Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000626

ASUNTO : TP01-R-2012-000100

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: ABOG. J.E.E.R. Y M.L., en carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos BARRIOS F.N.A., M.R.M.V..

Fiscal: TERCERO (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal Tercero (III) de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 del Código Penal.

Víctima: A.J.M.G., L.E.R.V., L.A.C.S. y el ORDEN PÚBLICO.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada en fecha 20/04/2012, en la cual CONDENO a los imputados, identificados de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOG. J.E.E.R., en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano BARRIOS F.N.A., y del ciudadano M.R.M.V., en la causa Nº TP01-P-2009-000626, este ultimo el día de la celebración de la audiencia oral nombro como sus defensores J.E.E.R. y M.L., que se les sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M.G., L.E.R.V., L.A.C.S. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en contra de la decisión de Sentencia publicada en fecha 20/04/2012, en la cual CONDENO a los imputados identificados en auto, por el Tribunal Tercero (III) de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Con oficio N° P-42-2014 de fecha 08-01-2014 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, reingresa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asunto Expediente AA30-P-2013-000177 Nº 1-4 con Doscientos Ochenta y Siete (287) folios útiles Pieza del Expediente AA30-P-2013-000177 Nº 2-4 con Doscientos Cincuenta y Ocho (258). Pieza del Expediente AA30-P-2013-000177 Nº 3-4 con Doscientos Dos (202) folios útiles. Pieza del Expediente AA30-P-2013-000177 Nº 4-4 con Doscientos Cuarenta y Tres (243) folios útiles. Pieza del Recurso de Apelación (I) con Trescientos Veintitrés (323) folios. Pieza del Recurso de Apelación (II) con Doscientos Cincuenta y Seis (256) folios útiles, seguido al ciudadano N.A.B.F., por el delito de Robo Agravado, contentivo del Recurso de Casación ejercido por el Abogado J.E.E.R., Defensor Privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el 29 de enero de 2013 por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la sentencia que a continuación se detalla: Sentencia N° 455 de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la referida Sala que :”…. 1) DCLARA SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el ciudadano Abogado J.E.E.R.D. privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el 29 de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. 2 Declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el 29 de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. 3) ANULA el fallo emitido el veintinueve (2) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de dictar una nueva sentencia.

En fecha 09-01-2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, conformándose la sala Accidental por los Jueces Superiores Suplentes Abg. E.T.R.B., Abg. A.M.M. y la Abg. Lexy Matheus Mazzey, esta ultima le correspondió Presidir la sala Accidental de la Corte de Apelaciones como la ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de abril del 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I. DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EJERCIDO

El ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, J.E.E.R., cedula de identidad Nº V-12.038.756, IPSA Nº 124.478, actuando en este acto en carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del hoy penado BARRIOS F.N.A., plenamente identificado en la causa Nº TP01-P-2009-626, que cursa ante su honorable despacho ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal, ocurro con fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 435, 436, y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. como a los efectos APELO de la SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL dictada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de marzo del año 2012, y cuyo texto íntegro es publicado en fecha 20 de Abril del mismo año, emanada del Tribunal de Juicio N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declara culpable a mi defendido BARRIOS F.N.A., plenamente identificado en la indicada causa penal, por el delito de robo agravado, y lo condena a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Se interpone la presente apelación con basamento en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se exponen:

CAPITULO PRIMERO

DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 433, legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozcan expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada, podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Ahora bien, quien suscribe ostenta actualmente la cualidad do DEFENSOR DE CONFIANZA DEL PENADO de autos parte del presente proceso, y al no existir manifestación de ninguna naturaleza por parte de mi defendido que haga oposición o impida la interposición del presente recurso, es por lo que quien recurre se encuentra PLENAMENTE LEGITIMADO PARA INTERPONER LA PRESENTE APELACIÓN

CAPITULO SEGUNDO

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Según dispone el articulo 453 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicta, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de La publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código, lo que sucede en el caso de marías tal corno queda asentado en el particular cuarto del acta de audiencia de fecha 21 de Marzo del año 2012, donde el Tribunal manifiesta acogerse a la oportunidad legal de 10 días para la redacción íntegra de le sentencia.

Ahora bien, dado que el Texto íntegro de la sentencie se publica en fecha 20 de Abril del mismo año, por lo que resulta evidente de que el mismo es publicado fuera del lapso legal de diez (10) días al que hace referencia Si articulo 365 del Texto Adjetivo Penal lo que hace necesaria la notificación del mismo a las partes, y siendo que no habiendo sido notificada aún esta defensa de esta sentencia condenatoria la misma se da por notificada de esta decisión en fecha 28 de mayo del año en curso, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación al mismo a todas luces resulta TEMPORANFO.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que a continuación se explanan por parte de esta defensa técnica mayormente se circunscriben, desde el punto de vista fáctico y procesal, en lo referente a lo ocurrido en el juicio oral y público llevado en relación do mi defendido, hoy penado, BARRIOS F.N.A. siendo estos los siguientes:

En fecha 13 de febrero del año 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal apertura al JUICIO oral y público, y aunque no lo declara expresamente como ha sido su deber se entiende ABIERTO EL DEBATE, cediéndole posteriormente a cada una de las partes el derecho de palabra quienes hicieron les intervenciones correspondientes siendo de acotar igualmente, que para esta audiencia el hoy penado BARRIOS F.N.A. tiene como defensa técnica al defensor público Dr. R.G..

Finaliza.l. audiencia anterior, y habiéndose dado apertura al lapso de recepción de pruebas y ya iniciado el debate, se fija la continuación del juicio unipersonal para el día miércoles 22 de febrero del año 2012, lo que equivale al día noveno continuo desde la anterior audiencia, y llegado este día, se presenta otro defensor público para ejercer la defensa del ciudadano BARRIOS F.N.A.. La Dra. Y.B., quien actúa en colaboración con el Defensor Publico anterior, es decir, del Dr. R.G., siendo que da.l. ausencia del defensor privado de uno de los para entonces acusados y la revocatoria de aquel por parle del para entonces acusado F.M. quien a su vez designe en ese mismo acto nuevo defensor de confianza, y ante esta situación, el Tribunal decide sin que se haya recepciondo en este día prueba alguna ni tampoco continuado el debate, diferir esta audiencia y dar continuación al juicio unipersonal y por tanto al debate, para el 27 de febrero del año 2012, a las 08:30 a.m., lo que quiere decir, que se fija la continuación del juicio unipersonal y del debate pasados catorce (14) días continuos desde el inicio del inicio oral y público y abierto el debate.

Llegado el día 27 de febrero del año 2012, se da continuación al juicio unipersonal y al debate, recepcionándose algunos medios de prueba, asistiendo a este acto como defensa del ciudadano BARRIOS F.N.A., la misma defensora publica da la audiencia anterior, es decir, la Dra. Y.B., fijándose la continuación del juicio unipersonal y del debate para el día 05 de marzo del año 2012, es decir, pasados siete (07) días continuos.

Pero es el caso, y otra situación por demás bastante grave, que llegado este día 05/03/2012, nuevamente no comparece el Dr. R.G. defensor público designado al ciudadano BARRIOS F.N.A., ni tampoco hace acto de presencia la Dra. Y.B., quien en las audiencias de los días 22 y 27 de febrero, presta colaboración en esta causa al Dr. R.G., pero es el caso, que la ciudadana Jueza manifiesta que obtiene información de que este defensor público se encuentra de reposo médico, aunque se desconoce totalmente Quien emite o suministra tal información y el medio o canal empleado para proveerla, además de no contar en la causa constancia alguna de tal padecimiento físico ni por tanto de su gravedad.

Ante la situación inmediatamente planteada, la ciudadana Jueza lejos de suspender la audiencia como ha sido su deber, dado que presuntamente se encontraban en uno de los supuestos de suspensión de juicio y del debate, específicamente el establecido en el numeral 3° del artículo 335 del Texto Adjetivo Penal, y ante tal situación, no solo requerir la constancia correspondiente que demuestre a magnitud de la enfermedad del defensor público, sino además, y de ser el caso, y a los fines de garantizar un efecto goce del derecho a la defensa técnica del ciudadano BARRIOS F.N.A., y por cuanto el juicio se encontraba en un día séptimo del anterior diferimiento pudiendo incluso ante tal situación reanudarse al undécimo día, por lo que se contaba aún con cuatro (04) días más para que se designara un nuevo defensor publico que pudiera disponer del tiempo razonable y medios necesarios para ejercer la defensa y por tanto imponerse de todas las actas procesales (acusación, auto de apertura, medios de prueba, actos de prueba, actas de audiencia, entre otros), lejos de esto y sin darle el derecho de palabra el acusado BARRIOS F.N.A. a fines de que el mismo tuviese la oportunidad ante tal situación de designar defensor privado, pasándose por encima de este derecho, se comunica vía telefónica con el coordinador de la Unidad cíe Defensa Publica a los fines de que le informe quien asistiría a la continuación del juicio unipersonal en ese mismo día, siendo informada por esa vía que al ciudadano BARRIOS F.N.A. le sería designado el defensor público, abogado E.F., siendo posteriormente informa.l. ciudadana Jueza, de que ya no sería el Dr. E.F., sino que seria el defensor público, abogado J.L., y una vez que este defensor pública recién designado llega a la Sala a la sala de audiencia informa al Tribunal que en esa misma mañana a las 10:30 a.m., había sido informado de su designación y que en aras de garantizar los derechos del ciudadano BARRIOS F.N.A., solicita un lapso de tiempo para imponerse de las actas, ya que desconocía en que etapa se encontraba esta continuación.

