Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

PONENCIA CONJUNTA

El 18 de mayo de 2016, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano N.M.M., en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien remite el DECRETO N.° 2.323, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ORDEN SOCIAL, ECONÓMICO, POLÍTICO, NATURAL Y ECOLÓGICAS QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA ECONOMÍA NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL DECRETO

El texto del Decreto n° 2.323 remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, es el siguiente:

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador S.B. y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social, en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, y en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que desde la partida física del Presidente H.C.F., ocurrida el 05 de marzo de 2013, algunos sectores políticos nacionales, aliados con intereses particulares extranjeros, arreciaron ataques contra la economía venezolana, con la finalidad de promover un descontento popular contra el Gobierno Nacional; creando un clima de incertidumbre en la población, con la intención de desestabilizar las Instituciones del Estado,

CONSIDERANDO

Que llevándose a cabo en Abril de 2013 elecciones libres, válidas y ampliamente verificadas por la comunidad nacional e internacional, en las cuales el P.d.V. otorgó legítimo mandato al actual Presidente de la República, N.M.M., la oposición política venezolana reiteradamente, a través de múltiples mecanismos, ha pretendido menoscabar la voluntad popular, asediar a todos los Poderes Públicos y someter a zozobra a los venezolanos y las venezolanas mediante la aplicación de esquemas perversos de distorsión de la economía venezolana tales como el acaparamiento, el boicot la usura, el desabastecimiento y la inflación inducida,

CONSIDERANDO

Que, a la actitud hostil y desestabilizadora de ciertos sectores privados de la economía y de políticos opuestos a la gestión de Gobierno, se suma la caída del precio de la cesta petrolera de hasta un 70%, lo que ha incidido directamente en los ingresos de la Nación; provocando una disminución sensible de la disponibilidad financiera que permita atender las más urgentes necesidades del pueblo venezolano y, a pesar de esta situación, el Gobierno Nacional ha mantenido las misiones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales de toda la población, con énfasis en las clases desposeídas,

CONSIDERANDO

Que el 05 de enero de 2016 dio inicio un nuevo ciclo del Poder Legislativo Nacional, a cargo de representantes políticos de la oposición a la Revolución Bolivariana, quienes desde su oferta electoral y hasta sus más recientes actuaciones con apariencia de formalidad, han pretendido el desconocimiento de todos los Poderes Públicos y promocionando particularmente la interrupción del período presidencial establecido en la Constitución por cualquier mecanismo a su alcance, fuera del orden constitucional, llegando incluso a las amenazas e injurias contra las máximas autoridades de todos los Poderes Públicos,

CONSIDERANDO

Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de factores de oposición, la agresión económica nacional y extranjera, contra el P.d.V., el Gobierno Bolivariano implementó una serie de medidas tales como la captación de recursos extraordinarios para los proyectos sociales, la creación de un fondo especial para Misiones y Grandes Misiones, el otorgamiento a los hogares de la Patria de la tarjeta de las misiones socialistas, el Plan Nacional de Transporte y Obras Públicas, la centralización y racionalización de compras del Estado, y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y proteger al P.d.L.S.B.,

CONSIDERANDO

Que en fecha 03 de marzo de 2016, el Presidente de los Estados Unidos de América prorrogó la orden ejecutiva 13.692 dictada en fecha 8 de marzo de 2015 y amplió las medidas contra la República Bolivariana de Venezuela, en una clara acción injerencista que pretende amedrentar a las venezolanas y venezolanos en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, principios consagrados en nuestra Carta Magna; ante las mencionadas amenazas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma patriótica, se pronunció mediante la Sentencia N° 100, de fecha 20 de febrero de 2015, en defensa del P.S.d.V.,

CONSIDERANDO

Que el fenómeno meteorológico conocido como ‘El Niño’, ha generado la crisis climática más difícil de la historia de nuestra Patria, mermando la capacidad de nuestros suelos para producir alimentos y materia prima, limitando el abastecimiento interno de alimentos, afectando el sistema nacional de producción de energía eléctrica, disminuyendo las reservas hídricas del país destinadas a la provisión de los servicios esenciales de agua y electricidad, y causando otros efectos en la productividad del país,

