicitó la reposición de la causa al estado de su citación de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal establece que:

    “Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipios o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.(Negrillas de este Juzgado).

    Conforme al articulo anteriormente transcrito, se evidencia que en los juicios en donde se vean afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, se requiere que la citación se efectúe en cabeza del Síndico o Síndica Procurador Municipal, mediante oficio, y que adicionalmente, se notifique mediante esa misma vía al Alcalde o Alcaldesa del Municipio sobre la existencia del proceso. En ambos casos, se requiere que los oficios que se emitan sean acompañados de las copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, so riesgo que en caso de que se incumplan las mismas carecerían de validez, y acarrearía reposición de la causa al estado de que se verifique de nuevo la citación del ente Municipal. Es decir, conforme a lo expresado, atendiendo a los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza el Municipio, dichas formalidades son de estricta y obligatoria observancia, por parte de los funcionarios judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Municipio.

    De acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de notificar al Municipio, en la persona del Síndico Procurador y del Alcalde, de toda demanda o solicitud que se ventilara en contra de los intereses municipales, dentro del lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con el fin de dar cumplimiento a ese privilegio procesal antes señalado, para que dicha citación sirva como instrumento que garantice a las partes del juicio el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de esta forma se asegura la participación de los sujetos procesales dentro del contradictorio.

    Sin embargo, de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente expediente se evidencia que la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 28 de abril de 2008, oficios N° 18.51-08 de fecha 17 de abril de 2008 y N° 18.516-08 de la misma fecha, emanados de este Juzgado contentivos de la citación tanto al Síndico como al Alcalde del Municipio Arismendi de este Estado, respectivamente, mediante los cuales se les notificó de la solicitud de Medida Preventiva, presentada por el ciudadano N.A.Q., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. y asimismo, que por auto de fecha 17 de abril de 2008, se decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Arismendi o cualquier otra persona natural o jurídica pública o particular, que se abstenga de obstaculizar o impedir la realización de labores de cosecha y/o la continuidad de actividades agrícolas en un lote de terreno de un mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (1892 mts2), ubicado en la avenida R.T., vía que conduce a la Ciudad de Porlamar a la altura de la Estación de Servicios BP Matasiete, Sector Guatamare, Municipio A.d.e.N.E., a fin de que dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación se de por citado y dentro del tercer día de despacho siguiente se de inicio al trámite de la incidencia de oposición que consagra el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que existan evidencias que comprueben que se dio cumplimiento al trámite esencial antes mencionado, relacionado con la incorporación a dichos oficios de la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar innominada que dio lugar a la tramitación de este procedimiento y de todas y cada una de las actuaciones que le precedieron.

    Es por lo señalado que resulta ineludible, en vista de que -se insiste- se incumplió el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no se remitieron conjuntamente a los mencionados oficios, las debidas copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, en consecuencia se dispone dejar sin efecto los oficios N° 18515-08 y N° 18516-08 ambos de fecha 17 de abril de 2008, dirigido el primero al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E., y el segundo, al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.N.E., y reponer la presente causa al estado de que se cumpla de nuevo con la citación de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., y posteriormente, se de inicio al lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano C.S., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Arismendi respecto a la suspensión de la medida decretada en fecha 17 de abril de 2008 por este Juzgado a favor del ciudadano N.A.Q., este tribunal señala que en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo, se le advierte que una vez que se cumpla con la citación del municipio conforme a las formalidades precedentemente señaladas, se reabrirá la articulación probatoria contemplada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual ambos intervinientes tendrán la carga de aportar todas y cada una de las pruebas que sean necesarias para comprobar sus alegatos y defensas, o bien, en el caso de la Alcaldía del Municipio Arismendi podrá aportar las pruebas tendentes a enervar los hechos que fueron considerados por el tribunal para decretar la medida innominada de protección del cultivo anteriormente identificada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 28 de abril de 2008, fecha en que la alguacil del este Juzgado consignó oficios de citación Nros 18515-08 y 18516-08 de fecha 17 de abril de 2008, respectivamente, y consecuencialmente, se repone la presente causa al estado de que se cumpla de nuevo con la citación de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 155 de la ley del Poder Publico Municipal.

SEGUNDO

Se advierte que una vez que se cumpla con los trámites contemplados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pasados los cuarenta y cinco (45) días que establece la norma, se iniciará el lapso comprendido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte contra quien obra la medida atípica decretada exprese lo conveniente en torno a la misma y se inicie la articulación probatoria, la cual será resuelta dentro del lapso establecido en el artículo 603 eiusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza de la resolución pronunciada no se impone de condenatoria en costas a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 2401-08

JSDC/CF/gjzd

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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