Ante esta situación y lejos de la ciudadana Jueza dar tiempo razonable el nuevo defensor designado, como ya se indicara, manifiesta que la defensa pública es una sola, y que si el defensor publico abogado R.G. no podía asistir a l audiencia por cualquier emergencia, era su deber dejar todas las actuaciones al co-defensor encargado, por lo que le otorga al nuevo defensor designado un lapso de veinte (20) minutos para que se imponga de las actuaciones, entre ellas, la acusación, auto de apertura, y cualquier otra que se considere necesaria para que ejerza la defensa técnica. Esta situación resulta a todas luces un actor arbitrario por parte del tribunal a quo, toda vez que por un lado no se trata de co-defensores ya que solo uno había sido designado a esta defensa pública y pensar lo contrario seria pensar que todos los defensores públicos deben conocer en detalle de todas y cada una de las causas penales; y por otro lado, seria tanto como exigirle al DR. R.G., o a cualquier persona, que sea adivina de cuando se va a enfermar para que tome las previsiones del caso de manera oportuna.

Reanudándose esta audiencia del 05/03/2012, a las 11:00 a.m., se evidencia del acta de esta audiencia, otra situación bastante grave, como es el hecho de que no consta que el nuevo defensor público del ciudadano BARRIOS F.N.A., se haya dado o permitido el derecho de palabra para que repregunte al testigo víctima Castellanos Soto L.A., por lo que se evidencia que haya podido ejercer el derecho a repreguntar a un testigo tan importante como este, lo que si consta con relación a las demás partes del proceso, por lo que al no poder repreguntar a tan importante testigo, a todas luces se viola el derecho a la defensa una vez más en agravio de mi defendido. Finaliza esta audiencia se fija nueva oportunidad para el día miércoles 14 de marzo de 2012, es decir, transcurridos nueve (09) días continuos.

Llegado el día 14 de marzo del año 2012, NO HACE ACTO DE PRESENCIA O NO COMPARECE A ESTA AUDIENCIA EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO J.L., DEFENSOR ULTIMAMENTE DESIGNADO PARA EL CIUDADANO BARRIOS F.N.A., SINO QUE ASISTE A ESTA AUDIENCIA EN COLABORACIÓN DE AQUEL, LA DEFENSORA PUBLICA, ABOG. YOMARY SENITEZ, CON QUIEN SE DESARROLLA DICHA AUDIENCIAS y una vez finaliza.L. misma se fa nueva oportunidad para la continuación de este juicio unipersonal y presentación de las conclusiones de las partes, para el día miércoles 21 de marzo del año 2012.

Llegado el día 21 de Marzo del 2012, la defensora pública Yomary Benítez es quien realiza el importante acto de las conclusiones de juicio oral y público, aún y cuando, solo estuvo presento en las des últimas audiencias orales y publicas, y una vez escuchadas las intervenciones de las partes con relación a sus conclusiones, y en [a oportunidad correspondiente, la ciudadana Jueza dicta el dispositivo del fallo, declarando penalmente responsable por el delito de robo agravado, a mi defendido BARRIOS F.Ñ.A., condenándolo a cumplir con la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ordenando su privación de libertad inmediata y desde la misma sala, ya que el juicio lo enfrenta el libertad.

CAPITULO CUARTO

DE DERECHO

  1. -) PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

De la violación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (Principios de Concentración y Continuidad):

El artículo 335 del Texto Adjetivo Penal, preceptúa lo Siguiente:

Articulo 335: Concentración y continuidad: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conciliación. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los siguientes casos:

El desarrollo del debate establece como principio general que este se realizará en un solo día, tratándose de evitar así a todo transe las interrupciones, para que permanezcan frescas en Fa memoria, tanto del Juez, corno de las partes, no solo los actos de prueba, sino también tos alegatos de las partes, y si no resultare posible el inicio y culminación del debate en un solo día, este debe continuar durante los días consecutivos que fueren necesario hasta su conclusión.

La norma in comento, establece también la suspensión del debate, disponiendo que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, estableciendo para ello, entiéndase para la suspensión del debate causales taxativas, tratándose por tanto de situaciones extraordinarias que autorizan al Juez para suspender el bate, porque la regla -se insiste- es que este se cumpla en una misma audiencia, o en todo caso, durante los días consecutivos que fui-en necesarios hasta su conclusión, por tanto, NO DEBE CONFUNDIRSE LOS APLAZAMIENTOS DISRIOS, CON LA SUSPENCIÓN DE LA AUDIENCIA, PUES ESTO ÚLTIMO SUPONE UNA COMPLICACION MAYOR, QUE REQUERIRÁ POR TANTO MAYOR TIEMPO PARA SU SOLUCIÓN, Y QUE POR LO TANTOS OBEDECE A CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ESTABLECIDAS DE MANERA TAXATIVA EN EL ARTÍCULO 335, ANTES TRANSCRITO, Y ANTES DE CONTINUAR O REANIJDARSE EL DEBATE LUEGO DE UNA SUSPENSIÓN - ACOTA LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 336 EIUSDEM EL JUEZ RESUMRA BREVEMENTE LOS ACTOS CUMPLIDOS CON ANTERIORIDAD.

Por su parte el artículo 337 del mismo cuerpo normativo de carácter adjetivo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 337: interrupción: …

Tal y como en este sentido ha mantenido el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y entre otras decisiones, la Nº 1.833, del 19 de Julio del año 2005, expediento Nº 04-1.274….

De todo lo expuesto, con claridad puedo verse que cuando EL DEBATE no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, LA CONSECUENCIA QUE ACARREA LA INTERRUPCIÓN ES LA NULIDAD DEL DEBATE O JUICIO ORAL, RAZÓN POR LA CUAL. ELPROCESO DEBERÁ SER REALIZADO DE NUEVO, DESDE SU INICIO, SEGÚN LO ORDENA EL CITADO PRECEPTO.

Tal y como se explicara suficientemente en el capítulo tercero del presento escrito, relacionado con los hechos, en fecha 13 de febrero del año 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, da formal apertura a! Juicio oral y público, y aunque no lo declara expresamente como ha sido su deber, se entiende ABIERTO EL DEBATE y ya iniciado el juicio oral y publico debate, la continuación del mismo es diferido para el día miércoles 22 de febrero del año 2012, lo que equivale al día noveno continuo desde la anterior audiencia es decir, que considerando, el tiempo por el que resulta diferido el juicio oral y público y el debate, estamos ante tina suspensión del mismo sin que mediara ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 335 adjetivo penal, pero más grave aún resulta, que en este día 22/02/2012, no se da continuación al juicio ni al debate, ni se decepciona prueba alguna, por las razones ya expuestas en el capitulo tercero de este escrito, resultando nuevamente suspendido la continuación del juicio y del debate, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de febrero del mismo año, momento este en el que si continúa el juicio oral y público, y considerando que esta continuación se encontraba suspendida desde el día 13/O2/2012 en el que se inicia el debate, hasta el día 27/02/2O12 momento en el cual reanuda el juicio y el debate, con meridiana claridad se evidencia SUSPENDIDO, TANTO EL. JUICIO COMO EL DEBATE, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CATORCE (14) DIAS CONTINUOS. POR LO QUE A TODAS LUCES ADEMAS HA OPERADO LA INTERRUCIÓN A LA QUE HACE REFERNCIA EL ARTICULO 337 ADJETIVO PENAL. Además de que en este día 27 la ciudadana Jueza no hace un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, como ha sido su deber y así lo exige norma.

Por lo expuesto en oste punto, considera esta defensa técnica, y así lo denuncia, que en este proceso se ha conculcado los PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN q Y CONTINUIDAD del juicio oral y público, provistas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal lo que igualmente atenta contra los principios de inmediación y oralidad, ya que el prolongado transcurso del tiempo puede generar que el Juzgador haga uso de las actas de audiencia para recordar lo acontecido en estas, sin existir garantía alguna que en estas actas haya quedado asentado todos los alegatos esenciales e importantes da les partes, es por ello que permitir esto sería tanto como desnaturalizar el m.p.d. nuestro proceso penal como es la oralidad, todo lo cual iría en contra de todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio penal que nos rige.

De lo expuesto en este punto igualmente se viola el artículo 335 antes aducido, en esta oportunidad desde el punto de vista, de que SIN MEDIAR NINGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTÍCULO QUE AUTORIZA AL JUEZ PARA SUSPENDER EL JUICIO POR UN MAXIMO DE DIEZ DÍAZ, EL MISMO RESULTA SUSPENDIDO EN LOS TERMINOS ANTES EXPUESTOS, resultando importante acotar, que de haberse acatado esta normativa y de haberse diferido la audiencia por días continuas como lo ordena la norma, o de ser el caso, no haber el tribunal exagerado tanto en el diferimiento (al noveno día), el tribunal hubiese tenido la oportunidad de solventar la situación presentada en fecha 22/02/2012, sin incurrir en interrupción del juicio oral y público, como lo hizo, por tanto no se trata de un capricho del legislador al prever esta norma, ni un capricho de la defensa al denunciar su infracción, pues todo persigue un fin especifico, además que debemos tener presente que se trata de normas adjetivas de orden público, que no pueden ni deben ser relajadas ya que son esenciales para el sano desarrollo del proceso penal.

