Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7812

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos N.E.B.P. y O.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-10.276.165 y V-4.845.008 respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) P.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 73.117, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio los Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 412, folio 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 11 de Abril del 2002. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 11 de Abril del 2002.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos N.E.B.P. y O.B., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de la hija habida durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana O.B., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre compartirá con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensuales. Dicho aporte fue consecutivamente ajustado en un doce por ciento (12%) anual y a partir del día Primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008) el padre se compromete en lo sucesivo a cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que equivale a BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 336.000,00) mensual, correspondiente al 30% de su sueldo. A su vez, se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para ser cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, las cuales sumadas anualmente resultan un total general de 14 cuotas; lo que representa la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL (Bs. 4.704.000,00) anuales. En lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7812

RO/BCG/dmb

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