CONSIDERANDO

Que ciertos agentes económicos que hacen vida en el país, auspiciados por intereses extranjeros, obstaculizan el acceso oportuno de las venezolanas y los venezolanos a bienes y servicios indispensables para la v.d.d. la familia venezolana, generando de manera deliberada malestar en la población a través de fenómenos distorsivos como el ‘bachaqueo’, las colas inducidas y un clima de desasosiego e incitación a la violencia entre hermanos,

CONSIDERANDO

Que recientes actuaciones de los cuerpos de investigación y de seguridad del Estado, en el marco de las Operaciones de Liberación del Pueblo (OLP), han detectado la existencia de grupos criminales armados y paramilitarismo extranjero, estableciendo su vinculación a actores con intereses políticos de desestabilización de la economía nacional y de la Institucionalidad del Poder Público, quienes les han promovido y financiado desde el exterior de la República con el afán de generar en Venezuela problemas de orden público que causen malestar en el pueblo venezolano, vulneren la Seguridad Nacional y justifiquen una intervención de poderes extranjeros contra el país,

CONSIDERANDO

Que los ataques a la economía nacional y a la estabilidad democrática, la agresión de potencias extranjeras, las amenazas, el desconocimiento al Orden Jurídico y la confrontación deliberada del Poder Legislativo Nacional contra los Poderes Públicos, con la intención de derrocar el Gobierno legítimamente constituido gracias a la voluntad popular, ponen seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanas y ciudadanos, y de su institucionalidad,

CONSIDERANDO

Que la concurrencia de tales situaciones extraordinarias de índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la v.d., la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico financiero.

DICTO

El siguiente,

DECRETO

ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA

Artículo 1°. Se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas y las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas oportunas excepcionales y extraordinarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales, e igualmente disminuir los efectos de las circunstancias de orden natural que han afectado la generación eléctrica, el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.

Articulo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción, de emergencia económica, a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:

1. La adopción de medidas necesarias para que el sector público asegure el apoyo del sector productivo privado en la producción, comercialización y sana distribución de insumos y bienes que permitan satisfacer las necesidades de la población y el combate de conductas económicas distorsivas como el ‘bachaqueo’, el acaparamiento, la usura, el boicot la alteración fraudulenta de precios, el contrabando de extracción y otros ilícitos económicos.

2. El diseño e implementación de mecanismos excepcionales para el suministro de insumos, maquinaria, semillas, créditos y todo lo relacionado para el desarrollo agrícola y ganadero nacional.

3. La garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, con la participación de los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.

4. La autorización por parte del Presidente de la República, en C.d.M., de erogaciones con cargo al T.N. y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.

5. La aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo Nacional de contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.

6. El establecimiento de rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.

7. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.

8. El establecimiento de políticas de evaluación, seguimiento y control de la producción, distribución y comercialización de productos de primera necesidad.

9. Atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país.

10. La autorización a los Ministros o Ministras competentes para dictar medidas que garanticen la venta de productos regulados según cronogramas de oportunidad que respondan a las particulares características de la zona o reglón, prevaleciendo el interés en el acceso a los bienes con el debido control y supervisión, y con el fin de lograr que los artículos de primera necesidad lleguen a toda la población, mediante una justa distribución de productos que desestimule el acaparamiento y reventa de éstos.

11. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.

12. La implementación de las medidas necesarias para contrarrestar los efectos de los fenómenos climáticos, tales como el ajuste de la jornada laboral, tanto en el sector público como en el privado, y la realización de estudios y contratación de asesoría internacional para la recuperación de los ecosistemas involucrados en la generación hidroeléctrica del país, la vigilancia especial de las cuencas hidrográficas por parte de la fuerza pública.

13. Requerir de organismos nacionales e internacionales, así como del sector privado nacional, apoyo y asesoría técnica para la recuperación del parque de generación del Sistema Eléctrico Nacional.

14. Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el restablecimiento y mantenimiento de las fuentes de energía eléctrica del Estado.

15. Dictar medidas de protección de zonas boscosas para evitar la deforestación, la tala y la quema que contribuyen a la disminución de las precipitaciones, alteran los ciclos hidrológicos e impactan de forma negativa amenazando los ciclos agroproductivos y cosechas, mermando los niveles de producción y afectando el acceso del pueblo venezolano a bienes y servicios, cuya vigilancia estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

16. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste y que permitan avances contundentes en la restitución de la paz de la ciudadanía, la seguridad personal y el control de la fuerza pública sobre la conducta delictiva.