La solución que se sugiere ante lo aquí denunciado, y con fundamento en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1°, todos y cada uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal es que la respetable Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta del Juicio oral y público con Juez unipersonal y por tanto ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público donde se garantice de manera efectiva y ajustado a las exigencias constitucionales y legales, el debido proceso, la igualdad procesal, el derecho a ser oído y a la defensa técnica del ya tantas veces mencionado ciudadano BARRIOS F.N.A..

SEGUNDO

de la violación del derecho al debido proceso a la defensa técnica, a ser oído, y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 33, y articulo 21, antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indebida aplicación del último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro sistema Constitucional se protege al derecho a la defensa en los términos consagrados en el numeral 10 del artículo 49 de la Carta Magna, de la siguiente manera:

Artículo 49: …

Para que en un proceso y muy especialmente el proceso penal — exista el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el mismo, se debe exigir y garantizar de manera rigurosa el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alocar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, por tanto, la indefensión en sendo Constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, entre otros, la asistencia técnica debida, el derecho a ser oído, y del poder disponer del tiempo y medios necesarias para preparar y ejercer la defensa técnica, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

Lo tratado en este punto nos lleva necesariamente a considerar lo relacionado con lo que es LA DEFENSA MATERIAL y DEFENSA TECNICA, siendo entendida la primera como la realizada directamente por la persona incriminada, es decir, por el mismo imputado o acusado, bien por acción o por omisión, lo que incluye, no solo la negativa a rendir declaración a la cual tiene derecho, sino además, todas las manifestaciones, explicaciones conductas, producidas por el procesado, encaminadas a defender sus derechos y a refutar las imputaciones que de manera directa o indirecta se le hacen, dentro o fuera del proceso. Por su parte la defensa técnica, es la que realizan los abogados, particulares o de oficio, y que tienen como misión en términos generales, de asegurar el adecuado ejercicio del derecho ala defensa y a la asistencia técnica del encartado, así como la legalidad plena del tratamiento de su caso.

Por tanto, el derecho a la defensa, y más concretamente, EL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA, no se trata simplemente de que al procesado se le nombre un profesional del derecho para que lo asista o este a su lado en la diferentes audiencias a actos procesales (defensa formal), ni tampoco se trata de un simple trato de representación, ya que constitucionalmente se trata de una relación de coexistencia de sujetos procesales que va mas allá de esto, más allá de lo que implica un simple mandato, en aras a que se garantice la afectividad del derecho mismo a la defensa que igualmente garantiza el Texto Fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de manera tal, que la defensa técnica, entre otras funciones debe: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas do cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir de la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del encartado, también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo, lo que mal puede lograse ante la audiencia y situaciones que se plantean en este punto.

Lo anterior se trae a colección, dado que tal y como se explicara suficientemente en el capítulo tercero de presente escrito, relacionado con los hechos, a lo largo del juicio oral y publico llevado en contra del co-acusado BARRIOS F.N.A., la defensa del mismo es ejercida, de manera única, particular individual, y separada, por cuatro (04) diferentes defensores públicos, cada una de las cuales solo asiste únicamente a la respectiva audiencia oral y publica a la cual de manera inesperada acude a asistir jurídicamente a mi defendido hoy penado, cambios repentinos de diferentes defensores públicos cuyes motivos aún se desconocen pero que a todas luces generaron indefensión al ciudadano BARRIOS F.N.A., ‘ya que no existió por causas no imputables a este ciudadano, continuidad ni uniformidad con la defensa técnica, y menos aún por razón de esto la comunicación continué entre acusado y defensa, lo que indudablemente afecta la estrategia de defensa en la búsqueda de la verdad.

Tal y como consta en las actas procesales y así es explicado en el capítulo relacionado con los hechos en cada audiencia del juicio oral y publico en lo relacionado a mi representado, se presenta en cada una y de manera única e individual, diferente defensor público, siendo que la defensora pública que a fin de cuentas presenta las conclusiones, no estuvo presente en las cuatro primeras audiencias del juicio oral y público, ni menos aún en estas audiencias formaba parte de la defensa del hoy penado, por lo que no presencia, al igual que el resto de los defensores públicos, tos actos de prueba ni nada de lo ocurrido en las diferentes audiencias celebradas, por lo que por lógica, esta última defensora ha debido acudir a las actas de audiencias para llevar a cabo las conclusiones, y bien se sabe que en estas actas no Queda plasmado todo lo importante que las partes puedan haber alegado, todo lo cual incluso atenta contra el principio rector del proceso penal corno lo es la oralidad, SITUACION TODA ESTA QUE EN MODO ALGUNO RESULTA IMPUTABLE NI ATRIBUIBLE A MI HOY DEFENDIDO, PERO QUE SI GENERÓ UN ESTADO DE INDEFENSIÓN EN AGRAVIO DEL CIUDADANO HOY PENADO BARRIOS F.N.A., ya que en estas condiciones resulta humanamente imposible que se garantice la defensa técnica de este ciudadano.

Es el caso, quo incluso cuando do manera abrupta y sorpresiva la ciudadana Jueza, da.l.s bastantes inasistencias de los diferentes defensores públicos a las continuaciones de este juicio, se comunica vía telefónica con el coordinador de la defensoría pública para que designe en ese mismo día y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, un nuevo de defensor para el ciudadano BARRIOS F.N.A., y ante la confusión existente por las reiteradas inasistencias de los defensores públicos, lejos de dar el derecho de palabra al hoy penado para que manifestara su voluntad, bien de nombrar defensor privado o de continuar con la defensa pública y quien para ese memento se encuentra sin defensor o abogado que lo asista, sin respetarle el derecho a este ciudadano ser oído ya que se trata de su libertad y de sus derechos, para que al respecto manifestara su decisión con respecto a quien debe continuar con su defensa le impone radical y abruptamente un nuevo defensor público, quizás suponiendo la respetable Jueza que este acusado deseaba continuar con defensa pública, recayendo la designación en el defensor público J.L., a quien arbitrariamente, y aún y cuando este de manera muy responsable y ética le informa que en ese mismo momento había sido informado de su designación como defensor de este ciudadano y que por tanto desconocía totalmente de que se trataba ese juicio así como desconocía en que etapa se encontraba esa continuación, por lo cual solicita tiempo razonable para imponerse de las actas, la ciudadana jueza, en un actuar arbitrario y aún y cuando contaba con tiempo rara diferir y darle el tiempo solicitado a la nueva defensa, le concede solo 20 minutos para que se imponga tanto de la acusación, el auto de apertura a juicio, los actos de prueba, las actas de audiencia, y todo cuanto se considere necesario para ejercer la defensa. POR LO QUE SE PERSIGUE POR ENCIMA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO LA FACULTAD DEL ESTADO DE PERSEGUIR Y CASTIGAR LOS DELITOS LO QUE A TODAS LUCES DESNATURLIZA EL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS QUE EN ESTE SENTIDO DISPONE LA CARTA MAGNA, todo lo cual con meridiana claridad CAUSA UNA NUEVA INDEFENSIÓN EN AGRAVIO DEL JUSTICIABLE AL RESULTAR NUEVAMENTE AFECTADA NEGATIVAMENTE LA DEFENSA TECNICA.

No se trata, y en esto quiero hasta defensa también dejar bastante claro, en cuestionar la labor profesional de los actos defensivos realizados o ejecutados por los diferentes defensores públicos que individualmente y por separado y por separado asumieron la defensa del ciudadano BARRIOS F.N.A., ya que bastante lejos de esto, esta defensa considera que los mismos con gallardía y marcado profesionalismo hicieron lo que humanamente y en esas circunstancias tan imprevistas, como a cualquier otro sor humano, los resultó posible, SOLO QUE LOS REITERADOS CAMBIOS DE DEFENSA PUBLICA POR LAS RAZONES QUE HAYAN SIDO Y QUE AUN SE DESCONOCEN Y SIN QUE CADA UNO DE ESTOS DEFENSORES HAYA ESTADO PRESENTE EN LAS ANTERIORES AUDIENCIAS NI HAYA FORMADO POR TANTO PARTE DE LA MISMA, ADICIONAL AL CORTO TIEMPO QUE A UNO DE ELLOS LE CONCEDE EL TRIBUNAL PARA PREPARAR SU DEFENSA (SOLO 20 MINUTOS DESDE SU DESIGNACION Y EN PLENA CONTINCUACION, COMO YA SE EXPLICARA), Y SIN QUE TAL SITUACION Y CONFUSION LE RESULTE EN MODO ALGUNO IMPUTABLE NI ATRIBUIBLE A MI HOY DEFENDIDO, Y MAS AÚN CUANDO A ESTE NI SIQUIERA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA PARA QUE MANIFESTARA SU OPINION O VOLUNTAD ANTE TAL SITUACION DE PODER DESIGNAR DEFENSOR PRIVADO O DE CONTINUAR CON LA DEFENSA PUBLICA TODA ESTA SITUACION EXPUESTA EN ESTE PUNTO. A TODAS LUCES DEJA A MI HOY DEFENDIDO EN UN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN. YA QUE SI BIEN ES CIERTO SE LE NOMBRA DEFENSOR PARA QUE LO ASISTA EN LOS ACTOS (DEFENSA FORMAL) NO CON ESTO SE LE GARANTIZÓ LA DEFENSA TECNICA QUE PERSIGUE EL CONSTITUYENTE EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 1° DEL TEXTO FUNDAMENTAL, ADEMAS DE QUE ESTA ARBITRARIEDAD EN LA IMPOSICLON DE OTRO DEFENSOR PUBLICO EN PLENA DE JUICIO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ACUSADO. COMO YA SE EXPLICARA ADEMAS DE CONCULCAR LAS NORMAS ANTES ADUCIDAS, LA CIUDADANA JUEZA INFRINGIÓ POR FALTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CARTA MAGNA. ASI COMO POR INDEBIDA APLICACION EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 332 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.

