Decisión nº KP02-N-2003-000678 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2003-000678

En fecha 31 de mayo de 2006, recibió en este Juzgado el Oficio Nº CSCA-2006-2562, de fecha 16 de mayo de 2006, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J. de J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.469.612, contra el ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedece a que en fecha 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación incoado, revocó el fallo apelado y ordenó al Tribunal de origen pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano F.D. se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez de este Tribunal, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de febrero de 2012, la J.M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dejó establecido que dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de octubre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2001 se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J. de J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.469.612, contra el Estado Trujillo.

En fecha 02 de agosto de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió a sustanciación el presente asunto y acordó emplazar a la parte demandada, Ejecutivo Regional del Estado Trujillo para dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de julio de 2002, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando en representación del querellante, cuya acreditación constan en autos, interpuso reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acordó remitir la causa a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, proveniente del Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J. de J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.469.212, contra el Estado Trujillo. En dicha oportunidad este Juzgado anuló todo lo actuado en el Juzgado declinante y repuso la causa al estado de nueva admisión.

Por auto de fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 03 de noviembre de 2004.

En fecha 08 de diciembre de 2004 el ciudadano R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal fijó la audiencia preliminar del presente caso para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004 este Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 01 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto. En dicha oportunidad, este Juzgado dictó el dispositivo, declarando inadmisible la presente acción.

En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal dictó la sentencia definitiva.

En fecha 04 de octubre de 2005 el ciudadano J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cuya acreditación consta en autos apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada.

En fecha 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación incoado, revocó el fallo apelado y ordenó al Tribunal de origen pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2002, la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando en representación del querellante, interpuso reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, desde el “15-10-94” hasta el “30-10-2000”, para un total de tiempo de servicio 06 años 0 meses y 15 días.

Que solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 14; cláusula 10 y cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA”.

Fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Pago Bono Único.

Que es el caso que su representado procedió a demandar como en efecto lo hizo al Ejecutivo Regional del Estado Trujillo para que conviniera al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por sus prestaciones sociales que se le adeudan a su mandante suficientemente especificados en este libelo, en tal sentido se demandó por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Once Mil Quinientos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.311.500,04) y las costas por concepto de honorarios profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demandó la cancelación de la indexación como indemnización debido a la devaluación de la moneda por la inflación.

Que su poderdante recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales, cantidad ésta que es Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.639.228,40), es decir, el que monto a demandar es de Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.672.228,40) que es el resultado de resta de la cantidad.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2004 el ciudadano R.G.M., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Trujillo presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita que se declare inadmisible por caducidad la presente acción.

Alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Que en el supuesto de que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas anteriores procede a contestar al fondo la demanda en los siguientes términos:

Que es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al querellante la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la parte actora recibió la liquidación correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo.

Que es falso e incierto los conceptos solicitados a la Gobernación del Estado Trujillo.

Solicitó que este Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para el caso que se considere que la acción es admisible se declare sin lugar por infundada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público el Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el ciudadano N.A.M., pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que -a su decir- se le adeudan por sus servicios prestados para el Estado Trujillo.

En punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo al indicar que no se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la República.

Sobre tal punto, es menester indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así ha sido considerado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, concretamente, en el caso de marras, al conocer la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005 consideró:

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República.

(…)

Resulta oportuno agregar, que esta Corte comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, según el cual, la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta una naturaleza distinta a las demandas patrimoniales contra la República, visto que sólo respecto a estas últimas puede exigirse el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” y, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surgió en el marco de una relación funcionarial que debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no le resulta aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. sentencia Nº 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

En virtud de lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y, de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta, dado que el a quo partió de una errónea aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (actualmente contenida en artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), referida al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento (…)

.

Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, se debe desestimar la solicitud realizada por la parte querellada de que se declare inadmisible la presente acción al no haberse cumplido con el procedimiento previo de las demandas contra la República; dado que el mismo no es aplicable en materia contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Con relación al fondo, del presente asunto, considera esta J. indicar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., A.. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: V.H.E.. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior, este Tribunal constata que el querellante prestó sus servicios para el Estado Trujillo, según nombramiento de fecha 27 de octubre de 1994 para desempeñarse como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Municipio Boconó a partir del 15 de octubre de 1994 (folio 40), siendo “sustituido” por el ciudadano R.S.T., a partir del 20 de octubre de 2000 (folio 39).

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que en fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano N.A., recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.639.228,40) cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado Trujillo los “intereses por antigüedad al 18/06/1997”; “Días por antigüedad Nueva (L.O.T.)”; “Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996”; “días por P.”; “Días por vacaciones”; “Días por aguinaldos”; “Deudas por Diferentes Conceptos” (folio 152).

Por ello, este Tribunal debe concluir que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

No obstante ello, el querellante solicitó una diferencia de prestaciones sociales haciendo referencia a los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 14 (Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado); cláusula 10 (bonificación de fin de año) y cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado:

  1. De los conceptos de Antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (Art. 108 y 666):

    Así pues, como quedó establecido en el presente caso, el querellante prestó sus servicios para el Estado Trujillo, según nombramiento de fecha 27 de octubre de 1994 para desempeñarse como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Municipio Boconó a partir del 15 de octubre de 1994 (folio 40), siendo “sustituido” por el ciudadano R.S.T., a partir del 20 de octubre de 2000 (folio 39).

