Decisión nº 2748 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204° y 155°.-

  1. Identificación de las partes, la causa y el dispositivo del fallo.-

    Demandante: N.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.406.956 y domiciliado en el Municipio San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.

    Abogada Asistente: E.M.M.M., titular de la Cédula de Identidad número V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.462, de éste domicilio.

    Demandada: G.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.539.022, domiciliada en el municipio R.G. del estado bolivariano de Cojedes.

    No constituyó Apoderado judicial.-

    Motivo: Divorcio.

    Decisión: CON LUGAR (Definitiva).

    Expediente: Nº 5559.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), por el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 101.462, contra la ciudadana G.J.L.G., todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción, siendo asignada a este Tribunal y recibida el primero (1º) de febrero del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se le dio entrada a la referida demanda.

    En fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo al demandado y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veintidós (22) de febrero de ése mismo año.

    En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.

    Mediante diligencia suscrita por el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., en su carácter de autos, solicita al Tribunal se habilite el día sábado, para proceder a la citación de la demandada ciudadana G.J.L.G., lo cual se concedió por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2013.

    En fecha treinta (30) de mayo del año 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., en su carácter de autos, solicita al Tribunal se habilite los día sábado comprendidos entre 03 al 30 del mes de Junio, para proceder a la citación de la demandada Ciudadana G.J.L.G., lo cual se concedió por auto de fecha tres (3) de junio del año 2013.

    Por diligencia de fecha trece (13) de junio del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó la compulsa librada en fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud de la ciudadana G.J.L.G., la misma no pudo ser localizada.

    Mediante diligencia de fecha dos (2) de julio del año 2013, el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., en su carácter de autos, solicita la prosecución del procesal, conforme con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2013, el Tribunal solicita información a la oficina del C.N.E. (CNE), sobre el último domicilio de la precitada ciudadana G.J.L.G..

    En fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0471/2013 emanado de la Oficina Electoral del Estado Cojedes (CNE) en esa misma fecha, el cual fue agregado a los actas en esa oportunidad.

    Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, el Tribunal insta a la parte actora para que impulse la citación de la ciudadana G.J.L.G., en la dirección indicada mediante oficio Nº ORE-COJEDES/O/Nº 0471/2013, emanado de Oficina del C.N.E. (CNE).

    En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., en su carácter de autos, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos ciudadana G.J.L.G..

    En fecha siete (7) de octubre del año 2013, la Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora, en solicitud de la ciudadana G.J.L.G., ésta, luego de leer la Compulsa, le manifestó que no firmaría nada.

    El día diez (10) de octubre del año 2013, el Tribunal dispuso que la Secretaria Titular de este Despacho, librase la Boleta de Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en esa misma oportunidad.

    En fecha 30 de octubre de 2013, la Secretaria Titular del tribunal, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la actuación inserta al folio 43 del expediente.

    En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se efectuó el primer (1er) Acto conciliatorio, haciendo acto de presencia el ciudadano N.D.J.A., dejando constancia la incomparecencia de la ciudadana G.J.L.G., por sí o por medio de Apoderado Judicial y de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización del segundo (2º) Acto Conciliatorio.

    En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio con la sola comparecencia del demandante, ciudadano N.D.J.A., en su carácter de autos, asistido por la abogada E.M.M.M..

    Por diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, suscrita por el ciudadano N.D.J.A., en su carácter de autos, asistido por la abogada E.M.M.M., solicita al Tribunal darle continuidad al presente juicio y se deja constancia que venció lapso de contestación de la demanda en la presente causa, sin la comparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha en todas y cada una de sus partes la referida demanda.

    Riela al folio cuarenta y ocho (48), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada S.M.V.R., de fecha veinte (20) de marzo del año 2014, dejando constancia que el ciudadano N.D.J.A., asistido por la abogada E.M.M.M., consigna dos (2) folio útiles, y un (1) anexos, Escrito de Pruebas.

    Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, venció lapso de Promoción de Pruebas, sin que la parte demandada hiciera valer tal derecho.

    Por auto de primero (1º) de abril del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano N.D.J.A., en su carácter de auto, asistido por la abogada E.M.M.M..

