Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2013-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: N.C.V. y O.S.R., venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.108.340 y N°. 18.713.789, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 16/01/2013, presentada por los ciudadanos N.C.V. y O.S.R., venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.108.340 y N°. 18.713.789, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios R.R. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.978 y 8.634, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19/01/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caigua, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: J.D., M.A. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los dos primeros de diecinueve (19) años y el tercero de catorce (14) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año dos mil siete (2.007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. A. copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados; fijando como último domicilio conyugal en: calle A.R., casa 13, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

Mediante auto de fecha 17/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 23/01/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en

el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos N.C.V. y O.S.R., venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.108.340 y N°. 18.713.789, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 19/01/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caigua, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

E. copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

P., regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA.

A.. J.L..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

A.. J.L..

AF/ZG.

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