Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RJ01-X-2014-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.L.D.E., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-004601, seguida en contra del ciudadano N.A.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CALUMNIA, en perjuicio de la ciudadana NORELLY T.M.O.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

Es el caso, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, solicitud de desestimación de denuncia, realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, decisión esta que fue resuelta por el Tribunal Segundo de Control mediante decisión de fecha 11-01-2011; contra esta decisión el ciudadano querellante N.A.G.C., interpuso acción de Amparo, por lo que me correspondió la defensa de tal decisión ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, vista tal circunstancia mi persona actuando en representación del referido Juzgado señalado como presunto agraviante, realice la defensa de la repetida decisión, donde la Corte de Apelación en fecha 03-07-2014 anula la decisión y ordena al tribunal A Quo emitir nuevo pronunciamiento presintiendo de los vicios en los cuales se incurrió el fallo apelado y solicita el pronunciamiento, circunstancia esta que impide a esta juzgadora realizar tal pronunciamiento, toda vez que en la mencionada acción de amparo de fecha 23-05-2013, defendí la decisión que hoy se solicita el referido pronunciamiento manifestando:

“En este acto esta Juzgadora, ratifica el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013 en el que se señala textualmente lo siguiente: “…habiendo tomado posesión del Juzgado Segundo de Control Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02-04-2012, me corresponde realizar la defensa del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con respecto a la acción de Amparo Nº RP01-O-2011-000007, interpuesta por el ciudadano N.A.G.C., donde denuncia como agraviante al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - CUMANÁ, señalando que la decisión, de fecha 11 de Enero del año 2011, le vulnera, limita y restringe sus derechos a acceder a los Órganos De Administración De Justicia, para hacer valer sus derechos, en razón de la decisión de la juez actuante para ese momento y encargada de dicho despacho, que se admitió parcialmente la Querella, considerando el ciudadano N.A.G.C., que los hechos se concatenan plenamente con las normas infringidas; que el delito de Violación de Domicilio origina el delito de Calumnia; y que la querella era la única vía procesal para hacer valer sus derechos infringidos, por lo que la situación narrada trasgredía una garantía constitucional amparada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos miembros de la Sala Accidental de la Corte De Apelación de este Circuito Judicial Penal, la causa RP01-P- 2010-004601, ingresa al Juzgado Segundo De Control Del Primer Circuito Judicial Penal, por escrito de solicitud de querella realizada por el ciudadano N.A.G.C., tal solicitud, tuvo respuesta mediante resolución, dictada por la Juez M.M. Salas, en fecha 14-01-2011, donde la juez actuante para ese momento, y titular de dicho juzgado, considero que lo ajustado a derecho era admitir parcialmente la querella, que consignara el ciudadano N.A.G.C., contra la ciudadana NORELLY T.M.O., por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CALUMNIA, admitiendo la misma por el delito de Calumnia, por considerar la juez M.M., que era un delito de acción pública y desestimando o no admitiendo el delito de Violación De Domicilio, por ser de acción privada. Como resultado de esta decisión, en fecha 17-01-2011 se libraron las correspondientes boletas de notificación, tanto al ciudadano N.A.G.C., como a la ciudadana NORELLY T.M.O., donde se le informaba de la admisión parcial de la solicitud de querella tal como se evidencia del sistema juris 2000 (diario automatizado). En fecha 03/05/2011, se recibe escrito de solicitud de copias de la causa por parte del ciudadano N.A.G.C., las cuales fueron acordadas por el Juez, para ese momento G.F., es decir el ciudadano N.A.G.C. estaba en conocimiento de la causa y de la decisión. Ahora Bien, considera esta juzgadora que la decisión realizada por la Juez, M.M., donde declaro parcialmente con lugar la solicitud de querella, no le quebrantó, limitó o restringió los derechos que tenia el ciudadano N.A.G.C., de acceder a los Órganos De Administración De Justicia para hacer valer sus derechos, ya que de la revisión de la causa, se pude conocer que contra el fallo, que dice, serle lesivo, no se interpuso recurso ordinario alguno, no agotándose así las vías ordinarias de impugnación, y menos aun aportó argumentos o razones para fundamentar, que aquellos recursos ordinarios no le resultaban idóneos para salvaguardar los derechos alegados como lesionados y/o amenazados. Mas aun cuando en el ámbito de la jurisdicción procesal, puede el juez ser contradicho mediante los recursos correspondientes; es decir, apelaciones de decisiones y no pretender usar la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, como medio para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, que dice: Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo: (numeral 5): cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).Por lo que insisto que era una obligación del supuesto agraviado ciudadano N.A.G.C., interponer la vía ordinaria de impugnación; cual es el recurso de apelación, por cuanto la sentencia interlocutoria en un p.p. como el que nos ocupa, y de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las C.D.A., de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que:“no és el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”. Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que: “el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”. De lo expuesto anteriormente queda claro que ante la interposición de una acción de amparo constitucional há de agotada la vía ordinaria y en el presente caso no lo hubo, mas aun cuando el presunto agraviado se le libro la respectiva notificación de la decisión, por lo que considero que tenia los recursos ordinarios idóneos para hacer valer su pretensión, y no pretender reponer la acción presuntamente lesiva, mediante el amparo como recurso extraordinario. De manera que era una obligación del supuesto agraviante en este asunto, interponer la vía ordinaria de impugnación; cual és, el recurso de apelación. Es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; con respecto del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que: “no és el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”. Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que: “el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso. …” No existe duda, entonces, que debió agotarse la vía ordinaria. Sin embargo insiste esta juzgadora que la acción de amparo no era el medio idóneo para la impugnación de la decisión. Por las consideraciones antes expuestas solicito sea admitido escrito que hoy presento y agregado a los autos a los fines de que este surta los efectos legales correspondientes, asimismo solicito se decrete SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO interpuesta….”

Tal como se puede apreciar del extracto de la exposición que realizara el día de la audiencia y la cual consigno en copia marcada con la letra “A “, se puede constatar que emití pronunciamiento al corroborar que la jueza M.M., su decisión estaba ajustada a derecho y por lo tanto no procedía la solicitud del querellante, en razón de estos hechos, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias de la audiencia oral de Amparo, es de acotar que existe inhibición planteada por mi persona con respecto al conocimiento del presente asunto el cual fue decidido con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 22-10-2013. Vista estas circunstancias es por lo que considero que debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal,…”

Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Control, lo siguiente:

Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada A.L.D.E., Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en las fases Preparatoria e Intermedia del proceso, por cuanto en fecha 23-05-2013 le correspondió representar al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante esta Corte de Apelaciones, señalado como presunto agraviante, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano N.A.G.C. y realizó la defensa de al repetida decisión donde la esta Corte de Apelaciones en fecha 03-07-2014 anuló la decisión y ordenó al tribunal A Quo emitir nuevo pronunciamiento presintiendo de los vicios en los cuales incurrió el fallo apelado, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del seis (06) al cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y J.A.d.J. y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada A.L.D.E., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2010-004601, seguida en contra del ciudadano N.A.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CALUMNIA, en perjuicio de la ciudadana NORELLY T.M.O., conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg.SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.B.M.

CYF/lem.-

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