17. La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.

18. Instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores la auditoría e inspección de convenios firmados por personas naturales o jurídicas nacionales con entidades u organismos extranjeros para la ejecución de proyectos en el país, y ordenar la suspensión de los financiamientos relacionados a dichos convenios cuando se presuma su utilización con fines políticos o de desestabilización de la República.

Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, ambiental, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5°. Se podrá suspender de manera temporal el porte de armas en el territorio nacional, como parte de las medidas para garantizar la Seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.

Artículo 7°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente decreto.

Artículo 8°. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 9°. Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 10. Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 11. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.

Artículo 12. Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de lo Federación y 17° de la Revolución Bolivariana

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional, prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República

.

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron

. (Resaltado añadido).

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República

.

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido).

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016; remitido tempestivamente a esta Sala. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.

Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala ninguno de los referidos alegatos sobre el Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, este m.T. pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.

Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1°, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y los ciudadanos y ciudadanas, como consecuencia de circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas, medidas éstas que permitan asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales, e igualmente disminuir los efectos de las circunstancias de orden natural que han afectado la generación eléctrica y el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.

Particularmente, observa la Sala, que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:

La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en C.d.M., entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7, Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que, a su vez, fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.

Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1°, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2°, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere necesarias; y el artículo 3°, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, ambiental, económico, político y jurídico que estime convenientes.

El artículo 4° prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas realicen las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.

El artículo 5° dispone la posibilidad de suspensión temporal del porte de armas en el territorio nacional, medida que no es aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de las funciones de los cuerpos de seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El artículo 6° establece la coordinación y ejecución, por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.

El artículo 7° señala que le corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes, para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad procesal.

Los artículos 8° y 9° señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

El artículo 10 preceptúa una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el Decreto.

El artículo 11 indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto.

Por último, el artículo 12 determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, señalado el contenido del referido decreto, esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los sistemas del derecho constitucional que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para combatir los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.

En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M., podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles

.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos

.

Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en C.d.M., decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

Por otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).

Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:

-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.

-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.

-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.

De allí que los conceptos que entran en juego son:

1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).

2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).

3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes

.

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República.

Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local, cuya duración no siempre es pasible de estimación, en razón de las circunstancias que la originan.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo, que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Ello es así por cuanto, en esencia, la regulación de excepción o extraordinaria, implica una nueva regulación jurídica, esta vez, temporal, que se superpone al régimen ordinario.

Tal circunstancia se observa, inclusive, desde el propio Texto Constitucional, toda vez que en el contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados de excepción implican circunstancias de variada índole que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarla o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Este Título es posterior a los Títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).

Así pues, tal circunstancia evidencia que la regulación constitucional ordinaria precede a ese Capítulo II del TÍTULO VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional de excepción.

Por su parte, el artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en C.d.M.. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno que, inclusive, luego del pronunciamiento de esta Sala, pudiera ser declarado, in abstracto, constitucional. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Javier Elechiguerra y otros”, y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013, caso: “Juan José Molina”, en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:

“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.

(…)

Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.

II

Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.

Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).

Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: M.R.O.). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional…”.

Se trata entonces de una regulación y ponderación especial de algunos derechos y garantías constitucionales, precisamente para asegurar otros derechos de la población que resulte imperioso priorizar, reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general; de allí que tal regulación de excepción debe apreciarse in abstracto no como algo negativo para el Derecho sino, por el contrario, como algo positivo para el Pueblo, para la República y para el propio orden constitucional que está dirigido a tutelar.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación y armonización directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos, en función, precisamente, de la eficaz protección de los mismos con miras al bien común.

Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República, para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas.

Al respecto, el decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos, causados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.

Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, en algunos municipios del país, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 del 15 de septiembre de 2015 y 2.148 del 14 de enero de 2016, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, y, finalmente, 2 del 8 de enero de 2016, respectivamente; así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016 y 184 del 11 de marzo de 2016; las cuales constituyen claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional, del orden y de la paz social, así como de otros tantos valores constitucionales.

Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, generada por la afectación económica que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:

Cesta Petare de Hinterlaces Precios de productos vendidos por bachaqueros aumentaron 24% en menos de un mes. 15 mayo 2016. El costo promedio de una cesta básica en este sector se ubica 8 veces por encima del precio regulado

La ‘Cesta Petare’, el nuevo indicador de Hinterlaces, se ubicó en 68.451,oo bolívares al 02 de mayo, tras incrementarse 24,42% con relación al pasado 18 de abril, cuando costaba 55.016,oo bolívares, es decir, 13.435,oo bolívares más, en sólo 15 días.

Así lo dio a conocer J.V.R., durante su programa dominical, presentando el análisis de la empresa encuestadora sobre los productos que expenden los buhoneros y bachaqueros, con base a los vendedores informales establecidos en el populoso sector caraqueño.

En este sentido destacó que el costo promedio de la Cesta Petare, que incluye 42 productos regulados y 60 presentaciones, se ubica 8 veces por encima del precio regulado.

Los que más subieron durante la quincena analizada, fueron desodorantes y detergentes, en tanto que los más costosos son el pollo, desodorantes y huevos. Un total de 17 presentaciones de productos de la Cesta Petare subieron de precio: 12 son alimentos y 5 de higiene personal.

De acuerdo al informe presentado por Rangel, la empresa Hinterlaces observó que los ‘bachaqueros’ tenían menos productos a la venta

. http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/precios-productos-vendidos-por-bachaqueros-aumentaron-24-menos-un-mes/.

Reporta el ministro G.G.L.

OLP detecta campamentos paramilitares en el estado Miranda

13 abril 2016.

En las próximas horas el titular del MPPRIJP dará más detalles sobre el despliegue de más de 350 efectivos de seguridad en Barlovento y sus resultados.

La Operación Liberación al Pueblo detectó este miércoles en el municipio Páez y A.B. del estado Miranda campamentos improvisados de estructura paramilitar, reportó el ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, G.G.L..

A través de su cuenta en la red social Twitter, detalló que durante el despliegue en la zona ‘se generan enfrentamientos entre cuerpos de seguridad

y “bandas organizadas con fines paramilitares”.

López indicó que en las próximas horas se darán a conocer más detalles sobre este despliegue y sus resultados.

La mañana de este miércoles el Mpprijp desplegó más de 350 efectivos de seguridad en Barlovento para la búsqueda de grupos delictivos de actividad paramilitar dedicados al secuestro, extorsión, homicidio, robo de vehículos, entre otros delitos

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http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/olp-detecta-campamentos-paramilitares-estado-miranda/.

En marzo ingresaron $100 millones por venta de petróleo

Esta cifra representa 3% en comparación a los ingresos petroleros que se registraban hace dos años el cual era de 3 mil 500 millones de dólares

ÚN.- Desde la Universidad Nacional experimental de la Seguridad (Unes) el jefe de Estado N.M. informó que en el mes de marzo ingresaron 100 millones de dólares por concepto de ingresos petroleros.

El mandatario nacional destacó que esta cifra representa 3% en comparación a los ingresos petroleros que se registraban hace dos años el cual era de 3 mi 500 millones de dólares.

Para el mandatario la caída de los precios petrolero representa un decremento de 97% en ingresos de divisas por la venta de crudo

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http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/claves---conozca-los-logros-del-decreto-de-emergen.aspx.

Obama prorroga por un año la ‘emergencia nacional’ sobre Venezuela

La declaración de una ‘emergencia nacional’ es una herramienta con la que cuenta el presidente de EEUU para aplicar sanciones.

ÚN EFE.- El presidente de Estados Unidos, Barack Obama, emitió hoy una orden de continuidad de un año de la ‘emergencia nacional’ declarada en 2015 sobre Venezuela, donde, según indicó, ‘la situación no ha mejorado’ y ‘el Gobierno continúa erosionando las garantías de los derechos humanos’.

Obama emitió en marzo del año pasado una orden ejecutiva por la que ampliaba además las sanciones a ciertos funcionarios del Ejecutivo venezolano aludiendo a la crítica situación del país caribeño.

Para la prórroga de la orden, el mandatario argumentó hoy que Venezuela sigue sufriendo ‘la persecución de los opositores políticos, la restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones a los derechos humanos’.