Por último no debemos olvidar, que en el mareo del debate oral y público, se exponen los alegatos de las partes, se debaten elementos probatorios, y se establece la responsabilidad y la culpabilidad o inocencia de los encausados, y estos requieren toda la asistencia posible y asequible en el litigio, en resguardo de sus derechos e intereses, siendo la finalidad humanista procurada por el constituyente al consagrar pautas del debido proceso en provecho de los justiciables.

La solución que muy respetuosamente se sugiere ante todo lo expuesto en este punto, y con fundamento en los artículos 21, 25, 26 y 49 numeral 1°, todos y cada uno de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, en rotación con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la respetable Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta del juicio oral y público con Juez unipersonal y por tanto ordene la realización de un nuevo juicio oral y pública donde so garantice de manera efectiva y ajustado a las exigencias constitucionales y legales, el debido proceso, la igualdad procesal, el derecho a ser oído y a la defensa técnica del ya tantas veces mencionado, ciudadano BARRIOS F.N.A..

II) DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGANDA

PRIMERO

Indeterminación Fáctica:

Esto vicio se fundamente en el numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

Este vicio del cual adolece la sentencia impugnada, so denuncia, en cuanta a la contradicción e ilogicidad en la motivación, ya que si bien es cierto el Tribunal explane en su decisión unos hechos que da por probados o acreditados y por los cuales declara la responsabilidad penal de mi defendido BARRIOS F.N.A., estos resultan en sí mismos incomprensibles o imprecisos, así como fundados en meras generalizaciones y abstracciones, limitándose incluso el Tribunal al momento de narrar los hechos que considera probados en transcribir tanto los hechos narrados por el Ministerio Publico, como las actas de audiencia, con lo cual no cumple con su deber de motivar adecuadamente su decisión.

Tanto las transcripciones del los hechos expuestos por el Ministerio Publico, así como las generalizaciones y abstracciones se evidencian claramente a todo lo largo de la decisión impugnada, y muy especialmente en la parte de esta decisión que denomina el tribunal “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS AL TRIBUNAL”, siendo entre otras graves generalizaciones y abstracciones, las que de seguida se explican:

Luego del Tribunal transcribir las actuaciones realizadas por los funcionarios U.V.J.G., A.G. y ALVARES J.F. (folios 188 y 189), generaliza e incurre en abstracción al expresar lo siguiente:

…Objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas inmediatamente después da la aprehensión de los acusados, en flagrancia, constituyendo prueba contundente para establecerla conectividad en el iter criminis, específicamente del ciudadano BARRIOS F.N.A. quien pretendía esconderse en el negocio (Cheve Parts) y es cuando es sometido por las víctimas… lo entregan a la autoridad policial quienes previa inspección de personas le incautan en su poder un bolso tino koala…. contentivo en su interior de un facsímile tipo pistola, de color negro.., un teléfono celular un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado, un audífono de celular marca samsun de color blanco...

En este aspecto la ciudadana Jueza no especifica cuáles son los objetos presuntamente reconocidos por las víctimas ni tampoco expresa cual de las víctimas reconoce tal o cual objeto, y mucho menos explica ni hace ver en modo alguno a cuál de los acusados se les incauta los objetos presuntamente reconocidos, de manera tal que individualice el objeto reconocido, la victima que lo reconoce y el acusado al cual se le incauta ese objeto reconocido como suyo por determinada víctima, abstracciones y generalizaciones estas que generan indeterminación fáctica en la sentencia impugnada, por lo cual resulta imposible determinar responsabilidad en contra de mi defendido.

Es de destacar que ninguno de los objetos que presuntamente le incautan a mi defendido, ninguno de estos es reconocido por ninguna de las víctimas como suyos, por lo que la ciudadana Jueza igualmente generaliza e incurre en abstracción también con relación a este punto.

Nuevamente incurre en grave generalización la respetable Jueza cuando en su decisión expone lo siguiente (folio 191):

…Siendo semejantes entre las tres víctimas sus declaraciones, quienes a viva voz reconocieron los objetos incautados a cada uno de los acusados, señalando que si bien no recordaban las caras de sus agresores, si la vestimenta, y que la lógica hace entrar una vez más a esta sentenciadora, de poder explicarse que al momento de aprehenderlos en flagrancia, que es un elemento constitutivo de prueba, aparezcan en poder de estos los mismo...

Mayúscula generalización, abstracción y falta de motivación, ya que la ciudadana Jueza nuevamente no informa cuáles son esos objetos presuntamente reconocidos, no consta en actas ni hace mención a el lo que las víctimas fueran impuestas de los mismos para que efectuaran tal presunto reconocimiento, ni tampoco refiere que objetos de los cuales hayan sido despojadas las víctimas en ese robo le haya sido incautado al hoy penado BARRIOS F.N.A..

La ciudadana Jueza de igual forma hace referencia para condenar a mi defendido de que las victimas si bien no recordaban su cara, si su vestimenta, mas sin embargo no explica ni hace ver cual es la vestimenta que portaba el ciudadano BARRIOS F.N.A. al momento de su detención, ni cuál de las victimas señala tal vestimenta coma portada por uno de los sujetos activos del delito y que relacionan a mi defendido. LIMITANDOSE SOLO A GENERALIZAR Y EXPRESAR AFIRMACIONES ABSTRACTAS SIN BASAMENTO SERIO, FACTICO NI DE PROBANZA ALGUNO.

Es de destacar que tal y como consta en el acta policial de fecha 25/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que asombrosamente fue admitida como prueba documental mi defendido para el momento de su detención porta una vestimenta totalmente diferente a las identificadas por las víctimas como las que vestían los delincuentes que cometen el robo, según esta acta policial para el momento de su detención viste una franela de color azul con franjas de colar blanco y amarillo, y las vestimentas de los asaltantes cuyas característica son aportadas tanto por las víctimas como por parte de los funcionarios actuantes, es totalmente diferente a la engalanada por mi patrocinado el momento de su ilegal detención, y que para evitar confusiones, según el dicho de la testigo víctima RIVAS VILLARREAL L.E. el antisocial que portaba un chemis de color azul intenso no es atrapado y como ya indicara mi defendido para el momento de su detención viste una franela de color azul con franjas de color blanco y amarillo.

Cabe igualmente destacar que el Tribunal afirma en su decisión que mí defendido al momento de su detención intenta esconderse en el interior del establecimiento donde se perpetre el robo, mas en modo alguno explica o motiva de dónde saca tal afirmación pues ello no emana de ninguna de las declaraciones de ninguna de las víctimas que son quienes presencian el robo y la detención de mi defendido, mas aún no se indaga en modo alguno sobre esta detención ni mucho menos de que mi patrocinado intentare esconderse en el interior de este local, siendo contradictorio incluso que si mí defendido intenta esconderse en el interior del local como es que lo detienen fuerte de este local.

Ahora bien, si la respetable Jueza no pudo determinar con claridad la conducta de mi defendido ni tampoco pudo determinar silos objetos incautados al mismo guardaban o no relación con el hecho punible objeto del juicio, ni tampoco determina si las victimas reconocen o no estos objetos como suyos y de los cuales hayan sido despojadas en este hecho, y ni siquiera se indaga del lugar de la detención ni quien detiene a mi patrocinado, cabe preguntarse: ¿Cómo entones le aplica el derecho a unos hechos que no tiene claros?, lo más sensato hubiese sido absolver al ciudadano BARRIOS F.N.A..

SEGUNDO Falsa supuesto de hecho

Este vicio se denuncia por cuanto el Tribunal da por probados hechos en contra de mi defendido que no tienen asidero de prueba alguna, aseverando o dando por probados hechos absolutamente apócrifos, expresando en su decisión fundamentos facticos en agravio de mi patrocinado sin fundamento alguno, ni directo ni indirecto, ni expreso ni tácito, afirmando el tribunal hechos determinados sin explicar de qué probanzas los hace derivar.

Tales hechos huérfanos de todo fundamento factico, son los siguientes:

1 ) Que los objetos incautados a mi defendido BARRIOS F.N.A. fueron reconocidos por las víctimas como suyos, y que estos mismos objetos fueron parte de los robados en el hecho punible objeto del juicio.

2°) Que mi hoy defendido al momento del robo intenta esconderse en el interior del negocio Cheve Parts, y que ello origina su detención por parte de las víctimas.

3°.) Que mi defendido ingrese a este negocio Cheve Parts empuñando el facsímile conjuntamente con otros sujetos para cometer el robo.

4) Que si bien mi defendido no lo recordaban las víctimas por su cara si por su vestimenta.

Con relación a la primera afirmación, de los actos de prueba no emana ninguna que avale tal afirmación en primer lugar por cuanto no consta en actas que las víctimas en el juicio oral y público hayan sido impuestas de estos objetos y que en ese acto los hayan reconocido; en segundo lugar, por cuanto los objetos a los cuales solo hacen referencia estas víctimas, ninguno de ellos se trata o se corresponde a los incautados a mi patrocinado, por lo que la ciudadana Jueza ha debido ser más cuidadosa, cautelosa y exhaustiva el verificar tal situación para poder indagar si se trataban o no de los mismos objetos.