    Dicho esto, se debe precisar que, aún y cuando la presente querella fue interpuesta con anterioridad al pago realizado, si se hizo constar en la reforma de la demanda el pago realizado por la Administración Pública. En efecto, al revisar la cancelación realizada por la Administración Pública, se observa que no consta en autos alguna otra circunstancia que indique a este Tribunal que el pago realizado no se encuentra ajustado a lo previsto en la legislación laboral en lo que respecta a los puntos antes mencionados (antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia e intereses artículo 108 y 666 eiusdem.

    A contrario sensu, este Tribunal constata de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y dos (152), que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad y otros, de conformidad con la Ley, desde la fecha de ingreso del ciudadano N.A.M., a saber, desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 15 de octubre de 1994 en que habría sido “sustituido” por el ciudadano R.S.T., a partir del 20 de octubre de 2000 (folio 39); contrariamente a lo señalado por el querellante en su reforma en la que señaló que laboró hasta el “30-10-2000”; no existiendo a los autos alegato o prueba alguna que indique a esta J. que exista alguna diferencia a favor de la querellante. Así se declara.

    Con relación a la fecha de finalización de la relación funcionarial, conforme a lo consignado a los autos -se reitera- no observa este Tribunal que exista prueba alguna que haga entrever a este Tribunal que la misma se haya extendido por un tiempo mayor al señalado en el oficio Nº P-1125 en que el querellante fuere “…sustituido como Prefecto de la Parroquia San Miguel (…) a partir del 20-10-2000…”, (folio 39) en mérito de lo cual este Juzgado considera que laboró hasta el 20 de octubre de 2000 y no hasta la fecha señalada en el libelo de 30 de octubre de 2000. Así se decide.

    En consecuencia se niegan los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia e intereses artículo 108 y 666 eiusdem; por haber sido constatadas como canceladas. Así se declara.

  2. Del concepto de “Retroactivo 20% año 2000”.

    Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de “Retroactivo 20% año 2000” ; a cuyo efecto se observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales sea acreedor de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitar dicho concepto.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Retroactivo 20% año 2000” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  3. De las cláusulas 10 y 14

    Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales “con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público”.

    Sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados al querellante se evidencia que por el concepto de “aguinaldos” que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 393.518,55) lo cual se corresponde con el concepto solicitado no evidenciándose que el querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues sobre el particular se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 por bonificación de fin de año de “56x66 días x= 7.712”, por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se declara improcedente el concepto solicitado, al evidenciarse que dicho conceptos fue cancelado y no se especificó a este Juzgado en que sentido sería el querellante acreedor de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.

    Ahora bien, en lo que atañe al concepto previsto en la cláusula No. 14 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se observa que se trata de un concepto a que tiene derecho el querellante en razón de la última fracción imputable al período vacacional que fue laborada. En tal sentido, se observa que en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, con relación a los días por vacaciones se discriminó la cifra “0,00”; no evidenciándose a los autos algún otro elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por consiguiente se acuerda su pago. Así se declara.

  4. De la cláusula 19

    Por su parte, la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé:

    Cláusula No. 19

    PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

    El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente contrato colectivo de Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire, o sea desincorporado de su cargo, en condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayo de quince (15) días hábiles.

    P.Ú.: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales

    La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta sentenciador conforme a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.) que precisó:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (S.M., M.: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. E., existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    ….omissis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectivas la prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

    En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo. Así se declara.

    V.-D. “Bono Único”

    El querellante solicitó el pago de la cantidad de “Bs.800.000” por concepto de Bono Único. Con relación al fundamento legal para el pago del denominado “Bono Único” no se indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se hizo mención al “Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998”, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de los peticionado.

    No obstante ello, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Juzgado que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serían aplicables a los Estados, sin existir un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Así ha sido juzgado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.

    Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de “Bono Único”. Así se decide.

  5. Del “mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.”

    Con relación de dicho concepto de “mes de disponibilidad”, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

    En relación a la disponibilidad, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:

    “En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

    (…)

    De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera removido del cargo por ser éste de naturaleza de libre nombramiento y remoción, se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2008-339 de fecha 28 de febrero de 2008, caso E.J.S.R. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, y Nº 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso L.A.C.F. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).

    No obstante ello, se observa que el pago del mes disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que el funcionario de carrera que corresponda sea afectado por una reducción de personal o que fueren removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y no fuere acordado por la Administración Pública.

    La presente acción tiene por objeto del pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que el querellante estuvo conforme con la forma como fue “sustituido” de la Administración Estadal, al no evidenciarse que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que no se demuestre lo contrario.

    Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se “sustituyó” al querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiario o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por “mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.”. Así se declara.

  6. De los intereses moratorios

    Respecto a los intereses moratorios, al haberse verificado la falta de cancelación de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este Tribunal acuerda los referidos intereses sobre las cantidades dinerarias que corresponda por dichos conceptos, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

  7. De la Indexación

    Con relación a la indexación o corrección monetaria, la misma no es procedente, para los funcionarios públicos siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario.

  8. De las Costas

    Por último, en cuanto a las “Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (N. y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    .” (N. y Subrayado de este Juzgado).

    En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe negarlos visto que en el presente caso no se evidenció un vencimiento total de la parte querellada en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos relativos a “Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)””. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano N.A.M., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J. de J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.469.612, contra el ESTADO TRUJILLO.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

    2.1 Se ACUERDA el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y los intereses moratorios.

    2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 10 (bonificación de fin de año); cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y “un mes de disponibilidad artículo 80-85 de LCA”.

    N. al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    Sarah Franco Castellanos

    Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

    D1.- La Secretaria,

    L.S.J.T. (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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