Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004368

ASUNTO : EP01-P-2005-004368

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.N.B.V., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana C.T.U., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.N.B.V., venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 27-06-1980, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 15.669.418 ,hijo de A.B. (v) y L.V. (v), domiciliado en el Barrio 55, Callejón Simula, Casa N° 1-45, Barinas, Estado Barinas, al lado del termina. Asistido por el Defensor Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.N.B., el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en una habitación del interior de la vivienda de la ciudadana C.T.U., ubicada frente a la Escuela Técnica Industrial, zona adyacente al terminal de pasajero de esta ciudad de Barinas del estado Barinas. Que dichos hechos ocurrieron el día 05 de junio del 2005, aproximadamente a las tres de la madrugada y que el imputado al entrara los funcionarios policiales localizan al imputado tendido en el suelo de la habitación.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.N.B., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y no al de Hurto Calificado, pues al imputado no se le consigue realizando acto tendiente a apropiarse de algún objeto de la víctima, solo que lo se introduce en el inmueble y es localizado acostado en el interior de una de las habitaciones. Por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se encontraba en el interior del inmueble de la ciudadana C.T.U., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación de la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 183 del Código Penal, el cual tiene una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial número 1008 suscrito por el funcionario A.S., a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, en momentos que se encontraba en el interior de la habitación de la vivienda.

B.) Acta de Denuncia de la presunta víctima la ciudadana C.T.U..

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Me desprendo de la calificación jurídica dada por la Fiscalía del delito de Hurto Calificado y lo precalifico cono el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal de Venezuela vigente y se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.N.B.V., venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 27-06-1980, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 15.669.418 ,hijo de A.B. (v) y L.V. (v), domiciliado en el Barrio 55, Callejón Simula, Casa N° 1-45, Barinas, Estado Barinas, al lado del terminal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado J.N.B.V., plenamente identificado en autos, una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico procesal penal las cuales consisten en:1) Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.2) Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de libertad al imputado J.N.B.V., plenamente identificado en autos. QUINTO: La presente decisión se publica al cuarto día siguiente al de haberse celebrado la audiencia. Notifiquese a la víctima. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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