Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000485

ASUNTO : SP11-S-2003-000485

RESOLUCION

Celebrada la Audiencia Especial en el presente asunto, el día 15 de Febrero de 2006, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

INTERVINIENTES

IMPUTADO: N.H.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1951, de 55 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.111.568, residenciado en la Calle 10, N° 28, Urbanización El Cafetal, Rubio, Estado Táchira.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época del hecho.

DEFENSOR (A): Defensora Pública Penal Abogada G.G.R..

VICTIMA: Abogado R.E.B.G..

FISCAL: Abogada F.R.d.A., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Agosto del año 1998, compareció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano R.E.B.G., quien denunció formalmente al ciudadano N.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.568, propietario o representante legal de la Agencia de Loterías Zambrano, ubicada en la Calle 15 entre Avenidas 11 y 12 de Rubio, por cuanto el mismo no le había cancelado el precio de tres millones de bolívares que había ofrecido como pago al triple que ganó en el sorteo de fecha 06-12-97 de la Lotería del Zulia, cuyo número ganador fue el 235, y por cuanto el mencionado ciudadano no le había cancelado el valor del premio, el ciudadano N.Z. estaba incurriendo en la comisión del delito previsto y sancionado en el numeral cuarto del artículo 466 del Código Penal, es decir, a su manera de ver, el ciudadano N.Z. estaba estafando a todo el público que le compraba lotería para los sorteos diarios, ya que no tenía la solvencia económica para garantizar el pago de los premios y menos aún tenía respaldo económico para hacer frente a los posibles ganadores.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Una vez otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada F.R.D.A., quien realizó una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de sobreseimiento a favor del imputado N.H.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano R.E.B., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido el derecho de palabra a la víctima, abogado R.E.B.G., expuso: “Mi exposición se basa no en el pago de la deuda por parte del imputado, sino por la inoperancia del Ministerio Público, ya que el imputado en el acto de cargos solicitó al tribunal le acuerde mantener en todos sus efectos el beneficio de sometimiento a juicio acordado a favor de él, en esa oportunidad interrumpe la prescripción, ya que por la operación matemática que realizó el Ministerio Público, el 26 de Julio de 1999 el Ministerio Público recibe las actuaciones y cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el dueño de la acción es el Ministerio Público y no la víctima por no tener acceso al expediente. El señor N.H.Z., gozó del beneficio de sometimiento a juicio hasta el año 2001 y en fecha 28 de mayo de 2003, la doctora B.P., Fiscal de Transición solicita el sobreseimiento, por cuanto para esa fecha alegaba que habían transcurrido el tiempo para solicitarlo. El artículo 108 del Código Penal en su numeral 5° dispone, que el delito prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, que es el caso que nos ocupa y el artículo 110 ejusdem dispone que interrumpirán la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongara por un tiempo igual, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Por ello considero, que hasta la presente fecha, no ha prescrito la acción penal, por cuanto ha sido interrumpida la misma. Del año 2003 al 2006, han transcurrido tres años, pero ha sido interrumpida la prescripción, por ello solicito al ciudadano Juez no aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y pido se envíen las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal. La víctima no es responsable de que desde el día 26 de julio del año 1999, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público hasta el 28 de mayo de 2003, no haya realizado ninguna actuación en la presente causa, es todo”.

Impuesto el ciudadano N.H.Z., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó querer declarar, y quien al efecto, sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que dice la ciudadana fiscal, ya con el tiempo que ha pasado eso ya prescribió, es todo”.

Concedida la palabra a la defensa en la persona de la abogada G.G.R., ésta expuso: “Una vez oída la representación fiscal, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el imputado N.H.Z. puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.B.G., de fecha 03-08-1998, en la cual menciona la manera como sucedieron los hechos.

  2. - Entrevista rendida por la ciudadana I.C.H., de fecha 10-08-1998.

  3. - Entrevistas rendidas por los ciudadanos Z.R.S.V. y C.A.P.Q., de fecha 12-08-1998.

  4. - Entrevista rendida por la ciudadana A.P.C.R., de fecha 21 de Agosto de 1998.

  5. - Ticket N° 000005016, correspondiente a la jugada del triple N° 235, del día 06-12-1997, vendido por la agencia de Loterías Zambrano.

  6. - Resultados de la Lotería del Zulia, del día Seis de diciembre de 1997, donde se puede observar que el número ganador del primer premio fue el 9235.

  7. - Entrevista del ciudadano M.A.B.C., rendida en fecha 25 de Agosto de 1998.

  8. - Reconocimiento realizado al ticket de lotería signado con el N° 000005016, por parte de los expertos Yhajaira Velazco Núñez y Y.E.D., funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano R.E.B., tal como lo precalificó el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento expuesta durante el desarrollo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de lo expuesto anteriormente, vista y oída la solicitud planteada por el Ministerio Público, el Tribunal considera que de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 03-08-1998, el ciudadano R.E.B.G. interpuso denuncia contra el ciudadano N.E.Z., ante el órgano de investigación; así mismo, en razón de los hechos investigados, el Juzgado de Parroquia de los Municipios R.U. y Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-10-1998, decretó Auto de Detención en contra del ciudadano N.E.Z., por la presunta comisión del delito de Estafa, auto de detención que fue ejecutado en fecha 14-10-1998. De la misma forma, en fecha 19-10-1998, el mencionado Juzgado decretó Auto de Sometimiento a Juicio al ciudadano N.Z..

En fecha 02 de Diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, declaró sin lugar el reclamo interpuesto por la defensa del ciudadano N.E.Z., confirmando la decisión (Auto de Detención) del Juzgado de Parroquia.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 1999, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, confirmando así la decisión de fecha 02-12-1998.

El día 06 de Abril de 1999, conforme a lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Público Formuló Cargos al ciudadano N.E.Z..

En fecha 15 de Junio de 1999 y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se celebró el Acto de Cargos presentado por la Fiscalía Primera del ministerio Público en contra del ciudadano N.E.Z..

En fecha Diez (10) de Julio de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó como Acto Conclusivo, Solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, en virtud del transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal..(sic) y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, en razón de todo lo expuesto, tomando en cuenta en primer lugar como fecha para la aplicación de la prescripción ordinaria alegada por la parte fiscal, tenemos que desde el día 15 de Junio de 1999, momento en que se realizó el Acto de Cargos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el día 10 de Julio de 2003, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la prescripción extraordinaria también alegada por la representante fiscal, observamos que desde el día 03 de Agosto de 1998, momento en que la víctima interpone la denuncia, hasta el día 15 de Febrero de 2006, fecha en que se celebró la audiencia en el presente asunto, ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, el cual evidencia también la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para el momento del hecho; siendo procedente en consecuencia declarar la Extinción de la Acción Penal por encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado N.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al imputado N.H.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de San J.d.C.E.T., nacido en fecha 06-02-1951, de 55 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.111.568, residenciado en la Calle 10, N° 28, Urbanización El Cafetal, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano R.E.B.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

EL SECRETARIO

Cúmplase.

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