Asimismo, Obama indicó que el país sigue presenciando actos represivos en las protestas contra el Gobierno de N.M., detenciones arbitrarias de opositores y manifestantes, además de corrupción gubernamental.

En la orden que se extiende hoy, Obama determinó que la situación en Venezuela constituye ‘una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de EEUU’, por lo que declaró ‘una emergencia nacional para lidiar con esa amenaza’.

La declaración de una ‘emergencia nacional’ es una herramienta con la que cuenta el presidente de EEUU para aplicar sanciones contra un país bajo determinadas circunstancias, y que le permite ir más allá de lo aprobado por el Congreso. La orden ejecutiva también autoriza al Departamento del Tesoro a imponer más sanciones contra aquellos de los que se determine que han cometido ‘acciones o políticas que socavan procesos o instituciones democráticas’, o hayan cometido violaciones de derechos humanos en protestas en Venezuela, según la Casa Blanca

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http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/obama-prorroga-por-un-ano-la-emergencia-nacional-s.aspx

J.B. se mostró ‘preocupado’ por situación del país

Vicepresidente de EEUU: ‘Gobierno venezolano viola los derechos humanos’ El funcionario señaló que la nueva etapa de las relaciones de su país con Cuba parte de la política de buena vecindad establecida por el presidente de Estados Unidos, Barack Obama.

11 de mayo de 2016 18:10 PM/ Vicepresidente de EE.UU.: ‘Gobierno venezolano viola los derechos humanos’

Miami.- El vicepresidente de Estados Unidos, J.B., acusó en Florida al Gobierno venezolano, de ‘continuar cometiendo graves violaciones de los derechos humanos’ e ‘intimidando’ y ‘silenciando’ a los opositores.

Biden se mostró, además, ‘profundamente preocupado’ por la situación económica del país suramericano, preso, según dijo, de la ‘escasez de alimentos, falta de medicinas y agua, apagones’ y de una ‘tasa disparada de homicidios’, reseñó Efe.

El vicepresidente hizo estos comentarios en una conferencia celebrada en la Universidad de Tampa, en el oeste de Florida, ante empresarios locales, organizada por la Cámara de Comercio de esta ciudad costera.

Durante su intervención, Biden expresó su satisfacción por la formación en Venezuela de una Asamblea Nacional que, ahora sí, ‘representa la diversidad de la visión política del país’, pero no evitó condenar a un Gobierno que encarcela a los opositores ‘en condiciones inhumanas’, negándoles el debido proceso.

El vicepresidente pidió expresamente la liberación del alcalde de Caracas, Antonio Ledezma, y del dirigente opositor L.L., dos liberaciones ‘absolutamente necesarias’.

También reconoció que EE.UU. tiene ‘todavía verdaderos desacuerdos con el Gobierno’ cubano sobre materia de derechos humanos, pero que la nueva era de relaciones con la isla ha traído ‘múltiples beneficios’.

‘Tenemos todavía verdaderos desacuerdos’ con el Gobierno cubano en relación con las ‘libertades básicas’ de sus ciudadanos y ‘seguiremos’ abogando por la ‘protección de los derechos humanos’ en la isla, subrayó Biden.

Aseguró que EE.UU. ha experimentado un cambio de paradigma en su relación y posición respecto de la región. Ahora, precisó, ‘en lugar de dictar, lo que queremos es escuchar’

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http://www.eluniversal.com/noticias/politica/vicepresidente-eeuu-gobierno-venezolano-viola-los-derechos-humanos_309390 .

La AN intentará sacar a N.M. en 6 meses l.M. / Maracaibo / lmarquez@laverdad.com 06 de Enero de 2016 - 12:00am.

H.R.A., preisdente del Parlamento, asegura que buscarán una salida ‘constitucional’ y ‘electoral’ del Gobierno Nacional. La Ley de Amnistía será la prioridad de la agenda parlamentaria. Una nueva era política inició en Venezuela. Tal como está establecido en la Constitución de la República, la recién e.A.N. (AN) se instaló ayer en el hemiciclo del Palacio Legislativo, en un acto que tuvo poco de solemnidad producto del ambiente de tensión que hubo en la sala y la desorganización que se evidenció en la transmisión televisiva. H.R.A., quien asumió la Presidencia del Parlamento con el voto de la bancada de la Unidad, prometió en su primera intervención la ‘cesación del Gobierno nacional’ en un lapso de seis meses, desvelando que utilizarán los caminos “constitucionales” para sacar a N.M. del poder.