    Fijados los actos de testigos, los mismos quedaron desiertos, hasta que por diligencia de fecha siete (07) de abril del año 2014, suscrita por el ciudadano N.D.J.A., en su carácter de auto, asistido por la abogada E.M.M.M., solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para lugar Acto de declaración de los testigos promovidos en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha ocho de abril del presente año.

    En la oportunidad fijada por el tribunal para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos los mismos, salvo el de la ciudadana L.M.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.961.248, quien compareció al acto y rindió su declaración.

    En fecha once (11) de abril de 2014, el ciudadano N.D.J.A., en su carácter de auto, asistido por la abogada E.M.M.M., solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para lugar Acto de declaración de los demás testigos promovidos en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de abril del presente año.

    En fecha veinticinco (25) de abril del año 2014, se llevó a cabo Acto de Interrogatorio de los testigos ciudadanos E.C.V.T. y J.L.R., promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandante, quienes comparecieron al acto y rindieron su declaración.

    Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, venció lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, venció el término de informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, por lo que se acoge el Tribunal al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.

    Por auto de fecha primero (1º) de octubre del año 2014, se difiere la publicación de Sentencia Definitiva para dentro de quince (15) días continuos, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-

    Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:

    Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-

    Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    … todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente signado como 2001-0300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B. en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

    Es así, que nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

    III.1.- Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistida de abogada que:

    3.1.1.- En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1981, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana G.J.L.G., identificada en actas, por ante la Alcaldía del municipio R.G. del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 24, folios 30 al 31, la cual consignó en original marcada con la letra “A” (F.4), fijando su última residencia conyugal en la avenida principal del Espinal, sector El Cerrito, Barrio San Miguel de la población de Las Vegas, municipio R.G. del estado Cojedes.-

    3.1.2.- Que procrearon un (1) hijos de nombre J.D.J.A.L., nacido el cinco (5) de julio del año 1982, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 159, folio vto. 30, de los libros correspondientes a ese año, consignada en actas marcada con la letra “B” (F. 7).

    3.1.3.- Alega que los primeros años de haberse celebrado su matrimonio vivían en armonía, pero a partir del veinte (20) de marzo del año 1990, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, ya que su cónyuge la ciudadana G.J.L.G., comenzó a presentar cambios extraños en su comportamiento, desatendiéndolo por completo y dejando a un lado sus mas elementales deberes para con él, al punto de negarse a atenderlo y acompañarlo a los lugares donde ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, para todo él le molestaba y al intentar disuadirla de su comportamiento, ella le manifestó que no quería mas nada con él y que no lo quería. Esa situación fue empeorando hasta que el día treinta (30) de noviembre del año 1990, su cónyuge tomo todas y cada una de las pertenencias de él y las introdujo en una maleta y al regresar de su trabajo en horas de la tarde, le pidió que se fuera de la casa, que ya no quería seguir viviendo y compartiendo con él.

    3.1.4.- Agrega que por todos los medios trato de convencerla de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero ella le respondió que se fuera que no lo quería ver mas y el se retiro esperando que reflexionase; que luego volvió e insistió pidiéndole que reflexionase pero no logro nada, procediendo después de su última visita en fecha once (11) de diciembre del año 1990, a cambiar las cerraduras del inmueble, impidiéndole el acceso, sometiéndolo a una situación incomoda y desesperante, ya que alega no tenia donde vivir, razón por la cual, acudió a unos amigos y familiares para solicitar ayuda y cubrir sus necesidades de vivienda.

    3.1.5.- Que aun cuando mantuvo una conducta responsable hacia su hijo y hacia ella, no logro regresar a su hogar en todo este tiempo, por lo que, considera que su cónyuge ha incumplido con sus deberes de asistencia y cohabitación, fundamentando la presente demanda de Divorcio en el Abandono Voluntario conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

    3.1.6.- Preciso que no existen bienes de la comunidad conyugal que partir.-

    III.2.- Parte demandada: Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, bajo el imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se advierte.-

    III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    III.4.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:

    III.4.1.1.- Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 24 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1981, en la que se deja c.d.M.C. contraído entre la ciudadana G.J.L.G. y el ciudadano N.D.J.A., todos identificados en actas, por ante la Alcaldía del municipio R.G. del estado Cojedes, cursante a los folios 30 al 31 de los libros respectivos, marcada con la letra “A” (F.4)