Con relación a la segunda afirmación, es de destacar que ni el propio Tribunal, ni el Ministerio Publico, ni la anterior defensa en modo alguno indagan ni tratan este aspecto a lo largo del juicio oral y público, ni siquiera se llega a conocer quien de todas las víctimas es la que presuntamente detiene a mi defendido, no se indaga nada el respecto por ninguna de las partes y ni siquiera por el mismo tribunal, tal aseveración de que mi defendido intenta esconderse en el negocio cheve parts en modo alguno es demostrada

Con relación a la tercera afirmación indicada supra, la misma carece totalmente de basamento factico y probatorio, toda vez que ninguna de las víctimas afirma en modo alguno, ni en lo más mínimo, de que mi patrocinado haya ingresado a este negocio, lejos de esto, los datos de las vestimentas aportadas por las víctimas, especialmente por la TESTIGO-VICTIMAS RIVAS VILLARREAL L.E. quien es la que aporta mayor información con relación a la vestimenta de los que cometen el robo, en modo alguno se corresponden con la ropa portada por mi patrocinado para el momento de su detención, la cual como ya se indicara supra se encuentra perfectamente determinada en el acta policial que asombrosamente es admitida como prueba documental y así es tratada en el juicio oral y público, además de expresar que no sabe quién es la persona que detiene a mi defendido igual sucede con la información aportada por el TESTIGO-VICTIMA MORILLO G.A.J., quien es bastante enfático al afirmar que a mi representado lo detienen fuera del negocio, pero que él no sabe quien detiene a mi defendido, expresando igualmente y de manera bastante clara que por la cantidad de gente que había afuera del negocio cualquiera pudo haber sido en ese momento.

Con relación a la cuarta afirmación, cabe lo ya dicho, y es que mi patrocinado para el momento de su detención porta una vestimenta totalmente diferente a tas indicadas por tas víctimas y los funcionarios actuantes corno las portadas por las personas que cometen el robo.

Así las cosas, la respetable Jueza incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que sus afirmaciones se encuentran totalmente y a todas luces huérfanas de basamento probatorio e incluso factico, no existe en los actos der(…) prueba nada que avale las mismas.

III-) Errónea valoración de la prueba:

Este vicio se denuncia en el sentido de que el Tribunal erradamente o totalmente ajeno a la realidad afirma que los testimonios de las personas que declaran en el juicio oral y público, tienen afirmaciones que en realidad no contienen.

Tal es el caso, entre otras, cuando en tribunal afirma erradamente que las victimas manifiestan reconocer los objetos que le incautan a mi patrocinado como suyos, lo cual no es así ni tampoco emana de las deposiciones de estas personas.

Por otro lado el tribunal hace ver o afirma que de las declaraciones de las víctimas emana y se demuestra que mi defendido ingresa a este negocio empuñando un facsímil con apariencia de arma de fuego, aseveración esta que en modo alguno expresan tales personas ni menos aún emanan de sus deposiciones, puestos que de sus dichos surge todo lo contrario a las mismas aportar características de las vestimentas de los atracadores bastantes diferentes a las que portaba mi defendido al momento de su detención.

DEL PETITORIO

Con los argumentos de hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito recursivo, es por lo que SOLICITO a la respetable Corte de Apelaciones, con relación a los puntos previos: Con fundamento en los artículos, 21, 25, 26, y 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con Los artículos 335, 33 y 337, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196, eiusdem, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ UNIPERSONAL específicamente de la SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL dictada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2012, y cuyo texto íntegro es publicado en fecha 20 de Abril del mismo año, emanada del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declara culpable a mi defendido BARRIOS F.N.A., plenamente identificado en la indicada causa penal, por el delito de robo agravado, y lo condena a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por tanto igualmente DECLARE LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PLUBLICO, y por tanto ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Juez diferente al que emitió la decisión impugnada. Con relación a los vicios de la sentencia alegados, SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 452 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ UNIPERSONAL, y por tanto la SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL dictada en audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2012, y cuyo texto íntegro es publicado en fecha 20 de Abril del mismo año, emanada del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declara culpable a mi defendido BARR1OS F.N.A., plenamente identificado en la indicada causa penal, por el delito de robo agravado, y lo condena a cumplir la pena cíe trece (13) años y seis (06) meses de prisión y en consecuencia ORDENE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa penal.

TITULO II. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 455 de fecha once (11) de Diciembre de dos mil trece (2013), en la que declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano N.A.B.F. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 29/01/13, correspondiente a la Inmotivación de la sentencia recurrida, procede esta Corte a revisar y decidir sobre la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, quien invoca como fundamento de su recurso, el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 452:

El recurso sólo podrá fundarse en:

Ordinal 2ª:

1. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Se observa del recurso interpuesto, que el recurrente Abg. J.E.E., cuestiona el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 21/03/12, en lo que denomina Indeterminación Fáctica, en el sentido que los hechos que da por probados o acreditados el tribunal al momento de dictar su decisión son incomprensibles e imprecisos, fundados en meras generalizaciones y abstracciones, limitándose en transcribir los hechos narrados por el Ministerio Público, con lo cual no cumple con el deber de motivar su decisión. Ejemplo de ello lo expuesto a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189), la jueza no especifica cuales son los objetos presuntamente reconocidos por las victimas, ni tampoco expresa cual de las victimas reconoce cual o tal objeto, abstracciones y generalizaciones que generan indeterminación fáctica en la sentencia impugnada, resultando imposible determinar responsabilidad en contra de su defendido. Incurre en grave generalización al folio ciento noventa y uno (191) no informa cuales son esos objetos presuntamente reconocidos, no hace mención que las victimas fueran impuestas de los mismos para que efectuaran un reconocimiento, ni tampoco refiere que objetos de los cuales hayan sido despojadas las victimas le hayan sido incautados a su representado. No explica la juez cual es la vestimenta que portaba el ciudadano Barrios F.N.A. al momento de su detención. El tribunal afirma que su defendido al momento de su detención intenta esconderse en el interior del establecimiento donde se perpetra el robo, sin explicar de donde saca tal afirmación ya que no emana de las declaraciones de las victimas. En consecuencia si la juez no pudo determinar con claridad la conducta de su defendido, no pudo determinar si los objetos incautados al mismo guardaban o no relación con el hecho punible objeto del juicio, lo más sensato hubiese sido absolver a su representado. En igual sentido denuncia Falso supuesto de hecho, por cuanto el tribunal da por probado hechos en contra de su representado que no tienen asidero de prueba alguna, a saber: Que los objetos incautados a su representado fueron reconocidos por la victimas como suyos. Que su defendido al momento del robo intenta esconderse en el interior del negocio Chevi Parts y que ello origina su detención por parte de las victimas. Que su defendido ingresa al negocio Chevi Parts empuñando el facsímil conjuntamente con otros sujetos para cometer el robo. No consta en actas que las victimas en el juicio oral hayan sido impuestas de esos objetos y los hayan reconocidos, al igual los objetos a los cuales hacen referencia estas victimas, ninguno de ellos se corresponde a los incautados a su representado. Ninguna de las victimas afirma que su representado haya ingresado a ese negocio, lejos de ello, los datos de la vestimenta aportados por las victimas, entre ellas la testigo-victima Rivas Villarreal L.E., respecto a la vestimenta de los que cometen el delito no se corresponde con la ropa aportada por su representado al momento de su detención y quien además no sabe quien es la persona que detiene a su representado. Respecto al testigo-victima Morillo G.A.J., afirma que a su representado lo detienen, expresando igualmente que por la cantidad de gente que había afuera del negocio cualquiera pudo haber sido agarrado en ese momento. Denuncia Errónea Valoración de la prueba. El tribunal erradamente afirma dichos de los testigos que de las actas no constan, ejemplo de ello, cuando afirma que las victimas manifiestan reconocer los objetos que les incautaron a su patrocinado como suyos, lo cual no emana de sus deposiciones. Por otro lado hacer ver que de las declaraciones de las victimas emana que su defendido ingresa a ese negocio empuñando un facsímil de arma de fuego, aseveración que no surge del dicho de las victimas.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos y es en ello que se puede presentar diversos vicios que hagan anulable la sentencia, entre ellos la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Conforme al artículo 22 del COPP debe apreciares las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Según lo expuesto por el Dr. R.R.M. en su libro titulado “Manual de Derecho Procesal Penal”, en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas, una etapa que se puede llamar de interpretación y otra de valoración y señala textualmente “…la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay entre la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos…c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella -Falso juicio de identidad- . La segunda etapa que es la valoración de la prueba, consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, que es propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, el error se denomina –falso raciocinio-. Con relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta en el fallo…es conveniente descomponerlo en: motivación contradictoria y motivación ilógica. Aparentemente, pudieran apreciarse como formas equivalentes, pero en un examen mas perspicaz se encuentran diferencias que deben ser evaluadas…Dice la doctrina que la motivación contradictoria…cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio, pero se concluye en contrario o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…por ejemplo, comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra…En cuanto a la ilogicidad…en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico el sentido común o las máximas de experiencia o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes…o cuando no se expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.

En el proceso de valoración que debe realizar el juzgador al momento de dictar su decisión, debe expresar en principio que resultados fácticos se derivan de cada medio probatorio y como lo expresa el Dr. R.R.M. en su libro titulado “ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA”, ello tiene una doble función práctica garantista, una, que los hechos que se declaren como probados, sean directos o indirectos, deben estar acreditados en los medios disponibles; dos, que establecidos en cada medio, el juez puede conectarlos con los resultados de los otros medios y verificar si concuerdan, si incrementan su grado de conformación o si son desvirtuadas o se contradicen.