Por ser el diputado de mayor edad, Héctor Agüero, del oficialismo, fue el director delegado de la ceremonia en la que se juramentaron 163 de los 167 diputados electos y proclamados por el C.N.E. (CNE). Los otros cuatro restantes no pudieron tomar posesión de su cargo debido a los efectos de la medida cautelar que emitió la Sala Electoral del TSJ, que suspendió la proclamación de los parlamentarios de Amazona -tres de la oposición y uno del chavismo-. Se espera que en las próximas sesiones la oposición juramente a estos legisladores para ‘hacer respetar’ la voluntad del pueblo.

O.B., diputado por el Circuito 1 del Zulia, fue el encargado de presentar la propuesta de la MUD para la directiva de la AN, que tuvo, además del adeco Allup, a E.M., de Un Nuevo Tiempo, como primer vicepresidente, y a S.C., del Movimiento Progresista, como segundo. El bloque de la patria, liderado por el exministro de Educación H.R., se opuso con rotundidad a la propuesta de la Unidad por considerarla ‘un recuerdo de la mentira y la traición’. A la postre, la alternativa democrática ratificó su iniciativa con la mayoría calificada de 109 parlamentarios.

¡Lo juro!

La juramentación de los nuevos diputados estuvo antecedida de un enfrentamiento de barras que se extendió durante todo el acto. ‘Libertad’, ‘libertad’, gritaban los opositores, mientras que los simpatizantes de la revolución bolivariana abucheaban y respondían: ‘Chávez vive, la lucha sigue’.

La intervención del jefe de la bancada de la Unidad, el justiciero J.B., provocó que los representantes chavistas, encabezados por D.C., expresidente del Parlamento, y C.F., primera dama, abandonaran el hemiciclo, asegurando que se estaba violando el Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea.

Sin los oficialistas en la sala, Borges aseguró que la del 6 de diciembre fue una victoria de un país que juntó gritó unidad y cambio. “El pueblo nos trajo, la Constitución nos convoca y la historia nos lo demanda”, dijo el legislador, quien aseguró que la prioridad de la agenda parlamentaria opositora será la Ley de Amnistía, para que nadie sea privado de libertad por pensar diferente.

Los opositores también esperan discutir en este primer año del período una ley para darles el título de propiedad a todos los beneficiarios de la Misión Vivienda, una ley que cubra cestaticket y medicinas para los ciudadanos pensionados y jubilados y una Ley de Producción Nacional, para volver a tener comida hecha en Venezuela.

‘La crisis que vive el país pone en evidencia que quienes nos han gobernado no han querido liberar a nuestro pueblo de la pobreza’, lamentó.

El presidente

R.A., quien lamentó la deserción de los diputados chavistas, aseguró, en su primer discurso como jefe del legislativo, que el Parlamento no concederá más leyes habilitantes, que tachó de ‘inútiles e inservibles’. ‘Que no crean que por esa vía vamos a solucionar los problemas de este país. No vamos a ser un contrapoder, pero tampoco un poder subordinado como lo ha sido la Asamblea Nacional (AN) hasta el día de ayer a medianoche’.

Aunque repitió que no convertirá el Legislativo ‘en trinchera para disparar a mansalva contra otros poderes’, R.A. anunció que la AN controlará al "indebidamente constituido" Poder Judicial, al que acusó de estar "al servicio del Ejecutivo".

Recordó que N.M. visitará el Parlamento en los próximos días a rendir su memoria y cuenta. ‘Lo vamos a recibir con respeto, no por rendir culto sino porque ese es nuestro trabajo. Tenemos un riguroso respeto por la urbanidad. Vamos a escuchar su mensaje (…) podemos debatir sobre él y luego entregar una opinión política’, dijo el parlamentario, quien recordó su trayectoria en el Poder Legislativo.

"No tenemos facultad constitucional para aprobar o improbar (sic) el mensaje (presidencial), pero sí para debatir sobre él y emitir un pronunciamiento político y eso es lo que vamos a hacer", y en el caso de los ministros, llamó a que sean interpelados.