    III.4.1.2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 159, de fecha cinco (5) de julio del año 1982, tal como se evidencia folio vto. 30, de los libros correspondientes a ese año, perteneciente a su hijo J.D.J.A.L., consignada en actas marcada con la letra “B” (F. 7)

    Las anteriores documentales, siendo copias certificadas de documentos públicos o auténticos, los cuales no fueron tachados o impugnados, gozan de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, específicamente sobre la celebración del matrimonio civil entre los citados ciudadanos y el nacimiento de su hijo, en las fechas indicadas, en consecuencia, se valoran plenamente como copias fieles y exactas de sus originales, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-

    III.4.1.3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.C.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-11.961.248, E.C.V.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.192.545 y J.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.722, con domicilio la primera y el tercero en la ciudad de San Carlos y el segundo, en el municipio Tinaco, ambos del estado bolivariano de Cojedes.

    La ciudadana L.M.C.H., rindió testimonio en fecha once (11) de abril del año 2014, indicando:

PRIMERO

¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.D.J.A., y a su esposa G.J.L.G.? Contesto: “Sí hace aproximadamente 30 años mas o menos”. SEGUNDA: ¿sabe usted y le consta que N.D.J.A., y a su esposa G.J.L.G., Vivian en el espinal sector el cerrito, barrio san miguel, las vegas Estado Cojedes: “Sí éramos vecinos” TERCERA: ¿por lo ante expuesto diga usted si presencio o tiene conocimiento de discusiones o peleas que tuvieran los esposos N.D.J.A. y G.J.L.G.? Contestó: “si en varias oportunidades, por el hecho que éramos vecinos, eso era horrible, ella muchas veces lo corría”. CUARTA: ¿diga con que frecuencia veía al señor N.D.J.A., y a su esposa G.J.L.G.? Contestó: “muchas veces eran mis vecinos pues”. QUINTA: ¿por lo antes expuesto sabe usted o le consta del porque el señor N.D.J.A. se fue de la casa donde vivía con su esposa G.J.L.G.? Contesto: “porque ella era una mujer celópata, me imagino que el se canso de esa vida, SEXTA: “que diga la testigo si tiene conocimiento o se entero que la señora G.J.L.G., le exigió al señor N.D.J.A., que se fuera de la casa? Contesto: “bueno si en muchas oportunidades en medio de sus escándalos lo corría. SEXTIMA: ¿Qué diga la testigo si le consta o tiene conocimiento si el ciudadano N.D.J.A., intento regresar a su casa junto a su esposa G.J.L.G.? Contesto: “si en varias oportunidades intento regresar. OCTAVA: ¿que diga la testigo si la señora G.J.L.G., le permitió al señor N.D.J.A., regresar nuevamente a su casa junto a ella? Contesto: “no” NOVENA: ¿que diga la testigo si sabe o le consta donde vivía el señor N.D.J.A., después de que su esposa G.J.L.G. lo sacara de la casa que compartían como esposos? Contesto: “el se fue a vivir en un ranchito de bahareque con puertas y ventanas de tablas, y se encuentra ubicado donde actualmente esta la sucursal del banco bicentenario de las vegas” DECIMA ¿que diga la testigo si puede indicar el tiempo de separados de los esposos N.D.J.A. y G.J.L.G.? Contesto:“si mas de veintiséis (26) años aproximadamente” Cesaron las preguntas… (F.61)