En este sentido, el tribunal a quo al valorar y apreciar cada uno de los medios probatorios, entre ellos, testimonio de las victimas y funcionarios aprehensores, señala, De los funcionarios adscritos al CICPC, Funcionario U.V.J.G., testimonio que el tribunal a quo al valorar concluye “…obteniéndose de esta declaración fue clara, precisa en señalar como fueron aprehendidos cada uno de los tres acusados pues cuatro ciudadano que entro conjuntamente con estos, se dio a la fuga, quienes portaban armas de fuego, despojaron al dueño de cheve parts de seis mil bolívares, una cadena, dos celulares y empleados de celulares y cadenas de oro ,y que al momento de que se le realizare una inspección de personas, señalo a cada uno de ellos lo que portaban, siendo análogo y exacto con las otras declaraciones de los funcionarios aprehensores en flagrancia , cuando el día 25 de febrero del año 2009 aproximadamente las 3:30 horas de la tarde llegaron los ciudadanos BARRIOS F.N.A., F.J.M.R. y MATHEUS VALERA M.R., llegaron a un establecimiento comercial de nombre CHEVEPARTS C.A, ubicado en edificio Anmar, calle 7, entre avenidas 12 y 13, Municipio Valera Estado Trujillo, todos manifiestamente armados y en compañía de otra persona de quien se desconoce su identidad por cuanto logró evadir la comisión policial, y bajo amenaza de grave daño, apuntándolos, despojaron a los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A. (propietario del local), MORILLO G.A.J. (empleado) RIVAS VILLAREAL L.E. (empleada) de sus propiedades tales como dinero en efectivo, prendas de oro, relojes y teléfonos celulares, una vez logrado su cometido deciden salir del local dándose la casualidad que patrullaba por el lugar los funcionarios A.G., J.M., J.U. y J.Q. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se percataron los ciudadanos acusados y se descontrolaron fue entonces cuando el ciudadano BARRIOS F.N.A. pretende esconderse en el negocio (cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas…”. No obstante, el referido funcionario al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…al llega al sitio nos entrevistamos con los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A.…MORILLO G.A.J.…y R/VAS V/LLARREAL L/G/A ELENA, quienes para el momento tenían sometido con la fuerza física el cual procedimos a intercepta…por cuanto lo señalaban como uno de los sujetos que llegaron a robar…Incautándole un bolso tipo koala, de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile de pistola, de color negro sin marca aparente, un teléfono celular marca sansug, modelo SGH-M200, un reloj marca Casio esfera de color negro y amarillo, una pulsera de color plateado, un audífono de celular de color blanco, quien quedo identificado como BARRIOS F.N.A.…” A las preguntas de la representación fiscal respondió…Luego e entere que dentro del local había aprehendido dentro del local y que tenia en su poder otros objetos…A las preguntas de la abogada Y.B., defensora Pública respondió…¿Usted vio dentro del local a la persona que sometieron dentro del local? No...”

En este mismo orden, de la declaración rendida por el Funcionario G.A., adscrito al CICPC, el tribunal a quo al valorar concluye en idénticos términos a lo antes expuesto, No obstante, el referido funcionario al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…al /lega al sitio nos entrevistamos con los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A.…MORILLO G.A.J.…y R/VAS V/LLARREAL L/G/A ELENA, quienes para el momento tenían sometido con la fuerza física el cual procedimos a interceptar…se le realizo una inspección de personas…Incautándole un bolso tipo koala, de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile de pistola, de color negro sin marca aparente, un teléfono celular marca sansug, modelo SGH-M200, un reloj marca Casio esfera de color negro y amarillo, una pulsera de color plateado, un audífono de celular de color blanco, quien quedo identificado como BARRIOS F.N.A.…A las preguntas de la representación fiscal respondió…Nosotros cuanto llegamos vimos salir corriendo tres sujetos, pero después nos dicen los policías que habían sometido a uno dentro del local…A las preguntas de la abogada Y.B., defensora Pública respondió…¿Usted logró ver dentro de este local a otros sujetos que aprehendieron allí? No, me entere fue después...¿Quiénes realizan la aprehensión del sujeto que aprehenden dentro de Cheve Part? La policía. A las preguntas de la abogada H.U., Defensora Privada…”

De los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET), el Funcionario Q.V.J.C., el tribunal a quo al valorar concluye en idénticos términos a los antes expuesto. No obstante, el referido funcionario al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…al /lega al sitio nos entrevistamos con los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A.…MORILLO G.A.J.…y R/VAS V/LLARREAL L/G/A ELENA, quienes para el momento tenían sometido con la fuerza física el cual procedimos a intercepta…por cuanto lo señalaban como uno de los sujetos que /legaron a robar…se le realizo una inspección de personas…Incautándole un bolso tipo koala, de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile de pistola, de color negro sin marca aparente, un teléfono celular marca sansug, modelo SGH-M200 un reloj marca Casio esfera de color negro y amarillo, una pulsera de color plateado, un audífono de celular de color blanco, quien quedo identificado como BARRIOS F.N.A.…A las preguntas de la representación fiscal respondió…¿Fue usted uno de los funcionarios actuantes que ya estaba previamente sometido por los dueños del local? La gente del local lo tenía sometido. ¿Qué le manifestaron estas personas del local? Estas personas dijeron que llegaron tres a robar el local, al de franela morada y amarilla lo captura el CICPC mas adelante y dentro del local había uno con franela azul que lo capture yo. ¿Entonces dice usted que participaron cuatro sujetos en este robo? Si. ¿Qué le manifestaron estas victimas? Que ese era uno de ellos y que se dieron a la fuga tres, que este hecho se había cometido con arma de fuego. ¿Usted vio el fascimil al momento de la aprehensión? Si yo lo vi en el koala. ¿Qué había dentro del koala? Era de color gris adentro había un fascimil, unos audífonos, una pulsera…A las preguntas de la abogada Y.B., defensora Pública respondió…¿Cómo se entero usted de lo sucedido? Me informan por radio y cuando voy llegando al sitio las personas me dicen vaya que hay un robo, cuando llego al sitio encuentro al señor que lo tienen sometido y tenia el koala con las prendas, el fascimil. ¿Esta persona estaba dentro o fuera del local? Estaba dentro…¿Cuándo ustedes llega al sitio ya le habían incautado el fascimil? No nosotros lo sacamos dentro del koala…”

Respecto al funcionario Castellanos M.D.A., adscrito a la FAPET, el tribunal a quo al valorar concluye en idénticos términos a los antes expuesto. No obstante, el referido funcionario al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…al /lega al sitio nos entrevistamos con los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A.…MORILLO G.A.J.…y R/VAS V/LLARREAL L/G/A ELENA, quienes para el momento tenían sometido con la fuerza física el cual procedimos a interceptar…por cuanto lo señalaban como uno de los sujetos que /legaron a robar…se le realizo una inspección de personas…Incautándole un bolso tipo koala, de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímile de pistola, de color negro sin marca aparente, un teléfono celular marca sansug, modelo SGH-M200,. un reloj marca Casio esfera de color negro y amarillo, una pulsera de color plateado, un audífono de celular de color blanco, quien quedo identificado como BARRIOS F.N.A.…A las preguntas de la representación fiscal respondió…Cuando llegamos al local, estaba una persona sometida, las personas que los tenían sometidos nos dicen que era una de las personas que estaban robando…¿Qué le incautan a esta persona? Una fascimil y otros objetos. ¿Este fascimil a simple vista se venia como un arma de fuego? A simple vista si, pero a la revisión se evidencia que no…¿Cuántas personas quedaron detenidas e ese procedimiento? tres, la que nosotros sometimos y dos mas.¿Ratifica bajo fe de juramento, como la persona que fue aprehendida dentro del local participo en el robo? Si es que las personas mismas lo tenían sometido…A las preguntas de la abogada Y.B., defensora Pública respondió: ¿Cuándo usted llega al local comercial donde tenia sometida a esta persona? Afuera e la cera. ¿Los objetos quienes lo incautaron? Nosotros, estaba dentro del koala. Nosotros lo revisamos, era un koala gris. ¿Qué pertenecía habían dentro ¿ Un audífono color blanco, un celular color negro, un reloj de marca Casio la amarilla plateada…”