‘Ustedes, diputados, deben interpelar a los ministros, preguntarles, exigirles informaciones y de allí derivar una conclusión respecto de la gestión de los despachos con los dineros públicos de los venezolanos’, advirtió.

No escondió Allup su intención de que se concrete el cambio de modelo político que prometieron algunos candidatos en la campaña. ‘Lo que estamos proponiendo es constitucional, democrático y de allí nadie nos va a sacar. El mandato del Poder Ejecutivo es a término y el de la Asamblea también, pero ese término se puede adelantar’. Y reiteró que en seis meses se decidirá la "salida constitucional, democrática, pacífica y electoral para la cesación de este Gobierno(…)

. http://www.laverdad.com/politica/89565-la-an-intentara-sacar-a-nicolas-maduro-en-6-meses.html.

Cota del Guri está a 1,60 metros de la ‘zona de colapso’

Fuente: GV con información de Panorama 26-04-2016 09:47AM/Reunión del Estado Mayor Eléctrico

El ministro para la Energía Eléctrica, L.M.D., informó la noche del lunes, durante una reunión con el Estado Mayor que evalúa el impacto del fenómeno El Niño, que la cota del Guri se ubicaba en 241,60 metros, a solo 1,60 metros de su ‘zona de colapso’.

8:32 PM - 25 Apr 2016

Corpoelec no publica datos oficiales al respecto desde el pasado 13 abril, cuando se situaba en 242,88 m.s.n.m. El nivel más bajo registrado fue el pasado 6 de abril, cuando se ubicó en 243,66 metros. En el 2003 alcanzó un mínimo histórico de 244 y el otro mínimo más bajo fue en el año 2010, de 248 metros.

Desde el Guri se genera el 70% de la energía eléctrica que consume Venezuela, por ello el Gobierno decidió aplicar cortes programados de 4 horas continuas en 19 estados del país

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http://globovision.com/article/cota-del-guri-esta-a-1-60-metros-de-la-zona-de-colapso.

China: Crisis económica de Venezuela es asunto doméstico

Así lo afirmó Hong Lei, portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores chino, al ser consultado sobre si el país asiático planeaba brindar asistencia a Venezuela

11:27 a.m. Reuters .- La crisis económica en Venezuela es un asunto doméstico, dijo el lunes un portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores de China, al ser consultado sobre si el país asiático planeaba brindar algún tipo de asistencia a la nación latinoamericana.

‘Esperamos que Venezuela pueda manejar adecuadamente su situación doméstica actual y salvaguardar la estabilidad y desarrollo del país’, dijo Hong Lei, portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores chino. No obstante, Hong se negó a comentar puntualmente sobre la situación venezolana.

Los inversores esperan desde hace tiempo que Pekín pueda brindar más alivio financiero, o al menos flexibilizar los términos de un gran acuerdo por el cual Caracas recibe dinero prestado y lo devuelve a través de cargamentos de crudo y combustible.

El estado caribeño miembro de la Opep, que ha recibido unos 50.000 millones de dólares en financiación de China desde el 2007, está teniendo problemas para domar a una economía en fuerte contracción y una inflación galopante, además de tener que lidiar con el derrumbe de los precios del petróleo.

El presidente venezolano, N.M., ha declarado el estado de emergencia por 60 días debido a lo que califica como conspiraciones de Estados Unidos y dentro de su propio país para destituirlo

. http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/internacional/china--crisis-economica-de-venezuela-es-asunto-dom.aspx#ixzz48qwEqWxh.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas consideradas de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del Decreto de Estado de Excepción y de la Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, se pueden mencionar los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

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Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

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Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta

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Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social

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Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole climático, económico y político, que han afectado gravemente la vida económica de la Nación, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico financiero del país.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento -tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos ocasionados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y productos esenciales para la vida.

Ello así, se observa que el nuevo decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, asimismo, resguarda y, por ende, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:

En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.

En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’

Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la c.d.E.S.C., comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.

Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.

De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español E.Á.C., al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).

En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso ‘ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:

omissis

Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la c.d.E. y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.

En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de v.d.. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.

En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.

Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.

De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.

No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial M.P.. Madrid. 2003. Pág. 202.)

Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la c.d.E., evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la c.d.E.S., el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’

De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)

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En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole climático, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto n.°2.323, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.