El ciudadano E.C.V.T., atestiguó en fecha veinticinco de abril del año 2014 lo siguiente:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos N.D.J.A. y G.J.L.G.? Contesto: “Sí los conozco era vecino de ellos, vivía cerquita de ellos, mas o menos de 28 años”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le costa donde Vivian los esposos N.D.J.A. y la señora G.J.L.G., Contesto: “En el cerrito, el espinal, municipio R.G. TERCERA: ¿diga el testigo con que frecuencia se veían los esposos ALDANA LEAL? Contestó: “cuando el salía el al trabajo, solo buenos días, solo saludar”. CUARTA: ¿diga el testigo si presencio o tiene conocimientos de alguna pelea o discusión entre el señor N.D.J.A. y su esposa G.J.L.G.? Contestó: “ahí todo el mundo escuchaba, se entero de esos escándalos”. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe o tiene algún conocimiento del motivo por el cual el señor N.D.J.A., se fue de la casa la cual compartía con la señora G.J.L.G.? Contesto: “esa señora le tiro los trapos para afuera, y con los chismosos que son por ahí, se enteraban, y nosotros le buscamos un rancho para que el se ubicara”, SEXTA: ¿diga el testigo como se entero que la señora G.J.L.G. hecho de su casa al señor N.D.J.A., donde compartían como marido y mujer? Contesto: “por medio de los chismosos del barrio, me cayo mal porque el es un señor trabajador” SEXTIMA: ¿Qué diga la testigo si sabe o tiene conocimiento donde se fue a vivir el señor N.D.J.A., luego que su esposa lo hecho de la casa? Contesto: “bueno nosotros los vecinos hicimos una recolecta y un racho de que estaba por allá solo, para que se quedara allá, mientras ubicaba una vivienda” OCTAVA: ¿diga el testigo si sabe o le consta si el señor N.D.J.A., intento regresar a su hogar con su esposa he hijo? Contesto: “si en varias oportunidades, intento regresar a su casa, pero no la señora le cerro las puertas” NOVENA: ¿diga el testigo si sabe o le consta cuantos años tienen de separados los esposos N.D.J.A. y G.J.L.G.? Contesto: “alrededor de 20 a 23 años mas o menos, después de que el se vino para San Carlos” DÉCIMA ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: “si porque presencie varios hechos y vi cuando le zumbo la ropa” Cesaron las preguntas… (F.64).

Por su parte, el ciudadano J.L.R., en fecha veinticinco de abril del año 2014, manifestó:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos N.D.J.A. y G.J.L.G.? Contesto: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿diga el testigo si sabe y le costa donde Vivian los esposos N.D.J.A. y la señora G.J.L.G., Contesto: “En el espinal, El cerrito, municipio R.G. TERCERA: ¿diga el testigo con que frecuencia se veían los esposos ALDANA LEAL? Contestó: “a cada día éramos vecinos”. CUARTA: ¿diga el testigo si presencio o tiene conocimientos de alguna pelea o discusión entre el señor N.D.J.A. y su esposa G.J.L.G.? Contestó: “siempre, ella peleaba mucho”. QUINTA: ¿diga el testigo si sabe o tiene algún conocimiento del motivo por el cual el señor N.D.J.A., se fue de la casa la cual compartía con la señora G.J.L.G.? Contesto: “porque ella lo corría”, SEXTA: ¿diga el testigo como se entero que la señora G.J.L.G. hecho de su casa al señor N.D.J.A., donde compartían como marido y mujer? Contesto: “siempre, lo echaba para la calle” SEXTIMA: ¿Qué diga el testigo si sabe o tiene conocimiento donde se fue a vivir el señor N.D.J.A., luego que su esposa lo hecho de la casa? Contesto: “la calle principal de las vegas, en un ranchito” OCTAVA: ¿diga el testigo si sabe o le consta si el señor N.D.J.A., intento regresar a su hogar con su esposa he hijo? Contesto: “varias veces, pero no lo dejaban entrar” NOVENA: ¿diga el testigo si sabe o le consta cuantos años tienen de separados los esposos N.D.J.A. y G.J.L.G.? Contesto: “de 23 a 25 años” DÉCIMA ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: “si como no” Cesaron las preguntas... (F.65)

Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

III.4.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

III.4.3.- Conclusión probatoria.-

Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada ciudadana G.J.L.G., abandonó a su cónyuge, ciudadano N.D.J.A., al incumplir sus obligaciones conyugales, de forma grave, intencional e injustificadamente, específicamente sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, obligándolo a retirarse de su hogar común desde el día once (11) de diciembre del año 1990, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara. Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  1. DECISIÓN.-

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano N.D.J.A., asistido de abogada, en contra de la ciudadana G.J.L.G., ambos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día veintiuno (21) de septiembre del año 1981, contraído ante la Alcaldía del municipio R.G. del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 24, cursante a los folios 30 al 31 de los libros respectivos al año 1981.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5559.

AECC/SMVR/yennire reyes.-

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