De los testigos-victimas, se indica el ciudadano Morillo G.A.J., testimonio que el tribunal a quo al valorar concluye “…dejó constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los cuales y que fue despojado de sus pertenencia, al momento de valorar esta declaración se evidencia que la misma estuvo llena de vivencias que rememoraron el momento en que fue objeto conjuntamente con las otras dos victimas del delito de Robo agravado, quien expresó que consiguientemente sintió miedo por su vida y es por esta razón se ve en la imperiosa necesidad de entregar sus pertinencias pues de lo contrario atentarían contra su vida y así lo expreso”…Qué objetos le mostraron a usted? Dos cadenas, dos celulares y el anillo del jefe. ¿Usted reconoció estos objetos? Si era mi cadena, si cada quien las reconoció…” y que a pesar que a transcurrido mas de tres años, se acuerda como un momento vivido y no inventado, quien reconoció sus objetos, que al momento de la aprehensión le fuere encontrado al ciudadano acusado ciudadano MATHEUS VALERA M.R., se le incauto en su poder un facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Tagle de plástico de color gris sin cacha, una cadena de metal amarillo, una cadena de metal contentiva de dos dijes uno en forma de A y otro en forma de cruz, un anillo de metal amarillo, y un teléfono celular marca Motorola, marca V3M color gris y negro serial 06601992358, quien al adminicular esta declaración con las declaraciones de las otras dos victimas son contestes en afirmar que los objetos que le fueren encontrados a los acusados, son los mismos despojados, lo que lógicamente nos lleva a concluir que si son los mismos objetos que le quitaron a las victimas y que inmediatamente después de cometer el delito son perseguidos por los funcionaos del cicpc y policiales, pues fue mixta la delegación, son los autores directos en la comisión del hecho punible, surgiendo aquí un componente de responsabilidad penal en la autoría, concluyéndose efectivamente que estos acusados son los mismos personas que entraron a cometer el hecho punible en contra de las victimas, y que a pesar de ser 4 personas, una de ellas logro escaparse, no consiguiéndose su captura…”. No obstante, la referida victima al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…eso sucedió hace tres años n el sitio donde yo trabajo Cheve part, era aproximadamente las 1:300 de la tarde, estábamos allí normal, atendiendo gente normal, entre cuatro personas, entran a la parte interna del negocio, a mi me piden que me agache y no diga nada, me quitan una cadena, se llevaron dos celulares, de una compañera en ese momento, pasado 5 o 6 ¡minutos todo muy rápido, veo que las personas abandonan el sitio, en eso viene pasando una comisión de la PTJ nosotros logramos salir y preguntan que había pasado, le decimos que habíamos sido victima de un robo y ellos se ponen el persecución, al rato se escuchan como tres o cuatro disparos, ellos los detienen, como a la media horas no llaman para ir a poner la denuncia, fuimos allá nos mostraron los objetos la cadena, pasaron como 20 minutos y regresamos al trabajo”. A las preguntas de la representación fiscal respondió…¿Cuántas personas quedaron detenidas? La PTJ dos, y afuera del negocio a uno…¿A cuanto tiempo desde que les despojaron los objetos tuvo otra vez a su vista estos objetos? Como una hora… ¿Cuado usted salio observo si tenían atrapado a alguna persona? Si. ¿Pudo saber quien era esta persona? No. ¿Es decir que pudo haber sido agarrada cualquier persona? Si yo no se quien era…”.

Consta igualmente el testimonio del testigo-victima ciudadano Castellanos Soto L.A., testimonio que el tribunal a quo al valorar concluye en idénticos términos a los antes expuesto. No obstante, la referida victima al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…estábamos en el negocio trabajando y entraron unos sujetos y nos robaron, celular, cadenas, dinero e efectivo, entraron y nos dijeron que agacháramos la cabeza, nos tenían sometidos, se fueron, en eso iba pasando una comisión de la PTJ y los siguieron, y se oyeron varios tiros, por hay cuatro o tres, y agarraron a varios, después fuimos a la policía y vimos algo de los que se nos había perdido, cadena, anillo, celulares”. A las preguntas de la representación fiscal respondió…Cuando salieron ellos iban pasando una comisión de la PTJ y los siguieron, porque allí habían clientes y gritaron y nosotros también, y ellos los siguieron. ¿Cuántas personas ingresaron al local? Cuatro. ¿Cuántas quedaron aprehendidas? Como tres. ¿Qué tiempo paso desde que estos sujetos salen de su local y de que le informa que detuvieron a estas personas? Como 15 minutos…¿A que sitio fue usted cuando fue a poner la denuncia? En la Comandancia de la Policía. ¿Cuándo usted llega allí reconoció a los sujetos? No yo vi fue a las pertenencias. ¿Quién le señalo que esos eran los sujetos? Agarraron unos sujetos, yo no los vi…”

Finalmente consta el testimonio del testigo-victima ciudadana Rivas Villarreal L.E., testimonio que el tribunal a quo al valorar concluye en idénticos términos a los antes expuesto. No obstante, la referida victima al deponer expresa de manera textual, entre otras, “…“bueno este… a finales de días de agosto del 2009, no recuerdo la fecha, en la empresa Chevepart, Entraron unos sujetos armados, quienes sometieron al personal y al publico presente, a uno de ellos lo pude conocer por la vestimenta que cargaba y fue el que entro a la oficina, a los otros con la vestimenta y el que me agarro a mi es un chico que vestía camisa amarilla y rayas blancas, una gorra y j.a., cuando sucede esto venia una comisión de la PTJ y los persiguieron, hubo una persecución entre calles y avenidas, se escucharon disparos, cuando salgo del local, habían unos policías que tenían a un chamo agarrado”. A las preguntas de la representación fiscal respondió…¿Cuántos sujetos robaron? Cuatro. ¿Usted sabe cuantos resultaron detenidos? Tres…¿Qué recuerdo usted que fue recuperado? Nada…¿El teléfono celular que usted dice que le fue despojado, lo recupero? No…¿Quién le da parte a la policial de lo ocurrió? Nadie, porque yo me dije si entra alguno y me ve llamando es capaz que me hace algo pero venían pasado una comisión del CIPC y fueron de tras de ellos, pero estos se dispersaron y después venia una comisión de policial motorizada, después se escuchan tres o cuatro disparos, y cuando salgo tenia a u chico agarrado unos policías. ¿Entonces nadie llama a la policial? Si nadie. ¿Usted logro percatarse de personas que estaban en el lugar? Si había muchas personas diciendo que estaban robando y con las detonaciones se pusieron nerviosas…”

El Tribunal a quo, al concatenar los resultados de los distintos medios probatorios apreciados, lo conducen a dictar su decisión en especifico, sentencia condenatoria en contra del ciudadano N.B.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y se funda en los siguientes motivos de hecho y de derecho, “…Siendo semejantes entre las tres victimas sus declaraciones, quienes a viva voz reconocieron los objetos incautados a cada uno de los acusados, señalando que si bien no recordaban la cara de sus agresores, si la vestimenta, y que las lógica hacen entrar una vez mas a esta sentenciadora, de poder explicarse que al momento de aprehenderlos en flagrancia, que es un elemento constitutivo de prueba, aparezcan en poder de estos los mismos, y que al no encontrarse el dinero efectivo que señalo una de las victimas que le fue sustraída, impida ver que existió una cuarta persona que se dio a la fuga y que participo con estos tres ciudadanos para cometer el delito de Robo Agravado, el juzgado al valorar las declaraciones de todos los funcionarios aprehensores y que formaron parte de la comisión mixta que posteriormente aprehenden a los ciudadanos acusados, uno de ellos en las instalaciones del local comercial de la victima propietario y los restantes dos en persecución, considera esta juzgadora que sus dichos fueron exactos, inequívocos al momento de señalar lo que cada uno realizo al momento del procedimiento, siendo consistente con la declaración de las victimas quienes expresaron a este tribunal como los acusados, se introdujeron uno de ellos, específicamente F.J.M. con arma de fuego, y los restantes dos acusados con facsímiles, para amedrentar contra la vidas de esta personas, y quienes indujeron para que les entregaran sus pertenencias, pertenencias que fueron encontrados a estos ciudadanos acusados al momento de realizarles inspección a cada uno de ellos, logrando las victimas reconocer las mismas, y que reconocieron al ciudadano F.M. por la vestimenta que engalanaba y que al momento de la aprehensión era la misma que portaba para cometer el hecho delictivo, quienes por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas conminaron a las victimas a entregar los bienes que le fueron incautados, considerando que es agravado -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, así como le fue encontrado al acusado M.M.V., objetos que fueron reconocidos por las victimas en esta sala como sus propiedades, y logrando aprender por las mismas victimas al acusado N.B.F. en la parte de afuera del lugar donde cometieron el hecho punible y así surge de la declaración que aporto a esta juzgadora componentes de suficientes pruebas de culpabilidad en la cual atribuyen responsabilidad penal a cada uno de los acusados…”.

Del anterior análisis realizado por el tribunal al momento de dictar su decisión concluye que las victimas coinciden en afirmar que reconocieron los objetos incautados a cada uno de los acusados, que el ciudadano N.B.F. se introdujo al local comercial portando un facsímil de arma de fuego, que de las pertenencias sustraídas a las victimas, les fue encontradas en poder del ciudadano N.B.F., que el ciudadano N.B.F. fue aprehendido por las victimas en la parte de afuera del lugar donde cometieron el hecho.