Por otra parte, resulta notoriamente comunicacional que el Presidente de la República anunció, el 11 de mayo de 2016, que “mantendría activado el decreto de emergencia económica”:

Maduro anunció que mantendrá activado el Decreto de Emergencia Económica todo el año

Fuente: N.B. M. 11-05-2016 04:16PM

El presidente de la República N.M. informó que en los próximos días extenderá el Decreto de Emergencia Económica y lo mantendrá vigente por todo este año.

"En los próximos días voy a renovar el decreto de emergencia económica para seguir enfrentando los problemas con la Constitución y el poder que me da el estado de excepción", dijo

Todo este año lo tendré activado para tener aquí en la mano la respuesta a la crisis

, afirmó el mandatario al recibir a un grupo de beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

El decreto requiere la aprobación de la Asamblea Nacional,. Sin embargo, en enero, al ser rechazada por el parlamento, la ley fue al Tribunal Supremo de Justicia que la declaró vigente.

El Decreto de Emergencia Económica, dictada el pasado 11 de marzo, expiró el lunes luego de que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declarara constitucional la prórroga de 60 días solicitada por el presidente N.M..

Factores de la oposición y del gobierno deberán hacer un balance para determinar si el Decreto de Emergencia Económica cumplió con lo planteado por el Ejecutivo nacional, publicó El Nacional.

http://globovision.com/article/maduro-anuncio-que-mantendra-activado-el-decreto-de-emergencia-economica-todo-el-ano

También es notoriamente comunicacional que el pasado 13 de mayo fue aprobado “nuevo decreto de emergencia económica”:

Aprueban nuevo decreto de Emergencia Económica

Publicado el: Viernes, 13 de Mayo del 2016 // Autor: AVN

Adelantó que podría prorrogar el decreto hasta fin de año si es necesario © AVN

El presidente de la República, N.M., decretó este viernes un nuevo Estado de Excepción Constitucional y de Emergencia Económica, que tendrá una vigencia de 60 días.

Maduro aseguró que este documento lo faculta "para derrotar el golpe de Estado, la guerra económica, para estabilizar socialmente a nuestro país y para enfrentar todas las amenazas nacionales e internacionales que hay contra nuestra patria en este momento".

Agregó que el nuevo decreto es "más completo, más integral de protección de nuestro pueblo, de garantía de paz, de garantía de estabilidad que nos permita durante este mes de mayo, junio y julio (...) recuperar las capacidades productivas del país, atender nuestro pueblo, fortalecer las Clap (Comités locales de abastecimiento y producción), fortalecer los elementos de las misiones y grandes misiones".

Sobre el antiguo decreto, que se vencía este mismo viernes, Maduro afirmó que "ha dado resultados", pero era necesario extender la medida para proteger al pueblo.

http://www.primicia.com.ve/nacion/maduro-aprueba-nuevo-decreto-de-emergencia-economica.html#sthash.W03qiBtZ.dpuf

Esa última información, al igual que otras tantas, coinciden con precisión con la fecha del decreto sub examine, la cual guarda armonía con la fecha de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado.

Al respecto, también es notoriamente comunicacional que el día 16 de mayo de 2016, la Asamblea Nacional publicó el único punto del orden del día 17 de ese mismo mes y año, que es del siguiente tenor: “Orden del Día. Considerar el Decreto de fecha viernes 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo siguiente:

Artículo 27. El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.

Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste se entenderá aprobado.

Con relación a esa norma, en sentencia n° 7 dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2016, se asentó lo siguiente:

…Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.

Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.

En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de 2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto jurídico-constitucional.

En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.

De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.

3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:

3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.

3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, N.M., en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental.

3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.

3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial,que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).

3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción)…

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Ahora bien, visto que en el presente caso la Asamblea Nacional nuevamente contrarió la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto”, debe declararse que por imperativo de ley convalidó este nuevo decreto, de forma similar a como lo hizo en el caso referido en la sentencia transcrita, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 17 de mayo de 2016 (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15241).

Asimismo, debe señalarse que el Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016 y 9 del 1 de marzo de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine (vid. Sentencia n° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).

Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.

Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016.

  2. - La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.323, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días del mes de mayo dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n.º 16-0470

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