Sin embargo, tales circunstancias, como bien lo refiere la parte recurrente no surgen del dicho de las victimas, testigos y funcionarios aprehensores. El tribunal a quo considera acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación en el que se señala respecto a este punto que el referido sujeto identificado como N.B.F., pretende esconderse en el negocio (cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas, quienes lo aprehenden y lo entregan a la autoridad policial, circunstancias estas que del contenido de la declaración rendida por las victimas-testigos no se evidencia, a saber de la declaración del ciudadano Morillo G.A.J., manifiesta “…¿Cuando usted salio observo si tenían atrapado a alguna persona? Si. ¿Pudo saber quien era esta persona? No. ¿Es decir que pudo haber sido agarrada cualquier persona? Si yo no se quien era…”. Respecto al dicho de los funcionarios policiales, el funcionario Q.V.J.C., es quien manifiesta que al llegar al sitio observa que tenían sometido a un sujeto las personas del local y en similares términos lo expresa el funcionario Q.V.J.C.. Lo anterior genera la incertidumbre de quien efectivamente detiene a este sujeto y los motivos de su aprehensión. Se da por probado igualmente que los objetos que este ciudadano (N.B.F.) portaba al momento de ser aprehendido fueron reconocidos por las victimas como suyos, lo cual no se evidencia de las declaraciones rendidas por las victimas, quienes refieren lograron observar los objetos de los que fueron despojados en la comandancia policial, los cuales se corresponden a teléfonos celulares, cadena de oro, dijes, dinero en efectivo, reloj, anillo, sin que se haga referencia a lo que presuntamente tenía el mencionado imputado dentro de un koala color gris, unos audífonos, un reloj Casio, una pulsera y que los mismos pertenezcan a alguna de la victimas. Si bien, funcionarios policiales y testigos presenciales, hacen referencia de la detención de tres personas, dos de los cuales aprehenden posterior a una persecución que son objeto por parte de funcionales policiales que los observan que salen corriendo del local comercial chevi parts, incautándole arma de fuego y objetos identificados por las victimas como de sus pertenencias, no obstante respecto al tercer sujeto aprehendido identificado como N.B.F., bien en las afueras del local comercial o en el interior del mismo al momento que pretendía esconderse, circunstancias estas que no precisa el a quo al momento de decidir, por cuanto las victimas señalan que aprehenden los policías a un sujeto en las afueras del local mas sin embargo se da por probado que “…el ciudadano BARRIOS F.N.A. pretende esconderse en el negocio (cheve Parts) y es cuando es sometido por las victimas, quienes lo aprehenden y lo entregan a la autoridad policial…”.

A criterio de este tribunal colegiado el razonamiento judicial no resulta lógico y coherente respecto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano N.B.F., por cuanto se dan por probados hechos que no surgen de las declaraciones rendidas durante el debate, a saber que fue aprehendido por las victimas, que pretendía ingresar al local a fin de esconderse, que los objetos que portaba fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad. Desde el punto de vista doctrinal se incurre en un defecto en la motivación por ilogicidad en la conexión de los hechos probados, cuando se asume alguna cosa como cierta o cuando no se expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.

Al respecto el Dr. S.S.M. en su libro titulado “LA PRUEBA”, a.l.s.e.s. relación con la prueba que se haya practicado en el proceso y señala que es un sentimiento, el producto de una intuición que se expresa por medio de un silogismo, como forma mas precisada del juicio, que cuenta con una premisa mayor (la norma jurídica) con una menor (los hechos), para llegar a una conclusión, afirmando a su vez de manera textual “…si esas premisas han sido exactamente halladas y correctamente formuladas, pasar de ellas a la conclusión es operación lógica sencilla, si ese silogismo no se puede formular, es que la sentencia esta mal sentida, es que el sentimiento del juez no es correcto. En aquel momento en que hechos y derecho, que han marchado confundidos, se independizan para formar las caras, si tropezamos con obstáculos que nos impidan subsumir los unos en el otro, es que la labor judicial no se realizado correctamente, es que no se ha trabajado con la debida precisión…”

El establecimiento de los hechos es garantía tanto para las partes como para el Estado y debe ser la fiel expresión del adecuado análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, por lo que se requiere se exprese de forma clara y que no deje lugar a dudas, criterio este compartido por este tribunal colegiado y que surge de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 212 de fecha 30/06/2010.

Ante lo expuesto, le asiste la razón al recurrente, respecto a que el a quo incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, respecto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano N.B.F., conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, respecto al ciudadano N.B.F., a los efectos de que se determine la responsabilidad” del mismo.

Por lo anterior, se concluye que no es aplicable el efecto extensivo de la apelación a favor de los ciudadanos M.R.M.V. y F.J.M.R., previstos en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos fueron condenados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicional al ciudadano F.J.M.R. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del Orden Publico, al ser aprehendidos por funcionarios policiales quienes en principio hacen referencia que los observan cuando salen corriendo del local comercial cheve parts, proceden a perseguirlos y una vez aprehendidos al ser inspeccionados se les incauta el arma de fuego y objetos identificados por las victimas como de sus pertenencias; no obstante la relación de autoría no se evidencia respecto al ciudadano N.A.F.B. quien fue aprehendido en circunstancia de modo y lugar distintos, a saber bien en las afueras del local o en el interior del mismo, por funcionarios policiales o victimas y conforme al dicho del testigo Morillo G.A.J., quien es quien hace referencia sobre el mismo, pudo ser cualquier persona y de los objetos incautados no se corresponden a los descritos por las victimas.

El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal -anteriormente artículo 430- establece lo siguiente: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

En razón de lo expuesto, los ciudadanos M.R.M.V. y F.J.M.R. no se encuentran en iguales circunstancias, por cuanto no existe duda alguna respecto a la responsabilidad penal de los mismos; en tanto, que respecto al ciudadano N.A.F.B., no quedó demostrado en autos su responsabilidad en el delito por el cual se le acusó, toda vez que no se demostró su relación con los mencionados ciudadanos M.R.M.V. y F.J.M.R., pues conforme a las declaraciones de los funcionarios policiales y victimas no resultó demostrado que el ciudadano N.A.F.B., pretendía esconderse en el interior del local comercial donde es retenido por las victimas e incluso el testigo Morillo G.A.J. a preguntas formuladas durante el debate, no pudo saber quien era la persona aprehendida en las afueras del local.

Conforme al citado artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de diciembre de 2003 (Caso: O.E.C.G.), “…confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente: “La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...” (omissis). De lo que antes fue expresado se deriva que no asiste la razón a la defensa del quejoso... por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que le fueron otorgadas al co-imputado M.H.P., lo fueron sobre la base de una serie de circunstancias personales del procesado -como el hecho de que es estudiante regular de bachillerato- que fueron suficientemente sustanciadas ante la juez de la causa. De modo que, aún en el supuesto negado de que fuera posible aplicar el efecto extensivo que reclama la defensa, no hubieran podido serle otorgadas a menos que el quejoso hubiera probado suficientemente que también es estudiante regular y que existían suficientes elementos para presumir que, respecto de él, era posible continuar con el juicio en libertad”. De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido. En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público respecto del ciudadano W.A.M., quien manejaba el taxi al cual abordaron los ciudadanos J.R.C.G. y J.J.R.G., toda vez que no quedó demostrado en autos “su relación con los autores del hecho... por cuanto si bien es cierto no existe duda respecto del hecho de que era éste la persona que manejaba el taxi, no se comprobó que éste, estuviera de acuerdo con los autores del robo para esperarlos una vez cometido el mismo”. Asimismo, estableció la decisión cuestionada, que no existe duda respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos J.R.C.G. -accionante- y J.J.R.G., quienes “fueron condenados como coautores del delito de Robo Agravado ambos, y porte ilícito de armas, el primero de ellos”, por lo que, tal como se señaló, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, respecto al ciudadano W.A.M., “a los efectos de que se determine la responsabilidad” del mismo. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión del 30 de enero de 2004, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 16 de junio de 2004, fueron condenados los ciudadanos J.R.C.G. y J.J.R.G., por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas y robo agravado, respectivamente, por cuanto al primero de los ciudadanos nombrados se le encontró un arma de fuego, y al segundo, una cadena de metal amarillo, propiedad de quien fuera víctima, ciudadano E.A.A.M.; en tanto que respecto al ciudadano W.A.M., tal como consta de los hechos narrados en los citados fallos, no se le encontró ningún objeto, al momento de practicársele la respectiva inspección personal. De tal modo, estima esta Sala, que en el caso de autos no resulta procedente la pretensión solicitada por el accionante, pues no puede considerarse en modo alguno, que el ciudadano J.R.C.G. -quejoso- se encuentre en las mismas circunstancias que el ciudadano W.A.M. -quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Juicio- toda vez que la declaración relativa a la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano W.A.M., le fueron otorgadas en razón de una serie de circunstancias y condiciones personales, que no pueden extenderse a favor de los demás coimputados. Así las cosas, conforme lo expuesto a lo largo del presente fallo y, en armonía con el criterio expuesto por esta Sala en la citada decisión parcialmente trascrita, la misma estima, que en el presente caso resulta improcedente la aplicación de los efectos extensivos de la apelación interpuesta por el ciudadano W.A.M., a favor de los ciudadanos J.R.C.G. y J.J.R.G., previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por éste último, resulta improcedente, y así se declara…”

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. J.E.E.R., en carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano BARRIOS F.N.A., relacionado en la causa Nº TP01-P-2009-000626, en contra de la Sentencia publicada en fecha 20/04/2012, en la cual CONDENO a los prenombrados acusados, identificados en auto. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA proferida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solo en relación al acusado N.A.F.B., venezolano, natural de Valera, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 18.456.187, de 21 años de edad, nacido en fecha12-04-1987, de profesión u ocupación trabajo en margarita en el establecimiento comercial Rulos Compurt, hijo de M.B.F. y J.N.B., soltero, domiciliado en Avenida Principal Cubita, callejón Miranda, frente al estadium de cubita, casa S/n, como a 20 metros de una bananera que se llama “la camburera”, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, en la cual fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al verificarse la ilogicidad de la motivación de la sentencia dictada en su contra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico, solo respecto al ciudadano N.A.B.F.; con un Juez distinto a quien dictara la sentencia recurrida; no procediendo el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos M.R.M.V. y F.J.M.R., por lo que se mantiene el fallo de fecha 20/04/2012 en los mismos términos que les fue proferido. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado para la imposición de los acusados privados de libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

Dra. Lexi Matheus Mazzey

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dra. E.T.R.B.D.. A.M.M.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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